Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif
Mostrando entradas con la etiqueta Civil Parte General. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Civil Parte General. Mostrar todas las entradas

¿Que es Derecho y que es Justicia?

Publicación enviada por Dr. RichardQuispeSalazar

Resumen: Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho. El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS: ¿Qué es el Derecho?, y ¿Qué es la Justicia?

PREMISA



Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho.



El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS:


*

¿Qué es el Derecho?, y
*

¿Qué es la Justicia?






EL DERECHO.- Se concebía como el “conjunto de normas que regulan la conducta en una sociedad”. Hans Kelsen[2] el milenio pasado, al preguntarse ¿Qué es el Derecho? e intentar una respuesta, revolucionó el mundo del Derecho, llegando a la Conclusión: Que el Derecho estaba constituido por las normas positivas, es decir las normas escritas, asimismo debería estar desvinculada de toda religión y política, todo ello en su obra “Teoría Pura del Derecho”. Posteriormente se plantea que el Derecho no solamente son las normas escritas, sino también es parte del derecho los Valores-la Moral “Teoría Egológica y Tridimensional”[3] (Cossio, Reale, Sessarego), y surcando el Tercer Milenio nos plantean que el Derecho es pluridimensional o multidimensional, entendiendo que el derecho esta constituido por una pluralidad de elementos, como son los hechos, acontecimientos es decir que el Derecho es TODO y a la vez NADA. Es por ello que consideramos que existe un gran desafío del Derecho en el Tercer Milenio que es desentrañar lo que es el Derecho, tratando de encontrar así la luz al final del túnel.



LA JUSTICIA.- (Maat para los egipcios) Considerada como la Finalidad del Derecho, Ha tenido parecido proceso, según el Gran filósofo PLATON[4], en su obra política-jurídica “La República” nos señala que la Justicia es “Dar a cada cual lo que le corresponde, según sus actos y su naturaleza”, pero hoy en día iniciamos el Tercer Milenio y nos señalan que “Existen muchas Justicias como pensamientos se realice” es decir una Justicia realizada por el Órgano Jurisdiccional que se contrapone con la de las partes, una justicia del pasajero que se contrapone con la del transportista, una justicia del estudiante que se contrapone con la del docente, de la familia y los amigos, entonces la realidad se presenta señalando que la Justicia también es TODO y a la vez NADA.



Porque realmente ¿QUÉ ES EL DERECHO Y QUE ES LA JUSTICIA?, generalmente lo que se realiza en la universidad es dar a conocer las diversas corrientes, posiciones doctrinarias que existen, pero no existe una verdad o seguridad en lo que realmente es. Quizás ignoremos lo que son estos dos pilares de un Estado, y si esto es así ¿Cómo defendemos un denominado Estado Democrático de Derecho, que nos debe llevar a la Justicia, si no tomamos en serio lo que es el Derecho y la Justicia?. Ahí esta nuestro desafío, que desde estas tierras sagradas se pueden lanzar hacia el mundo, no solamente como crítica, sino sobre todo para elaborar en forma razonada y creativa una TEORIA que salga del TODO O NADA, como diría el gran maestro Griego que nos saque de la caverna. Creemos que esa debe ser la finalidad de una Facultad de Derecho, entregar a la sociedad elementos indispensables para su Desarrollo. Este también es el trabajo que se viene desarrollando en el mundo académico de las sociedades mas avanzadas, pero el Desafío de cada uno de nosotros y de las Facultades de Derecho es frente al tiempo.





Planteados los desafíos, consideramos preponderante, destinar esta exposición a esclarecer los puntos de partida en la que nos encontramos para enfrentar los Desafíos del Derecho y la Justicia en el momento actual, para tener la capacidad de vislumbrar, entender, de guiar y lograr una Justicia acorde con los tiempos en que nos toca vivir.



Teniendo en cuenta que en los mejores centros académicos del mundo se sostiene que las IDEOLOGÍAS POLÍTICAS HAN MUERTO, y que la IDEOLOGÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA participan también del mismo funeral.



Es por ello que el objetivo de la exposición es dar a conocer, el trabajo que se viene desarrollando y las discusiones que se encuentran en boga a nivel de la “Ciencia del Derecho y la Justicia”, en las mejores universidades norteamericanas y Europeas.



Dos pensadores de la época, Bryan Magee[5] y Ronald Dworking, llegaron a la conclusión –después de realizar diversos análisis del pensamiento, acaecida la segunda guerra mundial- “que la humanidad estaba asistiendo a los Funerales de la Ideología”, es decir que ya no se piensa o mejor dicho se supone que se piensa, por lo tanto se debe vivir tal cual se presenta el momento. Creemos que esta es la base de nuestro discurso el día de hoy.









I.- ANTECEDENTES



Durante la Segunda Guerra Mundial[6], Según dicen una de las pocas obras de Filosofía Política que se publicaron fue la intitulada “La Sociedad abierta y sus enemigos” de Karl Popper[7] y en los siguientes dos decenios hubo un consenso liberal como si ya no quedasen mas discusiones acerca de los fundamentos ideológicos y de cómo llegar a la justicia.



Habiéndose llegado inclusive a señalar que –La Filosofía políticas esta muerta- y que había llegado el fin de la ideología. Pero durante los años 1960 a 1969 aproximadamente, comenzó a surgir una reacción de la izquierda y derecha; por parte de los conservadores decían “que había llegado haber demasiada libertad para el individuo” (sexo, violencia, pornografía, drogas, etc.) y que a los jóvenes se les había permitido crecer en esa atmósfera social sin disciplina alguna; los de extrema izquierda comenzaron a atacar de manera distinta, acusándoles de hacer intentos pocos serios para redistribuir la riqueza y por abolir la pobreza, que existía una distinción de clases, que eran racistas y sexistas.



Hechos que motivaron una vez mas al debate acerca de la validez de las instituciones democrático liberales que anteriormente se habían aceptado sin mas. Lo curiosos es que fue en Estados Unidos donde las discusiones fueron más álgidas y sentidas, que propugnaron una nueva ola de pensamiento llamada “Las Nuevas Defensas de la Democracia Liberal”. Pero fue en Estados Unidos de Norteamérica donde se desarrollaron de mejor manera tomando la forma de una nueva defensa de la democracia-liberal.



Uno de los libros más influyentes es “A Teoría Of Justice” (Teoría de la Justicia) de John Rawls (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1972), Otro texto sería “Anarchy, State and Utopia” (Anarquía, Estado y Utopía) de Robert Nozick (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1974, con una gran aceptación y aclamación), pero un tercer texto y que fue más difundido es el de Ronald Dworking “Talking Rights Seriously”, (Tomando en serio los Derechos.- profesor de Yale y Oxford, Texto publicado en 1977). El texto de Rawls fue una defensa de la idea total de usar la filosofía para apoyar posiciones políticas.



Los antecedentes especialmente académicos de esta nueva ola de pensamiento, fueron los de la Economía, los economistas por mucho tiempo se basaron en demostrar lo que se llamó “La economía formal del bienestar” (se llamaba así al intento de proporcionar fórmulas, número y grafías para decir cuando, de hecho, una sociedad se encuentra en mejores condiciones –leer a Kenneth J. Arrow , Kaldol y Hicks entre otros). Dicha influencia la encontraremos en el libro de John Rawls.



Así también en Estados Unidos de Norteamérica, se llevó a debate de los principios políticos constitucionales que hacía la Corte Suprema (al resolver sus casos) a las escuelas de Derecho, (influencia decisiva que encontramos en Nozick al considerar las cuestiones sociales) lo que no ocurrió en Inglaterra.



Entonces podemos afirmar que fueron tanto la Economía y el Derecho (específicamente las leyes) los antecedentes académicos del desarrollo en filosofía política para alcanzar la Justicia.



En Inglaterra en años anteriores se desarrollo un trabajo importante como son los realizados por Isaiah Berlin, Stuart Hampshire, John Plamenatz, Michael Oakeshott, Herbert Hart, considerados filósofos políticos importantes pero que últimamente no existe un trabajo sistematizado, es decir una teoría esquemática, llamativa y novedosa, se dice que una de las razones se encuentra en la diferencia del debate político en Norteamérica y Europa.



Estados Unidos aún se encuentra dominado por lo que se ha venido en llamar la Tradición Dieciochesca es decir “poner acento en los derechos individuales, en el INDIVIDUO ENFRENTADO A LA SOCIEDAD”. En Europa más bien se ha quedado en el debate sobre el carácter del Bienestar General o Social –que estrategias pondrán a todos en mejor situación-, lucha de grupos sociales quien ha de subir y quien ha de bajar. Peor de las mismas que no a habido nuevas ideas, aunque consideramos que en Inglaterra está naciendo un nuevos interés por el individualismo.



Esto nos lleva a afirmar que en poco tiempo tendremos nuevas teorías políticas de tipo filosófico europeas, donde el individualismo se encuentra reforzado y no sea solo preocupación norteamericana su estudio; pero asimismo creemos que dichas teorías como las existentes hasta hoy no tendrán una repercusión sustantiva en el desarrollo político, por cuanto las relaciones de los Gobernantes y Gobernados no sólo exige puntos de vista individualistas sino también colectivos o sociales.















II.- TEORIA DE LA JUSTICIA EN LA ACTUALIDAD.





La ola con la cual ingresamos a este nuevo milenio, referente al Derecho y la Justicia, está dada por la influencia Norteamericana sobre nuevas ideas acera del INDIVIDUALISMO, que repercute en el mundo entero.[8]



El análisis meramente lingüístico de los temas filosóficos ha llevado a tener una visión estrecha en las tareas filosóficas, es decir durante mucho tiempo los filósofos Británicos, tendían a pensar que todo lo que había que hacer respecto a la Política era proporcionar un esclarecimiento filosófico de los conceptos característicos del pensamiento filosófico (el mismo que tampoco alcanzó sus objetivos). Papel que se viene dejando de lado, por considerarse como un punto de vista muy limitado de la filosofía.



Es la teoría política norteamericana el foco de interés en las Universidades Inglesas, así como después de muchos años de América del Sur, en sus mejores Universidades.[9]







1.- TEORIA DE JOHN RAWLS (A theory of Justice)



Es John Rawls la figura más resaltante e influyente.[10] El tipo de influencia de Rawls se debe a las siguientes razones:



· El método que emplea y sugiere

· Las conclusiones a las que llega

Algunos les impresiona el método y a otros las conclusiones.



Rawls empieza señalando que cuando nos inquietas, es decir nos preocupan cuestiones básicas de la Justicia, cuando deseamos descubrir aquellas reglas que proporcionarían la estructura básica de una sociedad justa, se debería proceder de la siguiente manera (diría que deberíamos contarnos un cuento de hadas):



· Debemos imaginar un congreso de hombre y mujeres que aun no pertenezcan a una sociedad particular.

· Que se hayan reunido en una especie de convención constitucional, para escoger las reglas fundamentales para una sociedad en formación

· Esas personas son comunes, del pueblo, tienen identidades específicas, debilidades específicas, fuerzas específicas e intereses específicos.

· Sufren un tipo de amnesia de las mas graves, no sabe quienes son, no saben si son viejos o jóvenes, hombres o mujeres, blancos o negros, talentosos o tontos.



Es mas, en particular cada uno de los hombres no conocen sus propias creencias acerca de qué es mas valioso en la vida, realmente cada uno tiene una concepción de ¿Cómo quiere que sea su vida, cuáles son sus preferencias acerca de la moralidad sexual, y demás?, pero nadie sabe, de hecho cuáles son sus tesisacerca de esas cuestiones; (cualquier parecido a nuestra realidad sería pura coincidencia).



Deberíamos preguntarnos ¿A qué acuerdos llegarían personas en esa situación, acerca de una Constitución?, serán talvez principios de Justicia. La importancia de este método radica en que Rawls pone en una situación especial a los hombres, que se imaginen haciendo elección en su propio interés personal.



El segundo Aspecto del libro es ¿Qué conclusiones proporciona este método?, son dos y Rawls las denomina “LOS DOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA” (Realizando una crítica Dworking señala que dichos principios son pero para una sociedad con cierto grado de desarrollo económico, como por ejemplo haya bastante comida para todos).



A la situación descrita en la cual se encuentran los hombres Rawls denominaría LA POSICIÓN ORIGINAL, en la que se estaría de acuerdo con los siguientes principios:



· Primero.- LIBERTADES LIBERALES CONVENCIONALES, Libertades básicas protegidas.



· Segundo.- NO SE TOLERAN DIFERENCIAS EN RIQUEZAS, a menos que esa riqueza redunde en beneficio del grupo en peor situación en esa sociedad. (Principio Dramático) Porque si por un cambio de estructura económica se hace mucho más rico al rico, mucho mas pobre el de clase media, y en general a la comunidad, el cambio debe hacerse, si el resultado ha de beneficial al más pobre de los grupos, por pequeño que sea.



Estos dos principios se encuentran relacionados mediante “El principio de Prioridad”, donde el primer principio domina al segundo. En tal razón solamente se cuando se encuentren absolutamente protegidas las libertades que señala el primer principio, se tiene derecho a considerar las cuestiones económicas del segundo principio. (para algunos un sutil engaño denominado el cuento de hadas).



Se ha presentado objeciones a estos principio, porque se señala –con justa razón- que nunca a habido una sociedad que opere conforme a estos dos principios, ni siquiera la mas democrática de las democracias liberales, además que vá en contra de la forma de pensamiento natural. Además que Rawls no tiene derecho a suponer que las personas actuarán así.



Rawls llegaría a la conclusión que tras la concepción de la Posición Original, esta la idea de Justicia como IMPARCIALIDAD.







2.- TEORIA DE ROBERT NOZICK (Anarchy, State and Utopia)





Nozick[11] empieza con una proposición maravillosa y sencilla, dice que los individuos tienen derechos y estos derechos consisten exclusivamente e que no se dañen sus personas, que no se limite su libertad o que no se le quiten sus propiedades sin su consentimiento.



Para Nozick los derechos de PERSONA y PROPIEDAD son absolutos y estos no deben ser vulnerados, menos aun por el estado, considerando que es una vulneración al derecho de propiedad inclusive el pagar impuestos.



Considera al Estado como un “Estado Velador”, lo que significa que el estado debe existir solo para proteger la propiedad y a la persona, para castigar a la gente en nombre de otra gente. Recalcando el estado no puede hacer nada, excepto actuar como velador, es decir un estado empequeñecido un “Estado Mínimo”. Por ejemplo señala que no se puede cobrar impuestos con ningún otro propósito de pagar a la policía y otros servicios similares. Por esto muchas personas sienten simpatía por esta teoría.



Elabora una teoría de la Distribución Justa de Bienes, que denomina TEORIA HISTORICA. Es decir el que sea justa una distribución particular de las pertenencias, que es el término que Nozick usa para bienes, dependerá de cómo cada persona llegó a adquirir sus pertenencias. Conforme a esta teoría LA JUSTICIA ES UNA CUESTION DE HISTORIA.



Nozick entra a un pensamiento del Todo o Nada, pero dichos argumentos están alejados de la realidad, que ningún estado los puede poner en práctica de manera absoluta, teniendo en cuenta que es absolutamente INDIVIDUALISTA.









3.- TEORIA DE RONALD DWORKING.-(TAKING RIGHTS SERIOUSLY)



Dworking[12] trata de rebatir el supuesto que las libertades básicas convencionales que se llaman Derechos en cualquier nivel fundamental, se encuentran en conflicto con la Igualdad.



Considera que los derechos individuales tienen mayor sentido si los consideramos necesarios para cualquier teoría defendible de lo que requiere la igualdad.



El considera necesaria la siguiente pregunta ¿ES NECESARIO ESTE DERECHO PARA PROTEGER LA IGUALDAD? y ya no la pregunta ortodoxa ¿A cuanta igualdad debemos renunciar para respetar adecuadamente sus derechos?. Y de esa manera liberarse de la acusación al Liberalismo que defiende sus derechos a costa del bienestar del estrato más bajo de la sociedad.



Argumenta que la igualdad económica y los derechos individuales familiares, surgen de la misma concepción de igualdad como independencia, de tal manera que la igualdad es el motor del liberalismo, y toda defensa del liberalismo es también, una defensa de la igualdad.



Para R. Dworking los Derechos son “Cartas de Triunfo” que tienen los individuos sobre el bienestar general o promedio.



Dworking es autocrítico cuando señala que el liberalismo necesita una teoría de la Educación y otra de apoyo cultural que no la tiene.



Quizás Dworking en lo que acierta es en señalar que toda la filosofía Política, Filosofía del Derecho y la Justicia, debe estar conectada a la Filosofía general en su sentido más amplio como lo hicieron los grandes filósofos del pasado Platón, Aristóteles, Kant etc. El señalaría que la Filosofía Política ha renacido y esta muy viva pero lo que no ha sucesito es la Reintegración al cuerpo de la Filosofía.











CONCLUSIONES





1. El Derecho y la Justicia hoy en día esta basada en concepciones Liberales, en el sentido que la Justicia debe ser independiente de cualquier idea de excelencia humana o de la buena vida. Pero que nos lleva a un desconcierto de tal naturaleza que llegamos al punto del Todo o Nada, que en el fondo es una ignorancia, no de tipo superior.





2. Rawls Presenta sus dos principios de Justicia, parece que superficialmente tratase de establecer un compromiso entre la Libertad e Igualdad. Pero carece de fundamento válido, porque se basa en supuestos.





3. Nozick toma una posición extrema, salta los límites por un lado. Dice que la Libertad lo es todo, y que la Igualdad no es nada, excepto cuanto resulte como derivado accidental de los intercambios libres, lo cual es muy improbable.





4. Dworking, señala que el liberalismo requiere de la igualdad, visión poco atractiva.





5. Requerimos en las nuevas teorías una visión humana y social del hombre, pero dicha actitud comienza por cada uno de nosotros, porque quizás no nos demos cuenta hasta ahora que casi la totalidad de nuestros actos son Individualistas.



6. Debe Tenerse en cuenta lo expresado por De Trazegnies, cuando señala que el Derecho en el Perú es un instrumento político que se utiliza para evitar que las ideas modernizadoras puedan corroer los fundamentos de la estratificación tradicional.



Agradecimiento: A Dios, a los Maestros, mis padres, hermanos y todos que comparten los bellos momentos de la vida.







BIBLIOGRAFIA BASICA





1. Araujo, María. García Yagué, Francisco y otros.- PLATON Obras Completas, Aguilar Ediciones, 1974, España.

2. Balaguer Callejon- Francisco, Camara Villar - Gregorio y otros.- Derecho Constitucional Tomo I-II Edit. Tecnos S. A. Madrid España 1999.

3. Bobbio, Norberto. El Tiempo de los Derechos. Edit. Sistema Madrid España 1991.

4. Brian, Barry. - La teoría liberal de la justicia. México - 1993.

5. Cappeletti, Mauro. - Proceso -Ideologías y Sociedad. Edit. Juríd. Bs. As. 1974.

6. Cappeletti, Mauro. - Dimensiones de la Justicia en el mundo contemporáneo. 1ra Edic. 1993 Edit. Porrúa México.

7. Dworkin, Ronald. - La Comunidad Liberal. - Edit. Siglo del hombre. Sta. Fe de Bogotá - Colombia - 1996.

8. Ferrajoli, Luigi. - El Derecho y Razón. 3ra. Edic. Edit. Trotta - Madrid España -1998.

9. HART, H. L. A.. - El concepto de Derecho. 2da. Edic. Edit. Abeledo Perrot. Bs. As. - Argentina - 1961

10. Kelsen, Hans. - Teoría Pura del Derecho. - Introducción a la Ciencia del Derecho. 18va. Edic. Edit. Baconiere. Francia Recasens Siches, Luis.- Introducción al estudio del Derecho

11. Nozick, Robert.- Anarquía, Estado y Utopía, Edit. Fondo de Cultura Económica, 335 pág. México 1988.

12. Rawls, John.- Liberalismo Político. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1995, 359 pág. España.

13. Rawls, John.- Teoría de la Justicia. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1997. España

14. Reale, Miguel. - Introducción al Derecho. Edit. Pirámide 6ta. Edic-1994-Madrid España





Dr. Richard Quispe Salazar

Maestría Derecho Civil y Comercial-UPT

Doctorado – Universidad de Granada España

Docente Universitario – UNU - PERU

(29 años)

e-mail: rqsabog@hotmail.com








------------------------------------------------------------------------

[1] Cicerón.- Busquemos el elemento fundamental del Derecho en el examen mismo de la naturaleza Humana, al ser aquél una expresión o dimensión de la vida humana como intersubjetividad y convivencia ordenada. El derecho tiene una base tradicional y milenaria.


[2] Hans Kelsen.- ( Praga 1881-1973) La ‘Teoría Pura del derecho’ de Kelsen se expuso por primera vez en 1911. El derecho no debía tener otro fundamento de validez y ordenación que la propia teoría del derecho, entendida como «pura» en cuanto a que habría de sostenerse por si misma y no depender de valores extralegales.




[3] Teoría Tridimensional.- El derecho es la ordenación heterónoma, coercible y bilateral atributiva de las relaciones de convivencia según una integración normativa de hechos y valores. Introducción al Derecho Pag. 69 Miguel Reale.


[4] Platón (427 a.c.- 347 a.c). Se dedico a estudiar, viajar y escribir. Fue discípulo de Sócrates, fundo la Academia, uno de sus estudiosos expresaría “Agradable hablador, rival de las cigarras, que hace retumbar con sus cantos armoniosos las sombras de academos”


[5] Bryan Magee.- Investigador y periodista Inglés, publicó libro Modern British Philosophy. Muchos expresaron que sus programas televisivos “trece conversaciones con Filósofos” devolvieron la fe en la televisión.


[6] Muchos consideraron que los aliados occidentales, estaban luchando por la libertad del individuo, que en la práctica quería decir defender las instituciones liberales democráticas


[7] Publicada en 1945.- Karl Popper (1902-1994) forma parte de una vigorosa tradición filosófica austríaca que en este siglo ha centrado su interés en la tarea científica y en sus resultados. A ella pertenecen, por ejemplo, Carl Hempel, Herbert Feigl, Rudolf Carnap. Popper ha sido contemporáneo de otros pensadores significativos en distintas áreas de la ciencia, como Kurt G”del, Karl Bühler, Philipp Frank o Richard Von Mises, miembros de la misma tradición filosófica.


[8] Las mayores teorías sobre individualismo inglés fueron Locke, Hobbes. Aunque modernamente tenemos a Karl Popper y H. L. A. Hart.




[9] Aun cuando en muchas Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de nuestro país, se desconozca el debate y el pensamiento de los autores citados anteriormente.


[10] Rawls (1921) Ha sido uno de los teóricos políticos más importantes del pasado siglo. Su principal aportación fue Una teoría de la Justicia, que buscó dar un apoyo moral a la redistribución de rentas. En cada tratado o texto serio en política se encuentra citado Rawls aun sin haberse entendido su planteamiento.


[11] Robert Nozick.- (1938-2002) Filósofo Político norteamericano, defensor de la idea del estado mínimo. En su juventud miembro de la Izquierda radical, luego mediante las enseñanzas de Hayek, Rothbard y Friedman, pasó a ser para muchos el principal ideólogo de la Derecha. Su libro Anarquía, Estado y Utopía, fue escrito como respuesta al libro “Teoría de la Justicia” de su colega de Harvard John Rawls, ideólogo de la social democracia.


[12] Dworking.- Filósofo y político norteamericano, profesor de Oxfor, su libro citado publicado en 1977, obtuvo una aclamación que se extendió desde la más severa aceptación académica hasta la publicación de un artículo principal en la revista Time.

Proyecto de Codigo Civil 1998 "Personas"


Argentina

PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE 1998

PERSONAS


ARTÍCULO 15.- Comienzo de la existencia. La existencia de las personas humanas comienza con la concepción

ARTÍCULO 16.- Tiempo de la concepción. Duración del embarazo. Se presume que la concepción ha tenido lugar en el espacio de tiempo entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el del nacimiento.

ARTÍCULO 111.- Prácticas eugenésicas. Quedan prohibidas las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de seres humanos. Ninguna modificación puede ser realizada a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas. Es prohibida toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, o que de cualquier modo tienda a la selección de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la transformación de los caractéres genéticos. Quedan a salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas.




FAMILIA

ARTÍCULO 505.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa el matrimonio: ...

c) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, anterior al matrimonio, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos y mientras esta situación persista. La acción corresponde a cualquiera de los dos.

La nulidad no puede ser demandada:

I.si el cónyuge demandante ha promovido anteriormente acción de separación judicial o de divorcio;

II si los cónyuges han promovido acción de adopción alegando encontrarse imposibilitados para procrear;

III si la cónyuge ha sido sometida a una técnica de reproducción humana asistida con consentimiento expreso de ambos cónyuges.

...

ARTÍCULO 543.- Prueba. La maternidad queda establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y de la identidad del nacido.

La inscripción del nacimiento debe realizarse a petición de quien presente un certificado del médico o partero que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción debe serle notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o que el nacimiento haya sido denunciado por el marido.

Si la maternidad no se ha determinado del modo precedentemente establecido, lo será por el reconocimiento de la madre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

La maternidad del nacido corresponde a la mujer que lo ha gestado, aun cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita.

ARTÍCULO 555.- Prueba. En las acciones de filiación se admite toda clase de pruebas, incluida la biológica, las que pueden ser decretadas de oficio o petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a exámenes y análisis constituye presunción contraria a la posición sustentada por el renuente.

ARTÍCULO 637.- Filiación biológica. El adoptado tiene derecho de conocer su filiación biológica y a partir de los dieciocho (18) años de edad puede tomar conocimiento de las actuaciones judiciales que originaron su adopción. Los adoptantes deben, al solicitar la adopción, comprometerse a hacerle conocer dicha filiación en el momento oportuno.

SUCESIONES

ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte.

b) Las ya concebidas en ese momento que nazcan con vida.

c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

d) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

El Code Napoleon y sus comentaristas como fuente del Codigo Civil Argentino

EL CODE NAPOLEON Y SUS COMENTARISTAS COMO
FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
JORGE JUAN CORTABARRÍA
“es preciso seguir a nuestros predecesores en
todo aquello en que han obrado bien, y no pensar en
novedades, sino en los que puntos en que nos han
dejado vacíos que llenar” .
ARISTÓTELES, La Política, Lib. IV, cap. IX.
1. Fuentes legales
Se llama fuente de una ley –el Código Civil lo es– a todo material que ha
inspirado o influido su elaboración: la ley extranjera, la ley nacional precedente, el
proyecto de ley, el fragmento de una obra de doctrina, las sentencias judiciales, etc.
Todas las leyes tienen sus fuentes, pues en derecho no es posible la creación ex
nihilo u originalidad absoluta.
El Código Civil argentino, sancionado en 1869 y en vigor desde enero de 1871,
durante la presidencia de Domingo F. Sarmiento, pero encargado por su predecesor, el
general Bartolomé Mitre, tiene numerosas fuentes: leyes y doctrinas extranjeras, leyes
1

vigentes en nuestro país, proyectos y anteproyectos de códigos, costumbres locales,
aunque no se percibe gravitación jurisprudencial o judicial significativa.
Las fuentes suelen ser clasificadas en directas e indirectas, según hayan inspirado de
manera inmediata o mediata.
2. Noticia general sobre las fuentes
Para confeccionar su obra magna, Dalmacio Vélez Sarsfield echó mano de la mejor
doctrina y legislación coetáneas. No se ciñó a copiar, sino que efectuó sus propios
aportes, a la luz de la realidad social argentina que regiría.
Al respecto el civilista Lisandro Segovia (1881) opinó que si bien el codificador
argentino careció de gran originalidad, mostró, en cambio, una notable capacidad de
elección y asimilación. “Verdad es que se ha dicho –escribió– que en legislación elegir
es crear”.
En su nota de remisión del primer libro del proyecto (21 de junio de 1865), Vélez le
confió al ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Eduardo Costa: “Para este
trabajo he tenido presente los códigos publicados en Europa y América y la legislación
comparada del señor Seoane. Me he servido principalmente del proyecto del Código
Civil para España del señor Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los
códigos europeos y, sobre todo, del proyecto del Código Civil que está trabajando para
el Brasil el señor Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos.
“Respecto a las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el
primer libro, mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y
Zachariæ, la grande obra del señor Serrigny sobre el derecho administrativo del
Imperio Romano y la obra de Story, Conflicts of Laws”.
Como se ve, Vélez omitió al Code Napoleon al enumerar las fuentes de su trabajo.
El mismo Vélez, en carta a J. O. de Vigne, de la Revue de droit internationelle et de
legislation comparée, reveló (diciembre de 1871): “Por mis estudios de jurisprudencia
y por mi larga práctica en el foro, conocía los errores y las deficiencias del código
francés y las críticas que le han hecho los principales jurisconsultos de aquel país.
Había hecho el estudio de la legislación comparada de los principales códigos de
Europa y América, y creía que había mucho que enmendar en ellos o que crear por
2

primera vez. Entré así en el trabajo de formar un nuevo Código Civil, que fuese el fruto
del estado actual, comparando cada una de las fórmulas con las disposiciones de los
Códigos de Europa y América y agregándole notas que explicaran la jurisprudencia de
que partía, apoyado en los escritos de los grandes jurisconsultos de Alemania, o de los
autores de las Pandectas de Justiniano.
“Si gustáis pasar la vista a cualquier parte del Código encontraréis un verdadero
estudio de legislación comparada en cada uno de los artículos y también la opinión de
los primeros jurisconsultos de la época actual. El índice, solo, os mostrará el método
que he seguido, falta imperdonable en todos los códigos que conocía, hasta el último, el
Italiano que he juzgado que es el menos bueno, igual solo en sus grandes defectos al del
Perú.
“Yo he salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y copiar
sus artículos aceptando toda su jurisprudencia, y hallaréis diversos títulos que no se
encuentran en los códigos de Europa y América sobre materias que estaban sólo
libradas en los juicios a la jurisprudencia general, o a la especial de cada juez que
debía fallar un proceso”.
Agregó que los títulos I y II, la sociedad conyugal, posesión, sucesiones y varios
otros tienen innovaciones y pueden motivar artículos de Derecho Comparado. Vélez le
remitió el Código en su edición de Nueva York.
Bien señala el historiador del derecho argentino Abelardo Levaggi, “Como
cimientos del Código Civil Vélez adopta estas obras científicas, que hacen las veces del
Digesto para los romanos”1.
En términos generales, luego de un pormenorizado estudio, Segovia coligió que “las
fuentes principales del Código son el Proyecto del Dr. Freitas, para los tres primeros
libros; Aubry y Rau y el Código francés, para los tres últimos y García Goyena y el
Código Chileno para todo el Código, pero con un caudal de trescientos artículos
únicamente. Vienen en seguida Zachariæ, sus anotadores Massé y Vergé, Troplong,
Demolombe, el Código de Luisiana, Pothier, Acevedo, Marcadé, Duranton y Chabot,
con contingentes para los tres últimos Libros, que oscilan entre setenta y veinte
3

artículos. El Código de Rusia suministra trece artículos al Libro 1º, Maynz otro tanto
para el 2º; el Código de Rusia y Savigny, veinte artículos para el mismo Libro, y
Molitor once para el 3º”2. En su Código Civil anotado. (Obra complementaria de los
comentarios del mismo autor) (editado en 1894) aseveró que Teixeira de Freitas y
Aubry y Rau son las fuentes principales.
Conforme al eminente civilista argentino Raymundo M. Salvat (1913), éste es el
orden de importancia de las fuentes: Teixeira de Freitas (tres primeros libros), Aubry y
Rau y el Código francés (tres últimos libros) y el resto3.
El punto de vista de Segovia peca por “cuantitativista”. Bien dijo al respecto el
catedrático Héctor Lafaille: “No es cuestión de juzgar numéricamente los artículos y
decir: Savigny dio tantos artículos; Freitas tantos; sino que debe determinarse la
influencia de cada uno, porque hay artículos que tienen una importancia mucho mayor
que otros”4.
La recepción de ordenamientos jurídicos foráneos, enseñaba el historiador del
derecho Ricardo Zorraquín Becú (1976), “es, generalmente, obra de los gobernantes y
de los juristas, que quieren perfeccionar el régimen en vigor. No es un hecho
espontáneo ni popular. Consiste en una actitud imitativa que sólo puede existir entre
quienes conocen el derecho extranjero y valoran o admiran sus cualidades. Tiende a
apropiarse de instituciones y de leyes propias, de culturas que se consideran superiores.
Esta necesidad aparece cuando el derecho resulta anticuado o inconveniente ante las
nuevas circunstancias históricas, y entonces se buscan los modelos que se estiman más
perfectos o más útiles para la comunidad que los recibe”5.
1 LEVAGGI, Abelardo, “La formación romanística de Vélez Sarsfield”, en Studi Sassaresi. Diritto
Romano. Codiificazioni e Unitá del sistema giurídico latinoamericano, Università di Sassari, Societá
sassarese per la scienze giuridiche, serie III, 1977-1978, Sassari, 1981, p. 337.
Siguiéndolo, Machado (Exposición y crítica del Código Civil Argentino) contabilizó 2.556 artículos
aportados por diversas fuentes y sostiene que el resto los tomó de Teixeira de Freitas, aunque Segovia
no lo diga –afirmó–, “¿quién se atreverá a amenguar el mérito del argentino, porque los materiales de
su obra hayan sido elaborados por otros?”
3 SALVAT, Raymundo M., “El Código Civil Argentino. (Estudio general). Historia, plan, método y
fuentes”, Revista Argentina de Ciencias Políticas, VII, Buenos Aires, 1913, p. 430.
4 LAFAILLE, Héctor, Fuentes del Derecho Civil y Código Civil, Buenos Aires, 1917, p. 86.
5 ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “La recepción de los derechos extranjeros en la Argentina durante el siglo
XIX”, Revista de Historia del Derecho, 4, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos
Aires, 1976, p. 327.
4

En virtud de esta recepción –señaló el mismo historiador–, el Código Civil “fue sin
duda el más importante en el proceso renovador del derecho argentino, no sólo por
referirse a la rama principal del orden jurídico, sino también por la jerarquía científica
de su contenido”. En dicho cuerpo normativo, más que en el Código de Comercio
primitivo, se verificó una “verdadera recepción del derecho extranjero en su forma y en
su fondo”. Si bien Vélez conocía al dedillo los derechos romano y español, a los que citó
muchas veces en las notas de su obra cumbre, y los adoptó como fuentes, le era
imposible conservar el lenguaje anticuado y escasamente preciso que los afectaba. Por
tal causa “buscó sus modelos directos, literales”, en el Esboço de Teixeira de Freitas, en
el Code Napoleon y sus comentaristas (especialmente en Aubry y Rau), en el proyecto
de García Goyena y en el Código Civil chileno, que se constituyeron en sus fuentes
principales, aunque no únicas6. La influencia europea fue grande, y significó incorporar
reglas y soluciones nuevas que hicieron del argentino uno de los códigos más avanzados
y completos de entonces. La europeización es muy perceptible en lo que concierne a
personas jurídicas, derecho internacional privado, supresión de la muerte civil y
derechos reales.
3. El Código Civil francés y sus comentaristas
3.1. El Código
Por decreto de 13 de agosto de 1800, el primer cónsul de Francia, Napoleón
Bonaparte, creó una comisión integrada por Tronchet, Bigot de Preaumeneau, Portalis y
Maleville, todos vinculados con la administración de Justicia. Gracias a la decidida
intervención de Napoleón, el Código Civil quedó sancionado en marzo de 1804.
Sus fuentes son los derechos romano (vigente en el sur de Francia), consuetudinario
(de espíritu germánico), canónico y las leyes y jurisprudencias locales. Su ideología es
racionalista y liberal.
Vélez tenía en su biblioteca una edición de 1807.
En su famosa carta a Lucas González, estudiante de Derecho en Turín, afirmaba
(16 de abril de 1850) Juan Bautista Alberdi que en las naciones de cultura
grecorromana, a continuación del derecho romano se debe estudiar el derecho civil
6 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 350. 5

francés, al que juzgaba una refundición del primero. “De ahí es –decía– que los
jurisconsultos franceses con un manantial de instrucción y doctrinas aplicables en los
países españoles, tan fértiles como oportunos. Los textos mismos del derecho francés
son un medio luminoso de comento para nuestras leyes españolas. Conozco en la
América del Sud abogados distinguidos que deben toda su superioridad a su continuo
estudio de los jurisconsultos franceses y a las aplicaciones prácticas de las doctrinas de
éstos”.
Por ese mismo tiempo, Eduardo Acevedo, en una nota de la “Introducción” a su
proyecto de Código Civil uruguayo, confesó que vio facilitada su tarea codificadora
porque el Código Napoleón “no es más que las instituciones de Justiniano con algunas
adiciones sobre usos y derechos, que en tiempo de los romanos no se conocían. de esas
adiciones la mayor parte fueron sacadas del Código Prusiano”.
Por su parte, el abogado e historiador argentino Vicente F. López deploraba por esos
años que diversos Estados hubiesen copiado ciegamente el Código Civil francés, sin la
necesaria adaptación a sus respectivas realidades sociales y tradiciones, y lo
menospreció por haber sido generado por “la influencia omnipotente de un déspota ante
cuya voluntad desaparecía el derecho de pensar de los demás”. Esto no impedía
reconocer el hecho de que fue fruto de once años de trabajo de un grupo de juristas, lo
cual marcaba –a su juicio– una importante ventaja respecto de lo que sucedía en el Plata,
donde imperaba la ligereza y la imposición. De resultas de estas circunstancias, se
dictaban códigos sin base científica, meras copias, selecciones “más o menos felices de
lo estatuido y redactado por los códigos franceses, anotados por la critica jurídica y
por los pronunciamientos de la magistratura francesa. Trabajos de mera comparación,
de mero acomodo de incisos”. De modo que ahora, en su criterio, un trabajo de
codificación se había tornado un “simple trabajo de selección, en el que no puede caber
otro mérito que el de la pureza del estilo, su corrección, su diáfana concisión”7.
7 LÓPEZ, Vicente F., “Último libro del Código Civil del Dr. Vélez Sarsfield. Rol y relaciones de
nuestras instituciones civiles y políticas en el estado actual de la Sociedad Argentina. Resto feudal
que las serviliza y encadena al pasado”, Revista de Legislación y Jurisprudencia (dirigida por José
María Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca), t. 2, Buenos Aires,
1869, pp. 239-242.
6

El ex presidente Nicolás Avellaneda refirió en 1884 que a los ojos de Vélez el
Código Napoleón no era más que “una faz del derecho romano”8.
El codificador argentino no se sustrajo de la influencia de este Código, de notable
gravitación en Europa y América (algunos países lo adoptaron sin más o con ligeras
reformas, como Bélgica, Luxemburgo, Haití, Perú, Bolivia, la República Dominicana, e
incluso Egipto y el Japón habían recibido ya su influjo). Vélez tuvo el acierto de no
dejarse llevar por el prestigio de ese cuerpo de leyes, debido principalmente a sus
lecturas de los comentaristas. Por eso se apartó de él al permitir la transmisión del
dominio por la tradición y no por el mero título; al instituir un solo régimen de
comunidad de bienes conyugales y no optativo; al escoger el sistema del domicilio y no
el de la nacionalidad para determinar la ley aplicable9; al establecer el comienzo de las
personas físicas con la concepción y no con el nacimiento; al suprimir el vicio de lesión;
al extender la aplicación de la evicción y de los vicios redhibitorios a todos los contratos
y no solamente a la compraventa; etc., teniendo el gran acierto de no seguir el método
tan deficiente del Código Napoleón. Mientras que este cuerpo normativo da escasa
importancia al régimen de las personas jurídicas o de existencia ideal y a la posesión la
deja librada a la doctrina y la jurisprudencia, Vélez reguló cuidadosamente estos
institutos iluminado por Savigny y Teixeira de Freitas.
En la causa por embargos políticos (1847), Vélez citó al Código francés. Lo propio
hizo en la “Letamendi c. Echevarría”, bien que evidenciando un conocimiento
superficial.
Muchos años después, en una carta al doctor Manuel R. García (del 11 de octubre de
1865), escribió el jurista cordobés: “ciertamente que no trato muy bien al código de
8
AVELLANEDA, Nicolás, “El Doctor Don Dalmacio Vélez Sársfield (Reminiscencias)”, § X,
Escritos y discursos, III, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1910.
9 Víctor Romero del Prado (Manual de Derecho Internacional Privado, Córdoba, 1961) estudió los
manuscritos del código y de su compulsa concluyó que Vélez evolucionó mientras lo redactaba: en los
primeros manuscritos continuaba en el sistema de la nacionalidad, mas al final se inclinó por el del
domicilio (arts. 6, 7 y 8 y sus respectivas notas y artículo 948). La nacionalidad es acogida como
alternativa solamente en el artículo 3.638, referido a la forma de los testamentos (el mismo autor tocó
tambien el tema en “Vélez Sársfield y el sistema de la nacionalidad”, Revista del Colegio de Abogados de
Buenos Aires, a. V, IV, números 5 y 6; “El Derechp Internacional Privado en el Codigo Civil”, Libro de
homenaje a Vélez Sársfield, Universidad de Cordoba, 1935, y en “Fuentes de las normas de Derecho
Internacional Privado en el Codigo Civil” (conferencia en el Instituto de Derecho Civil de dicha
Universidad), Boletin del Instituto, a. VIII, nº 3, 1943).
7

Napoleón, y esto tal vez no me lo dispensen los jurisconsultos franceses”. El 15 de
agosto del año siguiente le escribió al mismo destinatario: “Los jurisconsultos de
Francia no lo han de ver [al proyecto de Código Civil argentino] por mi absoluta
prescindencia del Código de Napoleón, y mucho menos si ven el segundo libro, que va a
comenzar a publicarse, donde ha sido indispensable hacer algunas criticas graves a esa
obra de sus grandes hombres, mi nota al gobierno le dirá lo que sigue, que es un
tratado completo de las obligaciones”10.
En cuanto al método francés, le confió a J. O. de Vigne (diciembre de 1871): “Yo he
salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y seguir sus
artículos aceptando toda su jurisprudencia”11.
A juicio de Lisandro Segovia, el Código galo es fuente principal en los tres últimos
libros y de sus 2.282 artículos, “sólo una mitad se ve reproducida en el Código
Argentino, aunque no hay copiados sino 145”. En consecuencia, sería la segunda fuente
directa, después de Teixeira de Freitas.
El futuro codificador argentino profundizó sus estudios sobre el Código Civil de los
Franceses a partir de su exilio en Montevideo (1840-1846) y adquirió a tal efecto varias
obras que lo examinaban. Fue el hallazgo de la Consolidaçao das leis civis y del Esboço
(anteproyecto de Código Civil) del jurisconsulto brasileño Augusto Teixeira de Freitas,
aparecidos en 1858 y 1860-1865, respectivamente, lo que hizo que Vélez se convirtiera
en el autor de uno de los Códigos Civiles más originales de América. La influencia
benéfica de Teixeira de Freitas (adoptado por su romanismo y su recepción del eminente
jurisconsulto alemán Friedrich Carl von Savigny) fue tanto en cuestiones de fondo como
de forma, salvándolo de varios defectos que la doctrina había señalado en la máxima
obra legislativa de Napoleón.
3.2. Loscomentaristas
El Código Civil de los Franceses originó uno de los períodos más gloriosos de la
historia del derecho.
10 Cartas publicadas por García Mansilla en La Nación, 5 de junio de 1917.
11 SARMIENTO, Domingo F., Bosquejo de la biografía de D. Dalmacio Vélez Saarsfield, Imprenta de
La Tribuna, Buenos Aires, 1875, p. 125.
8

Zorraquín Becú creía que gracias al repertorio de Merlin Vélez se interesó en los
expositores y críticos del Code Napoleon12.
En 1851 Eduardo Acevedo ya había escogido como fuentes de su proyecto a Domat,
Pothier (que no pudo comentar el Código de 1804 pero gravitó en su redacción),
Toullier, Merlin y Troplong, entre otros, “a quien dice no ha dejado de la mano en todo
el curso del trabajo”.
El notable civilista Héctor Lafaille enseñó que la profusa cita de autores franceses
que se hace en las notas del Código Civil argentino se debió a que éstos “no eran
conocidos en el mundo, ni aún [sic] entre los abogados, porque las bibliotecas eran
raras; así es que el codificador familiarizaba al publico con esas fuentes”. Lafaille
opinaba que la selección hecha por Vélez fue “correcta, casi siempre justificada y existe
el detalle curioso de que si se leen los comentarios de ciertos autores al Código
Napoleón, se encuentra que las críticas coinciden con las del doctor Vélez”13.
Por su parte, Colmo dijo que las notas del Código velezano rebosan de ciencia
jurídica, que la elección fue feliz y que trajo como consecuencia no reiterar errores de la
ley francesa, citando como ejemplos: la distinción entre obligaciones y contratos, la
supresión de las hipotecas tácitas, la regulación de los hechos y actos jurídicos, la
facultad de aceptar o no una sucesión14.
A juicio de Octavio R. Amadeo, el Código de Vélez no es una copia del de
Napoleón, “sino su rectificación y su depuración, después de cincuenta años de
exégesis y de jurisprudencia; y solamente una cabeza extraordinaria, de gran
disciplina, erudición y sangre fría, pudo realizar una tarea que parecía imposible para
un hombre solo. Es que Vélez tenía el espíritu jurídico, la emoción jurídica; y a pesar de
sus relajamientos de expresión, poseía también un estilo jurídico”15.
El primer comentarista del Code Napoleon fue Charles-Buenaventure-Marie
Toullier (1751-1835), de Rennes, de quien Vélez tenía Le droit civil français suivant
l'ordre du Code (15 volúmenes, 1830-1834), perteneció a la Escuela de la Exegésis, y
ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “Vélez Sársfield y el Código de Comercio”, Libro del Centenario,
Comisión Nacional de Homenaje a los doctores Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo,
Buenos Aires, 1966.
13 LAFAILLE, Fuentes del Derecho... (4), p. 91.
14 COLMO, Alfredo, Técnica legislativa del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1927, nº 46.
9

fue –a estar con Lafaille– el mentor de muchos artículos. Jean-Baptiste Duvergier
(1835-1843) completó esa obra, con los tomos 18 al 21.
El sucesor de Toullier fue Raymond Théodore Troplong (1795-1869), que gozó de
gran reputación científica. Fue autor de trece tratados, en 26 volúmenes, presidente de
Chambre a la Corte Real de Nancy y miembro de la Corte de Casación. “Troplong –
escribió Segovia– se distingue por su erudición y por la elegancia del estilo, en que no
es superado por ninguno; pero es un tanto causuista, apegado a las doctrinas antiguas
y muchas veces arbitrario en sus conclusiones”. “Sus comentarios sobre los contratos y
el tratado sobre Testamentos han suministrado al Dr. Vélez el material de unos
cincuenta artículos, a más de unos pocos para el Libro 3º”, computó el citado autor.
Lafaille lo reconoció como fuente en materia contractual. Vélez tenía de este autor 26
volúmenes (1835-1864).
Jean Charles Demolombe (1804-1888), del foro de Caen y, como Troplong,
miembro de la Legión de Honor, escribió un tratado en 30 tomos, aunque sin tratar 513
artículos del Código, De acuerdo con Segovia, “Demolombe es el escritor que descuella
entre los comentaristas del Código Napoleón y cuyo talento y sagacidad no son
menores que su ciencia”. Lo detectó como fuente de cincuenta y dos artículos para el
libro IV y de nueve para el III. Lafaille juzgó el tratado de este notable jurista, del que
Vélez tenía 23 volúmenes (1861-1867), como “la mejor obra publicada en Francia
antes de sancionarse nuestro Código. Es un tratado excesivamente extenso. Comprende
treinta y un tomos que luego fueron continuados por Guillouard, llegando a cincuenta.
Esta excesiva frondosidad se debe al enorme desarrollo que da a ciertas cuestiones de
mero detalle”. Demolombe no era un mero exégeta, pues propuso soluciones, muchas
de las cuales Vélez aprovechó.
Victor Marcadé, redactor y fundador de la Revue critique de jurisprudence, compuso
una Explication du Code Napoleon (7 volúmenes, 1866-1968), que Vélez poseía.
Brillaba por su espíritu crítico, pero su estilo carecía de elegancia, sin el nivel de otros
tratadistas. A los ojos de Segovia, su mejor trabajo es La prescription. Lafaille lo tuvo
por fuente en materia de contratos, en especial en compraventa y error. Paul Pont
15 AMADEO, Octavio R., Doce argentinos, Ed. Cimera, Buenos Aires, 1945, p. 7.
10

continuó a Marcadé con volúmenes sobre sociedades, Petis contrats, privilegios e
hipotecas Pont, que fue miembro de la Corte de Casación, consejero del Estado y
ministro del Interior, influyó en contratos reales y en privilegios. Nuestro codificador
tenía sus obras sobre pequeños contratos (2 volúmenes, 1867) y privilegios, hipotecas y
expropiación (2 vols, 1868).
Alexandre Duranton (1783-1868) fue el primero que comentó todo el Código Civil
francés, lo cual hizo en su Cours de droit français suivant le Code Civil (22 volúmenes),
que Vélez poseía en su cuarta edición, de 1844. Era profesor en La Sorbona y miembro
de la Legión de Honor.
George-Anthoine Chabot de l'Allier (1758-1819), consejero de la Corte de Casación,
escribió un Comentaire sur le loi des successions (2 volúmenes) y una obra titulada
Questions transitoires sur le Code Civil (3 volúmenes), cuyas ediciones de 1839 y 1829,
respectivamente, poseyó el codificador argentino. Aportó, según Segovia, cuarenta y
ocho artículos para el libro IV.
Karl Salomon Zachariæ (1769-1843) era un jurista alemán que escribió para sus
compatriotas un manual que alcanzó celebridad, luego traducido al francés y anotado
por G. Massé, juez del Tribunal de Reims, y por Ch. Vergé, doctor en Derecho. En la
biblioteca de Vélez Sarsfield figura la edición de 1854-1860 (5 volúmenes). Zachariæ
no incurrió en el casuismo que tanto afeó a los tratadistas galos. Sobresalió por su
capacidad de generalización y su método, que influyó en nuestro Código. Segovia ha
dicho que Vélez confundió en sus notas, casi siempre, la opinión del eximio jurista
germano con la de sus anotadores, de menor autoridad doctrinaria y que en ocasiones
discrepan con aquél. Aportó setenta artículos. Según Allende, este jurisconsulto fue más
tenido en cuenta al comienzo del Código; posteriormente predominan Aubry y Rau, a
quienes –en compañía del primero– conceptúa como los comentaristas del Código
francés con mayor influencia sobre el codificador argentino.
Charles Marie Anthoine Aubry (1803-1883) y Charles Rau, catedráticos de la
Universidad de Estrasburgo y caballeros de la Legión de Honor, compusieron el
magistral Cours de droit civil français, d'apres l'ouvrage allamand de C. S. Zachariæ,
cuya 3ª edición (6 volúmenes, 1856-1858) utilizó Vélez para setecientos artículos, según
Segovia. Esta obra principió casi como una repetición del texto del eximio civilista
11

alemán, pero con los años pasó a ser uno de los monumentos de la ciencia jurídica
francesa. Aubry y Rau, a causa de este origen, generalmente coincidieron con
Zachariæ16. Fue la fuente doctrinaria de más peso sobre nuestro Código Civil. La tercera
edición, la que Vélez usó, es muy superior a las precedentes y fue la última que vio la
luz en vida de Rau17.
E. Colmet de Santerre, profesor de la Facultad parisiense y miembro de la Asamblea
Nacional, completó el Cours analytique de Code Civil de Anthoine Marie Demante
(1789-1856) a partir del artículo 980. Esta obra (5 volúmenes, 1849-1865) gravitó,
según Lafaille, en materia sucesoria.
Otros civilistas galos con autoridad considerable sobre el codificador argentino
fueron Olivier Jacques Chardon (1762-1856), caballero de la Legión de Honor y
presidente del Tribunal Civil de Auxerre, autor de un tratado sobre el dolo y el fraude en
lo civil y comercial (3 volúmenes, 1828); Martou, del foro de Bruselas, autor de una
obra sobre privilegios (4 volúmenes, 1855-1857) sobre privilegios e hipotecas; Frederic
Mourlon (1811-1860), del foro parisiense, autor de una crítica al comentario de
Troplong sobre privilegios (2 volúmenes, 1855); Jean-Baptiste Coin-Delisle, autor de
tres volúmenes acerca de la adquisición y la extinción de los derechos civiles (18351855)
y sobre donaciones y testamentos; Vazeille; Jean-Baptiste-Victor Proudhom
(1759-1838), tratadista de derechos reales.
4 Conclusiones
Vélez Sarsfield detectó las fallas de los códigos y proyectos que le eran
contemporáneos gracias a su actualización doctrinaria con los mejores autores de la
época y a su propio talento, ejercitado con sus incesantes lecturas especializadas.
Como ha dicho Zorraquín Becú, gracias a esta recepción de los autores y
legislaciones extranjeros (especialmente europeos) la obra cumbre de Vélez fue “uno de
16
ALLENDE, Guillermo L., “El Código francés como fuente del Código Civil argentino”, Revista
Jurídica Argentina La Ley, 1979-D, p. 931.
17 ALLENDE, Guillermo L., “Sobre las notas del Código Civil”, Revista Jurídica Argentina La Ley, t.143,
p. 973.
12

los códigos más avanzados y completos de la época”, sin por ello apartarse de la
tradición jurídica vernácula18.
Supo evitar el casuismo y la copia, aunque cedió un tanto en frondosidad y
didactismo en razón de las falencias doctrinarias de los abogados argentinos de
mediados de la centuria pasada, que eran comunes en Iberoamérica.
La profusión de fuentes adoptadas, si bien acreditan el empeño y la responsabilidad
del codificador argentino, causaron algunos efectos contraproducentes menores. La
diversidad de sistemas produjo incoherencias, que surgen ante todo por la adopción
paralela del Código francés y del jurista brasileño Teixeira de Freitas19.
En el Código Civil argentino sintetizó acertadamente la tradición20 (que defendió al
sostener que tomó como bases al derecho español, al haber considerado que el Código
Napoleón es un paso en la evolución histórica del derecho romano y al oponerse al afán
reformista de muchos legisladores) con la modernización (llevada a cabo al escoger la
doctrina científica de la época)21.
Según el jurista español José Luis De los Mozos, el Código Civil argentino, al igual
que el de Chile, “no integra el grupo de países que han acogido «pasivamente la
18 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepcion...” (5), p. 351.
19 Un caso demostrativo de este acierto se halla en el artículo 2.838, sobre el objeto del derecho real de
usufructo, donde sigue al Code Napoleon y establece que pueden serlo tanto las cosas corporales como las
que no lo son. Pero Teixeira de Freitas, fuente principal en la organización de los derechos reales,
solamente admitía “cosas corporales”.
Otro: en el artículo 2.503 enumera taxativamente los derechos reales (numerus clausus), entre los cuales
no figura el privilegio de los copartícipes, mientras que en la nota al 3.923 dice que es un derecho real.
Otro: en la última parte del artículo 2.918, se mencionan las “causas generales de extinción de los
derechos reales”, pero en el artículo 2.505, siguiendo al romanista belga Maynz, se niega la existencia de
éstas.
Un tercer caso: en derecho de familia, al referirse al inventario de los bienes del menor antes de que el
tutor entre en la administración de sus bienes, en el artículo 3.515 se permite expresamente, cuando el tutor
instituido por testamento ha sido dispensado por el causante de efectuar el inventario y tasación judicial de
aquellos, que lo hagan extrajudicialmente, pero luego deben presentarlo al juez para su aprobación. Sin
embargo, en el artículo 417 se dice que “cualesquiera que sean las disposiciones del testamento, en que el
menor hubiera sido instituido, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial”.
Por último, en sucesiones, en el artículo 3.354, se usaba la palabra “legítima” en un sentido distinto del
adoptado en el resto del Código. La ley 17.711 derogó esta cláusula.
20 Avellaneda, empero, siguiendo a Segovia, no lo creyó así.
21 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 351, considera que es a la vez conservador y avanzado.
13

codificación francesa” y dieron los dos códigos más originales de la codificación
latinoamericana, en los cuales “la «continuidad» de la tradición es más viva”22.
En tanto, el italiano Tito Ravá consideró que la Argentina y el Brasil, sobre la base
de fuentes europeas e influidos por el Código Napoleón, “pero con una relativa
originalidad y una amplia preparación en cuanto al derecho comparado”, originaron
dos códigos civiles “que no constituyen simples adaptaciones a los modelos
anteriores”23.
Finalmente, creo que el “Código de Vélez” contribuyó en grado no desdeñable al
esplendor cultural y material de la Argentina de finales del siglo XIX al interpretar
cabalmente el espíritu de la Constitución Nacional y asegurar la propiedad privada y la
libertad de contratación, instrumentos que por entonces se consideraban imprescindibles
para el desarrollo económico nacional. La Argentina de 1870 necesitaba inmigrantes y
capitales24.
22 DE LOS MOZOS, José Luis, “Perspectivas y métodos para la comparación jurídica en relación con el
derecho privado iberoamericano”, Revista de Derecho Privado, LX, Madrid, 1976, p. 777, cit., por
ANTONIO LAQUIS, Manuel, “Desde Vélez Sarsfield hasta la actualidad”, Revista Jurídica Argentina La
Ley, 1987-D, p. 920.
23
RAVÁ, Tito, Introduzione al diritto della civilita europea, Padova, 1982, p. 98, cit. por LAQUIS,
“Desde Vélez...” (22), 920.
24 Roberto H. Brebbia (“El Centenario del Código Civil”, discurso al inaugurar el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 22 de septiembre de 1969, Iuris, julio-diciembre de 1969, t. 35, p. 364) dijo que “junto con la Constitución Nacional y tal vez en la misma o mayor medida que aquélla, ninguna ley incidió de manera tan directa sobre el progreso y prosperidad de la nación, como el Código de Vélez, durante los últimos cien años”. En igual sentido: Juan Carlos Luqui, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
14

Proceso de foramación y sancion de las leyes (esquema)

Proceso de formación y sanción de las leyes (art. 77 a 84 C.N)

Aprobación del proyecto por ambas cámaras

1- C.I. aprueba el proyecto C.R. también lo aprueba Proyecto sancionado (pasa al PEN para su aprobación)

Proyecto desechado totalmente por una de las cámaras.

1- C.I. rechaza totalmente el proyecto No puede repetirse en las sesiones de ese año (el proyecto debe presentarse o no en el próximo periodo legislativo)

2- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo rechaza totalmente No puede repetirse en las sesiones de ese año
Desacuerdo parcial de una de las cámaras.

1- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica C.I. acepta la modificación. de la C.R. Proyecto sancionado según modificaciones de C.R. (pasa al PEN para su promulgación)

2- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría absoluta C.I. insiste por mayoría absoluta Proyecto sancionado según C.I. (pasa al PEN para su promulgación)

3- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría de 2/3 C.I. no logra mayoría de 2/3 para insistir Proyecto sancionado según C.R. (pasa al PEN para su promulgación)

4- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría de 2/3 C.I. insiste por mayoría de 2/3 Proyecto sancionado según C.I. (pasa al PEN para su promulgación)


Para todos los casos en que el proyecto llega para que el PEN lo promulgue:

1- tal como llego Aprobación y promulgación (expresa) publicado en el boletín oficial o (tácita) pasados 10 días hábiles (son lo no feriados)

Casos de Observaciones del Poder Ejecutivo Nacional (PEN)

1- Proyecto Sancionado por el Congreso Veto total del P.E.N. C.I. insiste con mayoría de 2/3 C.R. insiste con mayoría de 2/3 P.E.N. está obligado a promulgarlo

2- Proyecto sancionado por el Congreso Veto total del P.E.N. Alguna de las Cámaras no cuenta con los 2/3 No se puede repetir en las sesiones de ese año

3- Proyecto sancionado por el Congreso Veto parcial del P.E.N. (la parte vetada se devuelve al Congreso Nacional) Promulgación parcial si corresponde (trámite de los decretos de necesidad y urgencia)

¿Que es Derecho y que es Justicia?

Publicación enviada por Dr. RichardQuispeSalazar

Resumen: Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho. El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS: ¿Qué es el Derecho?, y ¿Qué es la Justicia?

PREMISA



Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho.



El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS:


*

¿Qué es el Derecho?, y
*

¿Qué es la Justicia?






EL DERECHO.- Se concebía como el “conjunto de normas que regulan la conducta en una sociedad”. Hans Kelsen[2] el milenio pasado, al preguntarse ¿Qué es el Derecho? e intentar una respuesta, revolucionó el mundo del Derecho, llegando a la Conclusión: Que el Derecho estaba constituido por las normas positivas, es decir las normas escritas, asimismo debería estar desvinculada de toda religión y política, todo ello en su obra “Teoría Pura del Derecho”. Posteriormente se plantea que el Derecho no solamente son las normas escritas, sino también es parte del derecho los Valores-la Moral “Teoría Egológica y Tridimensional”[3] (Cossio, Reale, Sessarego), y surcando el Tercer Milenio nos plantean que el Derecho es pluridimensional o multidimensional, entendiendo que el derecho esta constituido por una pluralidad de elementos, como son los hechos, acontecimientos es decir que el Derecho es TODO y a la vez NADA. Es por ello que consideramos que existe un gran desafío del Derecho en el Tercer Milenio que es desentrañar lo que es el Derecho, tratando de encontrar así la luz al final del túnel.



LA JUSTICIA.- (Maat para los egipcios) Considerada como la Finalidad del Derecho, Ha tenido parecido proceso, según el Gran filósofo PLATON[4], en su obra política-jurídica “La República” nos señala que la Justicia es “Dar a cada cual lo que le corresponde, según sus actos y su naturaleza”, pero hoy en día iniciamos el Tercer Milenio y nos señalan que “Existen muchas Justicias como pensamientos se realice” es decir una Justicia realizada por el Órgano Jurisdiccional que se contrapone con la de las partes, una justicia del pasajero que se contrapone con la del transportista, una justicia del estudiante que se contrapone con la del docente, de la familia y los amigos, entonces la realidad se presenta señalando que la Justicia también es TODO y a la vez NADA.



Porque realmente ¿QUÉ ES EL DERECHO Y QUE ES LA JUSTICIA?, generalmente lo que se realiza en la universidad es dar a conocer las diversas corrientes, posiciones doctrinarias que existen, pero no existe una verdad o seguridad en lo que realmente es. Quizás ignoremos lo que son estos dos pilares de un Estado, y si esto es así ¿Cómo defendemos un denominado Estado Democrático de Derecho, que nos debe llevar a la Justicia, si no tomamos en serio lo que es el Derecho y la Justicia?. Ahí esta nuestro desafío, que desde estas tierras sagradas se pueden lanzar hacia el mundo, no solamente como crítica, sino sobre todo para elaborar en forma razonada y creativa una TEORIA que salga del TODO O NADA, como diría el gran maestro Griego que nos saque de la caverna. Creemos que esa debe ser la finalidad de una Facultad de Derecho, entregar a la sociedad elementos indispensables para su Desarrollo. Este también es el trabajo que se viene desarrollando en el mundo académico de las sociedades mas avanzadas, pero el Desafío de cada uno de nosotros y de las Facultades de Derecho es frente al tiempo.





Planteados los desafíos, consideramos preponderante, destinar esta exposición a esclarecer los puntos de partida en la que nos encontramos para enfrentar los Desafíos del Derecho y la Justicia en el momento actual, para tener la capacidad de vislumbrar, entender, de guiar y lograr una Justicia acorde con los tiempos en que nos toca vivir.



Teniendo en cuenta que en los mejores centros académicos del mundo se sostiene que las IDEOLOGÍAS POLÍTICAS HAN MUERTO, y que la IDEOLOGÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA participan también del mismo funeral.



Es por ello que el objetivo de la exposición es dar a conocer, el trabajo que se viene desarrollando y las discusiones que se encuentran en boga a nivel de la “Ciencia del Derecho y la Justicia”, en las mejores universidades norteamericanas y Europeas.



Dos pensadores de la época, Bryan Magee[5] y Ronald Dworking, llegaron a la conclusión –después de realizar diversos análisis del pensamiento, acaecida la segunda guerra mundial- “que la humanidad estaba asistiendo a los Funerales de la Ideología”, es decir que ya no se piensa o mejor dicho se supone que se piensa, por lo tanto se debe vivir tal cual se presenta el momento. Creemos que esta es la base de nuestro discurso el día de hoy.









I.- ANTECEDENTES



Durante la Segunda Guerra Mundial[6], Según dicen una de las pocas obras de Filosofía Política que se publicaron fue la intitulada “La Sociedad abierta y sus enemigos” de Karl Popper[7] y en los siguientes dos decenios hubo un consenso liberal como si ya no quedasen mas discusiones acerca de los fundamentos ideológicos y de cómo llegar a la justicia.



Habiéndose llegado inclusive a señalar que –La Filosofía políticas esta muerta- y que había llegado el fin de la ideología. Pero durante los años 1960 a 1969 aproximadamente, comenzó a surgir una reacción de la izquierda y derecha; por parte de los conservadores decían “que había llegado haber demasiada libertad para el individuo” (sexo, violencia, pornografía, drogas, etc.) y que a los jóvenes se les había permitido crecer en esa atmósfera social sin disciplina alguna; los de extrema izquierda comenzaron a atacar de manera distinta, acusándoles de hacer intentos pocos serios para redistribuir la riqueza y por abolir la pobreza, que existía una distinción de clases, que eran racistas y sexistas.



Hechos que motivaron una vez mas al debate acerca de la validez de las instituciones democrático liberales que anteriormente se habían aceptado sin mas. Lo curiosos es que fue en Estados Unidos donde las discusiones fueron más álgidas y sentidas, que propugnaron una nueva ola de pensamiento llamada “Las Nuevas Defensas de la Democracia Liberal”. Pero fue en Estados Unidos de Norteamérica donde se desarrollaron de mejor manera tomando la forma de una nueva defensa de la democracia-liberal.



Uno de los libros más influyentes es “A Teoría Of Justice” (Teoría de la Justicia) de John Rawls (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1972), Otro texto sería “Anarchy, State and Utopia” (Anarquía, Estado y Utopía) de Robert Nozick (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1974, con una gran aceptación y aclamación), pero un tercer texto y que fue más difundido es el de Ronald Dworking “Talking Rights Seriously”, (Tomando en serio los Derechos.- profesor de Yale y Oxford, Texto publicado en 1977). El texto de Rawls fue una defensa de la idea total de usar la filosofía para apoyar posiciones políticas.



Los antecedentes especialmente académicos de esta nueva ola de pensamiento, fueron los de la Economía, los economistas por mucho tiempo se basaron en demostrar lo que se llamó “La economía formal del bienestar” (se llamaba así al intento de proporcionar fórmulas, número y grafías para decir cuando, de hecho, una sociedad se encuentra en mejores condiciones –leer a Kenneth J. Arrow , Kaldol y Hicks entre otros). Dicha influencia la encontraremos en el libro de John Rawls.



Así también en Estados Unidos de Norteamérica, se llevó a debate de los principios políticos constitucionales que hacía la Corte Suprema (al resolver sus casos) a las escuelas de Derecho, (influencia decisiva que encontramos en Nozick al considerar las cuestiones sociales) lo que no ocurrió en Inglaterra.



Entonces podemos afirmar que fueron tanto la Economía y el Derecho (específicamente las leyes) los antecedentes académicos del desarrollo en filosofía política para alcanzar la Justicia.



En Inglaterra en años anteriores se desarrollo un trabajo importante como son los realizados por Isaiah Berlin, Stuart Hampshire, John Plamenatz, Michael Oakeshott, Herbert Hart, considerados filósofos políticos importantes pero que últimamente no existe un trabajo sistematizado, es decir una teoría esquemática, llamativa y novedosa, se dice que una de las razones se encuentra en la diferencia del debate político en Norteamérica y Europa.



Estados Unidos aún se encuentra dominado por lo que se ha venido en llamar la Tradición Dieciochesca es decir “poner acento en los derechos individuales, en el INDIVIDUO ENFRENTADO A LA SOCIEDAD”. En Europa más bien se ha quedado en el debate sobre el carácter del Bienestar General o Social –que estrategias pondrán a todos en mejor situación-, lucha de grupos sociales quien ha de subir y quien ha de bajar. Peor de las mismas que no a habido nuevas ideas, aunque consideramos que en Inglaterra está naciendo un nuevos interés por el individualismo.



Esto nos lleva a afirmar que en poco tiempo tendremos nuevas teorías políticas de tipo filosófico europeas, donde el individualismo se encuentra reforzado y no sea solo preocupación norteamericana su estudio; pero asimismo creemos que dichas teorías como las existentes hasta hoy no tendrán una repercusión sustantiva en el desarrollo político, por cuanto las relaciones de los Gobernantes y Gobernados no sólo exige puntos de vista individualistas sino también colectivos o sociales.















II.- TEORIA DE LA JUSTICIA EN LA ACTUALIDAD.





La ola con la cual ingresamos a este nuevo milenio, referente al Derecho y la Justicia, está dada por la influencia Norteamericana sobre nuevas ideas acera del INDIVIDUALISMO, que repercute en el mundo entero.[8]



El análisis meramente lingüístico de los temas filosóficos ha llevado a tener una visión estrecha en las tareas filosóficas, es decir durante mucho tiempo los filósofos Británicos, tendían a pensar que todo lo que había que hacer respecto a la Política era proporcionar un esclarecimiento filosófico de los conceptos característicos del pensamiento filosófico (el mismo que tampoco alcanzó sus objetivos). Papel que se viene dejando de lado, por considerarse como un punto de vista muy limitado de la filosofía.



Es la teoría política norteamericana el foco de interés en las Universidades Inglesas, así como después de muchos años de América del Sur, en sus mejores Universidades.[9]







1.- TEORIA DE JOHN RAWLS (A theory of Justice)



Es John Rawls la figura más resaltante e influyente.[10] El tipo de influencia de Rawls se debe a las siguientes razones:



· El método que emplea y sugiere

· Las conclusiones a las que llega

Algunos les impresiona el método y a otros las conclusiones.



Rawls empieza señalando que cuando nos inquietas, es decir nos preocupan cuestiones básicas de la Justicia, cuando deseamos descubrir aquellas reglas que proporcionarían la estructura básica de una sociedad justa, se debería proceder de la siguiente manera (diría que deberíamos contarnos un cuento de hadas):



· Debemos imaginar un congreso de hombre y mujeres que aun no pertenezcan a una sociedad particular.

· Que se hayan reunido en una especie de convención constitucional, para escoger las reglas fundamentales para una sociedad en formación

· Esas personas son comunes, del pueblo, tienen identidades específicas, debilidades específicas, fuerzas específicas e intereses específicos.

· Sufren un tipo de amnesia de las mas graves, no sabe quienes son, no saben si son viejos o jóvenes, hombres o mujeres, blancos o negros, talentosos o tontos.



Es mas, en particular cada uno de los hombres no conocen sus propias creencias acerca de qué es mas valioso en la vida, realmente cada uno tiene una concepción de ¿Cómo quiere que sea su vida, cuáles son sus preferencias acerca de la moralidad sexual, y demás?, pero nadie sabe, de hecho cuáles son sus tesisacerca de esas cuestiones; (cualquier parecido a nuestra realidad sería pura coincidencia).



Deberíamos preguntarnos ¿A qué acuerdos llegarían personas en esa situación, acerca de una Constitución?, serán talvez principios de Justicia. La importancia de este método radica en que Rawls pone en una situación especial a los hombres, que se imaginen haciendo elección en su propio interés personal.



El segundo Aspecto del libro es ¿Qué conclusiones proporciona este método?, son dos y Rawls las denomina “LOS DOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA” (Realizando una crítica Dworking señala que dichos principios son pero para una sociedad con cierto grado de desarrollo económico, como por ejemplo haya bastante comida para todos).



A la situación descrita en la cual se encuentran los hombres Rawls denominaría LA POSICIÓN ORIGINAL, en la que se estaría de acuerdo con los siguientes principios:



· Primero.- LIBERTADES LIBERALES CONVENCIONALES, Libertades básicas protegidas.



· Segundo.- NO SE TOLERAN DIFERENCIAS EN RIQUEZAS, a menos que esa riqueza redunde en beneficio del grupo en peor situación en esa sociedad. (Principio Dramático) Porque si por un cambio de estructura económica se hace mucho más rico al rico, mucho mas pobre el de clase media, y en general a la comunidad, el cambio debe hacerse, si el resultado ha de beneficial al más pobre de los grupos, por pequeño que sea.



Estos dos principios se encuentran relacionados mediante “El principio de Prioridad”, donde el primer principio domina al segundo. En tal razón solamente se cuando se encuentren absolutamente protegidas las libertades que señala el primer principio, se tiene derecho a considerar las cuestiones económicas del segundo principio. (para algunos un sutil engaño denominado el cuento de hadas).



Se ha presentado objeciones a estos principio, porque se señala –con justa razón- que nunca a habido una sociedad que opere conforme a estos dos principios, ni siquiera la mas democrática de las democracias liberales, además que vá en contra de la forma de pensamiento natural. Además que Rawls no tiene derecho a suponer que las personas actuarán así.



Rawls llegaría a la conclusión que tras la concepción de la Posición Original, esta la idea de Justicia como IMPARCIALIDAD.







2.- TEORIA DE ROBERT NOZICK (Anarchy, State and Utopia)





Nozick[11] empieza con una proposición maravillosa y sencilla, dice que los individuos tienen derechos y estos derechos consisten exclusivamente e que no se dañen sus personas, que no se limite su libertad o que no se le quiten sus propiedades sin su consentimiento.



Para Nozick los derechos de PERSONA y PROPIEDAD son absolutos y estos no deben ser vulnerados, menos aun por el estado, considerando que es una vulneración al derecho de propiedad inclusive el pagar impuestos.



Considera al Estado como un “Estado Velador”, lo que significa que el estado debe existir solo para proteger la propiedad y a la persona, para castigar a la gente en nombre de otra gente. Recalcando el estado no puede hacer nada, excepto actuar como velador, es decir un estado empequeñecido un “Estado Mínimo”. Por ejemplo señala que no se puede cobrar impuestos con ningún otro propósito de pagar a la policía y otros servicios similares. Por esto muchas personas sienten simpatía por esta teoría.



Elabora una teoría de la Distribución Justa de Bienes, que denomina TEORIA HISTORICA. Es decir el que sea justa una distribución particular de las pertenencias, que es el término que Nozick usa para bienes, dependerá de cómo cada persona llegó a adquirir sus pertenencias. Conforme a esta teoría LA JUSTICIA ES UNA CUESTION DE HISTORIA.



Nozick entra a un pensamiento del Todo o Nada, pero dichos argumentos están alejados de la realidad, que ningún estado los puede poner en práctica de manera absoluta, teniendo en cuenta que es absolutamente INDIVIDUALISTA.









3.- TEORIA DE RONALD DWORKING.-(TAKING RIGHTS SERIOUSLY)



Dworking[12] trata de rebatir el supuesto que las libertades básicas convencionales que se llaman Derechos en cualquier nivel fundamental, se encuentran en conflicto con la Igualdad.



Considera que los derechos individuales tienen mayor sentido si los consideramos necesarios para cualquier teoría defendible de lo que requiere la igualdad.



El considera necesaria la siguiente pregunta ¿ES NECESARIO ESTE DERECHO PARA PROTEGER LA IGUALDAD? y ya no la pregunta ortodoxa ¿A cuanta igualdad debemos renunciar para respetar adecuadamente sus derechos?. Y de esa manera liberarse de la acusación al Liberalismo que defiende sus derechos a costa del bienestar del estrato más bajo de la sociedad.



Argumenta que la igualdad económica y los derechos individuales familiares, surgen de la misma concepción de igualdad como independencia, de tal manera que la igualdad es el motor del liberalismo, y toda defensa del liberalismo es también, una defensa de la igualdad.



Para R. Dworking los Derechos son “Cartas de Triunfo” que tienen los individuos sobre el bienestar general o promedio.



Dworking es autocrítico cuando señala que el liberalismo necesita una teoría de la Educación y otra de apoyo cultural que no la tiene.



Quizás Dworking en lo que acierta es en señalar que toda la filosofía Política, Filosofía del Derecho y la Justicia, debe estar conectada a la Filosofía general en su sentido más amplio como lo hicieron los grandes filósofos del pasado Platón, Aristóteles, Kant etc. El señalaría que la Filosofía Política ha renacido y esta muy viva pero lo que no ha sucesito es la Reintegración al cuerpo de la Filosofía.











CONCLUSIONES





1. El Derecho y la Justicia hoy en día esta basada en concepciones Liberales, en el sentido que la Justicia debe ser independiente de cualquier idea de excelencia humana o de la buena vida. Pero que nos lleva a un desconcierto de tal naturaleza que llegamos al punto del Todo o Nada, que en el fondo es una ignorancia, no de tipo superior.





2. Rawls Presenta sus dos principios de Justicia, parece que superficialmente tratase de establecer un compromiso entre la Libertad e Igualdad. Pero carece de fundamento válido, porque se basa en supuestos.





3. Nozick toma una posición extrema, salta los límites por un lado. Dice que la Libertad lo es todo, y que la Igualdad no es nada, excepto cuanto resulte como derivado accidental de los intercambios libres, lo cual es muy improbable.





4. Dworking, señala que el liberalismo requiere de la igualdad, visión poco atractiva.





5. Requerimos en las nuevas teorías una visión humana y social del hombre, pero dicha actitud comienza por cada uno de nosotros, porque quizás no nos demos cuenta hasta ahora que casi la totalidad de nuestros actos son Individualistas.



6. Debe Tenerse en cuenta lo expresado por De Trazegnies, cuando señala que el Derecho en el Perú es un instrumento político que se utiliza para evitar que las ideas modernizadoras puedan corroer los fundamentos de la estratificación tradicional.



Agradecimiento: A Dios, a los Maestros, mis padres, hermanos y todos que comparten los bellos momentos de la vida.







BIBLIOGRAFIA BASICA





1. Araujo, María. García Yagué, Francisco y otros.- PLATON Obras Completas, Aguilar Ediciones, 1974, España.

2. Balaguer Callejon- Francisco, Camara Villar - Gregorio y otros.- Derecho Constitucional Tomo I-II Edit. Tecnos S. A. Madrid España 1999.

3. Bobbio, Norberto. El Tiempo de los Derechos. Edit. Sistema Madrid España 1991.

4. Brian, Barry. - La teoría liberal de la justicia. México - 1993.

5. Cappeletti, Mauro. - Proceso -Ideologías y Sociedad. Edit. Juríd. Bs. As. 1974.

6. Cappeletti, Mauro. - Dimensiones de la Justicia en el mundo contemporáneo. 1ra Edic. 1993 Edit. Porrúa México.

7. Dworkin, Ronald. - La Comunidad Liberal. - Edit. Siglo del hombre. Sta. Fe de Bogotá - Colombia - 1996.

8. Ferrajoli, Luigi. - El Derecho y Razón. 3ra. Edic. Edit. Trotta - Madrid España -1998.

9. HART, H. L. A.. - El concepto de Derecho. 2da. Edic. Edit. Abeledo Perrot. Bs. As. - Argentina - 1961

10. Kelsen, Hans. - Teoría Pura del Derecho. - Introducción a la Ciencia del Derecho. 18va. Edic. Edit. Baconiere. Francia Recasens Siches, Luis.- Introducción al estudio del Derecho

11. Nozick, Robert.- Anarquía, Estado y Utopía, Edit. Fondo de Cultura Económica, 335 pág. México 1988.

12. Rawls, John.- Liberalismo Político. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1995, 359 pág. España.

13. Rawls, John.- Teoría de la Justicia. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1997. España

14. Reale, Miguel. - Introducción al Derecho. Edit. Pirámide 6ta. Edic-1994-Madrid España





Dr. Richard Quispe Salazar

Maestría Derecho Civil y Comercial-UPT

Doctorado – Universidad de Granada España

Docente Universitario – UNU - PERU

(29 años)

e-mail: rqsabog@hotmail.com








------------------------------------------------------------------------

[1] Cicerón.- Busquemos el elemento fundamental del Derecho en el examen mismo de la naturaleza Humana, al ser aquél una expresión o dimensión de la vida humana como intersubjetividad y convivencia ordenada. El derecho tiene una base tradicional y milenaria.


[2] Hans Kelsen.- ( Praga 1881-1973) La ‘Teoría Pura del derecho’ de Kelsen se expuso por primera vez en 1911. El derecho no debía tener otro fundamento de validez y ordenación que la propia teoría del derecho, entendida como «pura» en cuanto a que habría de sostenerse por si misma y no depender de valores extralegales.




[3] Teoría Tridimensional.- El derecho es la ordenación heterónoma, coercible y bilateral atributiva de las relaciones de convivencia según una integración normativa de hechos y valores. Introducción al Derecho Pag. 69 Miguel Reale.


[4] Platón (427 a.c.- 347 a.c). Se dedico a estudiar, viajar y escribir. Fue discípulo de Sócrates, fundo la Academia, uno de sus estudiosos expresaría “Agradable hablador, rival de las cigarras, que hace retumbar con sus cantos armoniosos las sombras de academos”


[5] Bryan Magee.- Investigador y periodista Inglés, publicó libro Modern British Philosophy. Muchos expresaron que sus programas televisivos “trece conversaciones con Filósofos” devolvieron la fe en la televisión.


[6] Muchos consideraron que los aliados occidentales, estaban luchando por la libertad del individuo, que en la práctica quería decir defender las instituciones liberales democráticas


[7] Publicada en 1945.- Karl Popper (1902-1994) forma parte de una vigorosa tradición filosófica austríaca que en este siglo ha centrado su interés en la tarea científica y en sus resultados. A ella pertenecen, por ejemplo, Carl Hempel, Herbert Feigl, Rudolf Carnap. Popper ha sido contemporáneo de otros pensadores significativos en distintas áreas de la ciencia, como Kurt G”del, Karl Bühler, Philipp Frank o Richard Von Mises, miembros de la misma tradición filosófica.


[8] Las mayores teorías sobre individualismo inglés fueron Locke, Hobbes. Aunque modernamente tenemos a Karl Popper y H. L. A. Hart.




[9] Aun cuando en muchas Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de nuestro país, se desconozca el debate y el pensamiento de los autores citados anteriormente.


[10] Rawls (1921) Ha sido uno de los teóricos políticos más importantes del pasado siglo. Su principal aportación fue Una teoría de la Justicia, que buscó dar un apoyo moral a la redistribución de rentas. En cada tratado o texto serio en política se encuentra citado Rawls aun sin haberse entendido su planteamiento.


[11] Robert Nozick.- (1938-2002) Filósofo Político norteamericano, defensor de la idea del estado mínimo. En su juventud miembro de la Izquierda radical, luego mediante las enseñanzas de Hayek, Rothbard y Friedman, pasó a ser para muchos el principal ideólogo de la Derecha. Su libro Anarquía, Estado y Utopía, fue escrito como respuesta al libro “Teoría de la Justicia” de su colega de Harvard John Rawls, ideólogo de la social democracia.


[12] Dworking.- Filósofo y político norteamericano, profesor de Oxfor, su libro citado publicado en 1977, obtuvo una aclamación que se extendió desde la más severa aceptación académica hasta la publicación de un artículo principal en la revista Time.

Leyes Definición

leyes

Definicion

ley (l. lege)

1 f. Regla universal a la que están sujetos los fenómenos de la naturaleza; relación constante entre términos: la ~ de la gravedad; las leyes de Kepler.
2 Regla de acción impuesta por una autoridad superior: ~ de Dios; ~ antigua o de Moisés, preceptos que dio Dios al pueblo de Israel por medio de Moisés; ~ escrita, preceptos que escribió Dios en las dos tablas que dio a Moisés en el Sinaí; ~ de gracia o nueva, la establecida por Cristo y contenida en los Evangelios; ~ de los cristianos, de los mahometanos, etc., su respectiva religión; las leyes humanas o positivas, las que emanan de los príncipes, legisladores, etc., para el mantenimiento de la sociedad, como las políticas, civiles, penales, etc.; ~ de bronce, aquella según la cual el salario medio se limita a la cantidad indispensable, teniendo en cuenta las costumbres de la nación, para que el obrero pueda vivir y tener hijos; ~ adjetiva, ley procesal o penal, por cuanto rige la aplicación y castiga la violación de las demás; ~ de bases, la que sólo contiene las normas generales sobre una materia; ~ del talión, la que aplica al delincuente la pena de sufrir un daño igual al que causó; ~ marcial, la de orden público, una vez declarada la guerra; ~ orgánica, la inmediatamente derivada de la Constitución del estado y que sirve para su mejor aplicación; ~ sálica, la que excluía del trono a las mujeres y sus descendientes; ~ moral, la que emana de la conciencia y nos obliga a hacer el bien y evitar el mal; ~ natural, la que emana de la recta razón por oposición a las leyes positivas; a toda ~, con estricta sujeción a lo justo o debido; con todas las de la ~, con el máximo rigor; dar la ~, servir de modelo; obligar a uno a que haga lo que otro quiere.
3 Calidad, peso o medida legal que deben tener las cosas; esp., cantidad de metal fino en las ligas de metales preciosos fijada por las leyes: ~ de la moneda; oro de ~; bajo de ~, [oro o plata] que tiene mayor cantidad de otro metal que la legal.
4 Lealtad, fidelidad, amor: tener, o tomar, ~ a una persona; mala ~, animosidad, mala voluntad; los vecinos le tienen mala ~.
5 Poder: la ~ del más fuerte.
6 Religión.
7 Conjunto de leyes.
8 Condición moral o material: ser de buena ~.
9 Ley del embudo, la que no se usa con igualdad.
10 Ley de la ventaja, DEP., principio reglamentario según el cual un árbitro no debe castigar aquellas faltas que puedan favorecer directamente al equipo infractor.

Sinónimos y antónimos
ley del embudo (col.) injusticia, iniquidad, ilegalidad, ilicitud, arbitrariedad, desafuero, atropello. Tratándose de la ley que se emplea con desigualdad y se aplica estrictamente a unos y ampliamente a otros. Ejemplo: {el director aplica la ley del embudo, ya que impone unas normas que después él no cumple. de ley loc. adj. legítimo*, genuino, auténtico, verdadero, puro; falso..

Common Law y Derecho Civil: Camino a la integracion

Doctrinas
Common Law y Derecho Civil: Camino a la integración
Por EstefaníaSantos
Trabajo ganador del concurso de la Federación Interamericana de Abogados.
I. Introducción:
El comercio fuera de las fronteras de las Naciones siempre ha llevado a los comerciantes a la exigencia de crear normas pertinentes a su actividad. Desde la Edad Media, ante la insuficiencia de normas del derecho común, los comerciantes lograron crear sus propias leyes y órganos que las aplicaran. De esta manera se dio lugar a un derecho comercial independiente y autónomo del derecho civil. Hoy, las relaciones internacionales mercantiles buscan las mismas soluciones a similares conflictos. Se anhela un orden legal que permita el libre comercio, donde en todas las naciones se reconozcan los mismos institutos y que además estos provoquen los mismos efectos. Sin embargo el devenir histórico le ha puesto un interesante obstáculo a la uniformidad legal: la existencia de Estados independientes basados en sistemas legales diferentes. Si nos ubicamos en nuestro continente americano la gran diferencia podría estar en la aplicación del Common Law y del Derecho Civil.
El libre comercio en las Américas es un proyecto que los países del Continente han querido concretar desde el año 1994, año en el cual se realizó lo que se conoció como la Cumbre de las Américas. La creación del ALCA (Area de Libre Comercio de las Américas) es el fin al que se propone llegar, pudiendo concretarse el proyecto en el 2005.
La existencia de Estados soberanos en el continente Americano, presupone la inevitable heterogeneidad de sus ordenamientos jurídicos. Aquellos Estados americanos que deben su origen a la colonización española adoptaron un derecho codificado, en cambio las antiguas 13 colonias inglesas que formarían parte de los Estados Unidos de América recogieron el Common Law. De esta realidad jurídica, que uno debe inevitablemente relacionar con el contexto mundial globalizado, surge una pregunta: ¿es ineludible la confrontación entre el Derecho Civil y el Common Law? A esta pregunta se la debe contestar con una negativa.
A lo largo de esta monografía se intentará probar la posibilidad de una integración entre el Common Law y el Derecho Civil, sin necesidad de confrontarlos. Se verificará la existencia actual de una convivencia pacífica entre los dos a través del análisis de figuras jurídicas, que la mutua influencia ha logrado que sean comunes.
II. Common Law y Derecho Civil: camino a la integración
A.1.Common Law
En América del Norte existen Estados que adoptaron el Common Law y estos son los Estados Unidos y Canadá. Esta adopción se debe a factores históricos, que obliga a remontarse a la época de la colonia. Las colonias inglesas que se asentaron sobre el Atlántico, trajeron consigo al continente Americano sus usos y costumbres legales. Se adoptó el Common Law inglés a pesar de que la voluntad de los colonos norteamericanos era de huir de las instituciones y normas feudales de Europa. Sin embargo, el territorio que hoy compone a los Estados Unidos de América no se reduce al de las 13 colonias. En el norte hubo colonias francesas y en el sur colonias españolas, que naturalmente influenciaron al derecho estadounidense y consecuentemente sentaron sus bases sobre el derecho codificado.
Para un estudiante de derecho de un país basado en la codificación el remontarse al Common Law inglés es, por lo tanto, inevitable. Conocer sus orígenes es aún más importante que para el Derecho Civil, porque el Common Law tiene como principales fuentes a la costumbre y a la jurisprudencia. Fueron las costumbres inmemoriales las que se aplicaron en las Cortes inglesas, que dieron lugar a precedentes judiciales. No obstante aquí se refiere solamente a la costumbre reconocida por las Cortes reales, ya que la costumbre del pueblo en general no era fuente del Common Law. A través de la doctrina de stare decisis (let the decisión stand) fueron aplicados los precedentes para la resolución de los procesos judiciales posteriores. Esta doctrina consistía en investir a los precedentes judiciales de carácter obligatorio para los tribunales inferiores de una jurisdicción, siempre que sus principios fueran esenciales para la toma de decisión, razonables y apropiadas para la circunstancia contemporánea. De esta manera la costumbre deja de ser la principal fuente del Common Law.
La doctrina de stare decisis se aplicó en América recién en el siglo XIX, cuando se formaron jerarquías en las Cortes, se creó un sistema confiable de registro de los casos y además se pudo superar la concepción de incapacidad de las cortes de "crear la ley". Además se debe agregar que antes del siglo XIX el poco desarrollo de la jurisprudencia americana, obligaba a remitirse a casos ingleses, circunstancia que muchos juristas y jueces consideraban un atentado en contra de su autonomía jurídica.
El derecho escrito también existe junto con el Common Law. Las leyes emanadas del parlamento inglés o del congreso de Estados Unidos son aplicables en la jurisdicción del Common Law pero tienen carácter excepcional. Estas leyes son llamadas "statutes" que pueden llegar a estar organizadas dentro de códigos, dentro de los cuales encontramos el Uniform Commercial Code. No obstante la existencia de "statutes", el juez no deberá buscar allí los principios en que fundar su sentencia. Sobre esto último aclara el jurista Guillermo A. Borda: "de ahí que no se conciba en Inglaterra la interpretación analógica o extensiva de la ley escrita, puesto que es siempre un derecho de excepción y como tal no puede aplicarse sino a los casos expresamente previstos" En Estados Unidos se permite la interpretación histórica de los "statutes". Eso implica que se buscará cual fue la intención y finalidad del legislador al crear la norma.
A.2.Derecho Civil
El origen del derecho civil se puede encontrar en Roma. Fue el jus civile el que se fue imponiendo a todos los ciudadanos del imperio y éste estaba compuesto por el derecho público y privado de Roma. Fue Justiniano quien recopiló las normas del derecho romano, omitiendo diferenciar las normas sobre la organización estatal y aquellas que reglaban las relaciones privadas de los ciudadanos. Con la caída del imperio las normas de derecho público ya no fueron más que datos históricos y la obra de Justiniano fue consultada para extraer de ella las normas del derecho privado. De esta manera se llegó a asimilar al derecho civil con el derecho privado. La legislación del derecho civil llegó a su máximo esplendor con la aparición de la codificación. La codificación tiene la característica de ordenar, bajo principios, reglas y conceptos a la legislación. Fue el Código Civil Francés de Napoleón que expandió a la codificación por el mundo y llegó a influenciar a algunos Estados de América del Norte, como Louisiana y Quebec.
Como a la legislación le agradan las definiciones y conceptos, no existen pocas voces que intentaron definir al derecho civil. Guillermo A. Borda propone una que sirve para enmarcar al derecho civil, según sus contemporáneas características: "es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano".
La ley es la fuente por excelencia del derecho civil, sin perjuicio de que se acepten también preceptos de la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. La ley debe ser general, obligatoria y debe emanar de autoridad competente. Su carácter general apunta a la necesidad de regir a todas las personas, sin excepciones, en las mismas condiciones, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (fallos 16:118;137:105;270:374, entre otros). Su obligatoriedad hace referencia a la existencia de una sanción que constriña a su cumplimiento. Por último su necesario origen de una autoridad competente determina la validez de la ley.
La función del órgano jurisdiccional se limita a aplicar a una situación de hecho una ley que de manera abstracta e implícita lo comprende. A diferencia del Common Law, la norma es preexistente al hecho acaecido y el juez sólo puede aplicar los preceptos de la costumbre ante un casus omissus, en los ordenamientos jurídicos que así lo disponen.
B. El trust anglo-americano y el fideicomiso latinoamericano
La elección del trust como caso empírico de integración entre el Common Law y el Derecho Civil no es accidental. El trust es la figura primogénita de las Cortes de Equidad y ella encierra una concepción de la propiedad real exclusiva del derecho anglosajón. La aceptación de esta figura en países americanos de Derecho Civil no se logra sin esfuerzos. Sin embargo es a través de la aceptación recíproca de figuras extrañas, que se puede llegar a lograr un tráfico comercial interamericano fluido.
B.1. Antedentes históricos :
El primer antecedente histórico que se puede encontrar al trust nos hace retornar a Roma. Allí existían dos figuras afines: la fiducia y el fideicomiso testamentario. El nacimiento del trust se dio en el mundo anglosajón después de la conquista normanda y al emprenderse las Cruzadas. El feudalismo se instala con el rey William the Conquerer quien revirtió la situación de la propiedad de la tierra, principal fuente de riqueza en ese entonces, tomando para si todo el territorio inglés. Desde ese momento los nobles, caballeros, vasallos y demás súbditos del rey le debían servicios, en virtud de los cuales el rey pasaba a entregarles tierras. El rey de esta manera era siempre propietario y los súbditos meros tenedores (tenants) de sus "estates". Las tierras eran el pago por la prestación de servicios al rey, por lo tanto la relación era personal y generaba problemas a la hora de la muerte del vasallo. No se podía incluir dentro del testamento al estate y es así como se crea una suma de dinero llamada relief : "cada transmisión del estate mortis causae estaba gravada por un canon y la Corona podía privar al titular del estate en caso de traición o si éste fallecía sin dejar un heredero varón".
Con las Cruzadas, los caballeros abandonaban sus tierras para dirigirse a Medio Oriente. La necesidad de dejar a varones libres que pudieran acudir a las Cortes del Common Law en caso de usurpación de sus tierras, los llevó a concertar lo que se llamó un feoffment to uses. Esto les permitía transmitir la propiedad a una persona de confianza, que administraba al estate en beneficio de su familia. Con el desarrollo del use se logró evitar el pago del relief y se puedo suceder al estate mortis causa.
Las Cortes del Common Law sólo podían tratar incumplimientos contractuales cuando ellos derivaran en un delito. Es por esta razón que el abuso del trust no pudo encontrar remedios frente a estas Cortes. Consecuentemente, ante a una forma de gobierno monárquica las peticiones de los vasallos se dirigieron al Rey. Debido a la gran popularidad del trust y las abundantes peticiones con relación a éste, el rey delegó su función jurisdiccional al Canciller real. Se formó de esta manera una Corte paralela a la del Common Law, donde se aplicaba un derecho denominado Equity (equidad). Éste derecho fue aplicado por la Court of Chancery y Star Chamber, donde los principios de la equidad eran independientes de los estrictos precedentes del Common Law. Su jurisdicción estaba dada a modo de excepción, ya que se recurría a las cortes de equidad cuando en el Common Law las soluciones resultaban demasiado rígidas e irrazonables. Las cortes de equidad fueron las que reconocieron el derecho del trust y en virtud de este reconocimiento se crearon las normas que determinaron los derechos y obligaciones de cada uno de los sujetos de esta relación jurídica. En Estados Unidos la distinción entre las cortes de equidad y las de Common Law perduran en algunos Estados, como Nueva Jersey. Por lo contrario, la justicia federal ha suprimido la distinción, así como también el Estado de Nueva York, entre otros.
B.2. El trust moderno:
Robert L. Mennell lo define de la siguiente manera : "El trust consiste en la creación intencional de una relación fiduciaria, en donde el título legal de la propiedad la tiene el trustee, pero en beneficio de un tercero. El trust le impone deberes fiduciarios al trustee, que serán ejercidos en provecho del beneficiario."
Existen tres sujetos que son imprescindibles en el trust. El settlor, es aquel que tiene la voluntad de crear un trust y el que transmite la propiedad (res). La voluntad del settlor puede ser expresa o tácita y configura la "certainty of intention". El segundo sujeto es el trustee quien aceptará los bienes y estará sujeto a la instrucciones que emergen del instrumento constituyente. El tercer y último sujeto es el beneficiario, designado por el settlor, que configura el "certainty of object". El settlor constituirá el trust y sólo si lo dispone en el instrumento podrá dirigir las acciones del trustee, que normalmente puede disponer e invertir los bienes libremente. Sin embargo debe actuar como un buen hombre de negocios, entonces no podrá realizar inversiones especulativas, sin ser personalmente responsable por los peligros y consecuencias que esto traiga aparejado. El beneficiario tampoco podrá dirigir las acciones del trustee, salvo que este se apartara de sus funciones contractualmente definidas. El trustee que se excede con respecto a lo dispuesto en el instrumento constitutivo realiza el breanch of trust , donde deberá hacerse personalmente responsable por los daños ocasionados. Sólo cuando ocurre un breanch of trust puede él poner en ejercicio la defensa de su equitable estate.
El Convenio de La Haya en su artículo 2, propone una definición del trust y además aclara lo siguiente: "los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee." A esto se le puede agregar que la propiedad puede ser de cualquier tipo mientras que tenga existencia, sea separable y asignable. De esta manera queda configurado el "certainty of subject", ultima de las tres certezas necesarias para la existencia del trust.
El trust es una típica figura del derecho anglo-americano, donde se evitan los conceptos cerrados. Quizás por esto sea el trust tan amplio y tenga variantes múltiples. Un trust puede generar una trasferencia del res entre vivos o mortis causa, el res podrá ser cualquier tipo de propiedad y hasta se admite los trust upon trust y con respecto a los sujetos estos podrán ser personas físicas o jurídicas en donde recaigan sobre ellas más de una calidad de sujeto del trust. Pero existe una limitación relacionada con el tiempo de duración de un trust. La regla en contra de la perpetuidad determina como plazo máximo a los ochenta años o pone como parámetro el periodo de vida de una persona relacionada con el trust sumando a esto 21 años. Esta rule against perpetuities permite que un trustee no controle por períodos abusivos el equitable estate.
Corresponde en esta instancia del análisis del trust conocer algunas de sus más populares variantes. Cristina González Beilfuss en su libro sobre el trust , nos enumera sus principales aplicaciones: el family trust, charitable trust, pension trust y business trust.
obre éste último es pertinente mencionar su operación por su función económica: "las personas interesadas en invertir sus ahorros compran participaciones y el dinero que pagan por ellas constituye el patrimonio del trust que el trustee, usualmente un banco o compañía de seguros, se encarga de invertir, a menudo a través de un manager, es decir de otra compañía en el sector económico especificado en el instrumento del trust." Se dilucida que este tipo de trust es una forma más económica de crear sociedades por acciones, donde además el trustee es el único ilimitadamente responsable.
B.3.El fideicomiso argentino:
Dalmacio Velez Sarsfield fue el autor del Código Civil Argentino sancionado por la ley 340 del ano 1869 para regir a partir del primero de enero de 1871. En este código con plena vigencia hasta el día de hoy, sin perjuicio de las reiteradas reformas a su articulado, reconocía al dominio fiduciario. Estaba regulado en el artículo 2662 y correspondía a una de las variantes del dominio imperfecto. Para conocer al dominio imperfecto se debe dilucidar el concepto de dominio perfecto. El artículo 2506 del Cod. Civ. Argentino declara: "el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona" . En el artículo siguiente se establece que el dominio será pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se debe agregar dos caracteres más al dominio perfecto, que son la exclusividad y absolutez. La perpetuidad del dominio es aquella existencia ilimitada en el tiempo que se sostiene mientras subsista la cosa. La exclusividad del dominio tiene como consecuencia la inadmisibilidad de derechos iguales y coexistentes sobre el todo de la misma cosa . Por último el dominio es absoluto porque le permite a su titular gozar y usar de la cosa en la manera que dicte su propia voluntad.
El dominio imperfecto de una cosa, debe su imperfección a la falta de alguno de los tres caracteres anteriormente explicados. El art. 2662 establece: "dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de una plazo resolutorio, para el efecto de restituir la cosa a un tercero." El constitución de este tipo de dominio sobre una cosa fue escasamente utilizado en nuestro país, ya que las normas que lo reglamentaban eran insuficientes e impropias. No se entendía el concepto, ya que este derecho real contenía elementos de los derechos personales, tales como la condición y el plazo. No fue hasta la sanción de la ley 24.441, donde expresamente se trató al fideicomiso, que su utilización resultó segura y amparada por la ley.
El fideicomiso resultó muy similar al trust anglosajón. Los sujetos propios del trust se reflejan con distintos nombres para su designación. El settlor se lo llama fiduciante, el trustee fiduciario y el beneficiario en el caso de ser distinto al fiduciante o fiduciario se lo denomina fideicomisario.
Evitando volver a repetir características del trust que se dan de manera similar en el fideicomiso, sería interesante dirigir el análisis hacia aquellos aspectos distintivos entre los dos. La más significante diferencia entre el fideicomiso y el trust se encuentra a la hora de analizar la transmisión de bienes mortis causa. En la Argentina antes de la sanción de la ley 24.441 y bajo el régimen de Vélez, sobre el dominio fiduciario existía la prohibición de realizar una sustitución Fideicomisaria. Esta prohibición la ratificó la ley 24.441 y ella consiste en prohibir que a través de un fideicomiso se viole el derecho sucesorio, que impone herederos forzosos que no pueden ser despojados se su derecho a adquirir los bienes del causante. Son consideradas leyes de orden público las referentes al derecho sucesorio, que no pueden ser dejadas de lado por un acuerdo de partes. Contrariamente a lo recién mencionado, el trust anglo-americano siempre tuvo la posibilidad de adoptar esta variante y la elección libre del beneficiario en los trust mortis causa.
Como se mencionó al abordar el tema en cuestión, los Estados de Derecho Civil no adoptaron al fideicomiso sin esfuerzos. Si bien surge implícitamente de la exposición del tema esta dificultad, no es superfluo su tratamiento expreso. En el derecho anglosajón siempre se concibió la idea de una propiedad imperfecta, donde el ownership siempre era del rey y los vasallos tenían una tenencia. La relación de la propiedad con los tenants era fruto de una obligación personal entre éste y el rey, por lo tanto su derecho sobre la tierra era temporal y su finalidad tener el uso y goce de la misma. Consecuentemente, cuando se entregaba la tierra al trustee y éste a su vez al beneficiario, se estaba transmitiendo esta tenencia y se respetaba el principio que versa: "no se podrá transmitir mejor derecho del que se tiene sobre una cosa". Esta concepción de la propiedad fue heredada por los Estados Unidos y otros países del Common Law. Sin embargo, no es tan fácil concebir al trust dentro de los países del Derecho Civil, porque la idea de dominio perfecto sobre las cosas complica su adopción. En aquellos ordenamientos legales donde la regla es el dominio perfecto y la excepción el imperfecto, proponer la pérdida de la perpetuidad, exclusividad y absolutez sobre los bienes no es simple. No solamente a nivel jurídico, sino también a nivel social, porque las personas cotidianamente se comportan detentando ese poderío absoluto sobre su propiedad. El trust nace contrariando la exclusividad, perpetuidad y absolutez del dominio, pero además rompe en el Derecho Civil el principio anteriormente citado. En el Derecho Civil el fiduciante le transmite una propiedad fiduciaria al fiduciario. Éste cumplidos sus fines deberá transmitir la propiedad con su dominio perfecto al beneficiario, sin haber sido él mismo titular de ese derecho real. Por lo tanto se está rompiendo con el principio por el cual está prohibido la transmisión de un derecho mejor sobre una cosa, del que uno mismo detenta sobre la misma. No obstante no es éste el único principio que se quiebra con la introducción del trust, ya que también se creará una excepción a la universalidad del patrimonio, ya que se precisa la creación de una patrimonio separado al del fiduciante y del fiduciario.
Las excepciones a los principios y enunciados del Derecho Civil que se deben hacer para adoptar una figura nacida del Common Law debe a cambio servir algún propósito. No es difícil encontrar estas razones, ya que con el análisis de los pension y business trust se advierte que éstos son formas de realizar inversiones, que en este mundo globalizado pueden ser inversiones en el extranjero. En el instrumento constitutivo podrá darse la posibilidad de realizar con el res de los settlors inversiones fuera de las fronteras del país. La elección de cual destino se darán a las inversiones, estará determinada por el reconocimiento o desconocimiento del la figura del trustee por el ordenamiento jurídico del país seleccionado. Aquí se encuentra la justificación e incentivo para los países del Derecho Civil en aceptar figuras anglo-americanas como el trust. Con este presupuesto se demuestra que no necesariamente se deben crear normas interamericanas comunes para lograr la asimilación de figuras del Common Law al Derecho Civil, o viceversa.
C.Joint Venture y Sociedad
El capitalismo que gobierna los fenómenos económicos del presente exhibe la concentración del capital como principal característica. El comercio interamericano de las economías de escala requiere una gran inversión en las operaciones a mediano y largo plazo. Para este fin es que las empresas de la misma o diferentes nacionalidades comienzan a interactuar con el propósito de sumar capacidades y sacar de ello un provecho común. El business trust es un ejemplo de agrupación de empresas o sociedades, que se utiliza para la inversión extranjera, pero como aclara Anibal Sierralta Ríos "esta figura no se desarrolló plenamente debido fundamentalmente a la imposibilidad que tenía el trust de adquirir acciones de otras sociedades" . Una forma de agrupación empresarial muy popular entre las empresas transnacionales es el llamado joint venture, figura que debe su origen al Common Law. Estados Unidos ha invertido a través del joint venture grandes capitales en países extranjeros, entablando para ello relaciones con empresas locales. Al ser una figura del Common Law los países de Derecho Civil han tenido que adaptar su legislación, como es el caso de la Argentina y Bolivia, pero en el resto de Latinoamérica no se advierte legislación al respecto por el gran arraigo a las leyes locales sobre las sociedades comerciales.
Para encontrar el origen del joint venture debe obligatoriamente remontarse a la noción de partnership y corporation. Surgen en primera instancia el joint venture, como una violación a la actuación ultra vires de las corporations. Ésta prohibición se debía a la incompatibilidad del objeto de las corporations, objeto al que se debían además sujetarse de manera rigurosa. Además estos entes jurídicos debían actuar a través de sus representantes autorizados y ningún miembro los obligaba frente a terceros.
La doctrina del ultra vires, como explica Sergio Le Pera, fue cediendo su carácter imperativo y se logró esquivar la prohibición de las corporations de participar en partnerships haciendo una distinción: "De este modo la incompatibilidad entre partnership y corporation quedaba derogada cuando el partnership era limitada en su propósito, es decir cuando se trataba de un partnership para un único proyecto, la participación en una común específica aventura". Se denominó a esta participación joint adventure y el uso popular acortó su vocablo para quedar denominado con la designación joint venture. Sergio Le Pera cita a Williston para proponer una definición de esta agrupación empresarial que declara lo siguiente: "Un joint venture es una asociación de personas físicas o jurídicas que acuerdan participar en un proyecto común, generalmente específico (ad hoc), para una utilidad común, combinando sus respectivos recursos, sin formar ni crear una corporation o el status de una parnership en sentido legal, el cual acuerda también establecer una comunidad de intereses y un mutuo derecho de representación dentro del ámbito del proyecto, sobre el cual cada venturer ejercerá algún grado de control".
El joint venture tiene como objeto una aventura específica que une a las diferentes partnerships o corporations con el fin de la persecución de una empresa común. Las partes que van a participar deberán contribuir con obligaciones de dar o hacer, por lo tanto podrán contribuir un capital o su industria. Esta contribución que llevarán a cabo cada uno de los partícipes le dará el derecho a participar de las utilidades, pero a diferencia del partnership se podrá pactar contractualmente la dispensa de participación en las pérdidas de algunas de las partes. La representación la podrá ejercer cualquiera de los venturers y obligará a los demás frente a terceros en las actuaciones que realice relacionadas con la empresa común. Consecuentemente, debido a esta responsabilidad frente a los terceros, cada partícipe tendrá derecho a controlar y dirigir la actividad desplegada por el joint venture.
En el Derecho Civil el joint venture tuvo que amoldarse a los lineamientos jurídicos exclusivos de las sociedades. En la Argentina, al igual que muchos países latinoamericanos, se dictaron en forma separada un Código de Comercio y un Código Civil, en virtud del modelo que presentaba Brasil. Dalmacio Vélez Sarsfield junto con Acevedo fueron los creadores del Código Comercial Argentino, que fue anterior al Civil redactado solamente por Vélez. De éstos dos Códigos se podían extraer dos tipos de sociedades, uno de ellos con objeto comercial (sociedades comerciales) y otro sin fines de lucro (asociaciones). Las sociedades comerciales quedaban reguladas por la legislación comercial y las sociedades civiles por lo dispuesto en el Código Civil. Esta distinción entre sociedades civiles y comerciales resultó modificada por la ley 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales o LSC). Ya no será el objeto de las sociedades las que le darán su carácter comercial, sino la adopción de uno de los tipos regulados por la LSC, por lo tanto su forma será el elemento determinante de la ley aplicable. Tanto es así que el art. 3 de la ley afirma que: "Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones".
Es curioso como en la Argentina la adopción del joint venture también se dio quebrando una actuación ultra vires. Antes de la reforma a la LSC, el artículo 30 de la misma establecía que una sociedad por acciones sólo podía formar parte de sociedades por acciones. La agrupación de empresas se veía gravemente limitada, ya que no sólo no podrían agrupar sociedades por acciones con sociedades de personas entre sí, sino que parte de la doctrina se cuestionó si también estaban dentro de esta actuación ultra vires las asociaciones del Derecho Civil. La reforma de 1983 a la LSC no reformó el contenido del artículo 30, pero agregó un tipo de sociedad llamada Unión Transitoria de Empresas que resulta comparable al joint venture. Este tipo se lo denomina en la LSC como un tipo contractual, donde podrán realizar el contrato de unión transitoria sociedades constituidas en la República, empresarios individuales domiciliados en ella y sociedades constituidas en el extranjero que se adapten a las formalidades legales impuestas por esta ley para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social dentro de la República Argentina. La agrupación o unión de estas partes se realizará para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto dentro o fuera del territorio de la República. A la Unión Transitoria de Empresas no se la considera como un sujeto de derecho y con respecto a su responsabilidad no se presumirá la solidaridad de las empresas por lo actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. El artículo 378 desarrolla el contenido obligatorio del contrato constitutivo, dentro del cual se puede mencionar el carácter transitorio y prescriptible de la UTE, ya que la duración de la unión estará dada por el tiempo en que se realice la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. Este mismo artículo en su inc 6 establece la obligación de mencionar como se harán las contribuciones al fondo común operativo y los modos en que se financiarán las actividades comunes.
En Bolivia la introducción de una figura legal similar se dio en 1990 con la Ley de Inversiones, donde se legisló sobre el Contrato de Riesgo Compartido o joint venture dentro del marco de las inversiones. Al igual que en la Argentina se le dio carácter contractual y le negó personalidad jurídica. Perú por su lado, sólo reguló la unión empresaria para emprendimientos mineros a través de la Ley de promoción a la inversión en el Sector Minero. En los demás países Latinoamericanos no existe una figura legal que contemple este fenómeno reciente, sin embargo no por esta razón dejan de existir los joint ventures en aquellos. Se lo introdujo en algunos países través del principio de autonomía de la voluntad o de la libertad contractual. Por ejemplo en Colombia se lo intentó asemejar con los consorcios, las cuentas en participación o con la sociedad de hecho.
Para la asimilación de un joint venture dentro de un ordenamiento jurídico de Derecho Civil no se requiere de la violación de principios o conceptos legales fundamentales. En Argentina sólo se requirió la reglamentación de su especial actividad contractual. Es menor el desafío legal pero mayor la significación económica, si se lo compara con la figura del trust. Cada Nación americana debe analizar los beneficios y perjuicios de la aceptación de las nuevas figuras legales con objeto económico y sólo a partir de este análisis ejercer su función legislativa o preservar su ordenamiento jurídico como defensa de aquellos negocios no deseados. La modernización de las leyes en los países de Derecho Civil o de los fallos judiciales en el Common Law, se deben siempre a los insumos que la sociedad le dirigen en forma de demanda al sistema político. Así lo entendería David Easton y dentro de los resultados arrojados desde el sistema político se encontrarían las leyes o precedentes.
Desde este punto de vista tan vasto se unifican los dos tipos de ordenamientos jurídicos y tienen las mismas funciones y características. Sólo se reduce el problema a conocer las demandas y los resultados, cuya forma no determina el contenido. Por lo tanto en el caso del joint venture más que en el trust no se puede hablar de una confrontación de sistemas legales, sino de ideas políticas, económicas y sociales.
D. Contratos Modernos
En este momento del análisis se presentarán algunos contratos comerciales típicos del Common Law, cuya aceptación y efectividad dentro del Derecho Civil han tomado hoy en día grandes dimensiones. El hecho a probar mediante este trabajo es la existencia de una asimilación de figuras jurídicas en sistemas jurídicos diferentes, y que además su aplicación tenga efectos sobre el comercio internacional. Si bien en el Common Law no se encuentra una distinción teórica entre contratos civiles y comerciales, en el Derecho Civil si la hay. Debido a ello serán los contratos comerciales modernos a los que se va a hacer referencia.
El contrato de franchising es el primer ejemplo al que se puede recurrir, ya que es el contrato de comercialización de productos y servicios más difundido en todo el mundo. Este tipo de contrato nació en Estados Unidos en 1850 con la amplia red de distribución de las máquinas de coser Singer. Sin embargo fue el siglo XX el que fue testigo de su auge con la expansión de las franquicias de McDonald's, Coca-Cola, Sheraton, Holiday Inn, etc. Juan M. Farina aclara que "hasta la década del 70 se aplicaban en ese país las reglas generales del derecho comercial y especialmente las normas sobre antitrust o contra el monopolio" En algunos Estados se fue creando legislación específica para su regulación. La franquicia o franchising es ejercida por dos sujetos, un franchisor quien otorga la licencia de un sistema probado para que un comerciante independiente, el franchisee, venda productos y servicios de su titularidad. El franchisor le estará obligado a proveer un conjunto de conocimientos llamado know how , o la licencia de la marca o patente, derechos de autor, y todo aquello que comprenda el sistema probado. El franchisee como contraprestación deberá abonar un canon y regalías o royalties en razón de las ventas producidas. A través de una franquicia se logra que un titular de un sistema probado pueda ampliar su oferta a través de una red de comercios, que fabrican sus productos o brindan sus servicios, con una inversión mínima. Por su lado el franchisee goza de la asistencia de su franquiciante, que comprende asistencia técnica y estudios del mercado, ya que es un negocio cuyo éxito trae beneficios para ambas partes. La franquicia puede consistir en la licencia de productos y su marca registrada (product franchising) o en un negocio llave en mano o paquete que en Estados Unidos se denomina business format franchising.
Otro contrato de origen angloamericano con una difusión mundial es el leasing. Si se lo define a través de su modo de operar se debe diferenciar al leasing financiero del operativo. El financiero es aquél en donde una empresa financiera o una sociedad cede el uso y goce de un bien mueble o inmueble que ha adquirido o lo ha mandado a fabricar, a un sujeto que será su usuario siempre que se comprometa al pago de un canon periódico determinado convencionalmente. Podrá convenirse que luego del pago de una suma determinada el usuario pueda convertirse en propietario de la cosa. El leasing operativo se caracteriza por ser la empresa de leasing el propietario, fabricante o importador del bien a ceder en uso. Lo que se logra a través de este contrato es una forma alternativa a la compra-venta, que se torna imposible en los casos de reequipamiento de industrias por los costos elevadísimos de las maquinarias u otros equipos. Desde el punto de vista del tomador se le permite la compra de tecnología y la modernización de la producción, por otro lado al dador se le garantiza la inversión reteniendo la propiedad de la cosa. Este contrato es considerado por la Convención de Otawa como una operación financiera, debido a que lo se financia es el uso del bien cedido y en donde el canon se determina en función del precio de compra más los intereses y costos financieros, sin importar el valor en plaza.
El último contrato se que analizará será el contrato de factoring, definido por Juan M. Farina como " una relación jurídica de duración, en la cual una de las partes (empresa de factoring) adquiere todos o una porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus clientes, adelanta el importe de dichas facturas, se encarga del cobro de ellas y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia de los deudores" . Su origen fue británico pero fue Estados Unidos quien se embarcó en el desarrollo del new style factoring.
La introducción de este tipo de contratos en el Derecho Civil se hace mediante el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. No es necesaria la especial regulación de la ley para que se admita su validez. Sin embargo, cuando un Estado de Derecho Civil no legisla un determinado contrato esto puede conducir a dificultades a la hora de plantear una acción frente a un órgano jurisdiccional. Por ejemplo en la Argentina se ha regulado a través de la ley 24.441 al leasing, dándole el carácter de contrato típico, sin embargo el franchising y el factoring siguen siendo contratos innominados. El desarrollo del factoring ha sido muy precario por la falta de una regulación legal específica. Al factor adquirente de los créditos no le son reconocidos títulos ejecutivos que le permitan accionar judicialmente con la necesaria agilidad, y debe caer en procesos de conocimiento para fehacientemente probar su derecho. Ghersi entiende que la complejidad del contrato junto con la ausencia de conocimientos técnicos a cerca de su operatoria llevan a obstaculizar la utilización del contrato de factoring. Aquí caemos nuevamente en la conclusión llegada cuando se estudió el joint venture. A través de los insumos de la sociedad que en forma de demanda son dirigidos al Poder Legislativo, se debe presionar para el dictado de las normas que sean necesarias para la integración americana.
III.Conclusiones Finales
La integración y convivencia pacífica entre el Common Law y el Derecho Civil se ha tratado de comprobar a través de los institutos jurídicos especialmente seleccionados. La comprobación se alejó del derecho internacional al querer dar un enfoque más bien específico, donde se pudiera verificar la veraz integración de un ordenamiento jurídico con el otro. Cuando los Estados deciden cambiar sus normas e introducir a través de sus propios órganos legislativos o judiciales nuevos y extraños institutos, contratos o tipos societarios, se está dando la verdadera asimilación de éstos últimos.
La libertad de comercio en las Américas permitiría acercar a la historia del derecho comercial a sus orígenes medievales. Como aclama Etcheverry el derecho comercial nació internacional a través de su aplicación en los mercados y ferias en las afueras de las ciudades medievales. En la actualidad no existen territorios en donde no se ejerza la soberanía de algún Estado y consiguientemente donde no exista su imperio de la ley. Por eso es que surge tan rotundamente el planteo de una posible colisión entre el Derecho Civil y el Common Law si se diera el libre comercio en las Américas. No obstante se disipa este miedo cuando se comienza a hacer una reflexión sobre sus diferencias supuestamente inconciliables en el plano del derecho comercial. Se demostró que hasta el primogénito instituto de las Cortes de Equidad, el trust, podía ser tomado por el Derecho Civil sin ya temer a su extraña concepción de la propiedad. Con respecto a los joint ventures, se demostró la facilidad de su adopción mediante la ampliación de la legislación sobre sociedades. Por último se mencionaron importantes contratos comerciales típicamente angloamericanos, que en los países de Derecho Civil o fueron regulados por leyes especiales o continúan innominados. Por lo tanto surge una conclusión forzada de esta enumeración: no existe tal confrontación, sino que se está desarrollando paulatinamente un conjunto de figuras comerciales comunes cuyo camino lleva a la integración.
Si ya no existe el temor a la confrontación y se transita por la travesía de la integración, se debe tener en cuenta cómo se produce. El mundo hoy ha creado fronteras más flexibles entre los diferentes Estados y las recíprocas influencias van cambiando al sistema social en su totalidad, en sus aspectos económicos, políticos y culturales. Mantener la rigidez legislativa en este contexto o pronunciamientos judiciales siempre amarrados a los precedentes llevaría a un estancamiento normativo, cuya inevitable consecuencia, sería la pérdida de su eficacia. En el ámbito comercial esto se traduce en la pérdida de relaciones internacionales, ya que se desvían hacia Estados que contemplen las relaciones jurídicas y reconozcan los derechos y acciones que resguardan sus intereses. Este es el incentivo que tienen los Estados americanos para integrar sus ordenamientos jurídicos. Está demostrado que no existe la confrontación y que la integración jurídica puede ser elegida por cada Estado americano según los beneficios y perjuicios que le provoca. Así ocurrió con el fideicomiso argentino, donde se limitó al fideicomiso mortis causa porque el régimen sucesorio se considera de orden público, pero por otro lado se admitió la violación del principio de la unidad del patrimonio.
La posibilidad de una unidad jurídica sólo puede ser afirmado por las futuras relaciones interamericanas. Pero la diversidad de normas y de formas de aplicarlas es principio de la existencia de Estados Nacionales con su correspondiente soberanía. Está demostrado en este trabajo que la diversidad no debe ser interpretada como confrontación.
Bibliografía
1. Guillermo A. Borda "Manual de derecho Civil- Parte General" Ed. Perrot, Buenos Aires 19912. Cristina González Beilfuss "El trust, la institución anglo-americana y el derecho internacional privado español" .Bosch Casa Editorial SA , Barcelona 1997. 3. Beatríz Erean "Curso de derechos reales" Abeledo Perrot, Buenos Aires.4. Raúl Aníbal Etcheverry "Derecho Comercial y Económico: Contratos parte especial 2" Ed. Astrea Buenos Aires 19945. Juan M. Farina "Contratos Comerciales Modernos" Ed. Astrea Buenos Aires 19976. Carlos A. Ghersi "Contratos Civiles y Comerciales: parte general y especial"Ed. Astrea Buenos Aires 19987. Frederick G. Kempin Jr. "Historical Introdution to Anglo-American Law, in a nutshell" West Publishing Co., St. Paul Minn. 19908. Sergio Le Pera: "Joint Venture y Sociedad, acuerdos de coparticipación empresaria" Ed. Depalma, Buenos Aires 19979. Mario Justo Lopez "Manual de derecho político"Ed. Depalma Buenos Aires 199410. Robert L. Mennell "Wills and Trusts, in a nut shell" West Publishing Co., St. Paul Minn. 199411. Anibal Sierralta Ríos "Joint Venture Internacional" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996

Publicidad

Construcción de salas de ensayo profesionales y Homestudios
Photobucket

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif