Resumen de Bolilla 1 a 20.
BOLILLA I
1. La sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificación. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.
2. Diferencias con otras figuras: Asociación (art. 3º L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; la aparcería (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitación laboral; el préstamo con participación en los beneficios.
3. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad.
4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.
1- La sociedad en general.
Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la técnica jurídica al hombre para permitirle la actuación colectiva para lograr los beneficios.
a- Función económica.
En razón de intereses económicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo sólo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre sí para lograr cooperando mutuamente una satisfacción económica determinada.
Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad económica común que es la de obtener beneficios mediante la realización de una determinada actividad productiva. La función económica de la sociedad comercial que la producción e intercambio de bienes y servicios.
b- Sociedad civil y sociedad comercial.
Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto.
Sociedad civil artículo 1648.
Diferencias.
Sociedad comercial.
Sociedad civil.
Tipicidad.
Adopta 8 tipo de sociedades
Formas.
Instrumento Púb. o privado (Art. 4).
Excepción: Anónima y Comandita por acciones (Art. 165).
Escritura pública (Art. 1184 inc. 3)
Inscripción.
En el registro público de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad).
No está obligado a ningún tipo de inscripción o publicidad.
Libros de comercio. Contabilidad.
Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general
No lo hacen.
Responsabilidad.
Hay que ver cada tipo social
No se responde solidariamente a menos que esté pactado expresamente
2 - Diferencia con otros contratos.
Sociedad
Asociación.
Ambas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio
Especie.
Genero.
Fin - bien particular.
Fin - bien particular.
Dependiendo del tipo se contribuye a las pérdidas.
No hay contribución a las pérdidas.
Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes.
No hay incorporación de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios.
Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidación del ente societario.
Los socios no tienen derecho a liquidación si se disuelve la asociación.
Sociedad.
Fundación.
Es esencial el fenómeno asociativo
No es esencial el fenómeno asociativo.
Tiende al bien común con un principio de beneficio particular
Tiende al bien común con un principio altruista (sin fin de lucro).
Satisface necesidades particulares.
Satisface necesidades de terceros.
Requiere de la participación de más de dos hombres.
Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito.
Sociedad
Empresa
Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa.
No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa.
Es el medio técnico que permite la realización de una actividad colectiva económica y jurídicamente organizada.
Es la actividad de un conjunto de sujetos que actúan organizadamente.
La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre sí que confluyen en una organización económica.
Síntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organización económica.
Asociación bajo forma de sociedad.
Por más que una asociación adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociación. Art. 3. Según la norma del artículo 3 es lícito que instituciones que tengan por principal objeto el bien común de constituirse bajo la forma y la estructura jurídica de una asociación se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artística, científica, etcétera.
Por más que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociación y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y sólo quedará sometido a los requisitos constitución, funcionamiento y disolución, se atribuirán la cuota de liquidación de los asociados.
La sociedad cooperativa.
El problema referente a la naturaleza jurídica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociación.
Sociedad
Asociación Civil (Cooperativa)
Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios.
Duración ilimitada.
En caso de retiro o liquidación tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital.
Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidación.
Los miembros tienen derecho al reparto de excedentes (Utilidad).
Irrepartibilidad de las reservas.
Obligación de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com.
No pueden poner limites estatuarios al número de asociados.
Organización de la sociedad:
La referencia al concepto de organización tiene un triple significado.
Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. Artículo 11 inciso 6 a 9.
Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único.
Tercero ligado a la anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles y toda organización apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artículo 1 de la ley sociedades.
Personalidad de sociedades.
Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razón por la cual actualmente los fenómenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurídico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen.
Tributos.
Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurídica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto.
Características:
1- La sociedad es un ente distinto de los socios.
2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios.
3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recíprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios.
4- Los socios son titulares de una parte alícuota en la que se divide la sociedad (capital).
5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones.
Naturaleza jurídica de los sujetos de derecho: Existen diversas teorías.
Teoría de la realidad jurídica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputación normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivación común mediante la formalización del contrato, actúan colectivamente constituyendo una unidad.
El ente como centro de imputación, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. Se trata de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Se trata de una realidad jurídica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho.
Teoría de la penetración de la sociedad.
Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde.
4- Tipicidad del contrato de la sociedad y tipos de sociedad.
La tipicidad consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17).
En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negación y exclusión de cualquier otro. Además, es un principio de orden público (art. 17) ya que sino sería nulo.
Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:
Sociedad colectiva
Sociedad Personalista
Capital social dividido en partes de interés que no son ejecutables por acreedores de los socios
Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente.
Sociedad en Comandita Simple
Sociedad Mixta
Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios.
Comanditados: responden como las sociedades colectivas por las obligaciones sociales
Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados.
Sociedad de Capital e Industria
Sociedad personalista
Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios
Capitalistas: Responden de las obligaciones sociales como en las colectivas
Industriales: Responden con las ganancias no percibidas.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad Mixta
Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida.
Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios
Los socios limitan su responsabilidad al capital social
No pueden ser más de 50 socios.
Capital dividido en cuotas.
Sociedad Anónima
Sociedad de Interés (rei)
Importa fundamentalmente el aporte del socio.
Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables
Socios restringen su responsabilidad al capital aportado
Capital dividido en acciones.
Sociedad en Comandita por Acciones
Sociedad de Interés (rei)
Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A.
Comanditados: Responden como los socios de la colectiva.
Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A.
Sociedades Accidentales o en Participación
No son sujetos de derecho.
Sociedad Cooperativa
Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua.
Limitan su responsabilidad al capital suscripto.
Sociedad de Economía Mixta.
Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos:
Participación estatal dispuesta por la ley
Variación que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exención de impuestos).
Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria
Es donde se da una participación mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social.
Se da la sindicación de las acciones
Sociedad del Estado
Son las únicas que pueden ser unipersonales.
Clasificaciones:
1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei.
Interés personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento.
Interés rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales.
Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan.
2- Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:
Responsabilidad ilimitada y solidaria à Sociedad colectiva
Socios limitan su responsabilidad à S.A. y Soc. de Econ. Mixta.
Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan à Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.
BOLILLA II
1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos. Caracteres del contrato de constitución de sociedad. Ley aplicable.
2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.
3. Elementos (especiales): Aportación, participación en los beneficios y soportación de pérdidas, affectio societatis. Invalidez de cláusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394).
4. Contenido del negocio constitutivo.
5. Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones.
6. Interpretación del contrato.
Sociedad con organismo diferenciado y sociedad con autoorganicismo:
Organismo diferenciado
S.A.
Autoorganicismo
Capital e Industria
Colectiva.
Comandita simple.
Sociedad en participación.
ORGANOS DE LA SOCIEDAD.
Naturaleza del acto constitutivo.
Teoría contractualista clásica o teoría del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso.
Crítica:
- La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos.
- Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitución de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios.
- En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formación del patrimonio social.
- Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, éstos implican la resolución y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a ésta sino que hace que sé exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuación del contrato.
- En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las cláusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad.
Teoría unilaterales o teorías anticontractualistas: frente a las teorías que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teorías que señalan la existencia del acto constitutivo como fenómeno unilateral, producto de una única voluntad común. Dentro de ésta hay quienes proponen:
A ) Acto complejo
Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonomía
No es posible diferenciar las voluntades.
Invalidez en el vínculo de un socio, lo lleva a la nulidad.
B ) Acto colectivo:
Las voluntades no se fusionan y permanecen jurídicamente autónomas.
Las distintas voluntades son diferenciales entre sí.
En principio el vicio en un vínculo no acarrea nulidad.
Teoría del contrato plurilateral de órgano: nuestra legislación. Art. 1. Tenemos un contrato que es:
Plurilateral: admite la posibilidad de más de dos partes, hace referencia a los distintos centros de interés.
Organización: constituye un contrato con comunidad de fin.
Abierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a él. Existe una coincidencia de voluntades en la formulación del contrato que hace surgir el ente social, pero también existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboración constituido por la sociedad. No hay duda que habrá un interés común de los socios, lo referente a una forma de organización sobre uno de los tipos legales tendiente a la producción o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposición de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de las partes, en la participación de beneficios y soportación de pérdidas. Esta noción de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual había una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente serán unificados por la asamblea de accionistas.
Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente.
Caracteres del contrato de sociedad.
1. De organización: porque de él surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social.
2. Asociativo: se da una agrupación de hombres con un fin común.
3. Plurilateral: pueden intervenir dos o Más partes o centros de interés.
4. Típico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley.
5. Consensual: se concreta con la expresión de las voluntades en común.
6. Formal: ya que requiere la forma escrita y la inscripción registral.
7. De duración: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecución del objeto social. Su extinción, sólo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecución continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en función del cumplimiento del objeto social.
8. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social.
9. Normativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los órganos societarios y los terceros.
10. Abierto: puede ampliarse el número de partes en cualquier momento.
Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Contenido del acto constitutivo.
Está estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres últimos otorgan soluciones supletorias.
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Este inc. atañe a la identificación de los contratantes y su capacidad
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurídica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho.
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Se refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. Tiene que existir una correlación entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecución de aquel. No es lo mismo capital que patrimonio.
El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran él haber.
5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen límite temporal al contrato social y al sujeto de derecho.
6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial.
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en la sociedad de capital e industria que será el juez el que decide.
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios.
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolución y de liquidación de las sociedades.
Inc. 1º
Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión, número de documento
Inc. 2º
1ª parte
Razón Social
Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita.
Denominación
Nombre social, que no constituye razón social y puede ser un nombre de fantasía.
2ª parte
Domicilio, Dirección o Sede
Lugar concreto donde se halla su administración. 1º el domicilio legal, 2º el Necesario, 3º el Real y 4º el único
Inc. 3º
Objeto
Concreta actividad lícita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios.
Inc. 4
Capital Soc.
Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad.
Patrimonio
Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, está sujeto a constantes alteraciones.
Inc. 5
Plazo determinado
No se establece plazo mínimo para los socios
El plazo se computa desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio
A su vencimiento produce la disolución ipso iure de la sociedad de derecho.
Inc. 6º
Organización
Está en relación ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado.
Inc. 7º
Distribución de utilidades
Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debería practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias.
Inc. 8º
Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre sí ni respecto de terceros.
Elementos generales.
Capacidad: la regla general es que cualquier hombre mayor de 21 años puede por si formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa precisa en la ley halla sido declarado incapaz o incursa en alguna situación de inhabilidad e incompatibilidad. Debe poseer la libre administración de sus bienes. (Art. 9 y s.s. de la L.S.).
Efecto de la incapacidad, salvo excepciones del art. 16 L.S. la falta de capacidad por parte de un socio no afecta en principio a la totalidad del contrato plurilateral.
Incapacidad de hecho: no puede constituirse sociedad de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepción, si se aporta dinero en efectivo o si se hace valuación judicial de los aportes en especie (art. 150).
Menor emancipado, plena capacidad, para constituir sociedad de cualquier tipo sin perjuicio de los limites de disposición de ciertos bienes para menores casados sin autorización. (Art. 131 C.C.).
Menor mayor de 18 años: puede ser socio de una sociedad cooperativa por expresa disposición legal.
Consentimiento: la sociedad nace por el acuerdo voluntario de los socios, debe prestarse expreso consentimiento, y, por tanto, debe ser claro, bien manifiesto y sin vicios.
Objeto Social: es el ámbito de actividad de producción de intercambio de bienes y servicios determinados en el contrato social que delimita la actividad societaria.
El Objeto: establece cuales son las actividades que puede desplegar la sociedad.
Actividad societaria: es la actividad concreta del ente social en el mundo de los negocios.
El objeto social debe reunir:
Determinación: debe ser preciso y determinado.
Posibilidad: debe ser posible tanto física como económica y jurídicamente, desde el nacimiento hasta el fin de la sociedad.
Licitud: dicha licitud debe ser considerada temporalmente.
Sociedad entre esposos.
Art. 27. [SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS] - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier titulo la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27]
La ley faculta a los cónyuges para constituir sociedades comerciales siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Esto se da para evitar la superposición de dos regímenes diferentes como sería el de la sociedad conyugal y el de la sociedad personalista.
En el caso de incumplimiento de estas disposiciones se puede:
a- Transformar la sociedad en un tipo permitido o bien
b- Ceder su participación a otro socio o a un tercero. Todo esto dentro de un plazo de 6 meses que debe computarse a partir del momento en que se plantea la situación de sociedad entre esposos.
Sociedad constituida por sociedad por acciones.
Art. 30. [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD] - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]
Por norma del art. 30 se prohíbe entonces, a la S.A. y a la sociedad en comandita por acciones formar parte de sociedades que no sean por acciones. En caso de violación de esta prohibición, estas sociedades concurrirán con la sanción de nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimación (art. 16), nulidad que por otro parte será inconfirmable.
La ley de cooperativas admite expresamente que una sociedad por acciones sea asociada de una cooperativa.
La posibilidad de las sociedades por acciones para formar parte de otras sociedades por acciones, ello está sujeto a las prohibiciones y limitaciones que la ley prevé en los arts. 31, 32 y 33 con respecto a las participaciones y vinculaciones societarias.
Estos impedimentos son de carácter taxativo de modo que no hay impedimento para que una sociedad de responsabilidad limitada forme parte de una colectiva y viceversa.
Sociedades a constituir mortis causa con herederos menores.
Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. [ley 19.550, art. 28]
Este art. Señala que los herederos menores de edad deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituirse para asegurar las indivisas de los bienes.
No se trata de limitaciones insertas en función del tipo societario como en el caso de los esposos, sino de una limitación impuesta en función de la responsabilidad del socio.
La norma hace responsable solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre socios de buena fe y de mala fe y el representante del menor por los perjuicios que le causare.
Elementos especiales.
Pluralidad de socios:
Como se trata de un negocio plurilateral de naturaleza contractual es indispensable la existencia de 2 o más hombres para la creación de la constitución de la sociedad y durante la vida de ella. Art. 1.
Fondo común:
Para la consecución del objeto social es menester la creación de un fondo común destinado a perseguir dicha finalidad. Todo fondo común es originariamente producto de la realización de las partes de los socios.
Si no hay fondo común no puede existir relación societaria y nadie puede ser socio si no se obliga a realizar aportes aunque no sea más que de industria.
El capital y el patrimonio se encuentran vinculados, pero en la práctica no son iguales. En teoría coinciden en el momento de constituirse la sociedad.
Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas.
Surgen como elementos esenciales de la relación societaria y es consecuencia del riesgo empresario. La participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas son inherentes a la calidad del socio.
Beneficio, utilidad, es la renta o ahorro que al socio le corresponde por haber realizado los aportes.
Pérdidas, son las disminuciones patrimoniales como consecuencia del riesgo empresario corrido.
La ley presupone que tanto el reparto de los beneficios como el de las pérdidas está en relación directa con los aportes.
Las utilidades no distribuidas integran el capital social y sus acreedores sociales tienen derecho sobre ellas con exclusión de los socios. En cambio las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.
Affectio societatis.
Es un elemento esencial de la sociedad caracterizado como la colaboración activa, consciente e igualitaria dirigida a obtener beneficios del ente para dividirlo entre los socios.
Requisitos formales del contrato de sociedad.
Instrumentación:
La ley ha impuesto una serie de requisitos indispensables en garantía y seguridad de los socios y terceros, pero el requisito básico del acto es el instrumento escrito, firmado por los socios.
Todos los tipos societarios con excepción de las sociedades por acciones, admiten su constitución mediante el uso del instrumento privado.
Cuando se trate de una sociedad anónima el instrumento público es una formalidad necesaria para la constitución, conceptuándose como tal categoría a través de los cuales pueda constituirse una sociedad por acciones.
La sanción por la inobservancia de las formas no es la nulidad sino que se produce un efecto de inoponibilidad.
Si fuera en instrumento privado las firmas deben ser autentificadas en el momento de su suscripción por funcionario competente o bien ratificadas posteriormente ente el juez del registro.
Publicación:
La forma se integra con el instrumento con sus diversas exigencias formales y con la publicidad del acto con sus dos aspectos:
a- La edición (publicación) del acto cuando corresponda.
b- La inscripción en el registro.
Estas formalidades distintas y concatenadas, se deben llevar a cabo para la regularización.
La ley exige la publicación del acto antes de la inscripción como forma de conocimiento de terceros cuando se limita la responsabilidad de los socios. La publicidad viciosa o incompleta atentaría contra la regulación de la sociedad, aunque inadvertidamente se procedería a su inscripción de inoponibilidad a terceros.
Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación.
Inscripción:
El registro público de comercio está para asiento de todos los actos cuya publicidad sea menester en garantía de la sociedad de las operaciones y para defensa del interés general y del comercio mismo.
El art. 5º de la L.S. impone la inscripción en el registro público de comercio, del acto constitutivo y sus modificaciones e indica la jurisdicción en que se ha de hacer la toma de razón.
La inscripción no tiene efectos retroactivos y la sociedad sólo se reputa regularmente constituida cuando medie su inscripción en el registro. Cuando se haya previsto un reglamento para el funcionamiento de la sociedad, éste deberá ser inscripto con idénticos recaudos.
Modificaciones.
La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, salvo en los casos en que se requiera instrumento público para la constitución, en tal caso ya no requieren las mismas formalidades para la notificación.
Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad de las modificaciones a terceros. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.
Interpretación del contrato.
En este caso la voluntad de las partes pierde su rol de elemento.
bolilla III
aporte.
Es lo que cada uno de los socios se obliga a dar en la sociedad.
patrimonio social.
Representa el conjunto de todos estos bienes y de las deudas de la sociedad, es esencialmente mutable a tenor de las contingencias de los negocios sociales, por ello es calificado como una existencia de hecho.
capital social.
Es una cifra representativa del valor de los aportes en especie y en dinero, efectuados por todos los socios y es, por tanto, el que figura en el contrato constitutivo, debiéndose inscribir con él y permaneciendo invariable durante la gestión social pudiendo ser alternada solamente en los casos, y con las reglamentaciones impuestos en la ley. Arts. 191 a 206.
inscripcion preventiva de bienes registrables.
En el art. 38 se establece una provisión en orden a los aportes para cuya transferencia se requiere la inscripción en un registro. En este caso debe inscribírselo preventivamente a nombre de la sociedad.
Con esta norma se pretende proteger a la sociedad y a terceros mediante una anotación preventiva que tiene por objeto inscribir la indisponibilidad del bien.
Esta inscripción debe ser ordenada por el juez del registro fijando plazo de duración de la misma, vencido el cual queda sin efecto. Pero si la sociedad en ese plazo de constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasan al dominio definitivo de ella.
fondo de comercio
El aporte del fondo de comercio está autorizado y previsto por el legislador en le art. 44 y exige la confección de un inventario de los bienes que lo integran y la realización de una valuación del fondo, además del cumplimiento de todas las normas legales referentes a la transferencia de él. Ley 11867.
socio aparente.
Art. 34. Es el que sin serlo realmente, presta su nombre para aparecer como tal. Es aquel que no reuniendo los requisitos para ser considerado socio, ostenta, exteriormente la calidad de tal, y por eso en su relación con los terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.
socio oculto.
Se trata de quien participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad.
socio del socio.
Art. 35. Por éste se establece la posibilidad para cualquier socio de dar participación a terceros en su calidad de tal, disponiendo que tales terceros no tendrán la calidad de socios y como consecuencia carecería de toda acción, aplicándoseles las reglas de las sociedades accidentales o en participación.
No son socios de la sociedad, son socios del socio solamente en cuanto a sus bienes patrimoniales, careciendo de acción y legitimación para actuar contra la sociedad. Es una relación externa a la sociedad.
de los socios y los terceros.
Antes de entrar en el tratamiento del art. 56, nos interesa señalar:
1) que para que se pueda accionar contra los socios, la actividad debe ser pertinente, es decir, que debe tratarse de un acto imputable a la sociedad para su legitimidad y por no ser manifiestamente ajeno al objeto social, para que se pueda, así imputar responsabilidad a los socios.
2) dictada sentencia contra la sociedad ésta hace cosa juzgada con relación a los socios. De ese modo cuando los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada, si bien subsidiaria, la sentencia pronunciada puede ejecutarse contra ellos.
sentencia contra la sociedad.
Se instauran principios generales respecto de los socios que, en los distintos tipos donde ello opera, comprometen su responsabilidad personal, solidaria e ilimitadamente. Así:
a) la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social.
b) la sentencia recaída contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio.
c) los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad, de aquí que gocen del beneficio de excusión.
El beneficio de excusión significa la posibilidad ilimitada del socio, solidaria y subsidiariamente responsable, de exigir que antes de la ejecución de sus bienes personales, sean ejecutados los bienes sociales, y solo después de la realización de aquella, se enderece la acción en su contra.
La sentencia contra la sociedad, según la ley tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, con relación a su responsabilidad social, pero impone antes de la ejecución contra los socios la excusión previa de los bienes sociales.
partes de interes, cuota y acciones.
Cuando la sociedad divide su capital en parte de interés, sociedades personalistas, el acreedor del socio no puede ejecutar su participación societaria, porque ello permitiría cambiar el socio, si no que el legislador restringe su posibilidad a cobrarse sobre las utilidades que correspondieron de la nulidad total en estos casos:
a) Cuando se trate de una sociedad de 2 socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.
b) Cuando se trate de una sociedad de más de 2 socios y los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenece la mayoría de capital.
c) Cuando siendo una sociedad de más de 2 socios, el vicio afecte a un socio cuya participación o prestación deba considerarse esencial.
omision de requisitos esenciales.
Hace anulable el contrato.
Tipificantes: son aquellos que permite identificar a un tipo societario y sobre la base de ellos diferenciarlo de los otros tipos de sociedades. Según el art. 17 es nula la constitución de una sociedad aparentemente típica, pero a la cual le falta un requisito esencial tipificante o que impide considerarla dentro de dicha categoría.
La omisión de los requisitos tipificantes no es subsanable lo que equivale a decir que se trata de una nulidad absoluta del acto constitutivo.
No tipificantes: son las comunes a cualquier tipo de sociedad y decisión del art. 11 deben figurar en todo acto constitutivo, salvo que su omisión esté prevista y subordinada por la misma ley.
Pese al carácter de requisito esencial, la nulidad es relativa, pues permite la subsanación del vicio hasta el momento de la impugnación jurídica del contrato.
Estos requisitos pueden ser: fijación del plazo de la duración, haber omitido el domicilio de la sociedad, haber omitido el nombre de la sociedad, imposibilidad del objeto o su cumplimiento.
tipicidad y atipicidad.
Está referida a la norma del art. 17 que en su parte 1ª, confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta a la constitución de una sociedad de tipo no autorizada por la ley. En cambio en la omisión de algún requisito esencial no tipificante, solo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la subsanación del vicio.
objeto ilicito.
Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Esta declaración de nulidad acarrea:
a) La liquidación de la sociedad por persona designada por el juez.
b) El remanente ingresa al patrimonio estatal.
c) Los socios no pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad y menos respecto de terceros.
d) Los socios, los administradores y quienes actúen como tales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales y daños causados a la par de que no gozan del beneficio de excusión.
BOLILLA IV
1. La gestión social. Concepto. La representación. Teoría del órgano. Aspecto objetivo y subjetivo. Integración. De la administración y representación. Diferencias. Aspecto interno y externo. Régimen general de representación. Régimen en los diversos tipos sociales. Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuación. Registro de administradores.
2. Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases. Recursos.
3. Actas. Diversos libros de Actas. Efectos. Aplicación en los diversos tipos sociales.
4. De la documentación y de la contabilidad. Principios generales. Libros de comercio. Balance. Balance consolidado. Libros de comercio. Notas complementarias. Memoria.
5. Estado de resultados. Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva facultativa o libre. Ganancias cuando hay pérdidas anteriores. Examen en los diversos tipos societarios.
