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El Consentimiento Informado en la Práctica Médica

1
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA PRACTICA
MEDICA
Por el Dr. Roberto A. Vázquez Ferreyra
Pese a la abundante bibliografía y a varios pronunciamientos
judiciales existentes sobre el tema, los contornos del llamado
consentimiento informado aún no han sido bien dibujados1.
En particular, no existe claridad respecto a los límites de la
información que todo profesional debe dar al paciente, y esto complica
seriamente la relación médico paciente sobre todo si se tiene en cuenta que
la práctica médica más sencilla encierra siempre todo tipo de riesgos para el
paciente.
La constante evolución jurídica y filosófica ha llevado a un
aumento considerable de los Derechos Humanos fundamentales.
En el ámbito de la ciencias de la salud, éste desarrollo ha
repercutido de varias maneras. Así por ejemplo: a) impulsando el desarrollo
de las cartas de los enfermos, b) potenciando la bioética y c) poniendo en
crisis el modelo tradicional paternalista.
Hoy en día, la Dignidad de la persona resulta indiscutible y es
fundamento de todo el ordenamiento. Su reconocimiento es expreso en
todas las leyes supremas. De ello se deriva que el derecho al consentimiento
informado esté catalogado entre los más importantes derechos humanos.
En este camino, se dilatan los llamados derechos de los
pacientes y así se pasa de una medicina paternalista a una medicina en
donde prima el principio de autonomía.
Hasta hace algunos años, ni siquiera se hablaba del
consentimiento informado y por lógica consecuencia, la jurisprudencia ni lo
tenía en cuenta.
1 Antonio FRAGA MANDIAN y Manuel María LAMAS MEILAN “El consentimiento
informado (El consentimiento del paciente en la actividad médico-quirúrgica)” Edit.
Revista Xurídica Galega, España 1999 – Elena I. HIGHTON y Sandra M. WIERZBA
“La relación médico-paciente: el consentimiento informado” Edit. Ad Hoc, Bs. As. 1991
- María Patricia CASTAÑO DE RESTREPO “El consentimiento informado del
paciente en la responsabilidad médica” Edit. Temis, Bogotá 1997 – Amelia SÁNCHEZ
GÓMEZ “Contrato de servicios médicos y contrato de servicios hospitalarios” Edit.
Tecnos, Madrid 1998, en especial el capítulo 2° referido al dever de información - Julio
César GALÁN CORTÉS “El consentimiento informado del usuario de los servicios
sanitarios” Edit. Colex, Madrid 1997 - Howard BRODY “El jefe de Clínica Médica” en
pág. 63 y sgtes. del libro de Florencia LUNA y Arleen SALLES “Decisiones de vida y
muerte” Edit. Sudamericana, Bs. As. 1995- Alfredo J. KRAUT “Responsabilidad civil
de los psiquiatras” Edit. La Rocca, Bs. As. 1998, en especial capítulos 11, 12 y 13-
2
En esta línea –por cierto ya abandonada- podemos citar el fallo
de la Cám. Nacional Especial Civil y Comercial, sala IV de fecha 11 de
noviembre de 19852. En el caso se trataba de lo siguiente: el hijo del actor,
menor de 15 años, después de padecer distintos trastornos mentales por los
que fue objeto de atención y cuidado en diversos institutos psiquiátricos, fue
finalmente sometido a una intervención quirúrgica a cargo del médico
demandado. La intervención consistió en una hipotalamotomía bilateral con
cirugía estereotáxica. El padre del menor, en la demanda afirmaba que el
médico no lo había informado acerca de los riesgos y peligros de esa
operación.
El tribunal, analizando la ley 17.132 de ejercicio de la medicina
en el orden nacional, consideró que la ley no obliga específicamente al
profesional a informar al paciente acerca de los riesgos de la operación y si
ello es así, no se alcanza a comprender qué tipo de responsabilidad, culpa o
negligencia puede ponerse en cabeza del profesional que omite mencionar
dichos riesgos. A criterio del Tribunal “la obligación de informar no es
exigible al facultativo al extremo de imputarle culpa o negligencia grave en
caso de omitirla”.
En el desarrollo del consentimiento informado, en un primer
momento apareció la necesidad de requerir el mero asentimiento del
paciente. El primer gran antecedente data en realidad de 1914 y fue dictado
en la causa “Schoendorff vs/ Society of New York Hospital”. En dicho
precedente judicial se sostuvo que “todo ser humano adulto y sano
mentalmente, tiene derecho a determinar qué es lo que el hará con su propio
cuerpo, debiendo responsabilizarse al cirujano que practique una operación
sin el consentimiento de su paciente”. En el caso se trataba de una mujer
operada de un fibroma. En realidad, en el caso se hacía alusión simplemente
al mero asentimiento del paciente. Como se puede ver, en este tema también
encontramos el origen del concepto en el Derecho Anglosajón.3
Se ha dicho que el consentimiento informado implica una
declaración de voluntad suficiente efectuada por un paciente, por la cual,
luego de brindársele una suficiente información referida a la dolencia, al
procedimiento o intervención que se le propone como médicamente
2 Fallo dictado en los autos “Piemonte, Agustín c/ Matera, Raúl” publicado en La Ley
1986-B-77.
3 Según explican Elena I. HIGHTON y Sandra M. WIERZBA en “La relación médicopaciente:
el consentimiento informado” de Edit. Ad-Hoc, 1991, en pág.21, “es probable
que el éxito y rápido desarrollo de la doctrina en los Estados Unidos, en comparación a
otros países del mundo se haya debido a razones de índole cultural y a la propia
idiosincracia del pueblo norteamericano”.
3
aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse a tal
procedimiento o intervención.4
La edición de 1984 del Manual de Ética del Colegio de
Médicos Americanos define al consentimiento informado de la siguiente
manera: “El consentimiento informado consiste en la explicación a un
paciente atento y normalmente competente de la naturaleza de su
enfermedad, así como del balance entre los efectos de la misma y los
riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados, para
a continuación solicitarle su aprobación para ser sometido a esos
procedimientos. La presentación de la información al paciente debe ser
comprensible y no sesgada; la colaboración del paciente debe ser
conseguida sin coerción; el médico no debe sacar partido de su potencial
dominancia psicológica del paciente”.
Obviamente que la exigencia del consentimiento informado
supone que alguien puede negarse a ser sometido a un tratamiento médico,
tal como quedó visto con anterioridad. La exigencia del consentimiento
informado y la validez de la negativa del paciente a someterse a una
práctica médica son cara y contracara de un mismo fenómeno.
El consentimiento informado, salvo casos específicos como el
del art. 13 de la Ley 24.193 de Trasplantes de Órganos5 o del art. 19 inciso
3° de la ley 17.132., no viene impuesto en forma expresa por norma jurídica
de carácter general, no obstante ello, puede decirse que en la actualidad, la
exigencia del consentimiento informado forma parte de la lex artis médica.
En la actualidad, los tribunales exigen por parte de los
profesionales de la salud que cumplan con la exigencia del consentimiento
informado.
En cuanto a la obtención del consentimiento informado, debe
partirse de la base de la ignorancia del paciente y de ahí que el médico no
debe esperar a ser interrogado por el paciente sino que la información debe
fluir de él.
El médico deberá también cuidarse de manipular al paciente.
Ello le resulta en principio relativamente fácil pues goza de una posición de
superioridad que viene dada por sus conocimientos.
De fundamental importancia resulta registrar el consentimiento
informado en algún documento escrito que el día de mañana pueda ser
presentado como prueba en juicio. En este sentido resultan de fundamental
4 Elena I. HIGHTON y Sandra M. WIERZBA “La relación médico-paciente: el
consentimiento informado” Edit. Ad-Hoc, 1991, pág. 11.
5 Sobre el particular ver de Fernando Alfredo SAGARNA “Los trasplantes de órganos
en el Derecho”, Edit. Depalma, Bs. As. 1996 - Ricardo David RABINOVICH
“Régimen de trasplantes de órganos y materiales anatómicos”, Edit. Astrea, Bs. As.
1994.
4
importancia las anotaciones registradas en la historia clínica o ficha médica
del paciente. Estas anotaciones formuladas de puño y letra tienen mucho
más valor que los típicos formularios preimpresos que se hacen firmar al
paciente con carácter genérico ante cualquier internación.
"En la actualidad existe una cierta psicosis en la clase médica
por dejar documentado el consentimiento de todo paciente que va a ser
sometido a una intervención quirúrgica, por lo que desde ciertos sectores se
preconiza el uso de protocolos específicos de información y consentimiento,
estimando que les protegerán, a modo de paraguas, contra futuras
reclamaciones".6
En la información que se da al paciente se deben incluir tanto
los riesgos como las ventajas de la práctica médica. El gran problema frente
al cual se puede encontrar el médico es que si informa absolutamente todo,
es muy posible que el paciente lisa y llanamente se asuste y no quiera
asumir el tratamiento médico propuesto. Esto se complica si se tiene en
cuenta que hasta el tratamiento médico más simple tiene sus riesgos.
Se ha señalado que la información a dar al paciente debe
incluir:
a- descripción del procedimiento propuesto, tanto de sus objetivos
como de la manera en que se llevará a cabo,
b- riesgos, molestias y efectos secundarios posibles,
c- beneficios del procedimiento a corto, mediano y largo plazo,
d- posibles procedimientos alternativos y sus riesgos y ventajas
e- efectos previsibles de la no realización de ninguno de los
procedimientos posibles,
f- comunicación al paciente de la disposición del médico a ampliar
toda la información si lo desea, y a resolver todas las dudas que
tenga,
g- comunicación al paciente de su libertad para reconsiderar en
cualquier momento la decisión tomada, y
h- los costes del tratamiento
En un intento de clasificar los riesgos y su necesidad de ser
informados, se lo ha hecho de la siguiente manera:7
1- Riesgos insignificantes pero de común ocurrencia : deben ser
informados
6 Antonio FRAGA MANDIÁN y Manuel María LAMAS MEILÁN "El consentimiento
informado..." op. Cit. Pág. 61.
7 Ver María Patricia CASTAÑO DE RESTREPO “El consentimiento informado del
paciente en la responsabilidad médica” op. cit., pág. 195 y sgtes.
5
2- Riesgos insignificantes y de escasa ocurrencia: no es necesario que sean
informados.
3- Riesgos de gravedad y común ocurrencia: deben ser detalladamente
informados
4- Riesgos graves de escasa ocurrencia: deben ser informados.
En Estados Unidos se han elaborado algunos criterios para
determinar el grado de información que el médico debe brindar al paciente:
a) El criterio del médico razonable que fue usado en 1960 en la causa
“Natanson c/ Kline”. Atiende a lo aceptado por la comunidad médica.
Este criterio tiene un marcado tinte paternalista y responde al ejercicio
de la medicina propio de la década del 60.
b) El criterio de la persona razonable, que fue utilizado a partir de 1969 en
la causa “Berkey vs/ Anderson”. Conforme esta tesis, el médico deberá
revelar al paciente lo que una hipotética persona razonable desearía
conocer en esas mismas circunstancias.
c) El criterio subjetivo según el cual el Juez pregunta al paciente que
riesgos y qué complicaciones desearía haber conocido.
En cuanto a las excepciones, es decir a los supuestos en los
cuales el médico queda eximido de requerir el consentimiento informado, se
enumeran las siguientes causas, que deben ser interpretadas en forma
restrictiva:
a) grave peligro para la salud pública
b) situación de urgencia
c) incompetencia del enfermo (en cuyo caso se deberá recurrir a un
familiar cercano)
d) privilegio terapéutico
e) imperativo legal
f) rechazo expreso de toda información por parte del paciente en
forma voluntaria.
En cuanto al privilegio terapéutico, fue introducido por la
jurisprudencia de Estados Unidos en 1972 en la causa “Canterbury vs./
Spence”.
En dicha causa se estableció el criterio según el cual: “El
médico tiene un privilegio terapéutico que le capacita para ocultarle
información al paciente respecto a los riesgos del procedimiento al que va a
6
ser sometido en el caso que fuera evidente que un reconocimiento médico
por un profesional juicioso demostrara que tal revelación supondría una
grave amenaza para la integridad psicológica del paciente”.
De recurrir el profesional al privilegio terapéutico, es
aconsejable que se deje constancia fundada de ello en la historia clínica del
paciente y se brinde la información del caso a los familiares.
Así como en las urgencias, el consentimiento informado se
diluye e incluso puede llegar a desaparecer; se hace más necesario en las
cirugías programadas, y más aún cuando se trata de procedimientos médicos
o intervenciones quirúrgicas que pueden ser postergadas o canceladas,
como es el caso de algunas cirugías estéticas. “La doctrina penal considera
que el grado de precisión con el que debe ser informado el paciente ha de
estar en relación inversa a la urgencia con la que la intervención ha sido
médicamente indicada”8
La Corte de Apelación de Rouen, en sentencia del 17 de marzo
de 1993 condenó a un cirujano estético que facilitó una información
insuficiente sobre los riesgos y secuelas de una tercera intervención estética,
cuando en este campo la información debe ser particularmente rigurosa y
comprender no sólo los riesgos normales y graves, sino también los
benignos y excepcionales. Sostiene el fallo que un cirujano, que no ha
cometido ningún fallo personal, puede, sin embargo, incurrir en
responsabilidad profesional por haber faltado a su deber de información al
paciente".9
Más reciente en el tiempo encontramos el fallo de la Corte de
Casación Civil de Italia, Sección III, de fecha 6 de octubre de 1997 en la
causa "Finocchiaro, Clelia”. En dicha sentencia, entre otros considerando se
lee: “Tratándose de una intervención quirúrgica voluntaria, la validez del
consentimiento del paciente depende de que el profesional requerido le
informe sobre sus beneficios y modalidades, la eventual elección entre
diferentes técnicas y los riesgos previsibles. El citado deber de información
es obligatorio en materia de cirugía estética, supuesto en el que comprende
también la posibilidad del paciente de obtener una efectiva mejora del
aspecto físico, que repercuta favorablemente en su vida profesional y de
relación... La caracterización de la obligación del médico como de medios
sólo tiene un efecto jurídico: el profesional no debe garantizar al paciente el
resultado que éste pretende lograr. Empero, en el campo de la cirugía
estética, el deber de información del médico se extiende también al
resultado –consistente en obtener una mejora de su aspecto físico- con la
8 Julio César GALÁN CORTÉS “El consentimiento informado del Usuario de los
servicios sanitarios” op. cit. pág. 48.
9 Antonio FRAGA MANDIÁN y Manuel María LAMAS MEILÁN "El consentimiento
informado..." op. Cit. Pág. 99.
7
finalidad de permitir al paciente decidir si se someterá o no a la operación...
Consistiendo la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, en
la extracción de una masa adiposa de aproximadamente cinco kilogramos y
habiéndose verificado que la operación fue practicada con esmero, las
importantes e inevitables cicatrices que quedaron en el cuerpo de la paciente
evidencian un daño resarcible, si no se le informó previamente acerca de
ellas. Ello, en tanto la violación del deber de información califica como
daño a la integridad física a las consecuencias aún inevitables de la
operación”.10
Debe tenerse en cuenta que en Europa la proporción de
reclamaciones judiciales aumenta cuando el riesgo es bajo, y ello porque en
las intervenciones de alto riesgo (oncológicas, cardiovasculares,
neurológicas, etc.) el médico suele mostrarse más exhaustivo en la
información que suministra al paciente y a sus familiares, y llevarse a efecto
en grandes centros hospitalarios que suelen tener protocolizadas sus
actuaciones, siendo consciente tanto el paciente como sus familiares del alto
riesgo que la actuación médica implica y de su ineludible necesidad.
En materia de consentimiento informado, uno de los problemas
que se presenta es el referido a la extensión del resarcimiento, es decir al
daño que debe ser reparado en caso de que el paciente haya sido intervenido
sin que previamente se le haya requerido el consentimiento informado.
En otras palabras y ejemplificando. Un paciente es sometido a
una coronariografía sin que previamente sea informado respecto al riesgo de
que sufra algún tipo de incapacidad como consecuencia del procedimiento.
En este caso, cuál es el daño que el médico deberá indemnizar.
¿Deberá reparar todo el daño (la incapacidad) o sólo el perjuicio de
naturaleza extrapatrimonial derivado de la falta de obtención del
consentimiento informado?.
Es que la omisión de obtener el consentimiento informado, si
bien constituye una ofrenta a la autonomía del paciente y como tal una
lesión a los derechos de la personalidad, ello no quiere decir que los
médicos hayan causado el daño pues la lesión no obedece a culpa de los
profesionales sino que constituye un riesgo propio (caso fortuito) de esa
intervención. En estos casos bien se puede decir que no existe relación de
causalidad adecuada entre la no obtención del consentimiento informado y
el resultado final que obedece al riesgo propio de del tratamiento.
Incluso los médicos pueden llegar a probar vgr. a través de una
pericial psicológica, que el paciente de haber sido correctamente informado
10 Ver el fallo in extenso en “Revista de responsabilidad civil y seguros” La Ley, Año I
N° 3 Mayo-Junio de 1999, pág. 245 con nota muy interesante de Federico Gustavo
PIZZETTI titulada “Cirugía Estética y responsabilidad profesional de los médicos”.
8
y haberse obtenido así su consentimiento, igualmente se hubiera sometido a
dicha práctica.
No obstante todo ello, en la práctica tribunalicia, parece tener
primacía el criterio elaborado por Roger Dalq según el cual, cuando el
médico actúa sin obtener la voluntad debidamente informada del paciente,
asume unilateralmente los riesgos propios de su intervención, aún cuando
no exista culpa en la producción del daño.11
En este sentido el Tribunal Supremo Español, en sentencia del
23 de abril de 1992 tiene establecido que “..la no advertencia al paciente de
los riesgos de la intervención y sus alternativas hace que sea el cirujano
quien asuma los riesgos por si solo, en lugar del paciente o de la persona
llamada a prestar su consentimiento tras una información apropiada”. De
esta jurisprudencia se deduce que al no haberse desarrollado adecuadamente
la información, corresponde a los profesionales cubrir las responsabilidades
que la intervención conlleve.
“Queda claro pues, que la precitada dificultad para
establecer el nexo causal entre la falta de información y el daño, ha
favorecido la adopción de una postura según la cual, la defectuosa
información de los riesgos de una intervención, especialmente cuando es de
alto riesgo, supone tanto como la asunción por parte del facultativo de
aquéllos , además de ser determinante del deber de responder, incluso si la
operación se ha efectuado correctamente. Esta argumentación lleva
implícita la idea de que dichos riesgos constituyen por sí mismos un daño,
pero curiosamente, en caso de que se hubiera proporcionado información
suficiente al paciente respecto a éstos, no tendrían tal carácter salvo,
lógicamente, cuando la actuación médica se hubiese efectuado sin la
diligencia debida”.12
Por nuestra parte creemos que no se pueden adoptar
soluciones generales y simplistas. Estimamos que como regla general,
deberá estarse a la teoría de la causalidad adecuada que recoge sabiamente
nuestro Código Civil. En tal sentido, no cabe duda que la no obtención del
consentimiento informado puede significar una lesión a los derechos de la
personalidad del paciente, pero de ahí a responsabilizar íntegramente a los
profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuído a
culpa del profesional hay un trecho muy largo.13
11 Ver María Patricia CASTAÑO DE RESTREPO “El consentimiento informado del
paciente en la responsabilidad médica” op. cit., pág. 65.
12 Amelia SÁNCHEZ GÓMEZ “Contrato de Servicios médicos y contrato de servicios
hospitalarios” Edit. Tecnos, pág. 105.
13 Sobre el particular recomendamos la lectura de la obra “Contrato de servicios médicos
y contrato de servicios hospitalarios” Amelia Sánchez Gómez, Edit. Tecnos, Madrid
1998, pág. 101 y sgtes. En donde analiza si el defecto de información es fuente de
9
En todo caso, corresponderá también evaluar (incluso a
través de prueba pericial psicológica) cual hubiera sido la decisión del
paciente de haber sido correctamente informado y teniendo por supuesto en
cuenta las particularidades del caso (gravedad de la enfermedad, urgencia
del tratamiento, etc.). Con esto quiero decir que el médico puede intentar
probar que de haber informado correctamente al paciente, éste hubiera dado
su consentimiento para el acto médico en cuestión.
De todas maneras, siempre se debe tener presente que el
consentimiento informado no legitima conductas negligentes.
Otro problema que puede presentar el tema propuesto es el del
hallazgo médico. Este se presenta cuando en el curso de una intervención
quirúrgica, el cirujano encuentra que el paciente tiene otra dolencia que
requiere también su intervención, siendo que ésta última no era conocida
por el paciente y por supuesto no pudo haber sido informado al respecto ni
mucho menos dado su consentimiento.
La solución es extremadamente casuística. En su búsqueda
habrá que tener especialmente en cuenta el criterio de beneficiencia según el
cual el médico debe hacer todo lo que esté a su alcance para sanar al
paciente, sumado al respeto por la autonomía de éste y a la urgencia de la
nueva intervención. De todas maneras siempre queda el recurso de consultar
a los parientes del paciente que muchas veces se encuentran esperando
fuera del quirófano.
La jurisprudencia francesa considera que cuando en el curso de
una intervención quirúrgica consentida, aparecen circunstancias nuevas que
hacen ineludible y urgente una actitud terapéutica distinta, que no permiten
diferirla para una fase posterior, el médico está legitimado y obligado, en el
interés del paciente, a continuar y variar en su caso, el tratamiento
inicialmente previsto, lo que en este caso resulta vital y, por ende, urgente e
inaplazable .14
JURISPRUDENCIA NACIONAL EN MATERIA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO
responsabilidad per se, como también la necesaria relación de causalidad que debe
existir entre ese defecto de información y el daño causado.
14 Sentencias de la Corte de Apelación de París del 20 de febrero de 1946, 28 de junio
de 1923 y 18 de diciembre de 1980; del Tribunal de Rouen del 17 de diciembre de 1970,
del Tribunal de Nimes del 20 de octubre de 1953, etc.. Todas ella citadas por Julio
César GALÁN CORTÉS en “El consentimiento informado del usuario de los servicios
sanitarios” op. cit. pág. 42.
10
Si bien a esta altura de los tiempos, cada día son más los fallos
de nuestros tribunales en los que se hace alusión al consentimiento
informado, podemos citar tres antecedentes que se constituyeron en
verdaderos leading cases. Son los que mencionaremos a continuación:
A- "Favilla, Humberto c/ Peñeyro, José y otro"15
En este caso, la Cámara sostuvo que en una primera etapa, es
decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o una intervención
deberá efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a
un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que
deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente
dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es
indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención
médica, por ejemplo, una mutilación, y su ausencia torna ilegítimo el hecho
médico.
En su dictamen, el Asesor de Menores había sostenido que
"...todo lo relativo a la información al paciente, a su autorización para
determinados tratamientos y a la aceptación de muchos resultados
inesperados, tiene su fuente mediata en la pretensión de vasallaje que se
mantiene en el ánimo del médico que dispone sobre el enfermo sin
adecuada información de éste. Al día de hoy esta información, este derecho
a la información, hace a la esencia del contrato de asistencia médica porque
la salud es un derecho personalísimo relativamente indisponible cuyo titular
es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, especialmente
cuando ponen en serio riesgo la vida, importan mutilaciones u otros
resultados dañosos..."
B- "Dezeo, José c/ Guido, Oscar y otros"16
A raíz de un accidente callejero el Sr. Dezeo sufrió una
fractura expuesta en su pierna. Por ello fue trasladado a un sanatorio
cercano a efectos de su curación.
15 Cam. Nacional Civil, Sala I, 25 de octubre de 1990 publicado en La Ley, diario del 5
de agosto de 1991 con nota de Susana ALBANESE titulada "Relación médico paciente:
el derecho a informar y el acceso a la historia clínica". De fundamental importancia
resulta el dictamen del Asesor de Menores Dr. Alejandro Molina.
16 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992,
publicado en La Ley, diario del 4 de mayo de 1993 y en El Derecho, diario del 14 de
julio de 1993.
11
La clínica privada en cuestión, no tenía convenio con la obra
social de Dezeo quien era un albañil jubilado. Los médicos intervinientes
informaron a Dezeo que no contaba con cobertura y que por ende iba a
tener que pagar de su bolsillo el costo de la atención médica.
Frente a ese cuadro Dezeo decidió trasladarse a un hospital
público. A todo esto, había transcurrido tiempo desde el accidente y la
herida presentaba infecciones que no habían sido tratadas. En definitiva y
debido a la infección, la pierna debió ser amputada.
Los médicos de la clínica privada y ésta fueron demandados y
en su defensa alegaron la negativa del paciente a ser atendido en ella.
El tribunal hizo caso omiso de dicha excusa considerando que
el actor no fue informado del riesgo que implicaba la demora en la
realización de la "toilette quirúrgica", que sólo le advirtieron en cambio, la
inexistencia de cobertura en el establecimiento, de su obra social, y que fue
la imposibilidad de afrontar el alto costo de dicha intervención, lo que
motivó su pedido de traslado.
Concluyó el tribunal de segunda instancia que en las
expresadas condiciones, la excusa basada en la falta de consentimiento del
paciente no puede ser acogida, en tanto no constituyó la expresión de la
libre voluntad del sujeto.
En otras palabras, el consentimiento del paciente para no ser
atendido en esa clínica no fue un consentimiento informado, pues Dezeo
sólo fue puesto al tanto respecto del tema económico, más no del riesgo que
su pierna presentaba y la necesidad de una urgente desinfección y
tratamiento.
Llegados los autos a la Corte Bonaerense, y en lo relativo al
tema del consentimiento, al Alto Tribunal consideró que la excusa dada por
la clínica respecto a la negativa del paciente a ser atendido en sus
instalaciones resultaba inatendible.
La cuestión era que si el paciente hubiera sido atendido de
urgencia y se hubiera realizado una limpieza quirúrgica de la herida,
seguramente o probablemente la infección no hubiera avanzado y de esta
manera no hubiera sido necesaria la amputación del miembro.
Recordemos que la clínica privada donde -por la cercanía- el
paciente fue llevado de urgencia alegó que no lo atendió en salvaguarda del
derecho personalísimo e invulnerable del damnificado de elegir el lugar
donde ser asistido.
La Corte juzgó que la única opción que se presentó al herido
fue la de ser atendido con la correspondiente premura pero sin el amparo de
su obra social o elegir ser trasladado al establecimiento más cercano, oficial
y gratuito. Por el contrario, se encontró probado que al paciente no se lo
12
anotició del riesgo de infección ni de la extrema urgencia de atender su
lesión.
El máximo Tribunal Bonaerense se pregunta si conforma una
conducta antijurídica la negativa del médico a brindar la asistencia en ese
caso (cuyas pautas, por la misión social y de compromiso con el interés
público que distingue a la profesión, trascienden el ámbito contractual) a un
enfermo portador de una lesión de extrema gravedad, por no poder ésta
pagarle sus servicios, como en el sub judice ocurrió.
"Obvio resulta a mi juicio que la respuesta ha de ser afirmativa
por que continuando con la opinión de Mosset Iturraspe, estimo nos
hallamos, atento la denegación de los cuidados médicos, no sólo frente a
una notoria falta ética, sino a un comportamiento pasivo abusivo sancionado
por el art. 1071 del Código Civil, particularmente grave (art. 902 C.C.), que
contraría el ejercicio regular del derecho de abstenerse, la buena fe, la moral
y las buenas costumbres, y que ha de generar responsabilidad civil fuera de
un contrato, y precisamente por tratarse de una negativa injustificada de
contratar con el paciente. Es por tanto una responsabilidad por acto ilícito
(art. 1109 C.C.), por abuso del derecho de no contratar, siendo por otra
parte, este último precepto citado, el que sustenta el resarcimiento por
daño".
C- "P., R.H. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Ejército
Argentino s/ responsabilidad médica".17
En el camino evolutivo hacia el pleno reconocimiento de la
autonomía del paciente y de la importancia del consentimiento informado,
cobra singular valor este precedente judicial en el que si bien se juzgó que
no existió culpa en el accionar de los profesionales, igualmente se condenó
a la institución sanitaria por no tener organizado un sistema que asegure la
obtención del consentimiento informado de los pacientes en forma previa a
cualquier intervención médica.
El actor, un Coronel del ejército, estaba siendo atendido por el
servicio de cardiología del Hospital demandado. El actor presentaba una
enfermedad arterial en varios sectores del organismo cuyas principales
expresiones clínicas eran su claudicación arterial intermitente de miembros
inferiores, su enfermedad coronaria y la presencia de soplo carotídeo que
hace presumir lesión cerebral por alteraciones anatómicas, arteriales de los
vasos del cuello. Frente a ese cuadro era necesario a criterio de los
cardiólogos tratantes, la realización de la panarteriografía.
17 Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala I, 28 de diciembre de 1993
publicado en El Derecho, diario del 18 de noviembre de 1994 con nota de Susana
ALBANESE titulada "El derecho de los pacientes a recibir información".
13
Fue así que se le indicó la necesidad de realizarse una
arteriografía cerebral. La arteriografía fue practicada en el servicio de
hemodinamia del mismo hospital.
La arteriografía cerebral, según el informe concordante de
todos los peritos presenta un riesgo del 0,5% de dejar serias secuelas
incapacitantes y hasta incluso producir la muerte del paciente, aún cuando
sea realizada conforme la lex artis y poniendo los profesionales la mayor
diligencia.
Fue así que en el caso concreto, este mínimo riesgo del 5 por
mil (0,5%) se efectivizó y como consecuencia de ello, el paciente sufrió
lesiones que lo incapacitaron en forma total.
Todos los peritos que intervinieron fueron concluyentes en
afirmar que ante la jerarquía del órgano involucrado -el cerebro- es de
correcta práctica diagnóstica estudiar en forma objetiva el sector de los
troncos supraaórticos, y que ante un paciente con una enfermedad
arterioesclerótica con lesiones multifocales las actitudes e indicaciones de
los profesionales médicos fueron las adecuadas, por lo que ordenar una
panarteriografía no fue una conducta imprudente. Más aún; el estudio
hemodinámico era necesario y la mala conducta médica hubiera consistido
en no ordenarlo.
También concluyó el Tribunal, con fundamento en los
dictámenes periciales, que no hubo estrictamente mala praxis por parte de
los profesionales intervinientes.
Ahora bien, al no estar en duda el riesgo del procedimiento, el
Tribunal se pregunta si el paciente fue advertido de tal riesgo. ""No cabe
duda de que el servicio de cardiología o el de hemodinamia debían advertir
de ese riesgo al paciente, y la prueba de que el aviso fue practicado
incumbía al hospital".
Señala el Tribunal que "un adulto tiene derecho de tomar por
su propia cuenta aquellas decisiones que signifiquen adoptar un
determinado plan de vida. Entre ellas figura la de elegir entre detectar una
enfermedad a costa de un gran riesgo, o la de evitar ese riesgo y permanecer
en la ignorancia. En este caso, ante la ausencia de prueba, concluyo en que
los médicos -no se con precisión cuál de ellos- eligieron por el paciente.
Como señaló el Dr. Pérez Delgado en la causa que he citado, es un deber
elemental del prestador del servicio médico el advertir al paciente de los
riesgos, pues éste es en definitiva quien debe decidir si vale la pena
afrontarlos. Puesto que algún médico -todos ellos dependientes del hospitaldebía
cumplir con esa obligación y ninguno lo hizo, el hospital debe
responder".
Se explica también que el tema no pasa por explicarle al
paciente que va a ser sometido a un cateterismo, sino puntualmente -además
14
de aquello- que entre los riesgos de ese cateterismo, a la luz de sus
antecedentes, podía quedar en la situación que quedó con una seria
incapacidad.
Sentado lo anterior, el tribunal se pregunta cuál de todos los
médicos tratantes era el que tenía el deber de informar al paciente sobre los
riesgos del estudio al que iba a ser sometido.
Al respecto en la sentencia se lee: "de modo que no puede
decirse con precisión quien era el médico encargado de advertir al paciente
del riesgo que corría. Sin duda algún médico del hospital tenía tal
responsabilidad, pero no puedo decir que fuera el cardiólogo que ordenó el
estudio ni que fuera quien lo practicó. El hospital -como entidad- responde
por la omisión de advertir ese riesgo, pero es imposible determinar con que
médico debe compartirla en especial. Durante los ocho días que
transcurrieron entre que el examen fue ordenado y el mismo fue practicado
el paciente permaneció internado en el hospital. Alguno de los médicos
durante ese lapso, debió advertirle el riesgo que correría -y, como luego
veremos- omitió hacerlo".
Lo que no pudo hacer el tribunal en base a las pruebas
recolectadas en la causa, fue determinar cuál de todos los médicos en forma
individual tenía la obligación de informar sobre los riesgos al paciente.
No obstante ello, no cabe duda de que el servicio de
cardiología o el de hemodinamia debían advertir de ese riesgo al paciente, y
la prueba de que el aviso fue practicado incumbía al hospital.
La falta de individualización del profesional que debía
informar al paciente de los riesgos a que iba a ser sometido en el estudio
indicado (obtención del consentimiento informado) hizo que la demanda sea
rechazada contra los profesionales en forma individual.
Pero el Tribunal consideró que "ambos servicios, en sus
cabezas, y el resto de los facultativos, conforman, en las especialidades
aludidas, la organización hospitalaria y si bien, como se señaló, legalmente
no había obligación de asentar la conformidad por escrito por que no se
trataba de una mutilación, sí moral y humanitariamente, ciertamente estaba
la obligación de informar y dar la posibilidad de decidir al actor y/o su
señora esposa, y la constancia escrita, hubiera servido como prueba
irrefutable".
En definitiva, si bien se rechazó la demanda contra los
médicos, el hospital fue condenado por no tener organizados sus servicios
de manera tal que se asegure la obtención del consentimiento informado de
todo paciente que va a ser sometido a una práctica médica.
15
C- “Pereyra, Miguel c/ B., J.M. s/ daños y perjuicios”18
En este Fallo la Cámara, confirmando el pronunciamiento de
primera instancia señala que el tema de la no obtención del consentimiento
informado debe integrar la demanda si se pretende que sea tratado en la
sentencia.
La parte actora, en su demanda nada había dicho respecto de la
no obtención del consentimiento informado por parte de los profesionales
demandados pues la imputación de negligencia pasaba por la elección de un
tratamiento equivocado. A posteriori, en etapa de alegar, pretendió
introducir el tema del consentimiento informado, lo que mereció acertada
respuesta por parte del Tribunal.
En este sentido se lee en el fallo que “un reclamo por violación
del deber de información necesariamente habría exigido defensas
específicas del demandado y necesariamente la prueba habría transitado por
otros carriles, tomando en consideración que los daños que tendrían relación
de causalidad con esta infracción pueden ser distintos de los daños que se
reclaman en esta causa”.
¿TODOS DE ACUERDO CON EL CONSENTIMIENTO
INFORMADO?
Llegados a esta parte, podemos afirmar que la teoría del
consentimiento informado ha cobrado cuerpo y en la actualidad es aplicada
en forma constante por los tribunales de nuestro país. Tan es así que como
quedo visto, existen precedentes judiciales en lo que si bien no ha existido
mala praxis médica (culpa profesional y daño), igualmente la institución
médica ha sido condenada por cuanto no se cumplió con el requisito de la
obtención del consentimiento informado del paciente como paso previo a
cualquier intervención médica.
Ahora bien, así como existen grandes defensores de la tesis del
consentimiento informado, por otras razones están también quienes siguen
apegados a las viejas formas de ejercicio de la medicina, y por cierto, tienen
también sus fundamentos.
En este sentido, nunca nos cansamos de recomendar el trabajo
de Howard Brody titulado “El jefe de Clínica Médica”.19
18 Fallo de la Sala 2ª de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de
Rosario, inédito.
19 Publicado en pág. 63 y sgtes. del libro “Decisiones de vida y muerte – eutanasia,
aborto y otros temas de ética médica” de Florencia LUNA y Arleen SALLES, Edit.
Sudamericana, Bs. As. 1995,-
16
En el caso que narra Brody, se trataba de un paciente que
ingresa a un hospital debido a una serie de afecciones. El paciente fue
estudiado por un grupo de médicos, pero éstos no podían hacer un
diagnóstico. No obstante ello, el paciente empeoraba día a día. A todo esto,
los médicos todavía no sabían cuál era la condición clínica del paciente.
Temiendo la reacción de los parientes del paciente, ordenaron a
los médicos residentes y a una estudiante de medicina que estaban
siguiendo el caso no dar información sobre el empeoramiento y sus causas,
ni al paciente ni a sus familiares. Cualquier pregunta debería ser dirigida a
los médicos tratantes quienes dieron sólo las respuestas más superficiales a
los interrogantes de la familia, “como hacen generalmente los médicos
cuando están aterrorizados por la posibilidad de juicios por mala praxis, en
resumen, actuaron aumentando las posibilidades de que realmente los
demanden”.
No obstante las instrucciones recibidas, la estudiante de
medicina, que venía siendo formada en las nuevas escuelas y en base a los
nuevos principios bioéticos de respeto por la autonomía de los pacientes, un
día se acercó a los parientes del paciente y les contó la verdad, que nadie
sabía que tenía el enfermo ni cómo curarlo y que en realidad estaba cada
vez peor, y a punto de fallecer.
Relata Brody que la estudiante “miró a los familiares, amable y
tristemente, les tomó las manos y les dijo: su padre se está muriendo. Deben
ir a verlo y estar con él para darle el último adiós”.
El tema llegó el Jefe de Clínica Médica, quien más que irritado
por la actitud de la joven estudiante la llamó para reprenderla.
Comenzó diciendo que hacía ya algunos años esperaba una
situación como la ocurrida en que una joven profesional o estudiante
aplique las nuevas teorías según las cuales se cuestiona a la autoridad, se
imaginan derechos y se piensa que cualquiera que esté en el poder es una
amenaza.
Luego el Jefe le dijo a la estudiante “quiero que comprenda la
enorme amenaza que usted significa para nosotros, a quienes nos importa la
medicina y quienes debemos protegerla y llevarla hacia adelante”.
A continuación, el Jefe de Clínica siguió diciendo: “Usted ha
venido a aprender cómo curar. Usted brindaría esperanza y bienestar al
enfermo y al moribundo. Pero usted ha venido para ofrecer estos grandes
bienes sólo a un pequeño número de privilegiados. ¿Se sorprende por ello?
¿No pensó que venía para servir a todos, al pobre y desamparado como al
rico e instruido?. Pero lo que le digo es así. Porque usted ofrece su
particular forma de curar y su esperanza a los pocos privilegiados que, en la
enfermedad, quieren pensar y actuar por sí mismos. Busca al raro individuo
que desea el poder para hacer elecciones cuando su propia vida y su muerte
17
están en juego, y a la persona aun más rara que, habiéndosele concedido ese
poder, sabe cómo emplearlo. Sus facultades para comunicar, educar,
informar – todas esas tareas de moda que tanto intrigan a los mal
encaminados tontos que se jactan de instruirla - están dirigidas a esos pocos
privilegiados. Y, mientras usted ofrece comodidad y esperanza a esos
cientos o miles de privilegiados, los millones de seres que no tienen ese
poder irán a la tumba privados del consejo y la esperanza que tanto
necesitan. Porque usted no puede seguir ambos caminos. Lo que es
esperanza para unos pocos privilegiados, para las masas significa una
profunda desesperación. Las masas temen a la enfermedad y a la muerte, y
quieren que el médico anule esos temores. El médico que les dice que
tienen el poder de elegir frente a la enfermedad y la muerte, y que los
alienta a optar, los llena de angustia. El mensaje de la libertad, para los
millones de desesperados, es el más vacío y carente de esperanza que
podrían escuchar...El médico que insiste en que el poder, la elección, la
libertad de todos modos no le pertenecen, destruye la última esperanza de
millones de seres sufrientes...Millones de personas son muy felices de
autoconsiderarse libres y ajustarse estrictamente a sus propias elecciones y a
su poder de realizarlas, a pesar de nuestro consejo, válido o pero sólo
cuando se sientan sanas y actúen en consecuencia...Conocemos la mirada de
angustia que aparece en los ojos del paciente al pedírsele que tome la más
simple decisión y el alivio que muestran cuando el médico parece tener
poder sobre la enfermedad...”
Finalmente, la actitud asumida por la estudiante del relato, a
criterio del Jefe de Clínica hace perder a la medicina su propia magia que
se presenta en forma de milagro, misterio y autoridad y que en más de un
caso ha permitido curas inexplicables.
Como se puede apreciar, en el tema del consentimiento
informado, no todo está dicho.
En definitiva, dos maneras de ver la medicina que tal vez habrá
que compatibilizar por que ambas tienen algo de cierto.
LA INSTRUMENTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
En principio, y salvo casos excepcionales, no existe obligación
de instrumentar por escrito el consentimiento informado. No obstante ello,
la eventual necesidad de acreditar el cumplimiento del mismo en un futuro
juicio, hace aconsejable que se lo documente por escrito, aún cuando no
exista obligación legal al respecto.
Debe tenerse en cuenta que “la carga de la prueba corresponde
al médico, y ello de acuerdo con el criterio establecido en materia de
información, en el sentido de que pesa sobre quien lo afirma la carga de la
18
prueba de la prestación, por cuanto de invertir tal carga y desplazarla sobre
el paciente, se le impondría a éste una prueba diabólica (probar un hecho
negativo, esto es, que no se le dio la necesaria información, ni otorgó el
preceptivo consentimiento informado), mientras que para el médico se trata
de probar un hecho positivo, del que podría dejar buena constancia en la
historia clínica...”20. Por su parte, el Tribunal Administrativo de
Estrasburgo, en sentencia dictada el 21 de abril de 1994, entiende que la
prueba de que la información fue suficiente recae sobre el médico.
Ahora bien, la instrumentación del consentimiento informado
no puede pasar por esos formularios absurdos que generalmente se hacen
firmar a todo paciente en el mismo momento en que ingresa a un
establecimiento asistencial.
Por empezar el consentimiento informado es un proceso
prolongado que se va dando entre profesional y paciente y que luego deberá
instrumentarse en algún documento. El documento por excelencia para
instrumentar el consentimiento informado es la historia clínica o la ficha
médica del paciente.
Siempre insistimos que valen mucho más unas líneas
manuscritas en la historia clínica confeccionadas por el médico tratante en
las que se deja constancia de haberse informado al paciente de los riesgos y
ventajas de un tratamiento y sus alternativas, que un formulario preimpreso
de varias hojas que el paciente tuvo que firmar al ingresar al
establecimiento.
“Se consideran de mucha mayor utilidad las anotaciones
efectuadas por el médico en la historia clínica del paciente. Las Cortes
suelen atribuir gran importancia a estas anotaciones, especialmente cuando
las mismas son progresivas y resulta claro que fueron efectuadas
contemporáneamente respecto de los hechos que registran. Asimismo, se les
da mucho crédito cuando identifican cuestiones o aspectos especiales
expresados por el paciente. Estas anotaciones no necesitan ser voluminosas
ni ocuparle mucho tiempo al profesional: si en la historia clínica del
hospital o consutorio se recogen elementos relevantes de la conversación
con el paciente, ello puede ser mucho más creíble que cualquier otra prueba
aportada por las partes involucradas en el juicio”.21
En sentido semejante se ha dicho que “en íntima relación con
el deber de informar, la historia clínica constituye un documento de gran
20 Julio César GALÁN CORTÉS “El consentimiento informado del usuario de los
servicio sanitarios” op. cit. pág. 37.
21 Elena I. HIGHTON y Sandra M. WIERZBA “La relación médico-paciente: el
consentimiento informado”. Op. cit., pág. 141.
19
trascedencia a efectos probatorios, puesto que en él se refleja todo lo
relativo a la enfermedad del paciente”.22
Un verdadero especialista en estos temas como es el médico
español Simón Lorda, nos da algunas recomendaciones respecto a la
elaboración de formularios escritos de consentimiento informado.
En primer lugar, todo formulario debe asegurar una cantidad
inicial de información que sea adecuada y comprensible para el paciente.
También debe hacer saber al paciente que tiene del derecho de formular
cuantas preguntas quiera para despejar dudas.
También tiene que establecer claramente la libertad absoluta
del paciente para reconsiderar cualquier decisión que vaya a tomar.
El formulario debe dividirse en dos grandes partes. En la
primera se vuelca toda la información y en la segunda -de naturaleza más
burocrática- los datos del paciente.
Es fundamental que el formulario contenga estos puntos: a)
objetivos del procedimiento (para que sirve), b) forma en la que se realiza
(en qué consiste), c) beneficios esperados, d) molestias, riesgos y efectos
secundarios posibles, incluidos los derivados de no hacer el procedimiento,
e) alternativas posibles -incluida la de no efectuar la técnica-con sus
problemas, y explicación breve del motivo que induce al sanitario a escoger
este procedimiento y no el o los alternativos, f) disponibilidad a ampliar
toda la información si el paciente lo desea, g) libertad total del paciente para
retirar el consentimiento cuando lo desee y sin tener que dar explicación
alguna.
En la elaboración de estos formularios se recomienda usar
frases cortas con abundantes puntos y aparte. Utilizar palabras sencillas
evitando tecnicismos. En lo posible incluir dibujos por que una imagen vale
más que mil palabras. Propiciar una estructura iconográfica atractiva,
utilizando varios tipos de letra, cajas de texto, símbolos sombreados,
negritas y subrayados, todo ello para hacer que sea agradable la lectura del
texto.
En todos los casos, los protocolos de consentimiento
informado, que son de base genérica, deben completarse en función de las
circunstancias propias de cada caso. De lo contrario no dejarían nunca de
ser un simple contrato de adhesión.
"Para obviar y destruir en caso de contienda judicial la
alegación de que la información suministrada por el médico a efectos del
consentimiento ha sido pobre o incomprensible, se han editado en los
EEUU unos folletos, profusamente ilustrados con viñetas en colores, a
22 Amelia SANCHEZ GÓMEZ “El contrato de servicios médicos y el contrato de
servicios hospitalarios” Edit. Tecnos, Madrid 1998, pág. 89.
20
semejanza de un cómic, donde, paso a paso y en lenguaje sencillo, ameno y
claro, se explica al paciente la manipulación diagnóstica o de tratamiento
que va a recibir, si consiente. La Asociación Americana de Médicos
(A.M.A.) recomienda vivamente su utilización como medio de protección
contra demandas infundadas".23
La importancia que ha tomado el tema del
consentimiento informado en España es manifiesta. Tan es así que el
Gobierno de Navarra a través de su Departamento de Salud y Servicio de
Asistencia Sanitaria, en el año 1997 editó una "Guía práctica sobre el
Consentimiento Informado". Se trata de un folleto prolijamente editado en
cuya presentación se dice "Tengo la satisfacción de presentar este
documento, en el que se expone de forma clara, fácil y práctica el modo de
hacer efectivos dos de los derechos de los usuarios de la asistencia sanitaria,
que más han contribuido en los últimos años a un cambio en la concepción
de la medicina y de la ética asistencial, el Derecho a la información y el
Derecho a la participación, que en conjunto se ve reflejado en el Derecho al
consentimiento informado".24
Debe tenerse en cuenta que por más que se haya
cumplido estrictamente con el proceso de consentimiento informado, ello
no constituye una patente de corso para el profesional, en el sentido de que
siempre será la actuación médica conforme la lex artis en cada caso la que
sirva para juzgar su completa actuación.
23 Antonio FRAGA MANDIÁN y Manuel María LAMAS MEILÁN "El consentimiento
informado..." op. Cit. Pág. 95.
24 Firma el prólogo de la obra Santiago CERVERA SOTO, Consejero de Salud del
Gobierno de Navarra.

Aborto: que dice el cristianismo

ABORTO: QUE DICE LA IGLESIA
El debate moral y ético sobre el aborto viene dándose hace ya varios años. Pero en el presente, por el creciente activismo de los movimientos feministas y el intento de formalizar una legislación reproductiva - sexual, es necesario conocer, más que nunca, los argumentos que favorecen el DERECHO A LA VIDA de todo ser humano, desde el momento de su concepción.
A qué llamamos aborto
Los defensores del aborto han procurado cubrir su naturaleza criminal mediante terminología confusa o evasiva, ocultando el asesinato con jerga como "interrupción voluntaria del embarazo" o bajo conceptos como "derecho a decidir" o "derecho a la salud reproductiva". Ninguno de estos artificios del lenguaje, sin embargo, puede ocultar el hecho de que el aborto es un infanticidio.
En el lenguaje común, llamamos aborto a la expulsión prematura de un feto humano, ya sea espontáneamente o provocado. El aborto es la muerte de un niño o niña en el vientre de su madre producida durante cualquier momento de la etapa que va desde la fecundación (unión del óvulo con el espermatozoide) hasta el momento previo al nacimiento. Se habla de aborto espontáneo cuando la muerte es producto de alguna anomalía o disfunción no prevista ni deseada por la madre; y de aborto provocado (que es lo que suele entenderse cuando se habla simplemente de aborto) cuando la muerte del bebé es procurada de cualquier manera: doméstica, química o quirúrgica. En lenguaje numérico, el aborto ha sido el motivo de la muerte de más de 25 millones de niños (sólo en Estados Unidos) desde que se legalizó el aborto en 1973 en ese país. Y en el lenguaje Hipocrático, es un término que antes no era aceptado y ahora es diariamente utilizado. Se removió del Juramento Hipocrático la última frase: "no daré a ninguna mujer un remedio abortivo...� presentando una verdadera contradicción a la obligación natural del médico a defender la vida, hasta sus últimas consecuencias.
Aborto: Falacias y refutaciones

¿Cuál es la verdadera doctrina de la Iglesia Católica?
Hay personas que se llaman "católicas" pero que no aceptan la doctrina de la Iglesia con respecto a la defensa de la vida humana ante el crimen del aborto e intentan confundir al pueblo católico sobre este importante tema. A continuación ofrecemos las principales falacias de estas personas y sus correspondientes refutaciones. Falacia # 1: "La Biblia no dice nada del aborto."Refutación: Es verdad que la Biblia no condena explícitamente el aborto. Sin embargo, la Biblia enseña que lo que hay en el seno de una madre embarazada es un ser humano (cf. Salmo 139:13, 15; Jeremías 1:5; Lucas 1:13; Mateo 1:21). Además, la Biblia condena el homicidio directo de los inocentes (cf. Éxodo 23:7; Deuteronomio 27:25; Mateo 18:10 y 14). Ahora bien, los niños y las niñas que no han nacido todavía son evidentemente inocentes. Por consiguiente, el matarlos por medio del aborto es condenable. Todas las personas que creen en Dios están de acuerdo en que Dios es Quien concede los hijos y Quien infunde el alma en el cuerpo humano. Ello significa que Dios crea a cada ser humano para un propósito. No tenemos el derecho de contradecir Su voluntad respecto de Su creación. Este argumento es en realidad un intento de desviar la atención de la maldad del aborto. Las personas que lo presentan muchas veces están totalmente de acuerdo con otros actos que la Biblia condena específicamente, como la actividad homosexual, la fornicación y el adulterio (cf. Romanos 1:26-27; Marcos 7:21; Éxodo 20:14). Por último, en ningún lugar de la Biblia encontramos que ésta apruebe el aborto. Falacia # 2: "La Iglesia Católica no está segura de que el feto sea una persona."Refutación: La Iglesia Católica siempre ha condenado el aborto por tratarse del homicidio directo de una persona inocente. Durante la Edad Media algunos teólogos creían que el alma era infundida cierto tiempo después de la concepción. Esta creencia, ya obsoleta, fue producto de la influencia de algunos filósofos paganos antiguos. Las personas que presentan este falso argumento utilizan estos hechos para hacerle creer a la gente que la Iglesia dudó de la humanidad del ser humano antes de nacer y que por lo tanto su doctrina no es segura. Pero ello no es cierto. Aún aquellos teólogos que creían en el error ya mencionado, condenaban el aborto. La razón es muy simple. Si usted duda de la presencia de un ser humano en el seno materno, la duda debe ir a favor de la vida. De otra manera usted está actuando con intención criminal. Durante esa época la Iglesia decretó penas canónicas menos severas para el aborto provocado antes de la presunta infusión tardía del alma. Pero su enseñanza moral permaneció invariable: el aborto es un acto intrínseca y gravemente inmoral durante cualquier etapa del embarazo. Falacia # 3: "Debemos respetar la capacidad que tienen las mujeres para tomar decisiones."Refutación: El mero hecho de que un ser humano sea mujer (u hombre) no implica automáticamente que goza de la sabiduría para tomar decisiones morales correctas. De hecho, las personas que presentan este falso argumento no le conceden esa misma capacidad a los hombres (muchas de ellas critican la enseñanza del Papa y los obispos). Ello no es otra cosa que sexismo. El énfasis que ponen estas personas sobre la capacidad moral de las mujeres a la hora de decidir la aceptación del aborto, no es otra cosa que otro intento de desviar la atención sobre la maldad de éste. Al enfatizar que las mujeres gozan de esa capacidad, por ser las únicas que salen embarazadas, estas personas intentan colocarle una fachada moral a la matanza de los niños y niñas que no han nacido todavía. Pero la cuestión fundamental aquí no es si las mujeres tienen la capacidad moral para decidir sobre el aborto. La cuestión fundamental es que el aborto destruye la vida de un ser humano. Ello no es objeto de decisión legítima por parte de ninguna persona, sea mujer, hombre, niño, adulto o anciano. Falacia # 4: "Si usted desea que disminuya el índice de abortos, debe aceptar la disponibilidad de la anticoncepción de la forma más amplia posible."Refutación: La presunción que está implícita en este argumento es que mientras más personas utilicen anticonceptivos, habrá menos abortos. Pero ello es falso. Por ejemplo, en Estados Unidos, lamentablemente la anticoncepción está totalmente disponible. Sin embargo, cada año se practican millón y medio de abortos. ¿A qué se debe esto? En primer lugar, los anticonceptivos que más se usan (la píldora, el Norplant y el dispositivo intrauterino) son abortivos, al menos parte del tiempo, por cuanto impiden la implantación de un ser humano recién concebido en el útero de su madre. Es más, el número de abortos causados por estos y otros anticonceptivos abortivos es superior al número de abortos quirúrgicos. En segundo lugar, los estudios demuestran que las personas que usan anticonceptivos son más propensas a recurrir al aborto quirúrgico, cuando éstos fallan (y los anticonceptivos sí fallan), que las personas que no utilizan anticonceptivos. En general, la anticoncepción suscita una mentalidad contraria a la aceptación generosa de una nueva vida. Lejos de impedir el aumento del aborto; la anticoncepción lo propicia. No debemos dejarnos engañar por estas falacias, aunque aparenten ser válidas. Jesucristo ha dado a la legítima autoridad de su Iglesia, y sólo a ella, la capacidad para interpretar y enseñar auténticamente la Palabra de Dios y su aplicación moral y espiritual a cada aspecto de nuestra vida. "Porque vendrá un tiempo en que los hombres no soportarán la doctrina sana, sino que arrastrados por sus propias pasiones, se harán con un montón de maestros por el prurito de oír novedades; apartarán sus oídos de la verdad y se volverán a las fábulas...Tú, en cambio, persevera en lo que aprendiste y en lo que creíste" (2 Timoteo 4:3-4; 3:14). Y recuerde: "la Iglesia del Dios vivo es columna y fundamento de la verdad" (1 Timoteo 3:15).

El Aborto una decision Mortifera sobre el cuerpo de otro

EL ABORTO, UNA DECISIÓN MORTÍFERA SOBRE EL CUERPO DE OTRO
Monseñor Jorge Luis Lona, obispo de San Luis, pide que se objete a la doctora Argibay en la Corte Suprema
San Luis, ENE 8 (AICA): El obispo de San Luis, monseñor Jorge Luis Lona, señaló que el aborto “es un crimen” y no “una decisión sobre el ‘propio cuerpo’, sino una decisión mortífera sobre el cuerpo de otro ser humano”. Por ello se preguntó “cómo puede comprenderse” la pública opinión de la doctora Carmen Argibay, “favorable al aborto porque corresponde ‘al derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo”.
“Sólo puede comprenderse -manifestó- como una posición personal, que interpreta la misión para la cual ha sido propuesta -integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como un mandato moral para modificar la letra o el sentido de la Constitución nacional, haciendo posible la legalización del aborto en la Argentina”.
En tal sentido, exhortó a que “los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones profesionales, presenten objeciones a la candidatura” de la doctora a integrar la Suprema Corte de Justicia.
El siguiente es el texto completo del mensaje de monseñor Lona, fechado hoy y titulado “No caben dudas sobre la posición de la Iglesia ante el aborto como ‘derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo’”:
“Hace menos de dos meses -el 15 de noviembre de 2003- los obispos de la Argentina, reunidos en Asamblea Plenaria, emitieron una importante declaración sobre la familia, en donde expresaron categóricamente su preocupación por ‘la existencia de proyectos de ley que pretenden legalizar el horrendo crimen del aborto’.
“El aborto voluntariamente procurado es un crimen, porque nadie -ni mujer ni varón- puede tener derecho a darle muerte al niño aun no nacido, el ser humano más inocente que se pueda imaginar, y tan indefenso que ni siquiera puede llorar implorando por su vida, como recuerda Juan Pablo II (Evangelio de la vida, nº 58).
El aborto no es una decisión sobre el ‘propio cuerpo’, sino una decisión mortífera sobre el cuerpo de otro ser humano. Los avances de la ciencia moderna han superado cualquier duda al respecto. Desde que en la concepción se unen el óvulo y el espermatozoide, queda constituido el patrimonio genético que define la identidad personal del nuevo ser humano. Nuestra Constitución nacional afirma el derecho del niño a la vida ‘desde el momento de su concepción’.
“A partir de este fundamento natural y jurídico, ¿cómo puede comprenderse la opinión públicamente manifestada por la doctora Carmen Argibay, favorable al aborto porque corresponde al ‘derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo’?
“Sólo puede comprenderse como una posición personal, que interpreta la misión para la cual ha sido propuesta -integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación- como un mandato moral para modificar la letra o el sentido de la Constitución nacional, haciendo posible la legalización del aborto en la Argentina.
“Es loable que la definición haya sido tan clara y abierta, y la postura al respecto de los obispos argentinos, en comunión con el Papa Juan Pablo II, no se ha modificado en lo más mínimo en estos últimos dos meses: legalizar el aborto significa legalizar un ‘horrendo crimen’.
“Nos hallamos dentro del plazo estipulado para que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones profesionales presenten objeciones a la candidatura de la doctora Argibay ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
“Es la hora de los laicos, de los católicos y de todos los hombres y mujeres de buena voluntad dispuestos a defender el primero de los derechos humanos: el derecho a la vida”.+

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La fecundacion In vitro y transferencia embrionaria como técnicas de reproducción asistida atentan contra el derecho a la vida de seres humanos

XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL


Comisión 1: “Comienzo de la existencia de la persona”

Ponente: Javier H. Barbieri, profesor de Introducción al Derecho y Derecho Civil I, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina.

Tema de la ponencia: La Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria como técnicas de reproducción asistida atentan contra el derecho a la vida de seres humanos indefensos.

Conclusión de la ponencia: Resulta urgente legislar la prohibición de las técnicas de fecundación extracorpórea y transferencia embrionaria que, en el estado actual de aplicación, producen la pérdida de la vida de por lo menos tres a seis seres humanos en estado embrionario, en cada prueba.

La Fecundación in Vitro y la Transferencia Embrionaria (FIVET) atentan contra el derecho a la vida de seres humanos indefensos


1. Planteo del tema y esquema de la exposición

Sobre la base de la premisa, aceptada en sede jurídica sin discusión, que sostiene que hay vida humana desde la concepción, corresponde evaluar qué consecuencias traen aparejadas las técnicas de Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria con relación al derecho a la vida de la persona por nacer. Concretamente, evaluar si afectan este derecho primario, y en caso afirmativo de qué modo.
Haremos, primero, una breve descripción de la técnica en cuestión (conf. 2); determinaremos luego qué se entiende, en nuestro derecho, por concepción y por comienzo de la existencia de la persona (conf. 3); nos ocuparemos a continuación de la postura científica según la cual hay vida humana sólo desde el día 14 a partir de la fecundación (conf. 4); nos detendremos, después, en un fallo del Supremo Tribunal de Costa Rica que declara inconstitucional un Decreto que reglamenta la FIVET (conf. 5); y finalmente, diremos algo relativo a la llamada fecundación artificial heteróloga, (conf. 6).


2. La técnica de la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria

Describiremos, primero, brevemente la técnica de la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria (FIVET)..
El primer paso es la obtención de los gametos masculino y femenino. Es éste un paso simple, que se puede lograr a través de diversos métodos. Se logra estimular artificialmente la producción de varios óvulos por la mujer; de manera que las probabilidades de fertilización o fecundación aumenten. Una vez obtenidos, los óvulos se trasladan a un recipiente especial que actúa como incubadora, con un medio de cultivo similar al ambiente del ovario. En ese ambiente se produce la fecundación. Una vez fecundado el óvulo, este embrión se transfiere a otro medio de cultivo para que inicie su división metótica o desarrollo embrional. De allí será trasladado al útero de la mujer, a fin de lograr la implantación.
Esta transferencia del embrión se puede hacer por dos vías: transcervical o transcutánea. Finalizada la operación, la paciente permanece en el hospital un día; y durante tres o cuatro días limita su actividad. A las dos semanas se realizan análisis de concentración plasmática con el fin de hacer un diagnóstico del embarazo. Durante estas dos semanas sucede la parte más difícil del proceso; en ella se originan la mayoría de los fracasos, esto es, la no implantación del embrión en el útero.
Para disminuir este riesgo los equipos médicos acostumbran a transferir de tres a seis embriones, siendo lo más generalizado implantar cuatro, ya que existe el riesgo de embarazo múltiple. Un caso ilustrativo de esta técnica pueden verlo ustedes si consultan el diario Clarín del 17.9.95 (2ª Sección, pág. 5). Allí se describe que, en un solo procedimiento, se utilizaron 15 embriones, de los cuales sólo uno llegó a nacer. Es importante señalar que, además de los implantados, que la mujer eliminará (o no, ya que puede darse un embarazo múltiple), han quedado numerosos embriones que, o son desechados o congelados (crioconservados).
Estas vidas humanas se ciegan, a piacere del laboratorio, a cambio de altísimos honorarios (como los que se suelen cobran para los “trabajos sucios”). El ser humano en estado embrionario, ser humano indefenso, queda pues, mediante la técnica FIVET, a merced de manipuladores que, arbitrariamente, le niegan su derecho fundamental a la vida.


3. El momento del comienzo de la vida humana

Como hemos dicho ya y algo que no se discute, al menos en nuestro derecho, la vida humana comienza con la concepción. Este término jurídico, que en el campo biomédico equivale a fecundación o fertilización debe ser definido claramente si no se quiere incurrir en ambigüedades o equívocos, que generan confusiones, abusos… y muertes.
Por fecundación o fertilización se entiende penetración del espermatozoide en el óvulo humano. Esto tampoco se discute. Sí, en cambio, se cuestiona que desde ese momento haya vida humana. Afortunadamente, en nuestro país, esta polémica ha quedado superada con el dictado del fallo “Portal de Belén” (5.3.02), que ha implantado un quietus en la interpretación del art. 70 del Cód. Civil. Remito a la abundante cita de fuentes científicas y académicas, tanto nacionales como extranjeras en que el Supremo Tribunal apoyó su decisión.
A modo de resumen, sólo para poder avanzar en mi exposición, cito las siguientes palabras de este fallo: “(...) el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, ed decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario... tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo... Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la materno cambia esos hechos” (considerando. 4°).


4. La cuestión del llamado “día 14”

Si bien no se discute qué se entiende por fecundación o fertilización (unión de los gametos masculino y femenino), un sector de los científicos cuestiona, en cambio, que desde el mismo momento de la fecundación haya vida humana. Para este sector científico la vida humana comenzaría 14 días después de la fecundación, pues en ese tiempo se generarían los primeros esbozos de tejido nervioso y, con ello, la individualización del ser humano.
Para esta posición los embriones humanos serían entidades que se encuentran en un estado en el que no poseen más que un simple potencial de vida. Se describe este estado inicial en que el gameto –célula sexual o germinal llegada a la madurez, con vistas a asociarse con otra célula del mismo origen para engendrar otro ser- se une con uno de sexo opuesto, como se formación de un cigoto, que luego pasaría a ser un pre-embrión (hasta el día 14), y por último se convertiría en un embrión (esto último, más allá del día 14).
Porque antes de la fijación del pre-embrión éste se compondría de células no diferenciadas, y la diferenciación celular no sucedería sino después de la aparición de la línea primitiva –he aquí el primer esbozo del sistema nervioso-; pues es a partir de ese momento comienza la formación de los sistemas de órganos y los órganos. Es decir, desde el día 14 posterior a la fecundación podríamos hablar recién de vida humana.
Esta consideración ha conducido a alguna doctrina y legislación extranjera a adoptar el término pre-embrión, como materia sobre la cual operar (o manipular) libremente, a fin de “herir la susceptibilidad de nadie”. Este es el caso de España y de Alemania, cuya ley N° 35, del 22 de noviembre de 1998 sigue esta postura.
Sin trascender el campo de la lógica, esta posición es susceptible de varios ataques. Preguntamos primero: ¿tiene vida el llamado pre-embrión? ¿si la tiene, como se sostiene, qué tipo de vida es? ¿si no es vida humana –se habla de “vida humana en potencia”- qué tipo de vida es? En síntesis, teniendo vida en acto –esto no se discute científicamente- ¿qué otra forma de vida podría haber allí sino vida humana?
Las mismas leyes alemana y española, contradictoriamente, refuerzan nuestro argumento. Y lo hacen estableciendo un límite a la fecundación extracorpórea. La legislación alemana fija el límite en tres óvulos fecundados y la española, con muchísima ligereza, dice que sólo pueden ser transferidos al útero “el número de embriones valorado desde el punto de vista científico como el más adecuado para asegurar razonablemente un embarazo”.
Podemos preguntarnos, entonces, por la causa de esta protección: ¿qué se está protegiendo?. Y desde la misma vereda de la ley podrían llegar cuestionamientos sobre la procedencia de una protección jurídica que restrinja o simplemente regule la manipulación de esa vida “no humana”.
Trascendiendo ahora el campo de la lógica, desde un punto de vista científico cabe decir:
1- Todo ser humano tiene un comienzo; este comienzo es único, o hay vida (humana) o no la hay; no existe un “limbo biológico” en el que colocaríamos a supuestos pre-embriones.-
2- Este comienzo se produce en el momento mismo de la fecundación;
3- El resultado de la fecundación es uno, reciba el nombre técnico que reciba (cigoto, embrión, óvulo fecundado, etc.); no puede, este “comienzo”, desdoblarse en dos, tres… o más momentos.-
4- En el estado precedente al embrión hay un óvulo y un espermatozoide y no otra cosa; cuando aquél es fecundado por éste, esa entidad, producto de la asociación, forma el embrión; esta es la forma inicial del ser humano, su forma más joven.-
5- Aceptados el término y la entidad embrión, no pude sostenerse la existencia de una realidad llamada pre-embrión, anterior y distinta de aquél; toda la información necesaria y suficiente para definir las características de un nuevo ser humano aparecen reunidas en el encuentro de los 23 cromosomas del espermatozoide con los 23 cromosomas del óvulo.-
6- La más importante característica de esta célula es que todo lo que le permitirá evolucionar hacia el individuo humano ya se encuentra en su lugar.-


5. Un fallo ejemplar del Máximo Tribunal de Costa Rica

El 15 de marzo de 2000, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Hermes Navarro Del Valle, ciudadano costarricense, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica dictó la resolución N° 2000-2306 en la que, con el voto favorable de 5 magistrados y el negativo de 2, resuelve anular por inconstitucional el Decreto del Poder Ejecutivo N° 24029, reglamentario de la técnica FIVET, con retroactividad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Los integrantes de la mayoría fueron los magistrados Rodolfo Piza Escalante, Luis Fernando Solano Carrera, Adrian Vargas Benavides, Luis Paulino Mora y Eduardo Sancho González; por la minoría disidente votaron Ana Virginia Calzada Miranda y Carlos Arguedas Ramírez.
Mediante el decreto impugnado se había aprobado el denominado “Reglamento para las Técnicas de Reproducción Asistida”, que autorizaban la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria (FIVET) hasta un máximo de 6 óvulos fecundados (conf. arts. 9 y 10). Además, este decreto permitía la fecundación artificial heteróloga, esto es, la fecundación del óvulo de la mujer casada con el semen de un tercero (conf. arts. 5 y 6). Es un fallo de 15 carillas. Puede consultarse en EL DERECHO del 30 de octubre de 2001.
Los argumentos del Tribunal para el rechazo del decreto fueron, resumidamente, los siguientes. En primer lugar, justifica la legitimidad del accionante para el reclamo. Declara que la protección de la vida humana integra los llamados “intereses difusos”, que cualquier ciudadano tiene legítimo derecho a defender. Expresa el pronunciamiento que la protección del derecho a la vida y, sobre todo, a la vida de los seres indefensos surge claramente del derecho positivo local, así como de varias convenciones internacionales suscriptas por el país. Señala que la legislación costarricense declara el comienzo de la existencia de la persona física desde la concepción (conf. art. 31 del Cód. Civil de Costa Rica). Todas las normas –que cita el fallo en varias páginas- “imponen la obligación de proteger al embrión contra los abusos a que puede ser sometido en un laboratorio y, especialmente del más grave de ellos, el capaz de eliminar la existencia” (conf. pto. VII).
Para los jueces del Tribunal el comienzo de la vida humana se da en la concepción, y ésta se produce mediante la asociación de los gametos masculino y femenino. “El embrión humano –dice el fallo- es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación…” (conf. pto. VIII).
También rechaza la posibilidad de diferenciar embrión de pre-embrión. “En virtud de lo dispuesto en ese instrumento de Derechos Humanos (se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos) –expresa- no podría discutirse en Costa Rica si el preembrión, el embrión, y con mucha mayor razón el feto, son titulares del derecho a la vida y que esa vida está constitucionalmente protegida” (conf. pto. 4). (Cabe aquí recordar que nuestro país es también signatario de dicha Convención, vigente según ley 23.054).
El Tribunal manifiesta expresamente, que la técnica FIVET en su estado actual de aplicación atenta contra la vida humana inocente. Citamos: “La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos… Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana” (conf. pto. IX).


6. La fecundación artificial heteróloga

Si bien el fallo no analiza la constitucionalidad de la norma en cuanto reglamenta la fecundación artificial heteróloga, exponemos brevemente los argumentos esgrimidos por el Procurador General.
Como hemos dicho, esta técnica consiste en fecundación extracorpórea del óvulo de una mujer casada con el semen de un tercero (“donante”, aunque bien podría ser “cedente oneroso” o “vendedor”). El decreto cuestionado reglamenta esta práctica en los arts. 5 y 6. Según tales normas, el tercero donante queda liberado de todas las obligaciones paternas, si ha mediado el consentimiento del marido (futuro “padre legal”).
La Procuraduría General, concorde con la mayoría en la cuestión de fondo, también consideró necesario expedirse sobre la validez constitucional de la fecundación heteróloga. Sostuvo que atenta contra la dignidad humana, al mismo nivel que lo hacen los contratos de madre sustituta, o pre-adopción, o el aporte de gametos obteniendo como contraprestación una suma de dinero. Dijo: “Pese a que existe un derecho a la privacidad en la relación marital, cuando esa relación trasciende lo externo y se refiere a valores como la vida y la dignidad humana, la intervención estatal se hace necesaria. No es posible aceptar que los padres tengan derecho a disponer del preembrión, embrión o feto, pues éste es un tercero que tiene derechos propios”.
Y agregó: “En cuanto a la Fecundación in Vitro heteróloga, el Decreto pretende regularla, pero no se regula nada en cuanto a la identidad del donante, y establece que el donante no asume derecho ni responsabilidad alguna respecto del nacido. Se aplica una presunción de paternidad del esposo, lo que no excluye, eventualmente, la posibilidad de impugnación”. El decreto tampoco precisa si el donante tiene derecho a permanecer anónimo. Esto podría generar otro problema, señaló el Procurador, ya que la Constitución de Costa Rica, en su art. 53 garantiza el derecho de todo ser humano a saber quiénes son sus padres.

JavierH.Barbieri

Abogados argentinos destacan respeto a la vida desde la concepción en Código Penal

Abogados argentinos destacan respeto a la vida desde la concepción en Código Penal actual
BUENOS AIRES, 24 May. 06 (ACI).-Al rechazar la despenalización del aborto por considerarlo una forma de homicidio, el Colegio de Abogados de Buenos Aires destacó que el actual Código Penal contempla que "la dimensión de persona se adquiere desde la concepción".
"No se trata de una cuestión religiosa ni una discusión entre el progresismo y el conservadurismo. Se trata, nada más ni nada menos, de defender el derecho a la vida", consideraron los abogados argentinos, al expresar su opinión sobre la posibilidad de una modificación del Código Penal en esa materia.
Los juristas señalaron que "una sociedad que no respeta la vida en cualquiera de sus formas es víctima del peor subdesarrollo, el moral y que la despenalización del aborto en el Código Penal puede significar una acción contraria a los claros preceptos constitucionales".
Agregaron que la tradición jurídica del país respeta los derechos del hombre incluso antes de su nacimiento, prueba de ello es que el artículo 70° del Código Civil señala que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas".
Finalmente, el Colegio de Abogados afirmó que "no existe una alternativa entre dos valores: la libertad de la madre y la vida del feto, porque nunca se puede considerar como valor la conducta de quien resuelve atentar contra una vida".

El Feto anencefálico es Persona Humana


XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Rosario – Septiembre de 2003


Comisión I – Parte General: "Comienzo de la existencia de la persona humana"
Título de la Ponencia: EL FETO ANENCEFALICO ES PERSONA HUMANA

Presentada por: José María Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. M. Colla y José Mariano Gastaldi.
(Universidades de Buenos Aires, de Belgrano, Católica Argentina y Católica de Santiago del Estero )*

Puntos de ponencia:

La vida humana comienza desde la concepción.
Todo embrión humano tiene la protección del derecho.
La protección es independiente de la viabilidad
El feto anencefálico es persona humana y debe ser protegido por el orden jurídico.


Fundamentos

En el ordenamiento normativo de nuestro país la vida humana comienza a partir de la concepción sea en el seno materno o aún fuera de él.
No es redundante señalar que el Código Civil reconoce la existencia de personalidad humana desde la concepción del ser en el seno materno. "Desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación del óvulo materno, es innegable que se está en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento, ya que este hecho sólo cambia , aunque substancialmente, el medio en que se desarrolla la vida del nuevo ser." (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General I, Editorial Perrot, Bueno Aires,1995, página 251).
Como hemos dicho, el Código Civil, en una postura de avanzada para la época de su sanción establece en su artículo 70 que la vida humana existe desde la concepción en el seno materno, lo cual no implica negar el carácter de ser humano al embrión concebido extrauterinamente.
La ley de filiación y patria potestad (ley 23.264) al disponer en su artículo 264 que la patria potestad existe desde la concepción, sin hacer aditamento alguno, está dando el carácter de sujeto de la ella a todo ser concebido, aún al que lo fue in vitro.
Más aún , el Pacto de San José de Costa Rica, con plena vigencia en nuestro país y con jerarquía constitucional, establece en su artículo 4 que el derecho a la vida se reconoce a partir de la concepción.
La Doctrina que distingue a quienes son personas de quienes no lo son teniendo en cuenta la viabilidad no tiene ningún fundamento.
La capacidad de derecho es inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, y no merece evaluarse con relación a la extensión que pueda llegar a tener esa existencia. "Decimos lo mismo respecto de los vicios orgánicos que el recién nacido presente. No porque una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte, queda incapaz de derecho. Sería preciso también que la ley fijara el tiempo en que el vicio orgánico debía desenvolverse para causar la incapacidad del recién nacido y la ciencia, por cierto, no podría asegurar qué días o qué horas de vida le quedaban al recién nacido con un vicio orgánico." (Nota al art. 72 del Código Civil).
Este criterio fue el seguido con certeza por el codificador, quien en el mencionado artículo dispuso: "Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo". La viabilidad no es una condición exigida por nuestro Código para que el recién nacido adquiera sus derechos en forma irrevocable. La protección de la spes hominis se consigue mejor sin trasladar al plano jurídico las etapas que los descubrimientos y avances que los científicos van estableciendo”. (Conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General T.I, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, páginas 338 y 354).
Consideramos ineludible responder a la cuestión fundamental del estatuto ontológico y ético del anencefálico. El planteo acerca de la plena humanidad, del valor de su existencia y de la protección que merece el mismo ha sido no poco controvertida ya desde la época de Paulus. Según el enfoque clásico del Derecho Romano seguido por lo antiguos moralistas y canonistas, el elemento determinante para decidir la pertenencia de un recién nacido a la especie humana estaba constituido por el aspecto corporal, la presencia de una forma corporis humana y por el aspecto del rostro. Por ende, el anencefálico ante esos parámetros era considerado persona.
En efecto, el conjunto de evidencias biológicas que presenta el anencefálico le otorgan una presencia humana en sentido fuerte; y este individuo, fruto de la generación humana, pertenece a la especie humana.
Descartada de plano la tesitura que sostiene que la vida humana es una magnitud susceptible de adiciones y sustracciones sobre la base de criterios de funcionalidad, reconocemos la sacralidad y el valor intrínseco de toda vida humana en cualquier estadio y forma.
La ciencia médica también se ha pronunciado en el sentido de que "...la supresión directa de un embrión o de un feto, incluso aunque estén malformados, es ilícita, porque el valor de la vida de una criatura humana no depende de sus prestaciones actuales o potenciales, o de su respuesta o no al estándar de calidad humana". (Faggioni, Mauricio P., El recién nacido anencefálico, Medicina y ética 1997/3, página 280).
Hacemos nuestras las palabras del Dr. Prof. Dr. Roberto Votta, vertidas en la conferencia dictada con motivo de su incorporación como miembro de número a la Academia del Plata, quien entre otros importantes conceptos expresó: “ Con el avance tecnológico actual se pueden conocer afecciones prenatales que no tienen curación y que pueden dejar variables grados de incapacidad después del nacimiento. En estos casos se recurre a veces al aborto. Dice J. Lejuane (Lejuane, J, Dejadlos vivir, Madrid, Ed. Riaf, 1980) Detecto la enfermedad compruebo que no puedo curarla, entonces mato al paciente” y también “Surge aquí un juicio comparativo entre los beneficios alcanzados con estos avances y las acciones de violencia ejercidas sobre el embrión o el feto. Entendiendo por violencia las acciones que recaen sobre ellos y que sólo son de conveniencia para los demás, mucho más cuando se lesionan sus derechos innatos o personales”.
Tengamos en cuenta que como dice el académico citado ut supra “Derivado del latín, aborto significa “privación del nacimiento” La expresión lingüística “ interrupción del embarazo” es usada habitualmente para disimular su criminosidad”.
Entendemos que dentro del derecho positivo avalado por el derecho natural, la supresión directa de un embrión o de un feto aun malformado es contraria al orden jurídico, pues corresponde tener en cuenta que el valor de la vida de una criatura humana no puede depender de sus prestaciones actuales o potenciales.
No como verdad dogmática, pero sí como regla moral, nos sentimos en la obligación de resaltar la condena que establece el S. S. Juan Pablo II en la Carta Encíclica Engelium Vitae al expresar: “ Sucede no pocas veces que estas técnicas (de diagnóstico prenatal) se ponen al servicio de una mentalidad eugenésica, que acepta el aborto selectivo para impedir el nacimiento de niños afectados por varios tipos de anomalías. Semejante mentalidad es ignominiosa y totalmente reprobable, porque pretende medir el valor de una vida humana siguiendo solo los parámetros de “normalidad” y de bienestar físico, abriendo así el camino a la legitimación incluso de la eutanasia”.
José María Gastaldi Esteban Centanaro Guillermo A.M. Colla José Mariano Gastaldi

* Los ponentes, todos docentes, se desempeñan en alguna, algunas o todas las universidades mencionadas.

Ningun derecho asiste matar un persona

NINGÚN DERECHO ASISTE MATAR A UNA PERSONA
La Plata, JUL 1 (AICA): El arzobispo de La Plata, monseñor Héctor Aguer, aseguró que “ningún derecho asiste a dar muerte a una persona para salvar la vida a otra; ni la extrema necesidad puede reclamarse contra la vida de un inocente”, y consideró que los jueces de la Corte Suprema bonaerense que autorizaron la interrupción del embarazo a una mujer con problemas de salud incurrieron en “una grave responsabilidad ética y jurídica. Que Dios y la Patria se lo demanden”. También criticó a los abortistas que “explotan la indicación terapéutica suscitando sentimientos de conmiseración y predisponiendo así a la opinión pública para aceptar otras causales que justifiquen la eliminación de la vida naciente”.
El texto del prelado platense, titulado “Permiso para matar” es el siguiente:
“El fallo de la Corte Provincial se basa en una concesión defectuosa del Código Penal, que aparece en la actualidad contrariando a la Constitución Nacional y a la de la Provincia de Buenos Aires, las que tutelan el derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción.
“Un siglo atrás solía plantearse una alternativa para justificar el recurso al aborto terapéutico: o la vida del niño o la de la madre. Los progresos científicos y técnicos de la medicina hacen que difícilmente nos encontremos hoy ante opciones de esa naturaleza. Además, los estudios genéticos y jurídicos avalan el estatuto propio del embrión y su derecho inviolable a ver la luz del sol. Con mayor razón en el caso de un niño por nacer que lleva 20 semanas en el seno de su madre. La compasión por la madre cuya salud y tal vez la vida corren peligro no justifica de ninguna manera el asesinato de un ser humano inocente. Ningún derecho asiste a dar muerte a una persona para salvar la vida a otra; ni la extrema necesidad puede reclamarse contra la vida de un inocente.
“En ningún caso la Iglesia ha enseñando jamás que la vida del niño deba ser preferida a la vida de la madre, pero tampoco es posible privilegiar la vida de la madre como si el niño por nacer fuera menos valioso. Se introduce aquí un principio de discriminación que fue el empleado por los criminales nazis para eliminar a tantos minusválidos. La exigencia es una sola: hacer todos los esfuerzos posibles para salvar la vida de ambos, la de la madre y la del hijo. Hoy esto es posible para la medicina, pero los abortistas explotan la indicación terapéutica suscitando sentimientos de conmiseración y predisponiendo así a la opinión pública para aceptar otras causales que justifiquen la eliminación de la vida naciente.
“Los jueces de la Corte que han votado a favor de la indicación terapéutica han incurrido en una grave responsabilidad ética y jurídica. Que Dios y la Patria se lo demanden”.+

AVISO: Toda la información puede ser reproducida parcial o totalmente, citando la fuente
(AICA - Agencia Informativa Católica Argentina).

Comienzo de la existencia de la persona - Conclusiones XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil


XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Comisión 1: Comienzo de la existencia de la persona.
Ponente: Daniel Alejandro Herrera, Profesor Protitular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina.

CONCLUSIONES DE LA PONENCIA : El estatuto del ser humano en estado embrionario o fetal (persona por nacer) como fundamento de su tutela jurídica.

1. No es lícito en ningún caso el aborto procurado.
2. Es lícito el diagnostico prenatal terapéutico. Por tanto no es admisible el que se realiza como paso previo a un aborto.
3. Es lícita la intervención terapéutica sobre el embrión humano, siempre y cuando no se lo exponga a riesgos desproporcionados y se respete su vida e integridad.
4. Es lícita la investigación no invasiva y que no cause riesgos a la vida e integridad del embrión, como de la madre gestante. En este caso es necesario el consentimiento libre e informado de los padres (art. 264 C.Civil). A contrario sensu es ilícita la experimentación (no terapéutica) sobre embriones humanos vivos, viables o inviables.
5. No es lícita la comercialización de embriones o fetos humanos vivos o muertos, ni de material genético (art. 502, 953 y 1167 C.Civil).
6. No es lícita la producción de embriones humanos para investigación y experimentación. No es lícita la utilización de embriones humanos (a veces producidos a tal efecto) todavía vivos como material biológico abastecedores de órganos y tejidos para transplantar. Es ilícito el descarte de embriones (sobrantes o supernumerarios). Es ilícita la crioconservación de embriones humanos.
7. No es lícita la práctica eugenésica, mediante la intervención sobre el patrimonio cromosómico y genético para la producción de seres humanos seleccionados.
8. No es lícita la manipulación de embriones humanos realizada mediante métodos de fecundación asistida.
9. No es lícita, ni la donación de esperma para fertilizar un óvulo de la mujer de un tercero, ni la donación de un óvulo por parte de una tercera persona para ser implantado en otra mujer previa fertilización extrauterina sea de quien fuera el esperma, ni el contrato de alquiler de vientres. Todas estas figuras son contratos inmorales con objeto ilícito (art. 953 y 1167 C.Civ) y causa ilícita (502 C.Civil).
10. No es lícita la inseminación artificial por ser contraria a la dignidad humana, con la sola excepción de que el medio técnico no sustituya, sino que facilite el acto sexual y trate con debido respeto a los gametos,. Es siempre ilícita la inseminación postmortem (art. 953 C.Civil).
11. No es lícita la utilización de fármacos y dispositivos anticonceptivos que tengan o puedan tener efectos abortivos. Solamente es admisible la utilización de dichos fármacos con fines terapéuticos como medicación ginecológica (principio del doble efecto), siendo estrictamente necesaria la prescripción médica. (Fallo Portal de Belén sobre la píldora del día después).
12. Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la clonación humana tanto con fines terapéuticos como reproductivos.
13. Sin perjuicio de lo dicho, el embrión humano resultante de la aplicación de técnicas ilícitas debe ser respetado como persona humana y utilizarse todos los medios ordinarios y proporcionados necesarios para preservar su vida.
14. Los juicios y valoraciones ético-jurídicos aquí expuestos, se fundan exclusivamente en el estatuto del embrión humano, en su naturaleza humana y su dignidad como persona, como así también en la naturaleza y dignidad de la procreación humana a través del acto sexual y del hábitat natural en el cuerpo de la madre. Esto no significa que no puedan existir otros juicios y valoraciones (no contempladas en esta ponencia) fundadas en otros fundamentos como por ejemplo la naturaleza y dignidad del matrimonio, relaciones de filiación, patria potestad, etc.




XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

Comisión 1: Comienzo de la existencia de la persona.

Ponente: Daniel Alejandro Herrera, Profesor Protitular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina.

Tema: El estatuto del ser humano en estado embrionario o fetal (persona por nacer) como fundamento de su tutela jurídica.

Desarrollo de la Ponencia:

1. El comienzo de la existencia del ser humano no depende de la determinación arbitraria ni de la moral, ni del derecho. Es una realidad biológica y por tanto es competencia de la biología conocer cual es ese momento. La ética y el derecho se tienen que fundar sobre el dato biológico de la existencia de una vida humana. Hay vida humana y por ende un nuevo ser humano distinto de sus progenitores desde el mismo instante de la concepción, o sea, desde el momento que el espermatozoide penetra en el óvulo. En la fusión de los gametos comienza a operar como una unidad una nueva célula humana, dotada de una nueva y exclusiva estructura informacional que constituye la base de su desarrollo posterior. Esta información invariable es el fundamento de la existencia de un nuevo individuo de la especie humana (homo sapiens) con su propia identidad. Desde ese mismo instante simultáneamente queda constituido el código genético (genotipo) y comienza el ciclo vital con la interacción del genotipo con el ambiente físico, químico y biológico (fenotipo). A partir de ese acontecimiento inicial no se produce ningún otro hecho que altere lo que ya es, por el cual deje de ser lo que es y pase a ser otra cosa. Todo lo que sucede a partir de ese instante es parte del desarrollo de un único e idéntico ser. En consecuencia, no se puede distinguir entre individualidad genética e individualidad fenotípica o de desarrollo, pues necesariamente van juntas, siendo justamente la forma dinámica o fenotipo, que se deriva y contiene al genotipo, lo que constituye la individualidad. Este es un acontecimiento que puede ser verificado empíricamente por la ciencia moderna. (Estatuto biológico del ser humano en estado embrionario).
2. A partir de este estatuto biológico podemos afirmar que queda constituida una unidad psicosomática (corpore et anima unus) que se corresponde con la definición de hombre. El hombre no es espíritu puro, ni espíritu encarcelado en un cuerpo, como tampoco es solo materia, sino que es una unidad sustancial de cuerpo y alma, o sea, cuerpo animado y alma incorporada. El alma como principio vital del cuerpo humano tiene que ser necesariamente un alma espiritual. “Ciertamente ningún dato experimental es por sí suficiente para reconocer un alma espiritual; sin embargo, los conocimientos científicos sobre el embrión humano ofrecen una indicación preciosa para discernir racionalmente una presencia personal desde el primer surgir de la vida humana: ¿cómo un individuo humano podría no ser persona humana?” (Donum Vitae I,1). En suma, a partir de esta unión el hombre no solamente tiene un cuerpo, sino que de alguna manera es su cuerpo, pero cuerpo animado o espirituado por el alma espiritual. De la misma manera no solamente tiene un alma, sino que de alguna manera es su alma, pero alma incorporada o espíritu encarnado. (Estatuto antropológico del ser humano en estado embrionario).
3. A partir de este estatuto biológico y antropológico podemos afirmar que este nuevo ser humano, unidad sustancial de cuerpo y alma, existe, y existe de una manera o modo determinado. En consecuencia, el embrión humano no es un ser humano en potencia, sino en acto (primero), con facultades o capacidades en potencia que necesitan ser desarrolladas (acto segundo) a través de un proceso vital que dura toda la vida y que es a la vez natural y cultural. Por tanto, el ser humano en estado embrionario, aunque biológicamente dependiente de otro en cuanto a su gestación (que requiere tanto del principio intrínseco de desarrollo del propio ser, como del hábitat natural en el cual y a través del cual se desarrolla) existe en sí mismo, como un nuevo individuo, con la singularidad y unicidad de su propio ciclo vital, con su propia identidad y naturaleza racional. En otras palabras, es una sustancia individual de naturaleza racional, o sea una persona. (Estatuto ontológico del ser humano en estado embrionario).
4. A partir de este estatuto biológico, antropológico y ontológico podemos afirmar que este nuevo ser humano, unidad sustancial de cuerpo y alma, es un ser naturalmente digno, sujeto y no objeto, por tanto constituye un fin y nunca puede ser utilizado como medio. El estatuto biológico, antropológico y ontológico del embrión humano es fundamento de la éticidad y juridicidad con que tiene que ser reconocido y tutelado el nuevo ser humano. Si bien lo jurídico no abarca todo lo que es moralmente debido, sino que se refiere a un mínimo de moralidad exigible públicamente, todo lo que se refiera al reconocimiento del estatuto de la persona humana y la tutela de la vida humana forma parte de dicho mínimo. En consecuencia, ética y jurídicamente debe ser respetado como persona desde el primer instante de su existencia. Como vimos, hay determinados elementos del estatuto del embrión humano (por ejemplo, la presencia de un alma espiritual) que no pueden ser verificados empíricamente por las ciencias positivas, por no formar parte de su objeto, ni ser accesible a su método. Sin perjuicio de ello, los descubrimientos científicos nos brindan valiosos indicios que nos permiten a través de un razonamiento fundado concluir que estamos en presencia de una persona humana, en tanto constituye una unidad sustancial (individual) de cuerpo y alma. Por otra parte, como tampoco es comprobable por las ciencias positivas (por las mismas razones) la inexistencia de un alma espiritual, la sola probabilidad de estar en presencia de una persona humana, es suficiente para que exista la obligación ética y jurídica que sea respetada como tal y por tanto sé prohiba toda intervención técnica (salvo terapéutica dentro de ciertos límites que veremos posteriormente) que ponga en riesgo su vida. En suma, la persona humana en estado embrionario es sujeto moral y jurídico, portador de determinados bienes humanos que le pertenecen por el solo hecho de ser humano y por tanto son objeto de debido reconocimiento, garantía y tutela por el resto de la comunidad, constituyendo una obligación de justicia distributiva. Por tanto, estos bienes básicos y fundamentales constituyen verdaderos derechos exigibles tanto frente al Estado, como frente a los demás particulares. (Estatuto moral y jurídico del ser humano en estado embrionario).
5. Nuestro ordenamiento jurídico constitucionalmente reconoce el estatuto personal del ser humano desde el momento mismo de la concepción y garantiza los derechos fundamentales que surgen de él. En efecto, la Constitución Nacional vigente incorpora a la misma con jerarquía constitucional (Constitución dispersa) los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN), entre los que se encuentra: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 1 establece que “persona es todo ser humano”, para luego reconocer en el art. 4 que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida...a partir del momento de la concepción”; b) la Convención de los Derechos del Niño, en la cual la República Argentina expresó una reserva donde dice que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad” (cfr. art. 2 de la Ley 23.849 ratificatoria de la Convención); c) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce la personalidad jurídica del niño por nacer cuando en el art. 6 inc. 5 prohibe aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez. Por otra parte, el propio texto constitucional en el art. 75 inc. 23 nos ofrece una primera definición del término niño, cuando establece que será facultad del Congreso Nacional dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, “desde el embarazo hasta la finalización de la lactancia, y de la madre...”. Antes de la reforma de 1994, la vida era considerada un derecho implícito (art. 33 de la Constitución Nacional) desde la concepción hasta la muerte. Sin lugar a dudas, para la Constitución el niño por nacer (desde la concepción) goza de plena personalidad jurídica.
6. En consonancia con la Constitución Nacional y los tratados internacionales, las constituciones de las provincias argentinas afirman también que el niño por nacer es persona y que queda protegida la vida desde la concepción. Presentamos a continuación los textos que se pronuncian explícitamente sobre el tema: Buenos Aires: Todas las personas en la provincia gozan del derecho “a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural” (art. 12º). Catamarca: Garantiza como derecho especial de la niñez “la vida, desde su concepción” (art. 65º inc. 3). Chaco: También queda garantizado a todas las personas el derecho “a la vida y a la libertad, desde la concepción” (art. 15º inc. 1). Chubut: Los habitantes gozan “en especial” del derecho “a la vida desde su concepción” (art. 18º inc. 1).Córdoba: Dos veces afirma el comienzo de la persona humana desde la concepción: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables” y “Todas las personas en la provincia gozan de los siguientes derechos (...): a la vida desde la concepción”. (arts. 4º y 19º inc. 1).Formosa: “Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción” (art. 5º). Salta: “La vida desde su concepción” es intangible y “su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.” (art. 10º). San Luis: Ratifica la existencia de “la vida desde su concepción” y su protección por parte de los poderes públicos, y “protege a la persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde éste hasta su pleno desarrollo” (arts. 13º y 49º). Santiago del Estero: Todas las personas en esta provincia gozan del derecho “a la vida en general desde el momento de la concepción” (art. 16º).Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur: Garantiza el goce en la provincia del derecho “a la vida desde la concepción” (art. 14º inc. 1).Tucumán: La provincia procura que las personas gocen del derecho “a una existencia digna desde la concepción”, a la vez que asegura la salud física y espiritual de todos... protegiendo la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma” (arts. 35º y 125º).
7. El Código Civil de la República Argentina, define la persona física y el comienzo de su existencia: El art. 70 establece que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas” y en el mismo sentido, el art. 63 establece que “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. El art. 264 regula el instituto de la patria potestad, estableciendo que es el “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. El art. 51 establece que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.El art. 54 incluye a las personas por nacer entre los incapaces de hecho que serán representados legalmente por sus padres o tutores conforme lo dispuesto por el art. 57. Del juego de estos artículos resulta indudable que el Código Civil argentino reconoce que el ser humano es persona desde su concepción.
8. En consecuencia, el ser humano en estado embrionario o fetal, desde el momento mismo de su concepción y durante todo el proceso vital de gestación hasta su nacimiento, goza de todos los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional, tratados internacionales incorporados a la misma y legislación de fondo vigente. De la misma manera que en él ámbito de cada provincia goza de los derechos y garantías reconocidos en las respectivas Constituciones provinciales. Además también es titular de los específicos derechos del niño reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño incorporado a nuestra Constitución conforme art. 75 inc. 22, Ley 23.849 ratificatoria de la Convención.
9. Entre estos derechos se encuentran: 1) el derecho a la vida y a nacer. El niño por nacer, como todo ser humano, tiene el derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos.2) tiene derecho a una protección especial, más que cualquier otra persona, por parte de la familia, el Estado y la sociedad. En todas las decisiones y medidas que tomen o en que intervengan instituciones públicas o privadas, así como órganos legislativos, judiciales o administrativos, es de consideración primordial el interés superior de la persona por nacer.3) el derecho del niño por nacer y su madre a la asistencia médica necesaria y a recibir el tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular.4) el derecho del niño por nacer a ser concebido y crecer en su medio ambiente natural, el seno materno.5) la igualdad de derechos de todos los niños por nacer, dentro o fuera del seno materno, quienes no podrán ser discriminados ni seleccionados en razón de su patrimonio genético, características físicas o biológicas. 6) el derecho del niño por nacer a no ser manipulado genéticamente ni clonado. 7) el derecho del niño por nacer a no ser sometido a procedimientos que afecten su dignidad, integridad e identidad.
10. La justificación moral y jurídica de nuevos procedimientos, métodos de investigación y de tratamiento médico se funda sobre la base de tres principios: a) el interés de la ciencia; b) el interés del paciente; c) el interés de la comunidad. Estos principios no son absolutos cada uno por sí mismo, sino que deben interpretarse armónicamente y dentro de los límites morales que se deriva del estatuto personal del ser humano en cualquier estadio de su vida, desde su concepción hasta su muerte. No todo lo técnicamente posible es moral y jurídicamente admisible (incluso teniendo en cuenta la distinción entre lo moral y lo jurídico hecha en el punto 4). En consecuencia, el acto médico siempre tiene que estar ordenado a la vida y al debido respeto de la persona humana.
11. En consecuencia, conforme a los argumentos vertidos y al estatuto del ser humano en estado embrionario reconocido ética y jurídicamente como persona (ver puntos 4 a 9), podemos emitir juicio de valor y de licitud (tanto moral como jurídicamente) sobre las siguientes cuestiones que constituyen las conclusiones de la ponencia:
12. No es lícito en ningún caso el aborto procurado. (conf. arts. 85 a 88 Cód. Penal; arts. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc.1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina por la ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
13. Es lícito el diagnostico prenatal orientado a la curación del ser humano en estado embrionario o fetal, respetando su vida e integridad como sucede con cualquier ser humano. Por tanto no es admisible el que se realiza como paso previo a un aborto. (conf. arts. 85 a 88 Cód. Penal; arts. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
14. Es lícita la intervención terapéutica sobre el ser humano en estado embrionario o fetal, siempre y cuando no se lo exponga a riesgos desproporcionados y se respete su vida e integridad. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód..Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
15. Es lícita la investigación no invasiva y que no cause riesgos a la vida e integridad del ser humano en estado embrionario o fetal, como de la madre gestante. En este caso es necesario el consentimiento libre e informado de los padres (conf. art. 264 y concordantes del Cód.Civil). A contrario sensu es ilícita la experimentación (no terapéutica) sobre seres humanos en estado embrionario o fetal, viables o inviables, por ser contrario a la dignidad con que debe ser respetado todo ser humano. No se puede reducir el embrión humano a un mero objeto o instrumento de experimentación. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3, 5 y 6 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts.3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
16. No es lícita la comercialización de embriones o fetos humanos vivos o muertos, ni de material genético (art. 502, 953 y 1167 Cód.Civil). Sólo es lícita la investigación sobre embriones o fetos muertos, siempre y cuando se los respete de la misma manera que se respeta el cadáver de cualquier ser humano. En particular, no pueden ser objeto de mutilaciones o autopsia si no existe certeza de su muerte. Cualquier intervención requiere el consentimiento libre e informado de los padres (conf. art. 264 y concordantes del Cód. Civil). No es lícita dicha investigación si el investigador médico intervino o tuvo algún tipo de complicidad en un aborto procurado para obtener el material de investigación.
17. No es lícita la producción de embriones humanos para investigación y experimentación. No es lícita la utilización de seres humanos en estado embrionario o fetal (a veces producidos a tal efecto) todavía vivos como material biológico abastecedores de órganos y tejidos para transplantar. Es ilícito el descarte de embriones (sobrantes o supernumerarios). Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la crioconservación de embriones. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
18. No es lícita la práctica eugenésica, mediante la intervención sobre el patrimonio cromosómico y genético para la producción de seres humanos seleccionados. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts.3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
19. No es lícita la manipulación de seres humanos en estado embrionario realizada mediante métodos de fecundación asistida como el Fivet (Fecundación in vitro con transferencia del embrión) tanto homologa como heterologa, o el Icsi (técnica de microfertilización extrauterina con trasferencia embrionaria), entre otros, aun cuando se pusieran todos los medios para evitar su muerte. El acto médico siempre tiene que estar ordenado a la vida y al debido respeto de la persona humana. Por eso en materia de procreación no se puede prescindir del acto sexual y de que la procreación se realice en su medio natural (la madre). De ser necesario, por razones de esterilidad, el acto médico puede facilitar la procreación, pero no sustituir ni el acto sexual, ni el ámbito natural (la madre) por métodos técnicos que colocan a estos y al médico que los utiliza como causa eficiente principal de la procreación. El deseo de tener un hijo es una aspiración loable que refleja la intención de transmitir la vida, pero no es un derecho (porque el hijo no es, ni puede ser tratado como un objeto –conf. a la ilicitud del objeto dispuesta por el art. 953 del Código Civil- que pueda exigirse a cualquier precio y por cualquier medio. La vida humana primariamente es un don, conviertiendose en derecho exigible hacia los demás una vez que existe un nuevo ser humano. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
20. No es lícita, ni la donación de esperma para fertilizar un óvulo de la mujer de un tercero, ni la donación de un óvulo por parte de una tercera persona para ser implantado en otra mujer previa fertilización extrauterina sea de quien fuera el esperma, ni el contrato de alquiler de vientres o madre sustituta. Todas estas figuras son contratos inmorales con objeto ilícito (art. 953 y 1167 C.Civ) y causa ílicita (502 C.Civil).
21. No es lícita la inseminación artificial por ser contraria a la dignidad humana, con la sola excepción de que el medio técnico no sustituya, sino que facilite el acto sexual y trate con debido respeto a los gametos, que sin ser todavía seres humanos, no pueden ser asimilados sin más a meros objetos, por ser transmisores de vida humana. Es siempre ilícita la inseminación postmortem (art. 953 C.Civil).
22. No es lícita la utilización de fármacos y dispositivos anticonceptivos que tengan o puedan tener efectos abortivos. Solamente es admisible la utilización de dichos fármacos con fines terapéuticos como medicación ginecológica (principio del doble efecto), siendo estrictamente necesaria la prescripción médica. (Fallo Portal de Belén sobre la píldora del día después).
23. Es ilícita por ser contraria a la dignidad humana la clonación humana, ya sea por fisión gemelar (división artificial de un óvulo fecundado para la obtención de dos embriones idénticos) como por transferencia de núcleo (introducción del núcleo de una célula cromosómica completa en un óvulo desnucleado y posteriormente activado artificialmente), y tanto con fines terapéuticos (para la obtención de material biológico compatible con el donante de la célula cromosómica, convirtiendo al clonado en un sustituto o muleto del donante) como reproductivos. (conf. art. 1 del decreto de necesidad y urgencia 200 de 1997; art. 51, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1-conforme la reserva hecha por la República Argentina, ley 23.849- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
24. Sin perjuicio de lo dicho, de haberse producido el hecho de una procreación producida por cualquiera de los métodos ilícitos, el ser humano en estado embrionario resultante debe ser respetado como persona humana y utilizarse todos los medios ordinarios y proporcionados necesarios para preservar su vida. No puede exigirse la utilización de medios extraordinarios o desproporcionados como sucede en el caso de cualquier ser humano. Por tanto se debe distinguir entre la ilicitud del medio y el nuevo ser humano que surge como resultado de aquel y que debe ser reconocido y respetado como tal. (conf. art. 51, 54, 63 y 70 Cód.Civil; art. 1 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración universal de Derechos humanos; arts. 3, 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la convención americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica; art. 6 inc. 1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 - conforme la reserva hecha por la República Argentina- y 6 de la Convención sobre los derechos del niño, incorporados a la Constitución, con rango constitucional).
25. Los juicios y valoraciones ético-jurídicos expuestos en la presente ponencia, se fundan exclusivamente en el estatuto (biológico, antropológico, ontológico, ético y jurídico) del ser humano en estado embrionario o fetal, en su naturaleza humana y su dignidad como persona, como así también en la naturaleza y dignidad de la procreación humana a través del acto sexual y del hábitat natural en el cuerpo de la madre. Esto no significa que no puedan existir otros juicios y valoraciones (no contempladas en esta ponencia) fundadas en otros fundamentos como por ejemplo la naturaleza y dignidad del matrimonio, las relaciones de filiación, la patria potestad, etc.


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