De la administración y representación
La idea de sociedad conlleva la actividad y ésta presupone objeto (art. Inc. 3) y organización (art. 1º). Porque el acto constituido de la sociedad es un contrato plurilateral de organización para conseguir un fin determinado a través del objeto de la sociedad que le fija claramente la esfera de actividad posible. Por ello, puesto que la sociedad necesita manifestarse para poder actuar, para crear vínculos contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos, se plantea el problema de determinar cómo se produce la manifestación de la sociedad.
La doctrina ha distinguido la administración, representación y gobierno de la sociedad. Se trata de 3 funciones del sujeto de derecho realizador a través de sus órganos sociales. Constituyen suertes de estructuras dotadas de un haz de facultades y obligaciones por el legislador a través de los cuales de un modo u otro la sociedad manifiesta su voluntad.
Gobierno de la sociedad.
Es aquella facultad que tiene el órgano de la sociedad que fija las pautas generales de orientación en el desenvolvimiento societario y de aprobación y control de la gestión. Es la facultad de fijar en general el orden en que han de adecuarse los administradores en su actuación, aprobando en definitiva o rechazando tales pautas. Esta facultad se encuentra normalmente en la asamblea o reunión general de socios. Pero la asamblea no tiene el manejo concreto de los negocios, ese hilo de conducción a través del cual se llevan concretamente adelante los negocios sociales.
Es el órgano administrativo el que lleva adelante los negocios sociales, actúa frente a terceros, concreta la actuación de la sociedad siguiendo las pautas fijadas por el órgano de gobierno tratando de llegar a las metas fijadas.
Las funciones de los órganos societarios, son funciones societarias, limitadas por las prescripciones de la ley y del contrato.
Se ha distinguido, además, entre Administración y Representación. La administración se refiere al manejo de los negocios internos de la sociedad en tanto que la representación, se refiere al manejo externo de la sociedad, este órgano es el único hábil para las relaciones de la sociedad con terceros. En definitiva, son dos modalidades en el funcionamiento del órgano administrador, la una lleva el manejo interno de la sociedad personal, manejo contable administrativo, etc. La otra, representación, es externa, en cuanto se refiere a la vinculación con terceros adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. Esas dos funciones no se encuentran necesariamente diferenciados y en muchos casos (gerentes de la S.R.L o administrador de la colectiva) el órgano puede tener confundidas ambas funciones, que se distinguen claramente de otros. (Administrador de la S.A., el director y representación su presidente).
La sociedad necesita órganos que actúen vinculándola con terceros, creando las relaciones, se trata solamente de una ficción desempeñada por un órgano que como tal, está en manos de un hombre.
Distintas razones se han aducido para fundamentar el vínculo entre la sociedad y sus administradores o representantes:
Teoría del Mandato.
Se ha dicho que los administradores desempeñan sus tareas vinculados por un mandato otorgado a ellos.
Crítica:
I - Una primera formulación entiende que el mandato sería conferido por los socios, es absurda, ya que importaría sostener que un grupo de terceros otorgaba mandato para representar a un sujeto distinto.
II - La segunda sostiene que el mandato es otorgado por la sociedad. Pero ¿Cómo puede otorgar mandato quien no tiene la posibilidad de vincularse por no tener representante?. Y en caso de constitución de una sociedad ¿Cómo puede otorgar mandato un sujeto de derecho que no existe como tal?.
Teoría de la representación necesaria.
Crítica: Idem Anterior.
Teoría que sostiene que es un contrato de trabajo:
Contrato que vincula a los administradores con la sociedad. La sola formulación de esta apreciación la hace descartable.
Teoría del organo:
Es la que la ley acoge. Para sus sostenedores el órgano no es otra cosa que una parte funcional, algo propio de la sociedad misma ya que tiene un cumulo de facultades que no surgen del otorgamiento de un mandato, sino que es propio del ente societario: el órgano que es necesario para poderse manifestar. Es la misma sociedad que se manifiesta a través de los hombres que constituyen el elemento subjetivo en cuanto componente personal del órgano al que acceden vinculadas a la sociedad, no por un mandato ni por representación necesaria, ni vinculadas por una relación laboral sino en el ejercicio de una función societaria.
Régimen legal aplicable a administradores y representantes.
Respetando las características propias de la tipicidad de cada uno de los socios, la ley fija un régimen para los administradores y los representantes en el art. 58, en él reside la teoría del órgano.
Art. 58. [REPRESENTACION: REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
[EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades regales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
Según dicha norma quien tenga la representación de la sociedad de acuerdo con la ley o el contrato, obliga a la sociedad por todos los actos que realice a su nombre con la sola exigencia de que no sean manifiestamente extraños al objeto social.
Se trata de la necesaria vinculación del objeto, que debe ser preciso y determinado y que da la medida de la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por sus representantes. No se trata de un problema de capacidad o incapacidad sino que el ente distinto de los socios, el sujeto de derecho, nace con un objeto y dentro de los limites de la consecución del objeto, los representantes pueden actuar en nombre de la sociedad siendo todos los actos imputables a la sociedad misma. Así como el objeto de los limites de la imputabilidad el órgano está constreñido actuar dentro de los limites, y la actuación del órgano fuera de esos limites no es imputable a la sociedad.
La ley acoge la teoría de la ultra vires y hace imputables a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Los principios que orientan la normación impuesta por el legislador, hacen que el régimen sea aplicable aún cuando el representante obliga a la sociedad en violación al régimen de organización plural de la representación, siempre que concurra cualquiera de los siguientes casos:
1- Que se trate de contratos entre ausentes.
2- Que se trate de contratos de adhesión.
3- Cuando se trate de títulos valores.
4- Cuando se trate de contratos concluidos mediante formularios.
Para que los actos en estos casos sean imputables a la sociedad es necesario que concurra un tercer elemento, a saber, que el tercero no tenga conocimiento de la infracción hecha, que en su caso debe ser probado por la sociedad.
Se intenta preservar la buena fe en los terceros y su actuación.
Diligencia y responsabilidad.
La ley regula esta materia en el art. 59, imponiendo a los administradores la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Se ha acumulado en los administradores y representantes la obligación de:
a- Ajustar su actuación a las disposiciones contractuales, a la ley y a lo que disponga el órgano de gobierno de la sociedad;
b- Desempeñarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Como sanción, cuando faltando a sus obligaciones los administradores y representantes causaren daños a la sociedad por su acción u omisión la ley los hace solidaria e ilimitadamente responsables, responsabilidad que no es válida solo ante la sociedad misma, sino también frente a terceros, creándose un esquema de garantías que permite incluso llegar a que se deje de lado la barrera que significa la personalidad societaria para permitir que el tercero perjudicado actúe contra el administrador a título personal. La norma es concordante con los arts. 274 y s.s. y 297 de la ley.
registro de administradores.
Nombramiento y cesación.
El art. 60 impone la inscripción en el R.P.C. de todo nombramiento o cesación de administradores. Arts. 6, 10, 14 y concordantes de la L.S.
Cuando correspondiere de conformidad con el tipo societario, el acto debe publicarse también.
La obligación de publicar e inscribir no pesa sobre los socios, sino que es una carga impuesta a la sociedad, por eso será la sociedad misma la que sufrirá las consecuencias de la violación, en los casos en que la norma del art. 60 hace aplicable el art. 12.
La publicación e inscripción tiene solo efecto declarativo, no constitutivo, han sido puestas por el legislador para conocimiento de terceros, restándoles oponibilidad en contra de éstos cuando no fueren debidamente publicados y otorgándoles a los terceros a su opinión, la posibilidad de hacerla valer o no contra la sociedad. Por ello mientras no se formalice la exteriorización, la sociedad podrá ser obligada frente a terceros por sus originales representantes, ya cesados o por quienes los reemplazaron.
remoción del organo de administración.
Art. 129 à administrador de sociedades colectivas.
Por decisión de mayoría.
En cualquier tiempo
Socios disconformes: derecho de receso.
Arts. 264 y 265 directores de sociedad anónima.
Se convoca a Asamblea dentro de 40 días de solicitada la remoción
Denegada la remoción puede requerirla judicialmente.
Art. 157
Gerente de S.R.L
Art. 113 a 117
Provisoria, medida cautelar la pueden requerir los socios y autoridad de contralor.
intervencion judicial.
Secc. XIV desde el art. 113 a 117. Estas normas regulan la administración judicial y la intervención de las sociedades. Apelación al solo efecto devolutivo.
procedencia, requisitos y prueba.
Los arts. 113,114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar denominada intervención judicial, a este efecto requiere:
1- Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 L.S.). Así procede cuando se hallaban en serio peligro la integridad del patrimonio social, o bien en el caso de acefalía del órgano de administración.
2- Acreditar el peticionante la calidad de socio (art. 114 L.S.). Para ello deberá acompañarse copia del contrato social, o solicitar oficio al Registro y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales.
3- Acreditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.
4- Que promovió la acción de remoción del administrador de la sociedad. Ello así en virtud de que la intervención judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remoción de él como acción sustancial.
5- Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los diversos tipos sociales se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendiente a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuación irregular del administrador.
6- Que el peticionante preste la debida contra cautela de conformidad con las particulares circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar y las costas causídicas (art. 116 L.S.). Por último el juez debe apreciar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
clases de intervencion judicial.
Establecidas por el art. 115 L.S. son:
a- La designación de uno o más administradores judiciales. Esta es la más grave de las formas de intervención judicial, pues provoca la sustitución provisionalmente del administrador social por el designado judicialmente, quien pasa a ejercer idénticas funciones y, por ende, goza de iguales atribuciones, las cuales surgirán del contrato social o en su defecto de la ley.
b- Coadministrador. En este caso se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial. En teste caso no se sustituye, al administrador social.
c- Por último tenemos lo que la ley llama mero veedor y cuya misión consiste simplemente en controlar o fiscalizar la actuación de los administradores sociales.
El art. 114 establece que es el juez quien debe fijar la misión que habrá de cumplir el interventor y cuáles serán sus atribuciones, los que nunca pueden ser superiores a las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Asimismo el juez es quien debe determinar el plazo durante el cual se intervendrá la sociedad, a cuyo vencimiento deberá cesar el interventor, o en su defecto, previa información sumaria, deberá prorrogarse la intervención antes del vencimiento de él.
Dentro de los límites establecidos por la norma, el juez no está facultado para disponer una medida más grave que la solicitada. Así por ejemplo si se solicita la designación de un veedor, no podrá designar un administrador. Asimismo, deberá especificarse concretamente cuáles son las funciones que puede cumplir.
recursos.
Por expresa disposición de la ley (art. 117), la resolución es apelable al solo efecto devolutivo. Si la intervención es dispuesta la misma iniciará su gestión, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada, ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas in audita parte. Si el juez no hiciere lugar a la intervención, el actor podrá resistir en el recurso de apelación.
actas.
Art. 73 L.S.
Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se llevará un libro más para actas del directorio.
Tales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio. El art. 73 establece la obligatoriedad de confeccionar en un libro especial actas de las reuniones de los órganos colegiados, la forma que éstas deberán llenar y el término para suscribirlas.
de la documentacion y de la contabilidad.
El sistema creado por la L.S. presupone y respeta el C.Com. en cuanto a los principios generales, orientadores, forma de confección de balance y llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilización.
Principios generales.
La contabilidad mercantil se basa en un sistema de 2 libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una basa técnica uniforme que posibilite un régimen de contabilidad adecuado. Art. 44 C.Com.
La utilidad de llevar una contabilidad ordenada reside en que constituye un presupuesto esencial de un adecuado contralor del estado patrimonial de la sociedad. Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la explotación del objeto social de un modo eficiente y técnicamente adecuado.
El sistema uniforme de contabilidad (arts. 33 inc. 1º y 43 del C.Com.) constituye por otra parte la única posibilidad de los socios de controlar por sí o por medio de los órganos sociales los actos de la gestión de la empresa asumida por el ente colectivo en oportunidad de la redacción correspondiente.
Los libros esenciales son el inventario y balance. La L.S. mantiene en un todo la vigencia de los requisitos formales de una buena contabilidad, sencillez y claridad, así como la exactitud de los asientos y su veracidad. De tal manera que las registraciones contables deben reflejar clara y verídicamente la situación patrimonial de la empresa y la evolución de los negocios sociales con toda la exactitud que sea posible.
La L.S. regula:
« Los libros de acciones. Art. 213.
« De asistencia de accionistas a la asamblea. Art. 238 párrafo 2º.
« De actas de la sindicatura. Art. 290.
« De actas de asamblea y directorio. Art. 73.
Balance.
El libro de balances no puede dejar de ser encuadernado. El libro de conformidad con el régimen general contiene el inventario y balance.
De acuerdo con el art. 48 del C.Com., el inventario abrirá el libro, es una descripción detallada del activo y pasivo del sujeto de derecho, en tanto que el balance es un cuadro sinóptico del inventario, una suerte de representación sintética del inventario, en el que se expresa el estado económico de la sociedad y del cual pueden inferirse los resultados de la actividad social al cierre del ejercicio. De ahí que el inventario constituya una operación contable previa para posibilitar el balance y que cada año o ejercicio, será necesario levantar un nuevo inventario para que se haga el posible balance y evaluar la evolución patrimonial de la empresa.
Anualmente se levantará un inventario que suministra un cuadro gráfico contable en el que figuran todos los rubros que componen el activo y el pasivo de la sociedad, evaluación monetaria con un criterio uniforme que dará base a la elaboración del balance, que consiste en la expresión gráfica de los resultados del inventario en forma de cuadro, que presenta el estado de las diferentes cuentas en cifras y efectúa entre ellos la correspondiente compensación.
El balance constituye una pieza fundamental de la que surge con claridad y exactitud la situación económica y financiera de la sociedad en el momento estático de su cierre. Esta compensación entre cuentas indica que su contenido es doble, por una parte recoge el activo de la sociedad, y por otra parte el pasivo de ella, del cual debe sumarse el capital social para determinar en esa compensación la existencia o no de utilidades. El balance es, pues, una síntesis del análisis patrimonial que constituye el muestrario.
Antes de entrar a señalar las cuentas que componen los balances de la L.S., debemos recordar los principios fundamentales en que todo balance debe asentarse, claridad, veracidad, exactitud y uniformidad en los criterios de valoración.
BALANCE
ACTIVO
CORRIENTE
Disponibilidades
Inversiones.
Créditos.
Bienes de cambio.
NO CORRIENTE
Bienes de uso
Bienes inmateriales
Cargas diferidas
PASIVO
PATRIMONIO NETO
Activo: comprende todos los bienes y derechos de que sea titular la sociedad, así como aquellas erogaciones que se aprovecharán en ejercicios futuros.
Pasivo: Comprende todos los derechos, ciertos o contingentes que a la fecha de cierre del balance, los terceros tengan adquiridos o puedan llegar a adquirir contra la sociedad.
Patrimonio neto: es el resultante de la relación entre el activo y el pasivo.
Activos corrientes: son aquellos cuya realización se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general. Se entiende por realización la conversión del respectivo activo en dinero o su equivalente.
Activos no corrientes: es aquel cuya realización será posterior a los doce meses a partir de la fecha del cierre del balance general. Salvo circunstancias que aconsejen otra base.
Disponibilidades: son aquellos activos que tienen poder cancelatorio legal ilimitado y otros con características similares de liquidez, certeza y efectividad.
Inversiones: son las colocaciones realizadas con el ánimo de obtener una venta u otro beneficio, que sea susceptible de fácil realización pero que no pertenecen al objeto social y por ende no forman parte de la estructura normal de comercialización o industrialización de la sociedad.
Créditos: son los derechos que la sociedad tenga contra terceros para percibir suma de dinero u otros bienes o servicios, excluyendo los descritos en disponibilidad de inversión.
Bienes de cambio: son los destinados a la venta en el curso ordinario de la negocios o que se encuentran en proceso de producción para la venta, o que sean generalmente consumidos en la producción y comercialización de los bienes o servicios que se destinan a la venta.
Bienes de uso: son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad de la sociedad para el cumplimiento del objeto social, cuya vida útil estimada es superior a un año y que no están destinados a la venta.
Bienes inmateriales: se representan en cuentas que estiman las franquicias, los privilegios o derechos similares incluyendo la llave del negocio.
Cargas diferidas: se incluyen en cuentas que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias, excluyéndose las descritas entre los bienes inmateriales.
Pasivo: en él se incluyen las deudas que son las obligaciones ciertas, determinadas o determinables.
Se incluyen también las llamadas previsiones, son por ejemplo los impuestos, son estimaciones de situaciones contingentes que pueden originar obligaciones de la sociedad en favor de terceros, pero que no constituyan obligaciones que a la fecha del balance sean exigibles.
Estado de resultados.
Artículo 64 L.S. En la cuenta de ganancias y pérdidas a que se refiere el artículo 52 del código de comercio.
Constituye una explicación analíticas el cuadro sinóptico presentado en el balance.
El cuadro de ganancias y pérdidas permite a los interesados de cada una de las cuentas que integran el balance, es decir, cual es las que han producido ganancias y cuáles pérdidas.. El balance sólo puede considerarse completo si va unido a un cuadro demostrativo de los resultados de las ganancias y las pérdidas.
Notas complementarias.
Artículo 65 L.S. Constituye la información complementaria integrada de notas complementarias o cuadros explicativos de los estados contables que integra. Puesto que los estados contables deben contener toda la información básica y adicional para una adecuada interpretación de los mismos, y esa información no surge de la documentación comentada hasta el momento, debe contenerse en las notas e informes complementarios. Ellos vienen a suplir las notas al pie del balance.
Memoria.
Pese a la minuciosidad que deben tener los estados contables, el legislador ha impuesto la obligación de prestar una memoria para información de los accionistas en las sociedades por acciones, en atención a lo restringido de la participación asociativa en este tipo de sociedades de capital. Restringiendo el derecho de inspección de libros (artículo 55 de L.S.), acceso a la administración y control societario, se ha querido brindar un derecho complementario, así es que los accionistas se informan adecuadamente no sólo de lo acaecido sino también de lo proyectado por la administración de la sociedad (artículo 66).
Mediante el uso de esa información, el socio se debe encontrar en condiciones de determinar la congruencia de lo actuado y lo proyectado para la consecución del objeto social, y determinar la posibilidad de accionar, de responsabilidad (artículo 59), o de impugnación (artículos 251), permitiendo después juzgar si lo actuado fue en cumplimiento de lo comprometido en la memoria, ya que en virtud del principio de veracidad de ella, el apartamiento del camino comprometido permitirá una mejor apreciación sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad por mal desempeño del cargo. (art. 274 y ss)
La memoria debe contener una valoración sintéticas y concreta del balance en apreciación general que implica la situación actual y el destino de la sociedad, fijando la trayectoria que habrá que imponer según las apreciaciones actuales.
Utilidades.
La utilidad en definitiva es toda ventaja patrimonial de origen societario que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas.
El reparto de las utilidades debe realizarse anualmente (artículo 61 y 234 de la ley de sociedades y artículo 48 del código de comercio) como derivación de la necesaria realización de las cuentas societarias en tales períodos. De las partidas o ganancias que tenga la sociedad dependerán las utilidades o las pérdidas que experimentan los socios.
Las utilidades no repartidas integran el patrimonio social y los acreedores sociales tienen derechos sobre ellas con exclusión de los socios.
Las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.
Dividendos:
La idea del dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias y utilidades que resultan de estados contables formalizados anualmente.
El derecho del socio a las utilidades, individualizado como derecho al dividendo, constituye uno de los elementos caracterizadores de la relación societaria que surge de su definición misma (artículo 1º ley de sociedades), y, por tanto, comportan un derecho individual inderogable del socio.
El tema se puede considerar desde tres puntos de vista:
1- El derecho abstracto a las utilidades. Este se encuentra determinado por las características esenciales de la relación societaria.
2- El derecho al reparto periódico de las utilidades, y,
3- El derecho al dividendos ya aprobado.
Ese derecho abstracto solamente nacerá (derecho al dividendos ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones:
1- una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente (artículo 68 ley de sociedades), y
2- Otra resultativa, que esos órganos sociales no dispongan de una reserva especial los facultativa (artículos 66 y 70, segunda parte, ley de sociedades).
Determinada la utilidad en el balance y dispuesto su distribución por el órgano social, es fácil determinar el dividendo, pues éste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el índice que cada socio tenga en la participación de las utilidades, sea conforme al estatuto o conforme a las disposiciones legales. (artículo 11 y inciso séptimo).
En concordancia con el reconocimiento del derecho a las utilidades materializadas en el dividendo, como un derecho personal inderogable de los accionistas y socios, en abstracto, el artículo 69 impone so pena de nulidad que no puede condicionarse de ninguna forma el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y de cualquier resolución en tanto a esa la documentación contable y de cualquier resolución en tanto esa documentación contable y sus consecuencias que se traducen en la declaración del dividendo y el consiguiente derecho creditorio concreto que nace en cabeza de cada socio.
Pero así como se prohíbe condicionar el derecho de impugnación y aprobación del balance como forma de tutelar el derecho al dividendo, la última parte del artículo 68 impone la responsabilidad del dividendo o ganancias distribuida en violación a las reglas fijadas por la primera parte del art.
Es el reconocimiento del principio de la intangibilidad del capital social y la tutela de los intereses de los terceros acreedores de la sociedad, evitando la disminución de sus ganancias.
La norma determina la repetibilidad, salvo respecto de las percibidas por los accionistas de las sociedades anónimas y socios de la sociedad de responsabilidad limitada de veinte o más socios, siempre que los hubiera percibido de buena fe.
Reserva legal.
El artículo 70 contiene otro precepto destinado a las sociedad por acciones y de responsabilidad limitada.
Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, es que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios, la formación de una reserva legal obligatoria que tiene una dirección común con el artículo 71 de la ley de sociedades, directiva que es la intangibilidad del capital social.
Tanto en las sociedades por acciones como en las sociedades de responsabilidad limitada, debe formalizarse una reserva legal obligatoria no menor del 5% de la ganancias líquidas y realizador que resulte del estado del resultado del ejercicio anual, y que debe materializarse todos los años hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registró.
Protegiendo la existencia real de esas reservas, el artículo 70 párrafo 2º de la ley sociedades obliga a reconstruir las reservas alcanzadas si estas disminuyeran por giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, no se podrá repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzados más el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe alcanzar también al capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores.
Otras reservas: facultativa.
Frente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como limitación la obligación de la reserva legal. De ahí que la formación de otras reservas, en cuanto implican otra limitación a aquel derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad.
La ley tiende a evitar la formación de reservas ocultas a través de las cuales los administradores perjudiquen al derecho individual de los socios.
Descartada la formación de reservas ocultas, la ley exige recaudar especiales para que se puede restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una prudente administración, (artículo 70 párrafo 2º), que deberá ajustarse a la luz de los parámetros contenidos en los artículos 59 y 274 en su congruencia con la consecución del objeto social.
Ganancias cuando hay pérdidas anteriores.
Otro principio que tutela a los terceros, e incluso a los mismos socios a través de la protección de la intangibilidad de la cifra nominal del capital social, ese contenido en el artículo 71 de la ley de sociedades.
Aunque el ejercicio arroje ganancias, no se la puede distribuir como dividendo en beneficio de los socios, si no han cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores, componiendo la cifra nominal de capital social y las reservas legales que se hubiese ocasionado, hasta que se produjera la pérdida (artículo 70 segundo párrafo ley sociedades).
El artículo 71, párrafo 2º, adopta la posibilidad de que los socios que resuelvan, pese a que las ganancias no cubran las pérdidas anteriores, remunera a los directores, administradores o síndicos, en el caso de que la forma de remuneración estuvieren fijadas en un tanto por ciento de las utilidades. Ello es razonable porque no se trata de distribuir ganancias a los socios, sino de cumplir con una prestación debida.
BOLILLA I
1. La sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificación. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.
2. Diferencias con otras figuras: Asociación (art. 3º L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; la aparcería (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitación laboral; el préstamo con participación en los beneficios.
3. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad.
4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.
1- La sociedad en general.
Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la técnica jurídica al hombre para permitirle la actuación colectiva para lograr los beneficios.
a- Función económica.
En razón de intereses económicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo sólo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre sí para lograr cooperando mutuamente una satisfacción económica determinada.
Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad económica común que es la de obtener beneficios mediante la realización de una determinada actividad productiva. La función económica de la sociedad comercial que la producción e intercambio de bienes y servicios.
b- Sociedad civil y sociedad comercial.
Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto.
Sociedad civil artículo 1648.
Diferencias.
Sociedad comercial.
Sociedad civil.
Tipicidad.
Adopta 8 tipo de sociedades
Formas.
Instrumento Púb. o privado (Art. 4).
Excepción: Anónima y Comandita por acciones (Art. 165).
Escritura pública (Art. 1184 inc. 3)
Inscripción.
En el registro público de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad).
No está obligado a ningún tipo de inscripción o publicidad.
Libros de comercio. Contabilidad.
Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general
No lo hacen.
Responsabilidad.
Hay que ver cada tipo social
No se responde solidariamente a menos que esté pactado expresamente
2 - Diferencia con otros contratos.
Sociedad
Asociación.
Ambas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio
Especie.
Genero.
Fin - bien particular.
Fin - bien particular.
Dependiendo del tipo se contribuye a las pérdidas.
No hay contribución a las pérdidas.
Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes.
No hay incorporación de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios.
Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidación del ente societario.
Los socios no tienen derecho a liquidación si se disuelve la asociación.
Sociedad.
Fundación.
Es esencial el fenómeno asociativo
No es esencial el fenómeno asociativo.
Tiende al bien común con un principio de beneficio particular
Tiende al bien común con un principio altruista (sin fin de lucro).
Satisface necesidades particulares.
Satisface necesidades de terceros.
Requiere de la participación de más de dos hombres.
Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito.
Sociedad
Empresa
Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa.
No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa.
Es el medio técnico que permite la realización de una actividad colectiva económica y jurídicamente organizada.
Es la actividad de un conjunto de sujetos que actúan organizadamente.
La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre sí que confluyen en una organización económica.
Síntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organización económica.
Asociación bajo forma de sociedad.
Por más que una asociación adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociación. Art. 3. Según la norma del artículo 3 es lícito que instituciones que tengan por principal objeto el bien común de constituirse bajo la forma y la estructura jurídica de una asociación se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artística, científica, etcétera.
Por más que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociación y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y sólo quedará sometido a los requisitos constitución, funcionamiento y disolución, se atribuirán la cuota de liquidación de los asociados.
La sociedad cooperativa.
El problema referente a la naturaleza jurídica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociación.
Sociedad
Asociación Civil (Cooperativa)
Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios.
Duración ilimitada.
En caso de retiro o liquidación tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital.
Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidación.
Los miembros tienen derecho al reparto de excedentes (Utilidad).
Irrepartibilidad de las reservas.
Obligación de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com.
No pueden poner limites estatuarios al número de asociados.
Organización de la sociedad:
La referencia al concepto de organización tiene un triple significado.
Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. Artículo 11 inciso 6 a 9.
Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único.
Tercero ligado a la anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles y toda organización apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artículo 1 de la ley sociedades.
Personalidad de sociedades.
Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razón por la cual actualmente los fenómenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurídico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen.
Tributos.
Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurídica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto.
Características:
1- La sociedad es un ente distinto de los socios.
2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios.
3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recíprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios.
4- Los socios son titulares de una parte alícuota en la que se divide la sociedad (capital).
5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones.
Naturaleza jurídica de los sujetos de derecho: Existen diversas teorías.
Teoría de la realidad jurídica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputación normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivación común mediante la formalización del contrato, actúan colectivamente constituyendo una unidad.
El ente como centro de imputación, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. Se trata de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Se trata de una realidad jurídica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho.
Teoría de la penetración de la sociedad.
Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde.
4- Tipicidad del contrato de la sociedad y tipos de sociedad.
La tipicidad consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17).
En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negación y exclusión de cualquier otro. Además, es un principio de orden público (art. 17) ya que sino sería nulo.
Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:
Sociedad colectiva
Sociedad Personalista
Capital social dividido en partes de interés que no son ejecutables por acreedores de los socios
Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente.
Sociedad en Comandita Simple
Sociedad Mixta
Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios.
Comanditados: responden como las sociedades colectivas por las obligaciones sociales
Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados.
Sociedad de Capital e Industria
Sociedad personalista
Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios
Capitalistas: Responden de las obligaciones sociales como en las colectivas
Industriales: Responden con las ganancias no percibidas.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad Mixta
Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida.
Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios
Los socios limitan su responsabilidad al capital social
No pueden ser más de 50 socios.
Capital dividido en cuotas.
Sociedad Anónima
Sociedad de Interés (rei)
Importa fundamentalmente el aporte del socio.
Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables
Socios restringen su responsabilidad al capital aportado
Capital dividido en acciones.
Sociedad en Comandita por Acciones
Sociedad de Interés (rei)
Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A.
Comanditados: Responden como los socios de la colectiva.
Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A.
Sociedades Accidentales o en Participación
No son sujetos de derecho.
Sociedad Cooperativa
Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua.
Limitan su responsabilidad al capital suscripto.
Sociedad de Economía Mixta.
Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos:
Participación estatal dispuesta por la ley
Variación que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exención de impuestos).
Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria
Es donde se da una participación mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social.
Se da la sindicación de las acciones
Sociedad del Estado
Son las únicas que pueden ser unipersonales.
Clasificaciones:
1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei.
Interés personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento.
Interés rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales.
Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan.
2- Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:
Responsabilidad ilimitada y solidaria à Sociedad colectiva
Socios limitan su responsabilidad à S.A. y Soc. de Econ. Mixta.
Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan à Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.
BOLILLA II
1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos. Caracteres del contrato de constitución de sociedad. Ley aplicable.
2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.
3. Elementos (especiales): Aportación, participación en los beneficios y soportación de pérdidas, affectio societatis. Invalidez de cláusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394).
4. Contenido del negocio constitutivo.
5. Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones.
6. Interpretación del contrato.
Sociedad con organismo diferenciado y sociedad con autoorganicismo:
Organismo diferenciado
S.A.
Autoorganicismo
Capital e Industria
Colectiva.
Comandita simple.
Sociedad en participación.
ORGANOS DE LA SOCIEDAD.
Naturaleza del acto constitutivo.
Teoría contractualista clásica o teoría del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso.
Crítica:
- La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos.
- Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitución de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios.
- En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formación del patrimonio social.
- Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, éstos implican la resolución y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a ésta sino que hace que sé exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuación del contrato.
- En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las cláusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad.
Teoría unilaterales o teorías anticontractualistas: frente a las teorías que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teorías que señalan la existencia del acto constitutivo como fenómeno unilateral, producto de una única voluntad común. Dentro de ésta hay quienes proponen:
A ) Acto complejo
Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonomía
No es posible diferenciar las voluntades.
Invalidez en el vínculo de un socio, lo lleva a la nulidad.
B ) Acto colectivo:
Las voluntades no se fusionan y permanecen jurídicamente autónomas.
Las distintas voluntades son diferenciales entre sí.
En principio el vicio en un vínculo no acarrea nulidad.
Teoría del contrato plurilateral de órgano: nuestra legislación. Art. 1. Tenemos un contrato que es:
Plurilateral: admite la posibilidad de más de dos partes, hace referencia a los distintos centros de interés.
Organización: constituye un contrato con comunidad de fin.
Abierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a él. Existe una coincidencia de voluntades en la formulación del contrato que hace surgir el ente social, pero también existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboración constituido por la sociedad. No hay duda que habrá un interés común de los socios, lo referente a una forma de organización sobre uno de los tipos legales tendiente a la producción o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposición de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de las partes, en la participación de beneficios y soportación de pérdidas. Esta noción de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual había una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente serán unificados por la asamblea de accionistas.
Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente.
Caracteres del contrato de sociedad.
1. De organización: porque de él surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social.
2. Asociativo: se da una agrupación de hombres con un fin común.
3. Plurilateral: pueden intervenir dos o Más partes o centros de interés.
4. Típico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley.
5. Consensual: se concreta con la expresión de las voluntades en común.
6. Formal: ya que requiere la forma escrita y la inscripción registral.
7. De duración: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecución del objeto social. Su extinción, sólo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecución continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en función del cumplimiento del objeto social.
8. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social.
9. Normativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los órganos societarios y los terceros.
10. Abierto: puede ampliarse el número de partes en cualquier momento.
Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Contenido del acto constitutivo.
Está estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres últimos otorgan soluciones supletorias.
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Este inc. atañe a la identificación de los contratantes y su capacidad
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurídica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho.
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Se refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. Tiene que existir una correlación entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecución de aquel. No es lo mismo capital que patrimonio.
El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran él haber.
5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen límite temporal al contrato social y al sujeto de derecho.
6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial.
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en la sociedad de capital e industria que será el juez el que decide.
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios.
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolución y de liquidación de las sociedades.
Inc. 1º
Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión, número de documento
Inc. 2º
1ª parte
Razón Social
Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita.
Denominación
Nombre social, que no constituye razón social y puede ser un nombre de fantasía.
2ª parte
Domicilio, Dirección o Sede
Lugar concreto donde se halla su administración. 1º el domicilio legal, 2º el Necesario, 3º el Real y 4º el único
Inc. 3º
Objeto
Concreta actividad lícita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios.
Inc. 4
Capital Soc.
Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad.
Patrimonio
Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, está sujeto a constantes alteraciones.
Inc. 5
Plazo determinado
No se establece plazo mínimo para los socios
El plazo se computa desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio
A su vencimiento produce la disolución ipso iure de la sociedad de derecho.
Inc. 6º
Organización
Está en relación ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado.
Inc. 7º
Distribución de utilidades
Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debería practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias.
Inc. 8º
Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre sí ni respecto de terceros.
Elementos generales.
Capacidad: la regla general es que cualquier hombre mayor de 21 años puede por si formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa precisa en la ley halla sido declarado incapaz o incursa en alguna situación de inhabilidad e incompatibilidad. Debe poseer la libre administración de sus bienes. (Art. 9 y s.s. de la L.S.).
Efecto de la incapacidad, salvo excepciones del art. 16 L.S. la falta de capacidad por parte de un socio no afecta en principio a la totalidad del contrato plurilateral.
Incapacidad de hecho: no puede constituirse sociedad de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepción, si se aporta dinero en efectivo o si se hace valuación judicial de los aportes en especie (art. 150).
Menor emancipado, plena capacidad, para constituir sociedad de cualquier tipo sin perjuicio de los limites de disposición de ciertos bienes para menores casados sin autorización. (Art. 131 C.C.).
Menor mayor de 18 años: puede ser socio de una sociedad cooperativa por expresa disposición legal.
Consentimiento: la sociedad nace por el acuerdo voluntario de los socios, debe prestarse expreso consentimiento, y, por tanto, debe ser claro, bien manifiesto y sin vicios.
Objeto Social: es el ámbito de actividad de producción de intercambio de bienes y servicios determinados en el contrato social que delimita la actividad societaria.
El Objeto: establece cuales son las actividades que puede desplegar la sociedad.
Actividad societaria: es la actividad concreta del ente social en el mundo de los negocios.
El objeto social debe reunir:
Determinación: debe ser preciso y determinado.
Posibilidad: debe ser posible tanto física como económica y jurídicamente, desde el nacimiento hasta el fin de la sociedad.
Licitud: dicha licitud debe ser considerada temporalmente.
Sociedad entre esposos.
Art. 27. [SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS] - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier titulo la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27]
La ley faculta a los cónyuges para constituir sociedades comerciales siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Esto se da para evitar la superposición de dos regímenes diferentes como sería el de la sociedad conyugal y el de la sociedad personalista.
En el caso de incumplimiento de estas disposiciones se puede:
a- Transformar la sociedad en un tipo permitido o bien
b- Ceder su participación a otro socio o a un tercero. Todo esto dentro de un plazo de 6 meses que debe computarse a partir del momento en que se plantea la situación de sociedad entre esposos.
Sociedad constituida por sociedad por acciones.
Art. 30. [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD] - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]
Por norma del art. 30 se prohíbe entonces, a la S.A. y a la sociedad en comandita por acciones formar parte de sociedades que no sean por acciones. En caso de violación de esta prohibición, estas sociedades concurrirán con la sanción de nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimación (art. 16), nulidad que por otro parte será inconfirmable.
La ley de cooperativas admite expresamente que una sociedad por acciones sea asociada de una cooperativa.
La posibilidad de las sociedades por acciones para formar parte de otras sociedades por acciones, ello está sujeto a las prohibiciones y limitaciones que la ley prevé en los arts. 31, 32 y 33 con respecto a las participaciones y vinculaciones societarias.
Estos impedimentos son de carácter taxativo de modo que no hay impedimento para que una sociedad de responsabilidad limitada forme parte de una colectiva y viceversa.
Sociedades a constituir mortis causa con herederos menores.
Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. [ley 19.550, art. 28]
Este art. Señala que los herederos menores de edad deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituirse para asegurar las indivisas de los bienes.
No se trata de limitaciones insertas en función del tipo societario como en el caso de los esposos, sino de una limitación impuesta en función de la responsabilidad del socio.
La norma hace responsable solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre socios de buena fe y de mala fe y el representante del menor por los perjuicios que le causare.
Elementos especiales.
Pluralidad de socios:
Como se trata de un negocio plurilateral de naturaleza contractual es indispensable la existencia de 2 o más hombres para la creación de la constitución de la sociedad y durante la vida de ella. Art. 1.
Fondo común:
Para la consecución del objeto social es menester la creación de un fondo común destinado a perseguir dicha finalidad. Todo fondo común es originariamente producto de la realización de las partes de los socios.
Si no hay fondo común no puede existir relación societaria y nadie puede ser socio si no se obliga a realizar aportes aunque no sea más que de industria.
El capital y el patrimonio se encuentran vinculados, pero en la práctica no son iguales. En teoría coinciden en el momento de constituirse la sociedad.
Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas.
Surgen como elementos esenciales de la relación societaria y es consecuencia del riesgo empresario. La participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas son inherentes a la calidad del socio.
Beneficio, utilidad, es la renta o ahorro que al socio le corresponde por haber realizado los aportes.
Pérdidas, son las disminuciones patrimoniales como consecuencia del riesgo empresario corrido.
La ley presupone que tanto el reparto de los beneficios como el de las pérdidas está en relación directa con los aportes.
Las utilidades no distribuidas integran el capital social y sus acreedores sociales tienen derecho sobre ellas con exclusión de los socios. En cambio las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.
Affectio societatis.
Es un elemento esencial de la sociedad caracterizado como la colaboración activa, consciente e igualitaria dirigida a obtener beneficios del ente para dividirlo entre los socios.
Requisitos formales del contrato de sociedad.
Instrumentación:
La ley ha impuesto una serie de requisitos indispensables en garantía y seguridad de los socios y terceros, pero el requisito básico del acto es el instrumento escrito, firmado por los socios.
Todos los tipos societarios con excepción de las sociedades por acciones, admiten su constitución mediante el uso del instrumento privado.
Cuando se trate de una sociedad anónima el instrumento público es una formalidad necesaria para la constitución, conceptuándose como tal categoría a través de los cuales pueda constituirse una sociedad por acciones.
La sanción por la inobservancia de las formas no es la nulidad sino que se produce un efecto de inoponibilidad.
Si fuera en instrumento privado las firmas deben ser autentificadas en el momento de su suscripción por funcionario competente o bien ratificadas posteriormente ente el juez del registro.
Publicación:
La forma se integra con el instrumento con sus diversas exigencias formales y con la publicidad del acto con sus dos aspectos:
a- La edición (publicación) del acto cuando corresponda.
b- La inscripción en el registro.
Estas formalidades distintas y concatenadas, se deben llevar a cabo para la regularización.
La ley exige la publicación del acto antes de la inscripción como forma de conocimiento de terceros cuando se limita la responsabilidad de los socios. La publicidad viciosa o incompleta atentaría contra la regulación de la sociedad, aunque inadvertidamente se procedería a su inscripción de inoponibilidad a terceros.
Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación.
Inscripción:
El registro público de comercio está para asiento de todos los actos cuya publicidad sea menester en garantía de la sociedad de las operaciones y para defensa del interés general y del comercio mismo.
El art. 5º de la L.S. impone la inscripción en el registro público de comercio, del acto constitutivo y sus modificaciones e indica la jurisdicción en que se ha de hacer la toma de razón.
La inscripción no tiene efectos retroactivos y la sociedad sólo se reputa regularmente constituida cuando medie su inscripción en el registro. Cuando se haya previsto un reglamento para el funcionamiento de la sociedad, éste deberá ser inscripto con idénticos recaudos.
Modificaciones.
La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, salvo en los casos en que se requiera instrumento público para la constitución, en tal caso ya no requieren las mismas formalidades para la notificación.
Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad de las modificaciones a terceros. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.
Interpretación del contrato.
En este caso la voluntad de las partes pierde su rol de elemento.
bolilla III
aporte.
Es lo que cada uno de los socios se obliga a dar en la sociedad.
patrimonio social.
Representa el conjunto de todos estos bienes y de las deudas de la sociedad, es esencialmente mutable a tenor de las contingencias de los negocios sociales, por ello es calificado como una existencia de hecho.
capital social.
Es una cifra representativa del valor de los aportes en especie y en dinero, efectuados por todos los socios y es, por tanto, el que figura en el contrato constitutivo, debiéndose inscribir con él y permaneciendo invariable durante la gestión social pudiendo ser alternada solamente en los casos, y con las reglamentaciones impuestos en la ley. Arts. 191 a 206.
inscripcion preventiva de bienes registrables.
En el art. 38 se establece una provisión en orden a los aportes para cuya transferencia se requiere la inscripción en un registro. En este caso debe inscribírselo preventivamente a nombre de la sociedad.
Con esta norma se pretende proteger a la sociedad y a terceros mediante una anotación preventiva que tiene por objeto inscribir la indisponibilidad del bien.
Esta inscripción debe ser ordenada por el juez del registro fijando plazo de duración de la misma, vencido el cual queda sin efecto. Pero si la sociedad en ese plazo de constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasan al dominio definitivo de ella.
fondo de comercio
El aporte del fondo de comercio está autorizado y previsto por el legislador en le art. 44 y exige la confección de un inventario de los bienes que lo integran y la realización de una valuación del fondo, además del cumplimiento de todas las normas legales referentes a la transferencia de él. Ley 11867.
socio aparente.
Art. 34. Es el que sin serlo realmente, presta su nombre para aparecer como tal. Es aquel que no reuniendo los requisitos para ser considerado socio, ostenta, exteriormente la calidad de tal, y por eso en su relación con los terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.
socio oculto.
Se trata de quien participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad.
socio del socio.
Art. 35. Por éste se establece la posibilidad para cualquier socio de dar participación a terceros en su calidad de tal, disponiendo que tales terceros no tendrán la calidad de socios y como consecuencia carecería de toda acción, aplicándoseles las reglas de las sociedades accidentales o en participación.
No son socios de la sociedad, son socios del socio solamente en cuanto a sus bienes patrimoniales, careciendo de acción y legitimación para actuar contra la sociedad. Es una relación externa a la sociedad.
de los socios y los terceros.
Antes de entrar en el tratamiento del art. 56, nos interesa señalar:
1) que para que se pueda accionar contra los socios, la actividad debe ser pertinente, es decir, que debe tratarse de un acto imputable a la sociedad para su legitimidad y por no ser manifiestamente ajeno al objeto social, para que se pueda, así imputar responsabilidad a los socios.
2) dictada sentencia contra la sociedad ésta hace cosa juzgada con relación a los socios. De ese modo cuando los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada, si bien subsidiaria, la sentencia pronunciada puede ejecutarse contra ellos.
sentencia contra la sociedad.
Se instauran principios generales respecto de los socios que, en los distintos tipos donde ello opera, comprometen su responsabilidad personal, solidaria e ilimitadamente. Así:
a) la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social.
b) la sentencia recaída contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio.
c) los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad, de aquí que gocen del beneficio de excusión.
El beneficio de excusión significa la posibilidad ilimitada del socio, solidaria y subsidiariamente responsable, de exigir que antes de la ejecución de sus bienes personales, sean ejecutados los bienes sociales, y solo después de la realización de aquella, se enderece la acción en su contra.
La sentencia contra la sociedad, según la ley tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, con relación a su responsabilidad social, pero impone antes de la ejecución contra los socios la excusión previa de los bienes sociales.
partes de interes, cuota y acciones.
Cuando la sociedad divide su capital en parte de interés, sociedades personalistas, el acreedor del socio no puede ejecutar su participación societaria, porque ello permitiría cambiar el socio, si no que el legislador restringe su posibilidad a cobrarse sobre las utilidades que correspondieron de la nulidad total en estos casos:
a) Cuando se trate de una sociedad de 2 socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.
b) Cuando se trate de una sociedad de más de 2 socios y los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenece la mayoría de capital.
c) Cuando siendo una sociedad de más de 2 socios, el vicio afecte a un socio cuya participación o prestación deba considerarse esencial.
omision de requisitos esenciales.
Hace anulable el contrato.
Tipificantes: son aquellos que permite identificar a un tipo societario y sobre la base de ellos diferenciarlo de los otros tipos de sociedades. Según el art. 17 es nula la constitución de una sociedad aparentemente típica, pero a la cual le falta un requisito esencial tipificante o que impide considerarla dentro de dicha categoría.
La omisión de los requisitos tipificantes no es subsanable lo que equivale a decir que se trata de una nulidad absoluta del acto constitutivo.
No tipificantes: son las comunes a cualquier tipo de sociedad y decisión del art. 11 deben figurar en todo acto constitutivo, salvo que su omisión esté prevista y subordinada por la misma ley.
Pese al carácter de requisito esencial, la nulidad es relativa, pues permite la subsanación del vicio hasta el momento de la impugnación jurídica del contrato.
Estos requisitos pueden ser: fijación del plazo de la duración, haber omitido el domicilio de la sociedad, haber omitido el nombre de la sociedad, imposibilidad del objeto o su cumplimiento.
tipicidad y atipicidad.
Está referida a la norma del art. 17 que en su parte 1ª, confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta a la constitución de una sociedad de tipo no autorizada por la ley. En cambio en la omisión de algún requisito esencial no tipificante, solo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la subsanación del vicio.
objeto ilicito.
Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Esta declaración de nulidad acarrea:
a) La liquidación de la sociedad por persona designada por el juez.
b) El remanente ingresa al patrimonio estatal.
c) Los socios no pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad y menos respecto de terceros.
d) Los socios, los administradores y quienes actúen como tales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales y daños causados a la par de que no gozan del beneficio de excusión.
BOLILLA IV
1. La gestión social. Concepto. La representación. Teoría del órgano. Aspecto objetivo y subjetivo. Integración. De la administración y representación. Diferencias. Aspecto interno y externo. Régimen general de representación. Régimen en los diversos tipos sociales. Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuación. Registro de administradores.
2. Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases. Recursos.
3. Actas. Diversos libros de Actas. Efectos. Aplicación en los diversos tipos sociales.
4. De la documentación y de la contabilidad. Principios generales. Libros de comercio. Balance. Balance consolidado. Libros de comercio. Notas complementarias. Memoria.
5. Estado de resultados. Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva facultativa o libre. Ganancias cuando hay pérdidas anteriores. Examen en los diversos tipos societarios.
De la administración y representación
La idea de sociedad conlleva la actividad y ésta presupone objeto (art. Inc. 3) y organización (art. 1º). Porque el acto constituido de la sociedad es un contrato plurilateral de organización para conseguir un fin determinado a través del objeto de la sociedad que le fija claramente la esfera de actividad posible. Por ello, puesto que la sociedad necesita manifestarse para poder actuar, para crear vínculos contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos, se plantea el problema de determinar cómo se produce la manifestación de la sociedad.
La doctrina ha distinguido la administración, representación y gobierno de la sociedad. Se trata de 3 funciones del sujeto de derecho realizador a través de sus órganos sociales. Constituyen suertes de estructuras dotadas de un haz de facultades y obligaciones por el legislador a través de los cuales de un modo u otro la sociedad manifiesta su voluntad.
Gobierno de la sociedad.
Es aquella facultad que tiene el órgano de la sociedad que fija las pautas generales de orientación en el desenvolvimiento societario y de aprobación y control de la gestión. Es la facultad de fijar en general el orden en que han de adecuarse los administradores en su actuación, aprobando en definitiva o rechazando tales pautas. Esta facultad se encuentra normalmente en la asamblea o reunión general de socios. Pero la asamblea no tiene el manejo concreto de los negocios, ese hilo de conducción a través del cual se llevan concretamente adelante los negocios sociales.
Es el órgano administrativo el que lleva adelante los negocios sociales, actúa frente a terceros, concreta la actuación de la sociedad siguiendo las pautas fijadas por el órgano de gobierno tratando de llegar a las metas fijadas.
Las funciones de los órganos societarios, son funciones societarias, limitadas por las prescripciones de la ley y del contrato.
Se ha distinguido, además, entre Administración y Representación. La administración se refiere al manejo de los negocios internos de la sociedad en tanto que la representación, se refiere al manejo externo de la sociedad, este órgano es el único hábil para las relaciones de la sociedad con terceros. En definitiva, son dos modalidades en el funcionamiento del órgano administrador, la una lleva el manejo interno de la sociedad personal, manejo contable administrativo, etc. La otra, representación, es externa, en cuanto se refiere a la vinculación con terceros adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. Esas dos funciones no se encuentran necesariamente diferenciados y en muchos casos (gerentes de la S.R.L o administrador de la colectiva) el órgano puede tener confundidas ambas funciones, que se distinguen claramente de otros. (Administrador de la S.A., el director y representación su presidente).
La sociedad necesita órganos que actúen vinculándola con terceros, creando las relaciones, se trata solamente de una ficción desempeñada por un órgano que como tal, está en manos de un hombre.
Distintas razones se han aducido para fundamentar el vínculo entre la sociedad y sus administradores o representantes:
Teoría del Mandato.
Se ha dicho que los administradores desempeñan sus tareas vinculados por un mandato otorgado a ellos.
Crítica:
I - Una primera formulación entiende que el mandato sería conferido por los socios, es absurda, ya que importaría sostener que un grupo de terceros otorgaba mandato para representar a un sujeto distinto.
II - La segunda sostiene que el mandato es otorgado por la sociedad. Pero ¿Cómo puede otorgar mandato quien no tiene la posibilidad de vincularse por no tener representante?. Y en caso de constitución de una sociedad ¿Cómo puede otorgar mandato un sujeto de derecho que no existe como tal?.
Teoría de la representación necesaria.
Crítica: Idem Anterior.
Teoría que sostiene que es un contrato de trabajo:
Contrato que vincula a los administradores con la sociedad. La sola formulación de esta apreciación la hace descartable.
Teoría del organo:
Es la que la ley acoge. Para sus sostenedores el órgano no es otra cosa que una parte funcional, algo propio de la sociedad misma ya que tiene un cumulo de facultades que no surgen del otorgamiento de un mandato, sino que es propio del ente societario: el órgano que es necesario para poderse manifestar. Es la misma sociedad que se manifiesta a través de los hombres que constituyen el elemento subjetivo en cuanto componente personal del órgano al que acceden vinculadas a la sociedad, no por un mandato ni por representación necesaria, ni vinculadas por una relación laboral sino en el ejercicio de una función societaria.
Régimen legal aplicable a administradores y representantes.
Respetando las características propias de la tipicidad de cada uno de los socios, la ley fija un régimen para los administradores y los representantes en el art. 58, en él reside la teoría del órgano.
Art. 58. [REPRESENTACION: REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
[EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades regales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
Según dicha norma quien tenga la representación de la sociedad de acuerdo con la ley o el contrato, obliga a la sociedad por todos los actos que realice a su nombre con la sola exigencia de que no sean manifiestamente extraños al objeto social.
Se trata de la necesaria vinculación del objeto, que debe ser preciso y determinado y que da la medida de la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por sus representantes. No se trata de un problema de capacidad o incapacidad sino que el ente distinto de los socios, el sujeto de derecho, nace con un objeto y dentro de los limites de la consecución del objeto, los representantes pueden actuar en nombre de la sociedad siendo todos los actos imputables a la sociedad misma. Así como el objeto de los limites de la imputabilidad el órgano está constreñido actuar dentro de los limites, y la actuación del órgano fuera de esos limites no es imputable a la sociedad.
La ley acoge la teoría de la ultra vires y hace imputables a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Los principios que orientan la normación impuesta por el legislador, hacen que el régimen sea aplicable aún cuando el representante obliga a la sociedad en violación al régimen de organización plural de la representación, siempre que concurra cualquiera de los siguientes casos:
1- Que se trate de contratos entre ausentes.
2- Que se trate de contratos de adhesión.
3- Cuando se trate de títulos valores.
4- Cuando se trate de contratos concluidos mediante formularios.
Para que los actos en estos casos sean imputables a la sociedad es necesario que concurra un tercer elemento, a saber, que el tercero no tenga conocimiento de la infracción hecha, que en su caso debe ser probado por la sociedad.
Se intenta preservar la buena fe en los terceros y su actuación.
Diligencia y responsabilidad.
La ley regula esta materia en el art. 59, imponiendo a los administradores la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Se ha acumulado en los administradores y representantes la obligación de:
a- Ajustar su actuación a las disposiciones contractuales, a la ley y a lo que disponga el órgano de gobierno de la sociedad;
b- Desempeñarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Como sanción, cuando faltando a sus obligaciones los administradores y representantes causaren daños a la sociedad por su acción u omisión la ley los hace solidaria e ilimitadamente responsables, responsabilidad que no es válida solo ante la sociedad misma, sino también frente a terceros, creándose un esquema de garantías que permite incluso llegar a que se deje de lado la barrera que significa la personalidad societaria para permitir que el tercero perjudicado actúe contra el administrador a título personal. La norma es concordante con los arts. 274 y s.s. y 297 de la ley.
registro de administradores.
Nombramiento y cesación.
El art. 60 impone la inscripción en el R.P.C. de todo nombramiento o cesación de administradores. Arts. 6, 10, 14 y concordantes de la L.S.
Cuando correspondiere de conformidad con el tipo societario, el acto debe publicarse también.
La obligación de publicar e inscribir no pesa sobre los socios, sino que es una carga impuesta a la sociedad, por eso será la sociedad misma la que sufrirá las consecuencias de la violación, en los casos en que la norma del art. 60 hace aplicable el art. 12.
La publicación e inscripción tiene solo efecto declarativo, no constitutivo, han sido puestas por el legislador para conocimiento de terceros, restándoles oponibilidad en contra de éstos cuando no fueren debidamente publicados y otorgándoles a los terceros a su opinión, la posibilidad de hacerla valer o no contra la sociedad. Por ello mientras no se formalice la exteriorización, la sociedad podrá ser obligada frente a terceros por sus originales representantes, ya cesados o por quienes los reemplazaron.
remoción del organo de administración.
Art. 129 à administrador de sociedades colectivas.
Por decisión de mayoría.
En cualquier tiempo
Socios disconformes: derecho de receso.
Arts. 264 y 265 directores de sociedad anónima.
Se convoca a Asamblea dentro de 40 días de solicitada la remoción
Denegada la remoción puede requerirla judicialmente.
Art. 157
Gerente de S.R.L
Art. 113 a 117
Provisoria, medida cautelar la pueden requerir los socios y autoridad de contralor.
intervencion judicial.
Secc. XIV desde el art. 113 a 117. Estas normas regulan la administración judicial y la intervención de las sociedades. Apelación al solo efecto devolutivo.
procedencia, requisitos y prueba.
Los arts. 113,114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar denominada intervención judicial, a este efecto requiere:
1- Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 L.S.). Así procede cuando se hallaban en serio peligro la integridad del patrimonio social, o bien en el caso de acefalía del órgano de administración.
2- Acreditar el peticionante la calidad de socio (art. 114 L.S.). Para ello deberá acompañarse copia del contrato social, o solicitar oficio al Registro y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales.
3- Acreditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.
4- Que promovió la acción de remoción del administrador de la sociedad. Ello así en virtud de que la intervención judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remoción de él como acción sustancial.
5- Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los diversos tipos sociales se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendiente a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuación irregular del administrador.
6- Que el peticionante preste la debida contra cautela de conformidad con las particulares circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar y las costas causídicas (art. 116 L.S.). Por último el juez debe apreciar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
clases de intervencion judicial.
Establecidas por el art. 115 L.S. son:
a- La designación de uno o más administradores judiciales. Esta es la más grave de las formas de intervención judicial, pues provoca la sustitución provisionalmente del administrador social por el designado judicialmente, quien pasa a ejercer idénticas funciones y, por ende, goza de iguales atribuciones, las cuales surgirán del contrato social o en su defecto de la ley.
b- Coadministrador. En este caso se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial. En teste caso no se sustituye, al administrador social.
c- Por último tenemos lo que la ley llama mero veedor y cuya misión consiste simplemente en controlar o fiscalizar la actuación de los administradores sociales.
El art. 114 establece que es el juez quien debe fijar la misión que habrá de cumplir el interventor y cuáles serán sus atribuciones, los que nunca pueden ser superiores a las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Asimismo el juez es quien debe determinar el plazo durante el cual se intervendrá la sociedad, a cuyo vencimiento deberá cesar el interventor, o en su defecto, previa información sumaria, deberá prorrogarse la intervención antes del vencimiento de él.
Dentro de los límites establecidos por la norma, el juez no está facultado para disponer una medida más grave que la solicitada. Así por ejemplo si se solicita la designación de un veedor, no podrá designar un administrador. Asimismo, deberá especificarse concretamente cuáles son las funciones que puede cumplir.
recursos.
Por expresa disposición de la ley (art. 117), la resolución es apelable al solo efecto devolutivo. Si la intervención es dispuesta la misma iniciará su gestión, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada, ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas in audita parte. Si el juez no hiciere lugar a la intervención, el actor podrá resistir en el recurso de apelación.
actas.
Art. 73 L.S.
Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se llevará un libro más para actas del directorio.
Tales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio. El art. 73 establece la obligatoriedad de confeccionar en un libro especial actas de las reuniones de los órganos colegiados, la forma que éstas deberán llenar y el término para suscribirlas.
de la documentacion y de la contabilidad.
El sistema creado por la L.S. presupone y respeta el C.Com. en cuanto a los principios generales, orientadores, forma de confección de balance y llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilización.
Principios generales.
La contabilidad mercantil se basa en un sistema de 2 libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una basa técnica uniforme que posibilite un régimen de contabilidad adecuado. Art. 44 C.Com.
La utilidad de llevar una contabilidad ordenada reside en que constituye un presupuesto esencial de un adecuado contralor del estado patrimonial de la sociedad. Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la explotación del objeto social de un modo eficiente y técnicamente adecuado.
El sistema uniforme de contabilidad (arts. 33 inc. 1º y 43 del C.Com.) constituye por otra parte la única posibilidad de los socios de controlar por sí o por medio de los órganos sociales los actos de la gestión de la empresa asumida por el ente colectivo en oportunidad de la redacción correspondiente.
Los libros esenciales son el inventario y balance. La L.S. mantiene en un todo la vigencia de los requisitos formales de una buena contabilidad, sencillez y claridad, así como la exactitud de los asientos y su veracidad. De tal manera que las registraciones contables deben reflejar clara y verídicamente la situación patrimonial de la empresa y la evolución de los negocios sociales con toda la exactitud que sea posible.
La L.S. regula:
« Los libros de acciones. Art. 213.
« De asistencia de accionistas a la asamblea. Art. 238 párrafo 2º.
« De actas de la sindicatura. Art. 290.
« De actas de asamblea y directorio. Art. 73.
Balance.
El libro de balances no puede dejar de ser encuadernado. El libro de conformidad con el régimen general contiene el inventario y balance.
De acuerdo con el art. 48 del C.Com., el inventario abrirá el libro, es una descripción detallada del activo y pasivo del sujeto de derecho, en tanto que el balance es un cuadro sinóptico del inventario, una suerte de representación sintética del inventario, en el que se expresa el estado económico de la sociedad y del cual pueden inferirse los resultados de la actividad social al cierre del ejercicio. De ahí que el inventario constituya una operación contable previa para posibilitar el balance y que cada año o ejercicio, será necesario levantar un nuevo inventario para que se haga el posible balance y evaluar la evolución patrimonial de la empresa.
Anualmente se levantará un inventario que suministra un cuadro gráfico contable en el que figuran todos los rubros que componen el activo y el pasivo de la sociedad, evaluación monetaria con un criterio uniforme que dará base a la elaboración del balance, que consiste en la expresión gráfica de los resultados del inventario en forma de cuadro, que presenta el estado de las diferentes cuentas en cifras y efectúa entre ellos la correspondiente compensación.
El balance constituye una pieza fundamental de la que surge con claridad y exactitud la situación económica y financiera de la sociedad en el momento estático de su cierre. Esta compensación entre cuentas indica que su contenido es doble, por una parte recoge el activo de la sociedad, y por otra parte el pasivo de ella, del cual debe sumarse el capital social para determinar en esa compensación la existencia o no de utilidades. El balance es, pues, una síntesis del análisis patrimonial que constituye el muestrario.
Antes de entrar a señalar las cuentas que componen los balances de la L.S., debemos recordar los principios fundamentales en que todo balance debe asentarse, claridad, veracidad, exactitud y uniformidad en los criterios de valoración.
BALANCE
ACTIVO
CORRIENTE
Disponibilidades
Inversiones.
Créditos.
Bienes de cambio.
NO CORRIENTE
Bienes de uso
Bienes inmateriales
Cargas diferidas
PASIVO
PATRIMONIO NETO
Activo: comprende todos los bienes y derechos de que sea titular la sociedad, así como aquellas erogaciones que se aprovecharán en ejercicios futuros.
Pasivo: Comprende todos los derechos, ciertos o contingentes que a la fecha de cierre del balance, los terceros tengan adquiridos o puedan llegar a adquirir contra la sociedad.
Patrimonio neto: es el resultante de la relación entre el activo y el pasivo.
Activos corrientes: son aquellos cuya realización se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general. Se entiende por realización la conversión del respectivo activo en dinero o su equivalente.
Activos no corrientes: es aquel cuya realización será posterior a los doce meses a partir de la fecha del cierre del balance general. Salvo circunstancias que aconsejen otra base.
Disponibilidades: son aquellos activos que tienen poder cancelatorio legal ilimitado y otros con características similares de liquidez, certeza y efectividad.
Inversiones: son las colocaciones realizadas con el ánimo de obtener una venta u otro beneficio, que sea susceptible de fácil realización pero que no pertenecen al objeto social y por ende no forman parte de la estructura normal de comercialización o industrialización de la sociedad.
Créditos: son los derechos que la sociedad tenga contra terceros para percibir suma de dinero u otros bienes o servicios, excluyendo los descritos en disponibilidad de inversión.
Bienes de cambio: son los destinados a la venta en el curso ordinario de la negocios o que se encuentran en proceso de producción para la venta, o que sean generalmente consumidos en la producción y comercialización de los bienes o servicios que se destinan a la venta.
Bienes de uso: son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad de la sociedad para el cumplimiento del objeto social, cuya vida útil estimada es superior a un año y que no están destinados a la venta.
Bienes inmateriales: se representan en cuentas que estiman las franquicias, los privilegios o derechos similares incluyendo la llave del negocio.
Cargas diferidas: se incluyen en cuentas que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias, excluyéndose las descritas entre los bienes inmateriales.
Pasivo: en él se incluyen las deudas que son las obligaciones ciertas, determinadas o determinables.
Se incluyen también las llamadas previsiones, son por ejemplo los impuestos, son estimaciones de situaciones contingentes que pueden originar obligaciones de la sociedad en favor de terceros, pero que no constituyan obligaciones que a la fecha del balance sean exigibles.
Estado de resultados.
Artículo 64 L.S. En la cuenta de ganancias y pérdidas a que se refiere el artículo 52 del código de comercio.
Constituye una explicación analíticas el cuadro sinóptico presentado en el balance.
El cuadro de ganancias y pérdidas permite a los interesados de cada una de las cuentas que integran el balance, es decir, cual es las que han producido ganancias y cuáles pérdidas.. El balance sólo puede considerarse completo si va unido a un cuadro demostrativo de los resultados de las ganancias y las pérdidas.
Notas complementarias.
Artículo 65 L.S. Constituye la información complementaria integrada de notas complementarias o cuadros explicativos de los estados contables que integra. Puesto que los estados contables deben contener toda la información básica y adicional para una adecuada interpretación de los mismos, y esa información no surge de la documentación comentada hasta el momento, debe contenerse en las notas e informes complementarios. Ellos vienen a suplir las notas al pie del balance.
Memoria.
Pese a la minuciosidad que deben tener los estados contables, el legislador ha impuesto la obligación de prestar una memoria para información de los accionistas en las sociedades por acciones, en atención a lo restringido de la participación asociativa en este tipo de sociedades de capital. Restringiendo el derecho de inspección de libros (artículo 55 de L.S.), acceso a la administración y control societario, se ha querido brindar un derecho complementario, así es que los accionistas se informan adecuadamente no sólo de lo acaecido sino también de lo proyectado por la administración de la sociedad (artículo 66).
Mediante el uso de esa información, el socio se debe encontrar en condiciones de determinar la congruencia de lo actuado y lo proyectado para la consecución del objeto social, y determinar la posibilidad de accionar, de responsabilidad (artículo 59), o de impugnación (artículos 251), permitiendo después juzgar si lo actuado fue en cumplimiento de lo comprometido en la memoria, ya que en virtud del principio de veracidad de ella, el apartamiento del camino comprometido permitirá una mejor apreciación sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad por mal desempeño del cargo. (art. 274 y ss)
La memoria debe contener una valoración sintéticas y concreta del balance en apreciación general que implica la situación actual y el destino de la sociedad, fijando la trayectoria que habrá que imponer según las apreciaciones actuales.
Utilidades.
La utilidad en definitiva es toda ventaja patrimonial de origen societario que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas.
El reparto de las utilidades debe realizarse anualmente (artículo 61 y 234 de la ley de sociedades y artículo 48 del código de comercio) como derivación de la necesaria realización de las cuentas societarias en tales períodos. De las partidas o ganancias que tenga la sociedad dependerán las utilidades o las pérdidas que experimentan los socios.
Las utilidades no repartidas integran el patrimonio social y los acreedores sociales tienen derechos sobre ellas con exclusión de los socios.
Las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.
Dividendos:
La idea del dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias y utilidades que resultan de estados contables formalizados anualmente.
El derecho del socio a las utilidades, individualizado como derecho al dividendo, constituye uno de los elementos caracterizadores de la relación societaria que surge de su definición misma (artículo 1º ley de sociedades), y, por tanto, comportan un derecho individual inderogable del socio.
El tema se puede considerar desde tres puntos de vista:
1- El derecho abstracto a las utilidades. Este se encuentra determinado por las características esenciales de la relación societaria.
2- El derecho al reparto periódico de las utilidades, y,
3- El derecho al dividendos ya aprobado.
Ese derecho abstracto solamente nacerá (derecho al dividendos ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones:
1- una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente (artículo 68 ley de sociedades), y
2- Otra resultativa, que esos órganos sociales no dispongan de una reserva especial los facultativa (artículos 66 y 70, segunda parte, ley de sociedades).
Determinada la utilidad en el balance y dispuesto su distribución por el órgano social, es fácil determinar el dividendo, pues éste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el índice que cada socio tenga en la participación de las utilidades, sea conforme al estatuto o conforme a las disposiciones legales. (artículo 11 y inciso séptimo).
En concordancia con el reconocimiento del derecho a las utilidades materializadas en el dividendo, como un derecho personal inderogable de los accionistas y socios, en abstracto, el artículo 69 impone so pena de nulidad que no puede condicionarse de ninguna forma el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y de cualquier resolución en tanto a esa la documentación contable y de cualquier resolución en tanto esa documentación contable y sus consecuencias que se traducen en la declaración del dividendo y el consiguiente derecho creditorio concreto que nace en cabeza de cada socio.
Pero así como se prohíbe condicionar el derecho de impugnación y aprobación del balance como forma de tutelar el derecho al dividendo, la última parte del artículo 68 impone la responsabilidad del dividendo o ganancias distribuida en violación a las reglas fijadas por la primera parte del art.
Es el reconocimiento del principio de la intangibilidad del capital social y la tutela de los intereses de los terceros acreedores de la sociedad, evitando la disminución de sus ganancias.
La norma determina la repetibilidad, salvo respecto de las percibidas por los accionistas de las sociedades anónimas y socios de la sociedad de responsabilidad limitada de veinte o más socios, siempre que los hubiera percibido de buena fe.
Reserva legal.
El artículo 70 contiene otro precepto destinado a las sociedad por acciones y de responsabilidad limitada.
Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, es que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios, la formación de una reserva legal obligatoria que tiene una dirección común con el artículo 71 de la ley de sociedades, directiva que es la intangibilidad del capital social.
Tanto en las sociedades por acciones como en las sociedades de responsabilidad limitada, debe formalizarse una reserva legal obligatoria no menor del 5% de la ganancias líquidas y realizador que resulte del estado del resultado del ejercicio anual, y que debe materializarse todos los años hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registró.
Protegiendo la existencia real de esas reservas, el artículo 70 párrafo 2º de la ley sociedades obliga a reconstruir las reservas alcanzadas si estas disminuyeran por giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, no se podrá repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzados más el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe alcanzar también al capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores.
Otras reservas: facultativa.
Frente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como limitación la obligación de la reserva legal. De ahí que la formación de otras reservas, en cuanto implican otra limitación a aquel derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad.
La ley tiende a evitar la formación de reservas ocultas a través de las cuales los administradores perjudiquen al derecho individual de los socios.
Descartada la formación de reservas ocultas, la ley exige recaudar especiales para que se puede restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una prudente administración, (artículo 70 párrafo 2º), que deberá ajustarse a la luz de los parámetros contenidos en los artículos 59 y 274 en su congruencia con la consecución del objeto social.
Ganancias cuando hay pérdidas anteriores.
Otro principio que tutela a los terceros, e incluso a los mismos socios a través de la protección de la intangibilidad de la cifra nominal del capital social, ese contenido en el artículo 71 de la ley de sociedades.
Aunque el ejercicio arroje ganancias, no se la puede distribuir como dividendo en beneficio de los socios, si no han cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores, componiendo la cifra nominal de capital social y las reservas legales que se hubiese ocasionado, hasta que se produjera la pérdida (artículo 70 segundo párrafo ley sociedades).
El artículo 71, párrafo 2º, adopta la posibilidad de que los socios que resuelvan, pese a que las ganancias no cubran las pérdidas anteriores, remunera a los directores, administradores o síndicos, en el caso de que la forma de remuneración estuvieren fijadas en un tanto por ciento de las utilidades. Ello es razonable porque no se trata de distribuir ganancias a los socios, sino de cumplir con una prestación debida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario