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Habeas Corpus - Acción de Amparo - Habeas Data

HABEAS CORPUS


HABEAS CORPUS

La academia define al Hábeas corpus como al ¨ derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse¨.
Antecedentes. Hábeas corpus quiere decir ¨que tengas el cuerpo¨, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.
El requerimiento va dirijido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.
Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval.

Eficacia. El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención.

Denominación. En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente.
En algunos paises solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la ¨acción de amparo¨.


AMPARO Y HABEAS CORPUS

Antecedentes del hábeas corpus

Se trata de una acción posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el “hombre libre” tiene sobre su cuerpo. Estamos frente a un derecho patrimonial, en que el cuerpo -equiparado auna cosa- por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por el mediante interdicto. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto. De ahí que éste se da sólo para el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quien pretendía ser su amo.

EL JUICIO DE MANIFESTACION

El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como el antecedente más inmediato del hábeas corpus. El sentido y la forma de lo que en la actualidad es el hábeas corpus.
El hábeas corpus fue reconocido en Inglaterra por ley del año 1640.

En nuestro sistema el recurso se da solamente contra actos de autoridades, pues si la detención es obra de un particular basta la denuncia ante un juez de la jurisdicción criminal, o bien ante la autoridad policial, para hacerla cesar.

Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.

El justicia de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.
Ningún ciudadano de cierta educación jurídica puede evocar sin admiración, en ese antiguo derecho aragonés, lo que fue el justicia de Aragón, la institución más gloriosa en la historia de la defensa de los derechos individuales y de la dignidad y entereza del poder judicial.

LA LEY DE HABEAS CORPUS INGLESA DE 1679

En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Es evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. La Petición de Derechos de 1628 menciona el hábeas corpus viene a garantizar definitivamente este derecho.
La ley de hábeas corpus de 1679 decía: “ Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un hábeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención, cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito.
La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por hábeas corpus.
La ley de 1679 reglaba el hábeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.
El hábeas corpus inglés es una institución que pone al amparo de los magistrados la libertad corporal del individuo.


EL HABEAS CORPUS EN LA ARGENTINA

La constitución nacional

En nuestra Constitución se omitió toda la referencia expresa del hábeas corpus.
El artículo 18 establece que ningún jabotante de ña Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El artículo 33 expresa que: “Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negaciónde otros derechos y garantías, no enumerados .
El hábeas corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales.
La reforma constitucional de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo 29: “Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza.


LA LEGISLACION ARGENTINA

La ley 23.098 del año 1984 , por el artículo 3º corresponde hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique la limitación o la amenaza de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente; siendo igualmente, el caso de accionar por hábeas corpus, cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente, la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 4º)
el hábeas corpus en los casos de limitación de la libertad dispuesta con motivo del estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional) la acción podrá comprobar: la legitimidad del Estado de sitio; la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; agravación ilegítima de las condiciones de privación de la libertad; ejercicio del derecho de opción, artículo 23 de la Constitución.
La acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el interesado, o persona que lo haga en su favor (art. 5º). En los casos de hábeas corpus los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal (art. 6º). Se considerarán definitivas, las sentencias de los tribunales superiores, a efectos de del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (art. 7º).
La ley nacional de hábeas corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias, cuando se considere más eficiente la protección del hábeas corpus (art. 1º).
La aplicación del hábeas corpus corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales (art. 2º).
La denuncia de hábeas corpus podrá ser formulada oralmente o por escrito (art. 9º). El auto de hábeas corpus, determinará en el plazo que el juez fije, lapresentación del autordel acto lesivo, con un informe circunstaciado del motivo (arts. 11 y 12). La audiencia se realizará con la presencia de las partes citadas, siendo obligatoria la presencia del detenido (arts. 13 y 14).
El juez admitirá o rechazará las pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los intervinientes (art. 15). Terminada la audiencia, el juez dictará inmediatamente la decisión (art. 17). Contra la decisión del juez, podrá apelarse por escrito u oralmente ante la Cámara (art. 19). Cuando se haga lugar a la denuncia, las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable (art. 23).

Diferencias entre el amparo y el hábeas corpus:

DIFERENCIAS ENTRE AMPARO Y HABEAS CORPUS EN LA ARGENTINA: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Habíamos dicho que, se había legislado en el orden federal y también en el provincial sobre el llamado recurso de hábeas corpus, como remedio rápido y fácil para quien se veía afectado en su libertad. Y, también, que en nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, había expresado: a) el hábeas corpus, sólo protege la libertad física o corporal, ante la detención ilegal o arbitraria; b) el hábeas corpus no es de aplicación, cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física; c) no siendo de aplicación el hábeas corpus, no existe otro instituto que proteja, en forma rápida y expeditiva, el goce y ejercicio de los restantes derechos constitucionales; d) los jueces no pueden arbitrar vías procesales no reguladas en las leyes de competencia.

Cuando se lleva a cabo la creación jurisprudencial del amparo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expresan los fundamentos del nuevo instituto, que hemos resumido en estos puntos: 1.- Procede el amparo para tutelar los derechos constitucionales, con excepción de la libertad física protegida por el hábeas corpus. 2.- No puede ser obstáculo para la aplicación del amparo su falta de reglamentación procesal, aplicándose en cuanto sea posible el trámite del hábeas corpus. 3.- El amparo protege contra actos del Estado y también contra actos de los particulares. 4.- El amparo procede no obstante la existencia de vía procesal ordinaria, si el trámite lento de ésta puede producir daño irreparable.

Nuestra acción de hábeas corpus garantiza la libertad física o corporal ante la detención ilegal o arbitraria. Además el hábeas corpus se da sólo contra el Estado y no contra los particulares.

La acción de amparo garantiza los derechos constitucionales con excepción de la libertad física y se da no sólo contra el Estado, sino también contra los particulares.

Resulta claro, entonces, que el hábeas corpus garantiza la libertad física, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes derechos constitucionales.

El hábeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. El amparo obliga, en general, a examinar la legitimidad de los actos administrativos, en controversia con la administración. Por eso, sin duda, la Corte Suprema ha resuelto como hábeas corpus algunos casos llamados de “amparo”.

Entre nosotros, no puede haber lugar alguno a confusión entre amparo y hábeas corpus.

LA ACCION DE AMPARO

Se llama acción de amparo a la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección de urgente (“sumaria”) de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo -en forma ilegal o arbitraria- ya fuese por una autoridad pública o por un particular.

* La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado.
Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se vea amenazado, restringido o alterado -en forma actual o inminente- por un acto o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular.
* No incluyer la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por otra acción: el hábeas corpus.

La acción de amparo fue incluida en la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Se encuentra legislada en el orden nacional por la ley 16.986.


LA ACCION DE HABEAS DATA

Es una acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- fque posean datos o información sobre ella, se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.

Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad de esos datos (o sea , que no se hagan públicos).
Como ejemplos de este tipo de almacenamiento de datos a los que se aplica la acción de hábeas data podemos citar los archivos policiales, los pertenecientes a servicios de inteligencia estatal, legajos de personal de empresas privadas, etc.
Esta norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos púúblicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios -aun sin que ellos lo sepan- y discriminarlos si padecen, por ejemplo, una enfermedad grave.

Es importante saber que el ejercicio de la acción de hábeas data -según lo establece la Constitución Nacional- no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental.
Es inadmisible el recurso extraordinario federal ante y contra el fallo de la Cámara, sin haber aguardado a que se pronunciara la Suprema Corte de Justicia Local, vigente ya la doctrina del caso "Strada".-

No habiéndose agotado las posibilidades recursivas en el ámbito de la Justicia Provincial corresponde no hacer lugar a la concesión del recurso articulado. Tal lo que surge de los fallos de la C.S.J., Strada, Luis, 8/4/86 y Di Mascio, Juan R., 1/8/88 en los que se asienta el principio de que si bien la decisión del legislador plasmada en la ley 48 fue que todo pleito radicado ante la Justicia Provincial en el que se susciten cuestiones constitucionales pueda arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello sólo procederá después de fenecer ante el Organo máximo de la judicatura local, toda vez que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. En síntesis estos supuestos no pueden quedar excluídos del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.-

El Tribunal de Enjuiciamiento llamado a entender en la acusación contra jueces no es un Tribunal ordinario inferior a la Suprema Corte sino un Tribunal especial e independiente de eminente carácter político. Se trata de cuestiones políticas no judiciables; ni la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento es una sentencia judicial ni se trata de un Tribunal de Justicia, todo lo cual sustenta el criterio de irrecurribilidad. Es también inaplicable la doctrina del caso Strada (sent. 8-4-86 de la C.S.N.) respecto del tribunal superior de la causa y el necesario agotamiento de las vías recursivas extraordinarias locales para el tratamiento de las cuestiones federales planteadas ya que la misma presupone la existencia de una sentencia emanada de un tribunal de justicia y que además se trate de una cuestión justiciable.

Presidencialismo y Parlamentarismo. Varios sistemas y argentino


Analisis de los aspectos del presidencialismo y parlamentarismo.

Tanto el presidencialismo como el parlamentarismo, tienen su origen en la democracia constitucional, como bien lo establece Loewestein en su trabajo. Mientras el primero tiende a una fuerte separación de poderes, el segundo tiene una fluida relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo ya que el Primer Ministro o Premier, surge del Poder Legislativo y el gabinete es el nexo fundamental entre ellos. Este Premier cumple casi las mismas funciones que el Presidente en el sistema presidencialista, aunque es elegido de modo diferente ya que uno lo es por el voto popular, y el otro por los representantes del pueblo.
El parlamentarismo es aplicado en Inglaterra y España, mientras que Norteamérica y Argentina tomaron el sistema presidencialista. Cabe destacar que en Francia hay un sistema que denominaremos casi mixto, por características que se verán a lo largo del trabajo. En el caso del parlamentarismo, existe una irresponsabilidad por parte del monarca, responsabilidad que recae sobre aquellas que ejercen la función de gobernar; en cambio en el presidencialismo, es el presidente quien designa a sus colaboradores (ministros) sin que participe otro órgano de gobierno, y es cada uno responsable de lo que gestiona.
En cuanto a las jefaturas de Estado y de Gobierno, hay que destacar que es el Presidente el que detenta ambas, y en el parlamentarismo, el Rey es el jefe de Estado, mientras que el Primer Ministro es el Jefe de Gobierno; además, el Presidente no dura en forma vitalicia, sino que tiene estabilidad en su cargo por un tiempo limitado; el Rey es vitalicio y elegido no en forma popular sino hereditaria.
Estos son algunos aspectos que se analizan en cuanto al tema en el trabajo práctico, se ve claramente dada uno de los sistemas y sus particularidades, incluso su aplicación en los distintos países.


¿Cuál es el origen común del presidencialismo y el parlamentarismo?
El origen común del presidencialismo y parlamentarismo se da por la democracia, unida al constitucionalismo y la representación política. La "constitución" da origen a estos sistemas, caracterizada aquella por:
· La postulación de la dignidad de la persona humana como supremo valor terrenal;
· Principio de Imperio de la ley;
· Principio de la soberanía del pueblo;
· La representación política.
La democracia es la base del presidencialismo y del parlamentarismo.


Definición de Democracia
La democracia tiene su significado etimológico, que es "gobierno del pueblo". En este momento la realidad nos muestra que es cierto que esa definición es algo ideal, algo a lo que se apunta pero que no es posible llegar aún por la diversidad de poblaciones y la disparidad de los votantes y que siempre hay un sector o personas que no están conformes con la elección hecha por la mayoría, aunque no se puede negar que es un objetivo a lograr.
Puede decirse que hay un alto grado de representatividad, no total ya que no hay un acuerdo perfecto de voluntades, de hecho nuestro sistema electoral muestra que no siempre el gobierno elegido es representativo de todos los sectores de la población, e incluso puede suceder que la voluntad del pueblo sea desconocida o muchas veces dejada de lado por los representantes de esta.


El sistema parlamentario británico es el sistema seguido en muchos países del mundo.
Períodos de la historia del parlamento inglés. Analisis de cada uno de ellos.

El parlamento inglés es la madre de los parlamentos, otras naciones consideran éste como modelo para implementar las leyes. Es tal la influencia que tiene, que las legislaturas de otros países, llamadas Asambleas o Congresos, se refieren a ella con el nombre de parlamento. El módulo inglés se divide históricamente en cuatro períodos:
1. El de los Parlamentos Medievales:
En este primer periodo, el rey no tomaba determinaciones sin el apoyo de sus sabios, eran varones prudentes que asesoraban al rey. En esta época, el principio se daba por el obrar del rey, no por iniciativa propia sino por la escucha de sus súbditos prudentes; el consejo de barones era llamado Citan, y según quien decidía como formarlo se demostraba si era un rey fuerte o débil. Guillermo, el conquistador, exigió el acatamiento directo, acentuó el sistema feudal, prometía justicia y protección a cambio de los servicios que prestarían en la paz y en la guerra. Este rey celebró grandes consejos, que eran asambleas formadas por terratenientes, o sea, aquellos que recibieron la tierra de mano directa del rey. Con lo cual en concepto del pueblo era reducido y limitado, comprendiendo solo a los hombres principales; los normandos influyeron en la construcción del sistema británico, estos carecían de un ejército permanente y de una política continua, apoyaban su poder en la propia población y convocaban a hombres libres y prudentes; es por ello que en las primeras asambleas de los ingleses se hallaban presentes los hombres más notables, no por ser más capacitados, sino porque eran los que representaban al poder político y económico. Por primera vez, en 1265, se llamó a representantes de las ciudades, villas y condados; el Parlamento modelo se integraba por los arzobispos, obispos, grandes abades, siete condes y cuarenta y un barones, con lo cual dejaba de ser una corte feudal, convirtiéndose en un organismo en el que cada clase y cada interés exponía sus puntos de vista. El parlamento quedó conformado por los loores espirituales y temporales, y el que representaba el resto de la nación; o sea, la cámara de los loores y la de los comunes; este crecía tan rápidamente que llegó a destituir leyes como Ricardo II o Eduardo II.
2. El período de un Tudor y los Estuardos (época de conflicto entre el rey y el parlamento).
Este período se caracterizó por el comienzo de las monarquías fuertes que gobernaron con autoridad el parlamento, este último no era de duración temporal para la resolución del conflicto sino que era permanente y representaba a la nobleza y la alta burguesía calificada por la propiedad. Las luchas entre ambos poderes Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, se dieron por el límite de cada uno, por un lado el Rey que intenta conservar el conjunto de facultades ejecutivas y legislativas, que anteriormente habían sido consideradas propias de su envestidura y el parlamento invocaba la libertad y propiedad.
Durante el reinado de Jacobo I este órgano parlamentario obtiene muchos beneficios y privilegios, en el período siguiente, de Carlos I se enriqueció su poder público al punto tal de llegar a destituir al Rey e incluso fusilarlo al término de la Guerra Civil 1642-1648. Este Rey, Carlos I manifestaba el equilibrio entre el Rey, los Lores y los Comunes se crea la teoría del "Rey en el parlamento", idea de gobierno mixto, pero luego de la guerra civil se ve una notable supremacía de los Lores que declaran en 1649 una nueva república, gobernada por los representantes del pueblo del parlamento, y por quienes designen y constituyan bajo su dependencia por el bien público y sin ningún Rey.
Luego en 1660 se reinstaura la monarquía con Carlos II, este vuelve al equilibrio, pero realiza una Declaración de indulgencia (suspender la aplicación de leyes persecutorias de católicos y disidentes), y esto provoca la reacción del poderoso parlamento, este muy consolidado y pone de manifiesto que la declaración del Rey fue ilegal, y así el parlamento pone a salvo el equilibrio de los órganos no permitiendo la sola voluntad del monarca.
3.Período comprendido entre la revolución de 1688 y la reforma de 1832.
La lucha llega a su fin en 1688, Carlos II ya fallecido, lo sucede su hermano jacobo II quién comienza su mandato preservando la Constitución Inglesa pero luego de un tiempo comienza con políticas absolutistas como su hermano, ante este fortalecimiento del Rey en el parlamento se produce una revolución y en ese momento Jacobo hulle a Francia y lo sucede Guillermo y su esposa María hija del primero; con ello se instala una nueva dinastía y se ratifica la tradición política inglesa.
4.Período moderno que comienza en 1832.
En este año se reforma la ley sobre la constitución de la Cámara de los Comunes, invistiéndosela de menores privilegios y nuevos poderes, se instalan en un edificio que se incendia en 1834.


las características del modelo de Westminister y una critica de cada una de tales características.

Este modelo parlamentario inglés, tiene como característica principal dar la preponderancia a la mayoría, se funda exclusivamente el que debe dominar la mayoría. Se llama así ya que el palacio donde se encuentra el parlamento para sus sesiones se encuentra en Londres, es Westminister. Se lo bautiza como el modelo de mayoría perfecta, mientras que la minoría tiene el mero papel de oposición, están acalladas y sin protagonismo alguno. Entre sus características encontramos:
« El gabinete es el núcleo por el cual se traba una relación muy fluida entre el órgano legislativo y el órgano judicial, es un comité del cuerpo legislativo elegido para ser cuerpo del Poder Ejecutivo, bien muestra Bagehot (jefe de Gabinete de Ministros página 38)," el gabinete es un centro de contención que Poder Legislativo elige, entre las personas de su confianza y quienes conoce lo suficiente para otorgarles el cargo de gobernar la Nación. Se caracteriza por ser entre las personas del agrado y la confianza del Poder Legislativo". Esta es criticable ya que es obvio que se inclinaran siempre por los miembros de su línea con lo cual las minorías siguen quedando sin lugar.
« El Premier se encuentra dentro del gabinete, es la cabeza de aquel órgano y a su vez el Líder del Poder Legislativo, de la Cámara de los Comunes, y es esta la que tiene preponderancia en el Parlamento, por lo que se puede ver es este Premier el que gobierna la Nación, el que conduce el gobierno con todas las características de unidad de mando, cosa que se asimila bastante al sistema presidencialista.
Es notable el poder que concentra el Primer Ministro o Jefe de gabinete, además, este se elige por el Parlamento el que esta dividido en dos Cámaras: - la de los Comunes que es la más poderosa en la cual el Premier es el líder y, - la de los Lores.
« La formación de es gabinete se realiza con la concurrencia de un solo partido y de estricta mayoría, este órgano es el más poderoso del sistema inglés, compuesto por miembros del partido que detenta la mayoría en la cámara de los comunes, la minoría no integra el gabinete. La mayoría logra cubrir todos los cargos en tanto la minoría no participa del poder, con lo cual hay un gran peligro de predominio de la mayoría quién ocupa el Parlamento, el gabinete y casi todos los cargos que ocupan un lugar para gobernar. La minoría sería solo de oposición aunque es difícil ejercerla cuando el acceso al Parlamento es tal limitado a la mayoría, esto es a mi parecer horroroso para la realidad donde el sistema tiene una debilitado oposición que serviría, si se lograra, para un mayor control.
« Otra característica se da por la dependencia del gabinete de la confianza del Parlamento, quiere decir esto, que este órgano parlamentario debe prestar su confianza al Premier para que pueda mantenerse en su cargo, esto muestra la entrañable relación que hay entre los dos órganos legislativo y judicial. La Cámara de los comunes controla el gabinete y hasta puede llegar a destituirlo si vota en contra (voto de censura), es lógico que se perjudica la labor del Premier quién debe mantener siempre esa confianza sino pierde el apoyo y, por consiguiente, su puesto.
« El Parlamento se caracteriza por tener un bicameralismo relativo ya que en su seno hay dos Cámaras como se vio, en la de los comunes, se puede acceder por el voto popular, en la de los Lores se cubren los cargos en forma hereditaria. Pero la fuerza de estas cámaras es muy dispar ya que la primera detenta todo el poder y la otra se limita a retrasar algunas leyes y opinar someramente sobre ciertos temas, la fuerza de una y otra es desigual y lleva a que el bicameralismo se convierta en un unicameralismo real. Esto no puede ser algo bueno, ya que la mayoría esta dominado todo y con ello la división de funciones par lograr un equilibrio se ve desfavorecida.
« El bipartidismo es otra característica de este sistema, en ella dominan el Partido Conservador y el Laborista, aunque existe un tercero que nunca ha logrado el acceso amplio y necesario por que el grueso de las bancas del Parlamento se encuentran ocupadas por eso partidos.
« El modo de elección de los miembros de la Cámara de los comunes se da por "circunscripción uninominal", se divide el territorio en que deban realizarse las elecciones en tantas circunscripciones como bancas allá que llenar, en cada una de ellas el ciudadano puede votar por un solo candidato y el que logre la mayor cantidad de votos es el que obtiene el puesto, sin importar la diferencia que queda con respecto al segundo. Esto refleja que la voluntad de los votantes no se expresa perfectamente por que el número de votos para uno y otro candidato puede que sean muy similares y con ello se deja de lado la importancia de lograr cierto margen de votos de diferencia.
« Hay un sistema unitario en cuanto a la división de gobiernos, nos encontramos con gobiernos locales poco independientes que dependen muchísimo del gobierno local.
« La soberanía parlamentaria la observamos a lo largo de los párrafos anteriores, se traduce en la potestad de este órgano de derogar cualquier ley sin acudir a un procedimiento establecido, en la carencia de los jueces de ejercer algún tipo de control jurisdiccional de constitucionalidad. Gran Bretaña no tiene una constitución escrita, no existe un documento que determine o delimite la forma de composición o funcionamiento de las instituciones gubernamentales, por ello creo que debería establecerse una serie de normas base a modo de evitar la dispar atribución de poderes, el Parlamento cuenta con todos los medios para gobernar sin ningún freno que logre el preciado equilibrio en las tres fuerzas principales.


Particularidad del sistema parlamentario español

El sistema adoptado por los españoles es el parlamentario, y surge ello de su propia constitución (1978), que en su artículo 1 establece que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Esta tiene un desdoblamiento de la jefatura de Estado y la jefatura de gobierno. En ese mismo cuerpo artículo 56 se establece que el Rey es el símbolo de la unidad del pueblo que arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones asumiendo la m{as alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y ejercen funciones que le atribuyen la constitución y las leyes; es título de esta persona es la de Rey de España y no esta sujeta a responsabilidad alguna. Por lo tanto la característica fundamental es el desdoblamiento de ambas jefaturas y la irresponsabilidad del Rey.


la situación del Rey
Como se anticipó en la pregunta anterior, el Rey representa en su persona la unidad del pueblo, logra ese título en forma hereditaria. En el artículo 57 de la norma suprema española encontramos como funciones del Rey:
Ø Arbitrar los medios y moderar el funcionamiento regular de las instituciones,
Ø Representar en el ámbito internacional, manifestar el consentimiento para obligar al país internacionalmente por medio de tratados,
Ø Tiene el mando supremo de las fuerzas armadas, puede declarar la guerra o la paz con la previa autorización de las cortes generales,
Ø Nombra y remueve los miembros del gobierno de una propuesta que le manda el Primer Ministro, este tiene la facultad de no aceptar esa sugerencia,
Ø Puede expedir decretos acordados en el consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones,
Ø El Rey debe ser informado de los asuntos del Estado y preside las sesiones del consejo de Ministros,
Ø Puede otorgar indultos.


Rasgos distintivos del sistema presidencialista norteamericano.
Dentro de las características de este sistema podemos resaltar:
¨ Es el presidente el que elige a los miembros del gabinete,
¨ La separación de poderes es rígida a diferencia de lo que ocurre en el sistema parlamentarista, la realidad nos muestra que en varias oportunidades el presidente debió convocar a personas de otros partidos para la toma de decisiones importantes, sin llegar a una coalición como ocurre en Inglaterra,
¨ Hay un bicameralismo muy equilibrado, en la Cámara de representantes (la de mayor representación) están sin duda las zonas de mayor población, y en el Senado la representación es la misma, no importa el número de habitantes,
¨ El método de elección es de mayoría con distrito uninominal,
¨ Hay un federalismo muy fuerte de corte territorial, se logra una gran autonomía.


El sistema parlamentario Francés. Examen de cada una de las particularidades.

Muchas de las características que analizaremos en esta pregunta no encuadran en el sistema presidencialista o parlamentarista totalmente, por ello muchos autores lo llaman mixto o semi-presidencialista.
· Existe la figura del presidente elegido por el sufragio universal, pero también hay un Primer Ministro y un gobierno responsables ante los diputados. Podemos decir que hay una persona que detenta el cargo de presidente y por eso es un sistema presidencialista y por el otro hay un Premier y esto se asemeja a un sistema parlamentarista;
· La jefatura del Estado está en manos del Presidente de la República;
· El jefe de Estado dura en su cargo un tiempo limitado, esto a diferencia del Rey que es vitalicio;
· Se realiza la elección por el voto popular, esta es una notable diferencia con el sistema de monarquía español (Rey hereditario) o con el sistema de Inglaterra;
· El Premier lleva a cabo la política diaria de gobierno (muy parecido al sistema inglés);
· El presidente detenta la jefatura de las fuerzas armadas, negocia y ratifica los acuerdos internacionales(misma función que el Rey en España) y garantiza la independencia del Poder Judicial;
· El nombramiento de los ministros se realiza en forma conjunta entre el presidente y el Premier, el primero los designa de una propuesta que realiza el segundo;
· El presidente encabeza las reuniones de gabinete y puede establecer el orden del día, en cambio en el sistema parlamentario es el Premier el que preside las reuniones de Ministros;
· La cohabitación es una particularidad francesa, que tiene lugar cuando el presidente de la república debe compartir el poder con un gobierno de la oposición, esto ocurre cuando el pueblo apoya en elecciones parlamentarias a las fuerzas políticas opuestas al jefe del Estado. La asamblea legislativa dura solo 5 años y es muy frecuente que los presidentes intenten disolverla el aquellos momentos en que perciben que las fuerzas políticas que los apoyan podrán consolidarse, pero esta disolución puede tener un efecto contrario, ya que pueden no ganar las elecciones y entonces gobernará con fuerzas políticas adversas. Esta cohabitación no produjo mayores crisis, y generalmente han logrado subsistir.


El sistema presidencialista argentino. Caracteres.
Este sistema se caracteriza por:
ð Un Poder Ejecutivo unipersonal, que surge de la Constitución Nacional y establece que el Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el cargo de Presidente de la Nación;
ð La designación de los Ministros se da por la sola voluntad de este, en el artículo 97 inciso 7 se establece que el presidente nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios en acuerdo con el senado, y nombra por sí al Jefe de Gabinete de Ministros y los demás Ministros del despacho, los oficiales de su secretaria y los empleados cuyo nombramiento no esta reglado por la Constitución;
ð La responsabilidad de los Ministros puede hacerse efectiva por el Congreso a través del juicio político imponiendo como sanciones la destitución y hasta la inhabilitación para ocupar otro empleo público, es en definitiva el Presidente, quién se encuentra en condiciones de hacer responsables a los ministros y generalmente se les pide la renuncia y este pedido no puede desoírse, según el artículo 102 cada ministro es responsable de lo que legaliza y solidariamente de lo que acuerda con sus colegas;
ð Hasta la reforma de 1994 el presidente de la Nación tenía a su cargo cinco jefaturas a saber era jefe del Estado, jefe de gobierno, jefe de la administración general del país, jefe de las fuerzas armadas y jefe inmediato y local de la Capital Federal, por este motivo se lo llamaba sistema hiperpresidencialista. Luego en la reforma de 1994 se establece que tiene solo una jefatura, por eso para atenuar la figura del presidente se introduce el Jefe de Gabinete que se encarga de la administración, aunque en la realidad no se llega a ver muy bien que funciones reales cumple.


Diferenciación entre el sistema presidencialista y parlamentarista.

1) El titular del Poder Ejecutivo es el presidente, y el Congreso puede hacerlo renunciar. En el parlamentarismo el primer ministro y el gabinete son responsables ante el Poder Legislativo y requieren de su confianza para seguir en el puesto, ya que por el voto de censura lo pueden destituir.
2) El Poder Legislativo se llama Asamblea o Congreso, en el sistema presidencialista se lo llama Parlamento.
3) El pueblo elige al presidente ó titular de la rama ejecutiva, por el contrario en el parlamentarismo el Premier deriva del Poder Legislativo, son los representantes del pueblo los que deciden quién ocupará la jefatura de gabinete.
4) En el presidencialismo el Poder Ejecutivo tiene un gran ámbito de independencia, decide el gabinete por su voluntad; en el parlamentario el actuación de este poder se subordina a la dirección de las Cámaras, y el primer ministro designa a su gabinete de acuerdo siempre a la mayoría predominante.
5) Existe una rígida división de poderes, el Poder Legislativo no puede imponer su voluntad, pero en el sistema parlamentarista hay una fusión, una estrecha relación entre el Poder Legislativo y el ejecutivo, hasta el punto tal que llega a imponer su voluntad y a destituir al Premier.
6) El Poder Ejecutivo carece de facultad de disolver el
Congreso, en el parlamentarismo el Primer Ministro puede disponer la disolución de la Cámara de los Comunes y convocar a nuevas elecciones.
7)El gabinete no tiene preponderancia en el presidencialismo y por el contrario en el parlamentarismo el gabinete es de suma importancia y expresa la voluntad mayoritaria.
8)El presidente es el jefe de gobierno y del Estado, y en parlamentarismo las jefaturas están nítidamente diferenciadas.
9)En el sistema presidencialista presidente dura en el cargo por un determinado tiempo goza de estabilidad, el Rey es vitalicio en sus funciones, pero el Premier requiere de la confianza del Parlamento para durar en su cargo.

origen de la administración.
La administración, ha ido evolucionando a través de la historia, desde las formas más rudimentarias y elementales hasta la forma actual, integrada por un gran número de órganos, dependencias y entes, muy especializados, tecnificados y complejos; con un alto grado de autonomía.
Es muy importante lo que Marienhoff Miguel S. nos muestra en cuanto al origen de la administración, en tanto resulta lógico que desde tiempos remotos el hombre haya necesitado gobernarse y asimismo organizarse para llevar a cabo las actividades requeridas para lograr el bienestar de los ciudadanos.
Es probable que los gobernantes fueran necesitando optimizar los recursos para hacer mejor la vida en común, y para lograr el fin fundamental de todo Estado que es el bien común.
Las normas o procedimientos que se fueran empleando, se mantuvieron y transmitieron en forma consensual, hasta que la complejidad se hizo de tal magnitud, que hizo necesaria una codificación, dando origen al Derecho administrativo.
Asimismo, con la Revolución Francesa se le dio un gran impulso a este derecho; pero de ninguna manera la administración y esa rama jurídica deben su origen a este acontecimiento histórico.

La administración colegiada. Ventajas y desventajas.
Como primer medida es necesario señalar que se entiende por administración colegiada, es aquella cuya dirección queda en manos de varias personas, ella configuró uno de los primeras temas estudiados sobre derecho administrativo.
Como ventaja se observaba que la administración no estaba sujeta a un modelo dirigido por una sola persona.
Como desventaja se puede decir que había una falta de celeridad en la toma de decisiones, debido al número de personas que la formaban. También se pueden señalar como desventajosa, la posible falta de coherencia en el mando, provocado por el hecho de recaer la administración en varias cabezas.


Estudio de Weber sobre la administración.
En el trabajo de Weber se suele confundir el gobierno con la administración y como se estudia a lo largo del trabajo ello no es así, por ese motivo no concuerdo con el estudio de Weber.
Cuando se refiere a la administración presente en cada tipo de dominación, debería haber hablado de formas de gobierno. Luego, al describir la burocracia, está haciendo referencia a lo que nosotros entendemos por administración.


Importancia del concepto de dominación en Weber relacionado con la administración
Este autor toma el estudio de la administración como base el concepto de dominación, que resulta de suma importancia, ya que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el régimen de gobierno.
La dominación es un estado de cosas mediante el cual una voluntad llamada mandato del dominador o dominadores influye sobre los actos de otros -los dominados-, de tal forma que en un grado socialmente relevante, dichos actos suceden como si los dominados mismos hubieran adoptado el contenido del mandato (obediencia).
Por lo tanto la dominación es la posibilidad de hallar obediencia a un mandato determinado y estos tipos de dominación se relacionan con diversas formas de gobierno, que a su vez constituirán algún tipo de administración, con variantes, según las circunstancias socio- políticas.


Analisis la dominación legal, tradicional y carismática.
Weber analiza tres tipos de dominación legítima y los toma como puros, a saber:
A)DOMINACIÓN LEGAL: (“racional”), que está basada en el derecho.
En este tipo de dominación se obedece a la persona como consecuencia de una regla estatuida, que delimita que quien detenta el poder, en qué medida debe mandar y en qué circunstancias se le debe obedecer. Al obedecer, el dominado obedece al derecho y no al funcionario.
Las normas rigen tanto para el dominador como para los dominados, ya que se debe ordenar conforme a lo que impone la ley y se debe acatar dentro de que manda la misma.
Asimismo la asociación dominante proviene de una elección o un nombramiento. Integran esa asociación un equipo administrativo, formado por agentes nombrados y subordinados.
Dicho cuadro administrativo aplica y se halla sujeto a la norma jurídica, así como también tiene una determinada formación profesional, para prestar sus servicios, remunerados por una suma fija, existiendo diversas rangos entre los cargos, a los que se puede acceder mediante ascensos, regulados por reglas fijas.
Esta organización pretende obtener la dominación de forma legítima, siendo la administración un instrumento para dominar, de acuerdo a los fines propuestos.
Dentro de esta administración, el funcionario realiza su labor de acuerdo a su cargo, sin influencias personales, libre de toda arbitrariedad, sujeto a una disciplina de servicio y conforme a lo que la normativa le imponga.
Encontramos este tipo de dominación en el Estado, las municipalidades, una empresa o una asociación civil; siempre que se desempeñe un equipo numeroso de personas, subordinadas jerárquicamente.-
B)DOMINACIÓN TRADICIONAL: En esta especie de dominación se obedece debido a la creencia en la santidad de los ordenamientos y los poderes señoriales existentes desde siempre.
Existe una asociación de dominación integrada por el “Señor” que ordena y los “súbditos” que obedecen. El fundamento para hacerlo está dado por la tradición, por fidelidad; ya que se obedece a la persona por su dignidad, enaltecida por la tradición.
Dicha tradición se traduce en normas, que se consideran válidas desde siempre y por esta circunstancia, es difícil cambiarlas por un derecho nuevo.
En cambio, la voluntad del Señor se halla limitada únicamente por su sentido de la equidad, ligado a esa tradición y por supuesto, a su arbitrio.
En cuanto a la administración, se halla formada por personas que dependen directamente del Señor, ligados también por un vínculo de fidelidad y lealtad.
Sus atribuciones se regulan según la discreción del Señor y los funcionarios no poseen derechos sobre sus cargo, ya que no son seleccionados atendiendo a su aptitud profesional, sino a ese vínculo antes aludido.-
C)DOMINACIÓN CARISMÁTICA: Descansa en la devoción que se tiene por una persona, teniendo en cuenta sus facultades sobrenaturales (carisma). Puede tratarse de heroísmo, poder intelectual, facultades mágicas, etc.
Este tipo de dominación es la que lleva a cabo el profeta, el héroe guerrero, el demagogo y al que responde su séquito.
No existe una norma jurídica ni una tradición a la cual obedecer; en este categoría se obedece al caudillo en razón de sus cualidades y dones personales.
La administración adolece de todo tipo de orientación, ya que no se sigue el concepto de competencia ni el privilegio de clase, puesto que únicamente las decisiones arbitrarias del caudillo, guían la administración.-


Dificultad para esbozar una definición de administración
Considero dificultoso dar una definición de administración, porque existen numerosos enfoques desde los cuales se la puede intentar definir. Tal es así que una concepción subjetiva u orgánica, la caracterizará como toda aquella actividad desplegada por el Poder Ejecutivo; mientras que de adoptarse una concepción objetiva o material, se atenderá al contenido de la actividad que despliegan los diferentes órganos administrativos.
Además, es muy difícil por que separa el concepto de administración del de gobierno, ya que históricamente una misma persona u órgano ha desempeñado ambas funciones; así como también existen numerosas zonas grises en las cuales no es posible distinguirlos.-


Definición de administración por parte de los distintos autores.
1) Paul Laband concibe a la Administración pública como la acción del Estado, como ese hacer y omitir del Estado. En otras palabras, la administración es el obrar del Estado.
2) Adolfo Posada define a la administración como la actividad del Estado enderezada a procurar, conservar y perfeccionar el organismo, mediante el cual realiza sus fines. Realiza una clara diferenciación entre administración y Poder Ejecutivo, ya que la primera no se circunscribe a ninguna esfera concreta dentro del Estado y engloba la vida de éste, en cuanto a sus instituciones.
3) León Duguit fue uno de los primeros que desarrolló un criterio material para definir la administración. El fundamento de su pensamiento consistía en atenerse al contenido del acto, sin tener en cuenta los órganos de los que emana. Para este autor el Estado realiza una función administrativa cuando lleva a cabo un acto subjetivo, o cuando sus agentes cumplen actos puramente materiales, a los fines de asegurar el funcionamiento de una servicio público.
4) Adolf Merkl estima que la administración consiste en todo aquello que no es legislación ni justicia.
La legislación consiste en las leyes en sentido formal, ya que si incluyera el sentido material, se le restaría ámbito a lo administrativo.
Según este autor, la diferencia entre legislación y administración está dada por la distancia a la que se encuentran respecto de la constitución: mientras la legislación es una ejecución inmediata de la misma, la administración constituye una ejecución mediata. La administración sería una actividad sublegal.
Asimismo, la administración se distinguía en orden a los vínculos entre los órganos que la integran, caracterizados por una relación de subordinación, ya que se conectan mediante órdenes o instrucciones. Esto no se da en el ámbito judicial, donde existe una coordinación entre sus órganos.
5)Otto Mayer, sostiene que la administración es la actividad del Estado para realizar sus fines, bajo su orden jurídico. Es decir, concibe a la misma como subordinada a ese orden; en contraposición con la legislación y la justicia, que se actúan sobre ese orden jurídico o por aquel, respectivamente. Asimismo, separa la administración del gobierno también por la esa subordinación legal, que no existe en el ámbito político.
6)Finalmente, la tesis de Villegas Basavilbaso concibe a la administración como una de las funciones del Estado que tiene por objeto la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos, dentro del orden jurídico y de acuerdo a los fines de la ley.
Las posturas antes desarrolladas (salvo las de Mayer y Merkl) intentan definir a la administración desde un criterio material u objetivo, caracterizándola principalmente como un hacer, una actividad del Estado, desarrollado por todos sus órganos. Asimismo, algunos autores que se enrolan en este criterio completan la noción con referencia al aspecto teleológico de dicha actividad ( Villegas Basavilbaso, por ejemplo).
Por otra parte, las teorías de Mayer y Merkl se encuentran dentro de aquellas denominadas “residuales”.



Crítica a las posiciones de los referidos autores
1) Laband: Su concepción resulta insatisfactoria, ya que estima que sólo en la administración existe un obrar, una realización de la fuerza del Estado; mientras que en la legislación y en la justicia se cristalizan las actividades intelectuales. El obrar del Estado no se limita a la administración, ya que en distinta forma, en la legislación y en la justicia también encontramos un hacer del ente estatal.
2) Posada: No sólo la administración realiza los fines del Estado (el bien común), sino también esta meta es procurada en las otras actividades desarrolladas por el Estado; si bien de otro modo. Mientras que la administración tiende al bien común de manera inmediata, la legislación y la justicia lo hacen de forma mediata.
3) Duguit: Para este autor, los hombres no poseen más que deberes jurídicos que cumplir, los gobernantes no tiene derechos sino obligaciones y su actividad debe limitarse a la organización y funcionamiento de los servicios públicos. Este pensamiento resulta de la concepción que tiene este autor de la función del derecho, que es la realización de la solidaridad social. Se le puede criticar que no aclara quién decide si una orden administrativa es violatoaria de la norma jurídica.
4) Merkl: No puede realizar una separación entre la administración y los otros ámbitos estatales, ya que su concepto de dependencia como caracterizador de la administración es insatisfactorio. Esto es, por que los órganos superiores de la administración no dependen a su vez de otros, con lo cual el concepto de dependencia no sirve para distinguirla de la justicia.
5) Mayer: No solamente la administración se sujeta a un orden jurídico, sino que la legislación y la justicia deben también atenerse a las directivas jurídicas que imparte la constitución.
6) Villegas Basavilbaso: Se le puede objetar que no únicamente la administración tiene el deber de actuar dentro de del orden jurídico y de acuerdo a los fines de la ley. Este deber también corresponde a las funciones legislativa y judicial.-


Utilidad de diferenciar gobierno de administración
La utilidad de diferenciar gobierno de administración se da por la posibilidad de asignar dichas funciones a distintos funcionarios.
Por ejemplo, el Presidente de la Nación puede descargar en el Jefe de Gabinete de Ministros, el desenvolvimiento de la administración, conservando su dirección política y brindando mayor dedicación a lo que es gobernar y dirigir políticamente los destinos de un país.
De esta forma se logra optimizar los recursos del Estado, lográndose atenuar la preponderancia y la sobrecarga de actividades que ostenta la figura presidencial.
Así como en los órganos legislativo y judicial, se delegan en organismos burocráticos dedicados a tareas materialmente administrativas; mientras que aquellos se abocan mayormente a lo que es su función específica, legislar y juzgar respectivamente. Al evitar atender cuestiones de mera administración, se obtiene una mayor eficiencia en lo que es la labor propia de cada órgano.-


Concepción material u objetiva.
Entiendo que la concepción material supera el criterio subjetivo, el cual resulta insuficiente para definir la administración. Dicha criterio sostiene que la administración es la actividad desplegada por el Poder Ejecutivo. Esta es definida de acuerdo al órgano que lleva la actividad a cabo; mientras que el criterio material u objetivo es superior, por ser más completo. El mismo abarca dentro de la función administrativa aquellas actividades materialmente administrativas desarrolladas por cualquiera de los tres órganos que realizan las funciones de gobierno. El acto se define por su contenido, no por el sujeto que lo realiza.


¿Qué ocurre con el sistema presidencialista con el gobierno y con la administración?
En un sistema presidencialista como el descripto por la Constitución argentina de 1853/60 y el modelo norteamericano, el presidente de la Nación posee la jefatura de Gobierno y de la Administración; siendo por este motivo frecuentemente confundidos ambos conceptos.
Poco a poco los gobernantes fueron deslindando diversas funciones hasta sólo conservar -generalmente- la administración y el gobierno.
Se comenzó entonces a utilizar el término administración para designar a aquella actividad que desarrollaron los gobernantes, después de delegar la justicia y la legislación.
Históricamente el término gobierno se reservó para la tarea desarrollada por el Poder Ejecutivo, cuando en realidad los tres órganos lo hacen, desempeñando diferentes funciones.
En un sistema presidencialista el gobierno y la administración se encuentran unidos, ya que son desempeñadas ambas jefaturas por la misma persona, pero ellas son actividades distintas.
Luego de la reforma constitucional de 1994 se le asignó al presidente la responsabilidad política de la administración general del país y se le otorgó al Jefe de Gabinete de Ministros el ejercicio de dicha administración, esto contribuyó a deslindar los conceptos de gobierno y administración.


Relación jerárquica entre el presidente y el jefe de gabinete
Basándonos en nuestra Carta Magna podemos sostener que entre ambos existe una relación jerárquica, ello es así
y se muestra art. 99, inc. 1º declara que el presidente es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país; mientras que el art. siguiente indica que el Jefe de Gabinete de Ministros ejerce la administración general del país.
Por ello, dado que el presidente es el responsable político y el Jefe de Gabinete se encarga del desenvolvimiento de la administración; es el primero quien detenta la jefatura de la administración.
El Presidente de la Nación es un superior jerárquico del Jefe de Gabinete; así como este último se halla en un rango más elevado con respecto a los otros Ministros.
Hay que tener presente que el gobierno está unido estrechamente a la administración y sin las directivas del presidente, no se podría llevar a cabo una buena labor administrativa, la postura de la relación jerárquica se ve reforzada por el texto constitucional en su art. 99, inc.7º que le reconoce al presidente la facultad de nombrar y remover al Jefe de gabinete; siendo estas dos facultades una manifestación clara de la relación jerárquica existente.


Diferencia entre la responsabilidad política de la administración y el ejercicio de esa atribución

El presidente es quien dirige la administración, mediante sus pautas e indicaciones, traza los planes de gobierno y establece las políticas aplicarse. En tanto el Jefe de Gabinete es aquel que lleva a cabo esa acción de administrar.
La responsabilidad política recae en cabeza del presidente, quien resulta el mentor, el ordenador, el director. Mientras que, el Jefe de Gabinete es quien ejecuta, actúa, desarrolla; siempre bajo las directivas y ordenes que imparte el primer mandatario.
Por ello y en virtud de la relación jerárquica existente entre ambos, es el presidente quien carga con la responsabilidad política de los planes ejecutados por sus dependientes; ya que es él quien tiene la facultad de control respecto de ellos.
Así, se observa claramente la diferencia entre responsabilidad política -que es la facultad de dirigir y orientar la administración conforme a una política determinada- y el ejercicio de la administración, sujeta a ciertas directivas.
Nuestra ley fundamental, ha puesto en cabeza del presidente la responsabilidad política por la marcha de tales asuntos, lo cual implica elegir cómo dirigir políticamente a la Nación, el gobierno y la administración; dejando en manos del Jefe de Gabinete la ejecución de las tareas administrativas.
Así, se verifica la falta de autonomía propia del Jefe de Gabinete, quien se encuentra en una situación de dependencia política respecto al primer mandatario, quien es quien controla, ordena y responde por todo lo que se ejecuta.
Esta situación marca una clara diferencia con el régimen semi-presidencialista imperante en Francia.-


¿Es el Jefe de Gabinete el jefe de la administración?
En los tres órganos del Estado existen innumerables tareas de administración que deben ser cumplidas de la mejor manera posible, para que la institución, según su sustancia y siguiendo el criterio material u objetivo, funcione en forma eficiente.
Aparece el Jefe de Gabinete en quién se delega la ejecución concreta de la administración general del país, este es un funcionario de alta jerarquía en el ordenamiento jurídico administrativo, por él pasa el centro de la gravitación política, además, él es el ejecutor de la administración y debe por ello tener la sensibilidad que le permita interpretar las necesidades generales de la comunidad.
Este tiene muchas atribuciones, pero siendo el Presidente de la Nación el jefe de la administración general, no puede ocupar otra persona la misma jefatura, con ello se puede decir que el Jefe de Gabinete no es el jefe de la administración.
Se ha producido la misma delegación en el Poder Ejecutivo que en los demás órganos del poder. Diversos órganos (legislativo y judicial) delegan las tareas de mera administración en órganos específicos, a fin de desarrollar con mayor eficacia su específica función. En el caso puntual del Poder Ejecutivo, se ha delegado al Jefe de Gabinete la ejecución de la administración general del país, conservando el presidente la responsabilidad política respecto de su marcha. De tal forma, el primer mandatario descarga parte de sus tareas en el área de la administración, en el Jefe de Gabinete, quien actúa bajo sus directivas y control.
Es el presidente quien ostenta la jefatura de gobierno y la jefatura de la administración general del país, pese a la inicial intención perseguida por la reforma; que buscaba atenuar el poder del presidente.


Distintos criterios interpretativos para explicar el Jefe de Gabinete. Crítica a cada uno de ellos.
Efectuada la lectura de los distintos criterios paso al análisis de cada uno de ellos y su crítica:
v Una interpretación histórica, las crisis sufridas por las fallas a que dio lugar el sistema presidencialista, tenían que desembocar, como una buena posibilidad de política constitucional, en un Jefe de Gabinete que no es un ministro más o mejor dicho que no tiene que serlo.
v Análisis positivista, las atribuciones y facultades que la Constitución da al Jefe de Gabinete, muestran entre otras cosas el carácter no solo normativo sino político del mismo. Esto debe ser así para que la figura del Jefe de Gabinete sea superior jerárquicamente de los otros ministros-secretarios.
v La interpretación teleológica, en esta se tuvieron en cuenta los antecedentes políticos, la fórmula política y de estructura social que no deben perderse de vista, como así también el contexto histórico político y jurídico que sirve como marco institucional.
v Interpretación semántica, en cuanto a esto bien lo dice Black explicando que existe una regla general establecida que "la constitución debe ser interpretada, en sus palabras como el sentido popular que se les da. Este plantea la interpretación llana y común; por que las constituciones no están destinadas a sutilezas metafóricas o lógicas.
v La interpretación de tipo progresiva, en la cual el tiempo debe consagrar y radicar dando solidez y respetabilidad a la Constitución Nacional. Si esto es así el instituto inserto en la Constitución Nacional, del Jefe de Gabinete se ajusta a ella.


¿Se propicia la atenuación del presidente?
Sí se propicia la atenuación del presidente, siempre sin desvirtuar su esencia, bien puede verse en la interpretación teleológica cuando establece que es para atenuar el presidencialismo cuidando su esencia (pág.122 "Jefe de Gabinete"), se trata de la rapidez, eficiencia y coherencia para la toma de decisiones. La Constitución Nacional recepta el pensamiento de Gabriel Bouzat y de Peltzer, quienes proponen un presidencialismo atenuado y no su alteración.
Por lo tanto se puede ver que la Constitución Nacional al quitarle al Poder Ejecutivo las jefaturas que antes tenía, intenta disminuir la presión que pesa sobre el presidente, creando así esta figura del Jefe de Gabinete quién se encarga de actos que entorpecerían el funcionamiento mucho mejor del gobierno.


¿Que ocurrió en el Segundo dictamen del Consejo para la consolidación de la democracia?
Este dictamen tenía por objeto profundizar y clarificar el esquema de organización de poderes. De los debates realizados para lograrlo surgieron ideas importantes en relación por ejemplo con la viabilidad de establecer un sistema parlamentario mixto, en el cual el Primer Ministro y todo su gobierno fueran los fusibles para afrontar la crisis y el Poder Ejecutivo quedara como garante de la continuidad del sistema. La creación de un consejo constituyente que no afectara a la Corte Suprema, la preservación del senado para proteger el federalismo y porque representa las autonomías provinciales, el problema que puede causar la aparición de un ejecutivo bicéfalo cuando las dos jefaturas, la del Estado y la de gobierno tienen poder real, máxime si pertenecen a distintos partidos.
Además se generaron dos ideas fundamentales:
· Necesidad de reformar la Constitución de 1853-1860,
· Y la necesidad de atenuar el sistema presidencialista incorporando la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, como respuesta a la idea de fuerza de reforzamiento del sistema democrático.


Analisis de las atribuciones constitucionales del Jefe de Gabinete.
Esta figura surge por la cantidad de crisis institucionales que tuvo nuestro sistema, y tiene como objetivo evitarlas en el futuro, sus atribuciones están específicamente delimitadas en la norma fundamental:
· El artículo 101 establece la obligación de concurrir una vez por mes en forma alternativa a cada una de las Cámaras del Congreso, con el fin de informar sobre la marcha del gobierno.
· En el artículo 100 se establece que, tendrá a su cargo el despacho de los negocios de la nación, refrendará junto con los demás ministros los actos del presidente. Este tiene responsabilidad política ante el Congreso de la nación, y le corresponde:
· Ejercer la administración general del país, a pesar de como ya se explico que en realidad sigue en manos del presidente de la nación;
· Expedir actos que le delegue el presidente o aquellos que corresponden a sus atribuciones;
· Efectúa los nombramientos de los empleados de la administración a excepción de los que correspondan al presidente;
· Ejercer las funciones y atribuciones que le delega el presidente y en acuerdo con los ministros resolver sobre las materias designadas;
· Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete en caso de no estar el presidente;
· Envía los proyectos de ley al Congreso previa autorización del presidente;
· Refrenda los decretos reglamentarios, los que disponen prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria de las ordinarias;
· Participa de las sesiones del Congreso y puede debatir en ellas;
· Debe presentar un informe del Estado de lo relativo a la Nación;
· Refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso;
· Refrenda con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y aquellos que promulgan parcialmente las leyes.
Las atribuciones expuestas ponen de manifiesto la importancia que la Constitución Nacional le otorga al Jefe de Gabinete, a través de su función administrativa puede vigorizar el diálogo entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, es decir, que actúa como un puente entre los dos órganos de la soberanía popular. Si el resultado es exitoso esto incide en el accionar del gobierno y al liberar al Poder Ejecutivo de determinadas actividades, le permite disponer de más tiempo y esfuerzo para abocarse a la tarea específica de gobernar.


Facultades del jefe de gabinete en materia presupuestaria, definición del presupuesto.
Literalmente, Benvenuto Priziati lo define como el
· "... documento jurídico contable en el que se enumeran los ingresos y gastos del Estado en su cuantía por el período de un año... que tiene fuerza de ley por la aprobación del Parlamento..." (186)
· "... es ante todo un acto de definición política... bien común..." (187)
· "... instrumento de regulación de la actividad económica del país en su conjunto..."
· "... un instrumento en la dirección de la economía de la Nación..."(187)
· "... es el programa de acción del gobierno..."
Según su naturaleza jurídica podría ser considerado un documento de mera administración o una herramienta de la política económica.
Si el diseño del presupuesto es actividad administrativa pura, su elaboración corresponde al Jefe del Gabinete de Ministros, pues él es el ejecutor de la administración. Si su formulación contiene pautas de la política económica nacional, debe participar el Poder Ejecutivo.
Siguiendo las ideas de Keynes, el gasto publico tiene un efecto multiplicador y acelerador de la economía. En definitiva el presupuesto, es un instrumento que permite satisfacer las necesidades publicas. El gobernante siente esas necesidades, traza el rumbo de la política económica y utiliza el presupuesto como herramienta para plasmarla.
La ley 24156 de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y el art. 24 de la Ley de Administración Financiera establecen que el Poder Ejecutivo de la Nación fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general; y el art. 75 de la Constitución Nacional (1994) le confiere al Congreso, la atribución de fijar el presupuesto general sobre la base del programa general del gobierno, expresión que aparece claramente expresada en el art. 67 inc. 7 de la Constitución Nacional.
Es decir que en el presupuesto hay lineamientos de política económica, pero es un acto administrativo, y entonces resulta tarea conjunta del Poder Ejecutivo de la Nación y el Jefe de Gabinete de Ministros.
Existen otras atribuciones del jefe de Gabinete de Ministros con relación al presupuesto:
1. el art. 100 inc. I, lo designa “... ejecutor de la Administración...”, pero no puede modificar los totales de gastos y recursos de la Administración Nacional que corresponden al Congreso.
2. Le corresponde aprobar los presupuestos de bancos y empresas y sociedades del Estado, según lo establece el art. 8 del decreto 909/95 por su calidad de ejecutor de la Administración.
Finalmente, el presupuesto, proceso que tiene etapas a cumplir para llegar al resultado de invertir las rentas públicas según las normas legales lo establecen, es una gestión de gobierno. Roberto Mordeglia dice “... es un instrumento de gobierno...”.


El presupuesto puede aprobarlo por una resolución administrativa.
A este funcionario le corresponde presentar al Congreso, el 15 de Septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. No puede él, aprobarlo por decisión administrativa, si puede utilizar decisión administrativa para ejecutar la distribución de recursos y gastos, por ser ésta, una función de esa naturaleza.


En cuanto a la designación de empleados y funcionarios, cual es la función del Jefe de Gabinete.
El art. 100 inc. 3 de la ley Suprema establece que le corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros lo siguiente: “ejecutar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que corresponden al presidente” Aquí conviene hacer una distinción entre empleados y funcionarios públicos para aclarar a quién corresponde su asignación, aunque juristas expresan que no tiene “sustento jurídico real” esta posición.
No obstante, pensando que el funcionario público debe tomar decisiones, aunque a veces su labor sea ejecutora y que hay empleados de baja categoría que no toman decisiones sino ejecutan órdenes de los superiores, existe entre ellos una diferencia dada por la relación de dependencia.
Los funcionarios pueden cumplir tareas de alta responsabilidad, tareas complejas pero no en función política, tienen siempre carácter representativo y ejercen poderes propios según la ley. El empleado puede no tener ese carácter y ejercer poderes por delegación jerárquica o por reglamentos administrativos y cumplirlos bajo dirección de funcionarios.
La designación de empleados públicos corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros pues sus tareas son ejecutorias, es decir, de tipo netamente administrativo.
El presidente queda librado en este aspecto y puede destinar mayor cantidad de tiempo a maximizar las acciones tendientes a la conducción política y estratégica del Estado.
Él dirige o conduce a los funcionarios que cumple funciones políticas, no al que ejecuta “... el tinte de la labor pública...”; implica un riesgo tal que puede comprometer la responsabilidad política de la administración general del país, que sigue estando en el primer magistrado; aunque no ejerce la administración, debe salvar esa responsabilidad política.


Existe una relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y los ministros.
Sí existe una relación de supremacía de rango privilegiado entre el jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros.
Esta relación de superioridad se pone de manifiesto, por ejemplo, ante ausencia del presidente, este preside las reuniones de gabinete y ejerce la administración general del país.
Al ejercer la administración general del país su acción se extiende al resto de los ministerios, pudiendo de tal forma resolver los recursos jerárquicos que se plantean en el seno de los mismos.
Puede pedir informes, salvo cuando lo prohibe una norma.
Dicta decisiones administrativas, mientras que los ministros sólo dictan resoluciones.
En el art. 102 de la Constitución Nacional se establece que “... cada ministro es responsable de los actos que legaliza y de los que solidariamente acuerda con sus colegas...” y el Jefe de Gabinete de Ministros deberá refrendar los actos administrativos de que se trate.
El Jefe de Gabinete de Ministros “... sería realmente un primus ínter pares...”. Al crearse la figura que se denomina Jefe de Gabinete de Ministros se sobreentiende que es eso, Jefe, no uno más de los ministros secretarios. Estos, según es art. I del decreto 977/95, deben asistir en sus funciones al Presidente y al Jefe de Gabinete de Ministros.


¿El presidente tiene relación de jerarquía con el Jefe de Gabinete de Ministros? Fundamentos
El Presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros están vinculados por relación jerárquica.
EL Presidente es responsable político de la administración general del país, mientras que el Jefe de Gabinete de Ministros ejerce esa administración que bien cumplida, incide positivamente en la acción de gobierno. Encara reformas estructurales que liberan al Presidente y atenúa, no altera el sistema presidencialista, brinda atención individual al Presidente.
Según el art. 100 inc. 4 “... debe el Jefe de Gabinete de Ministros ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente...” tiene relación de inferioridad con el Presidente, que le indica las cuestiones que debe resolver.
El Presidente gobierna y el Jefe de Gabinete de Ministros administra, es decir, ejerce esa acción permanente concreta, normalmente particularizada de oficio, heterogénea.
El Presidente puede según el art. 99 inc. 17, pedir al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, los informes que crea convenientes y ellos están obligados a darlos.
El Presidente supervisa el ejercicio de las facultades de Jefe de Gabinete de Ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de sus inversiones con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales, según lo establece el art. 99 inc. 10 de la Constitución Nacional.
Finalmente, en esta relación de inferioridad con respecto al Presidente, pues el funcionario está sujeto a él; es la Constitución Nacional la que de manera contundente, en el art. 99 inc. 7 da al Primer Mandatario la facultad de nombrar por sí solo y de remover al Jefe de Gabinete de Ministros.


¿Qué tipos de reglamentos puede emitir el Jefe de Gabinete de Ministros?
En nuestro ordenamiento jurídico positivo la clasificación de reglamentos es cuatripartita:
1. Autónomos
2. Delegados
3. De ejecución
4. De necesidad y urgencia
El Poder Ejecutivo, en el decreto 977/95 dice: “... denominar los actos y reglamentos que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros diferenciándolos de los decretos del Poder Ejecutivo y de las resoluciones que emiten los demás ministros secretarios...” con relación a esto, en Jefe de Gabinete de Ministros dicta:
· Actos y reglamentos que se denominan decisiones administrativas.
· Actos y reglamentos vinculados a la resolución de asuntos internos de su jurisdicción, denominados resoluciones sin necesitar refrendo de otro ministro secretario.
Con respecto a los cuatro reglamentos tradicionales, se da esta situación:
1. “... los reglamentos autónomos o independientes sólo pueden distarse “ad intra”, es decir, solo pueden expedirse en el ámbito interno de la administración...”
2. El Congreso Nacional delega en le Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de emitir mandamientos generales en cuestión de administración.
3. El art. 100 inc. 2 establece que “... le corresponde expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le doblegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
4. Con relación a los reglamentos de ejecución, las facultades del Jefe de Gabinete de Ministros están limitadas. Sólo puede expedirlos para ejercer las facultades que le otorga el art. 100 y las que delega el Presidente, no para ejecutar las leyes de la Nación.

Que tipo de recursos puede resolver el Jefe de Gabinete de Ministros.
La importancia de afirmar o no la superioridad del Jefe de Gabinete sobre los demás ministros tiene una gran importancia si nos atenemos a: si afirmamos que existe tal superioridad, concluiremos que el Jefe de Gabinete se encuentra facultado para resolver recursos jerárquicos contra las decisiones que emitan los ministros. En cambio si es este un ministro mas, tenemos que sostener que no podrá resolver las cuestiones ya mencionadas. Estos dos puntos de vista configuran las dos doctrinas que hay en sistema:
· La doctrina que afirma la superioridad jerárquica del Jefe de Gabinete de Ministro sobre los ministros,
· Doctrina de la igualdad entre el Jefe de Gabinete de Ministros y los ministros-secretarios.
Por todo lo expuesto en el tema de la jerarquía de esta figura sobre los demás ministros cabe aclarar que las decisiones emanadas de los ministros secretarios pueden ser resueltas por el referido Jefe por medio del recurso Jerárquico.
Esta postura, la que me parece mas acertada y acorde a la idea principal de crear el Jefe de Gabinete, tiene su fundamentación en:
1. La denominación que le otorgaron a esta figura (jefe)
2. Las facultades de este no están dentro de las de los ministros, sino que se encuentran en la ley fundamental,
3. En cuanto ala ejecución de presupuesto y la recaudación de rentas, este tiene una superioridad respecto de los otros ministros
4. En caso de ausencia del Presidente este jefe de Gabinete preside las reuniones,
5. Se requiere expresamente su refrendo en los decretos de necesidad y urgencia, al igual que los decretos reglamentarios,
6. Los ministros deben prestarle asistencia tanto a este como al Presidente.

Derecho Constitucional (Resumen de la materia)

UNIDAD 4
DERECHOS ENUMERADOS:
Primera generación - Constitucionalismo Clásico 1853-60
- CIVILES: Art. 7 a 12 - 14 a 17 y 19.
- POLITICOS: Art. 22 - 37 A 40.
- EXTRANJEROS: Art. 20 - 21 - 25.
Segunda generación 1949-57
- SOCIALES: Art. 14 Bis.
Tercera generación - en el Mundo 60 - 70 * en Argentina 94
-COLECTIVOS: Art. 41 y 42
- HUMANOS: Art. 75 in. 22
- CULTURALES: Art. 75 in. 19
-CIVILES INDIOS: Art. 75 in. 17
DERECHOS NO ENUMERADOS:
- DERECHOS IMPLICITOS: Art. 33.

GARANTÍAS:
PRIMERA GENERACIÓN: Art. 18 - defensa en juicio - papeles privados - debido proceso legal - 1957-58 Siri - Kot = Amparo - Habeas Corpus.
SEGUNDA GENERACIÓN: Art. 14 bis. - derecho a huelga - Amparo
TERCERA GENERACIÓN: Amparo Colectivo - Habeas Data

PAUTAS DE INTERPRETACIÓN:
-1 Hay derechos enumerados.
-2 Art. 28 Dichos - principios - garantías no podrán ser alterados por leyes reglamentarias
-3 Art. 14 Ningún derecho es absoluto - todo derecho es pausible de reglamentación.
-4 Los derechos a los extranjeros no están supeditados a la reciprocidad.

LIMITACIONES:
Los derechos son relativos están limitados Art. 28 C.N. - No son absolutos.

PERMANENTES:
- a través de las leyes que determinan las limitaciones
- El poder de policía - limitación permanente de Derechos:

1- EN SENTIDO ESTRICTO - Doctrina europea (Solo: Seguridad publica - Salubridad - Moralidad publica)
2- EN SENTIDO AMPLIO -Pawer Polis - EE.UU. (Además se limita Educación - progreso - etc.)
- Siempre teniendo en cuenta:
- Principio de Razonabilidad (Art. 28) - No alterar - cercenar * principios derechos y garantías *
- Principio de Legalidad (Art. 19) - Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe.


TRANSITORIAS - EXCEPCIONALES:
- CAUSAS:
- Constitución Formal:
-1 Ataque Exterior:
- estado de guerra.
- estado de Sitio
-2 Conmoción Interior
- estado de Sitio.

- Constitución Material:
-1 Crisis Económica
- Caso Peralta - 1990

ESTADO DE GUERRA: Art. 75-25 Corresponde al Congreso autorizar al PEN declarar la guerra y hacer la paz.
Art. 99-15 PEN declara la guerra y ordena represalias con autorización del PLN. (Carta N.U. Art. 51 - Limitación.

ESTADO DE SITIO COMO EMERGENCIA CONSTITUCIONAL: Transitorias Art. 23 CN. - Ataque exterior - Conmoción Interior.
Limitaciones
Declara
PLN 75-29 (En caso de conmoción interior aprueba suspende el declarado PEN durante su receso.)
PEN 99-16 En caso de ataque exterior (Tiempo limitado - con acuerdo del Senado) En caso de conmoción interior (Solo cuando esta en receso el congreso)
Ataque Exterior = PEN con acuerdo del Senado
Conmoción Interior = PLN. (PEN - solo si PLN esta en receso - debe convocarlo).
Motivos
- Defensa Constitución Nacional.
- Defensa de las autoridades creadas por ella.
Requisitos:
- Determinación del territorio
- Limitación de Tiempo
¿Qué garantías se suspenden?
- Solo se suspenden las garantías relacionadas con el hecho suceso por el cual se declara el estado de sitio.
¿Se suspende?:
- Habeas corpus Caso Alvear: Si el PEN Procede dentro del 23 NO. si este fuera SI.
- Inmunidades Caso Alem 30: No procede el Estado de Sitio.
- Reunión Caso Sofía 59: reunión publica sobre derechos humanos en Paraguay. NO procede.
-Derecho a salir del país Caso Alvear (No se puede elegirá que país cuando hay motivos debidamente fundados.


El Acto declarativo del Estado de Sitio es justiciable:
Para Vidart Campos Si por Art. 116 Todas las causas que versen sobre los puntos regidos por la CN. - Leyes de la Nación - Tratados etc.
Para mayoría de la doctrina y la misma CSJN nunca puede declarar si la * declaración * del Estado de sitio en si es susceptible de control de constitucionalidad (Cuestión Política No ajusticiable) Solo por cuestiones conexas: Por Ej. - Acción de amparo - Inmunidades - derecho a reunión - etc.


UNIDAD 6

19-ago-1998 Clase Dr. Laureano Araya.
El derecho constitucional garantiza las libertades y su ejercicio.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA
Art. Básicos
Art. 1 C.N.:
*Republicana*= División de poderes - control de uno sobre el otro - equilibrio de los poderes del Estado
*Representativa* =
*Federal* = División de poderes Nacionales y provinciales.
Art.19 C.N.:
*Las acciones privadas de los Hombres*
* No ser obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe*
Art.33 C.N.:
DERECHOS NO ENUMERADOS Todos los demás podrían no estar expresamente escritos y emanarían igual del 33.

TUTELA DE LAS LIBERTADES
Art. 18 C.N.: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
Las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responder al juez que lo autorice”.

DEBIDO PROCESO Art. 18 C.N.
1- Sujeto: Habitantes (Ciudadanos y extranjeros)
2- Juicio previo:
3- Ley anterior al hecho:
4- Hecho posterior a la ley.
5- Comisiones Especiales: “INSTITUCION QUE SE CREA ESPECIALMENTE PARA JUZGAR DELITOS O PERSONAS”
6- Principio de “Inamovilidad de los Jueces”
- Juez designado por ley anterior al hecho
- Juez Natural
7- Nadie puede ser obligado a atestiguar contra si mismo:
MENTIRA: Siempre en caso de ser parte (no como testigo = falso testimonio).
- DERECHO PENAL:
- Guardar silencio
- Autorización para mentir y no culparse a si mismo (si se comprueba la mentira no agrava la situación)
- DERECHO CIVIL:
- Guardar silencio (Excepto presunciones legales)
- Mentira, si se comprueba agrava la situación
8- Juez competente - orden escrita - hechos anteriores - resolución fundamentada
9- Domicilio inviolable = Ley previa para poder allanar vivienda -cartas- papeles privados.

LAS GARANTIAS DE LIBERTAD - JUICIO PREVIO - LEY ANTERIOR - JUEZ NATURAL - COMISIONES ESPECIALES - INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO.

JUECES NATURALES - PROHIBICION DE COMISIONES ESPECIALES:

TRIBUNALES DE EXEPCION: El Art. 18 CN prohíbe = ´´ tribunales de excepción ``: Aquellos creados a posteriori de los hechos, generalmente como consecuencia de pasiones exaltadas para buscar revancha o venganza. No para impartir justicia objetiva e imparcial.
En el pasado fueron implantados:
- Por los reyes (comisionados regios)
- en la primera revolución francesa
- En 1812 Azorada de Alzaga - Arg.
- En 1815 Motín de Fontezuelas - Arg.

-a Comisiones Especiales - concepto:
-Clásico: Organismos ad hoc creados ex post facto que no tienen un mínimo margen de independencia frente al gobernante que los creo y cuya finalidad punitiva (mas o menos encubierta 0 esta pre anunciada aun antes de substanciarse la causa.
-Extensión: El concepto clásico se extiende a cualquier otro órgano aunque preexista al hecho pero no tenga competencia específica sobre la causa en el momento que se produjo el hecho que la origino.


JUEZ NATURAL:
´´ Nadie puede ser sacado del Juez natural `` del designado por la ley ´´ Antes del hecho de la causa ``
-a Causa: Es todo litigio, pleito o controversia - choque ente dos o más intereses - que debe resolverse aplicando el derecho vigente = esta tarea es denominada ´´ Función Jurisdiccional ``.
-b Función jurisdiccional: El concepto surge del Art. 116 C.N. y la jurisprudencia. (Ver Unidad 17 tema competencia)
Corresponde al congreso (Art. 75 in 20):
- Crear tribunales inferiores
- Determinar número, modo de integración, etc.
- Fijar el ámbito (territorial - material) de su Jurisdicción.
- Fijar reglas de procedimiento.
Cada causa (Civil, Penal, Comercial, etc.) en el momento que aparece o se produzca el hecho que la origina tiene ya asignado por ley un órgano judicial especifico con competencia especifica para resolverla.
Jurisdicción: Facultad del Juez de decir el derecho con cierto orden imperativo; *con fuerza normativa*
Competencia: Nos delimita la jurisdicción. Se da, al igual que las leyes federales en razón de: la materia - el lugar - las personas.
-c PRINCIPIO de * Perpetuatio Jurisdictionis *: La radicación de una causa ante un tribunal fija definitivamente la jurisdicción de ese tribunal sobre aquella causa. - Reconocido expresamente en el Art. 18 C.N.
-d Juez Natural - concepto: Es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial.

DERECHO A LA JURISDICCION
El derecho al *debido proceso legal* o *Derecho de Defensa* se inscribe dentro de otro derecho mas amplio es el derecho a la Jurisdicción.
-a Sujeto: Se le reconoce a todas las personas.
-b Objeto: garantizar el acceso a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente que resuelva los conflictos entre las personas.
- Integrado por:
a- Derecho a acceder a un órgano jurisdiccional.
b- Derecho de defensa: Presentar pruebas para contradecir pretensiones de la otra parte - fundamentar sus dichos - controlar la prueba del otro - producir las propias.
c- Derecho a la sentencia: Obtención de un pronunciamiento justo del órgano jurisdiccional que resuelva en forma definitiva la controversia en un plazo razonable.
d- Derecho a obtener una sentencia congruente: Que se ajuste a las pretensiones de las partes.
e- Derecho a ejecutar la sentencia firme *Mano Militari* si fuera necesario: Cuando la sentencia queda firme contiene una condena. El litigante vencedor tiene derecho a que el Estado lo auxilie para obtener el cumplimiento de ella por el deudor incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.
Se refiere a la *cosa juzgada* - atributo exclusivo de las sentencias firmes - las que no pueden ser revisadas ni en el proceso que fueron dictadas - cosa juzgada formal - ni en otro proceso - cosa juzgada material.

HABEAS CORPUS 16-11-1998 Clase Dra. Marcela Basterra.
a- Es Garantía de libertad:
- Ambulatoria - Art. 18 C.N.
- Física antes:
- de Circulación - Art. 33 C.N.
b- Regulado por: Ley 23.098
c- Tipos de H. Corpus - Clasificación:
1- CLASICO o REPARACION: Cuando la detención es *Sin orden* o *Con orden de autoridad No competente*.
2- PREVENTIVO: Cuando hay conocimiento o temor fundado de privación ilegitima de la libertad.
3- CORRECTIVO: Se produce cuando habiendo orden de detención de autoridad competente - incluso habiendo condena - Es para corregir una situación irregular por Ej. caso de presos.
4- RESTRINGIDO: Cuando hay lesión - restricción - cercenamiento - amenaza de libertad ambulatoria. Caso de una persona que impidiera entrar a otra en su propia casa.
5- DESAPARICION DE PERSONAS: Para averiguar el paradero de una persona desaparecida - si fue detenida, - en que lugar se encuentra: cárcel - comisaría - hospital - etc.
d- PROCESO: Sumarísimo
Durante el Estado de Sitio solo es viable si el Poder Ejecutivo esta fuera del Art. 23 C.N. - Si el proceder del Poder Ejecutivo esta dentro del 23 no procede.
HABEAS CORPUS

AMBITO DE APLICACION - PROCEDIMIENTO Y OBJETO - REGULACION LEGAL: LEY 23.098 - REGULACION CONSTITUCIONAL: Art. 43.
La acción de Habeas corpus fue incorporada al texto de la C.N. en la reforma de 1994 en el Art. 43 = antes la jurisprudencia lo hacia derivar del Art. 18 C.N.
a- ETIMOLOGIA: del Latín *Eres dueño de tu cuerpo*
* Ten tu cuerpo*
* He ahí tu cuerpo*
b- Objeto de la acción:
Resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes, contra la libertad.
c- Legislación:
Antecedentes:
-Art. 20 ley federal 48 - lo trata escuetamente.
-C. Proc. en lo Criminal de la Cap. Fed. Art. 617 a 645 - minuciosamente.
Actualmente:
-Ley 23.098.
d- Ley 23.098: Mecanismos para garantizar la libertad de locomoción:

-Art. 2 Ámbito espacial de aplicación: TODO EL PAIS. (Aplicada por tribunales Nacionales o Provinciales - según el acto emane de autoridad Nacional o Provincial.
-Art. 3 Incorpora tipos de H. Corpus (ver supra clasificación)
-Art. 4 Amplia las facultades de control judicial durante el Estado de Sitio.
-Art. 9 Otorga la posibilidad de efectuar la denuncia verbalmente y a cualquier hora del día.
-Art. 10 Otorga la posibilidad al Juez de emitir el auto de habeas corpus, verbalmente, en el mismo lugar en que se halle el detenido.
-Art. 10 Otorga la posibilidad al Juez del dictado de h. corpus de oficio.
e- Reforma 94
Incorporo al texto constitucional junto al Habeas Data y la acción de Amparo. El Art. 43 se limita a reiterar los conceptos de los Art. 3-4-y5 de la ley 23.098 que lo reglamenta.
ACCION DE AMPARO
La acción de amparo es una creación pretoriana de la C.S.J.N.
CONCEPTO:
ACCION JUDICIAL BREVE Y SUMARISIMA, DESTINADA A GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DISTINTOS DE LA LIBERTAD FISICA.
El Juicio de Amparo y el habeas corpus tienen similitudes importantes ambos se caracterizan por una tramitación sumaria y expedita difieren en lo que atañe a sus respectivos objetivos específicos.
Antes de su incorporación al texto constitucional se deducía del Art. 33 C.N.
a- Antecedentes:
1- Caso SIRI año 1957 Amparo contra acto privado Clausura de Diario.
2- Caso KOT año 1958 Amparo contra acto público Toma de la fábrica.
3- Ley 16.986 año 1967 Amparo contra actos estatales
4- Ley 17.454 año 1968 Amparo contra actos privados
5- Caso CATAN año 1984 Amparo contra Amparo colectivo matanza de animales - fauna fueguina basado 31y 5 CN. (Pactos ratificados y supremacía CN sobre provinciales)
6- Art. 43 párrafo 2º CN Amparo colectivo
b- Recepción Jurisprudencial:
Se recibe por primera vez en 1957 - Fallo Siri, Ángel; incorporo al Dcho. Positivo esta garantía para proteger el Dcho. a expresar sus ideas por la prensa contra un acto de autoridad que lo cercenaba.
En la afirmación de la corte inserta en el fallo una regla: *Las garantías individuales existen y protegen e los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la CN independientemente de las leyes reglamentarias. *
Caso Kot S.A. 1958 - La corte amplia la protección judicial de los derechos reconocidos en la CN incluyendo aquellos cosos en que la lesión provine de los actos particulares.
También se crea una regla: *Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera de alguno de los Dchos. esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía mas rápida del recurso de amparo.
c- Régimen Legal
Esta regulado por la ley 16.986 para los actos de Autoridad Publica y el Código Procesal Civil y Comercial para los actos de Particulares.
Ley 16.986
Art. 1 Será admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica que en forma actual o inminente: * Lesione - Altere - Restrinja o Amenace con arbitrariedad manifiesta los derechos o garantías explícita o implícitamente *.
Art. 2 EXEPCIONES: La acción no será admisible:
a- Cuando existan otros medios o recursos judiciales o administrativos para obtener la protección del derecho que se trate.
b- Cuando el acto emana de un órgano del Poder Judicial.
c- Cuando la intervención Judicial compromete directa o indirectamente la regularidad o continuidad de - servicio publico - actividad esencial para el estado.
d- Si para determinar la validez del acto se requiere mayor debate.
e- Por prescripción (Pasados 15 días hábiles a partir de la fecha de la ejecución del acto o de cuando debió producirse.
Los restantes artículos son procesales, tendientes a abreviar el trámite teniendo presente la urgencia de la reparación de los agravios.
ART. 43 CN. Reforma 94 repite la definición del Art. 1 de la Ley 16.989.
AMPARO COLECTIVO
O *acción Popular de Amparo*; Consiste en el derecho que tiene cada individuo para exigir la intervención judicial contra las violaciones constitucionales o sus intereses individuales o compartidos con otros o contra cualquier otro tipo violación incluso las que afecten el medio ambiente ya sea que estas violaciones las realice el Estado o un particular.
La * Protección Judicial de los derechos Difusos * = en la institucionalización de la acción popular a fin de defender aquellos objetivos.
El 2º Párrafo del Art. 43 CN. habilita al afectado, al defensor del pueblo, a las asociaciones intermedias (registradas conforme a la ley a ejercer la acción con un criterio más amplio pero sin llegar a la protección de los intereses difusos.

EL HABEAS DATA
MEDIANTE ESTA ACCION TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A:
- Solicitar judicialmente la exhibición de los registros (Públicos o Privados) en los cuales se haya incluido sus datos personales o de su grupo familiar.
- Requerir la rectificación o supresión de los datos inexactos u obsoletos.
ORIGEN: Constitución del Brasil.
FINALIDAD: Garantía frente al nuevo poder informático
- Tiende a proteger al individuo contra calificaciones sospechosas incluidas en registros (que sin darle derecho a contradecir aquellas) pueden llegar a perjudicarlo de cualquier manera Ej. “Listas negras”, “Discriminación”, etc.

- Ha cobrado gran importancia en la actualidad por el auje de los “Bancos de datos informáticos” a los que se accede fácilmente, esto, multiplica la posibilidad de propagar datos personales que podrían perjudicar a su titular agravando su derecho a la intimidad.
REFORMA CONSTITUCIONAL:
El tercer párrafo del Art. 43 reforma 94 la incorpora expresamente a esta garantía.
Queda incorporado como especie de Amparo para:
- Conocimiento y finalidad de datos tanto de Bancos de datos públicos como privados (destinados a producir informes) sobre su veracidad o falsedad, para uso discriminatorio o no.
INCLUYE - ABARCA:
- REGISTROS PUBLICOS (Aunque sean reservados
(Policiales - servicios de inteligencia)
- REGISTROS PRIVADOS (de empresas que a ese fin se dediquen - Registros notariales)
El ultimo párrafo del Art. 43 salva las fuentes de información.
LEGITIMACION ACTIVA:
- Todos (Para los datos propios)
- Añade - Representantes para personas jurídicas
- Tutores - Dementes
- Menores
- Familiares - Cónyuge
- Hijos
- Hermanos
Derechos tutelados:
- Es el *derecho a la intimidad informática* Protección al derecho a la intimidad * con tinte de realidad * el Art. 43 CN. no especifica los derechos tutelados - no hay acuerdo internacional al respecto para algunos es mas amplio para otros es mas reducido.
CLASIFICACION SEGUN SAGNEZ:
-H. DATA INFORMATIVO: Para tomar conocimiento de nuestros datos (habeas data autoral) - Quien recopilo
- Con que finalidad
-H. DATA CANCELATORIA: Solicitud de suspensión - cancelación.
-H. DATA RECTIFICADOR: Solicitud de rectificación de datos.
-H. DATA RESERVADOR: Confidencialidad = cuando el dato es verdadero y su uso no es discriminatorio pero se requiere su confidencialidad.
-H. DATA ADITIVO: Agregar - actualizar datos.
-H. DATA OBSOLETOS: Agregados por la doctrina española
-H. DATA SENSIBLES: Ideología política
Religiosidad
Inclinación sexual
UNIDAD 8

EL DERECHO A LA INTIMIDAD

CONCEPTO:

ES LA FACULTAD QUE TIENE CADA PERSONA DE DISPONER DE UNA ESFERA, ESPACIO O REDUCTO PRIVADO E INVIOLABLE DE LIBERTAD, EL CUAL NO PUEDE SER INVADIDO POR TERCEROS MEDIANTE INTROMISIONES DE CUALQUIER SIGNO.


Supone las condiciones mínimas indispensables para que el hombre pueda desarrollar su persona y su individualidad en inteligencia y libertad.


La C.N. no menciona en forma expresa - se deduce de varias disposiciones de la C.N. que contemplan aspectos parciales del derecho a la intimidad. Como Por Ejemplo:


NORMAS CONSTITUCIONALES:


El Art. 18: Prevé algunas de sus aplicaciones mas frecuentes - inviolabilidad del domicilio - de la correspondencia - papeles privados (delega al PLN reglamente casos y justificativos de excepción)
El Art. 19: Las acciones privadas de los hombres.


NORMAS LEGISLATIVAS:


EL Art. 1071 C. Civ. : Protege la intimidad de las personas que fueren mortificadas en sus costumbres o sentimientos difundiendo su retrato o correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad obligando al infractor a cesar en su actividad, indemnizar, publicar la sentencia si esta fuera procedente para una adecuada reparación.






LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
Art. 14 + 32 + 75 in. 22
Art. 14 *Prensa* extendido a otros medios de comunicación CSJN
32 El congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad
75 in. 22 Tratados:
- DECLARACION UNIVERSAL DE DCHOS HUMANOS - ART 19

- PACTO INTERNACIONAL DE DCHOS. CIVILES Y POLITICOS - ART 19

- PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - ART 13

- DECLARACION AMERICANA


DECLARACION UNIVERSAL DE DCHOS HUMANOS - ART 19

- DE 1948
-TODO INDIVIDUO
-TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION (Sin limitación de fronteras)
- RECIBIR - INVESTIGAR - DIFUNDIR (Si algún verbo falla no hay libertad de expresión
-OBJETO información y opinión.

- PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - ART 13

- Es el mas reciente - mas amplio
- in. 1 - incluye *Expresiones Artísticas*
- in. 2 - prohíbe la censura previa = excepción in. 4
Solo son aplicables responsabilidades ulteriores = previstas por la ley
Causas: a- Respeto a los demás - b- Seguridad Nacional, salud pública, moral, etc.
- in. 3 - prohíbe la censura indirecta
- in. 4 - excepción * Espectáculos Públicos solo para regular el acceso a ellos - para protección de la moral, la infancia, la adolescencia, la juventud; Ej. Horario de protección al menor - calificación de películas.
- in. 5 Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racional o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas por ningún motivo.
CENSURA - TIPOS - CLASIFICACION:
- DIRECTA: orden en forma clara y precisa.
- INDIRECTA: Difusa y oscura restricción (Caso de papel prensa época de Perón) a algunos diarios (los a favor) sin limitación, los *en contra* poca cantidad o mas caros.
- PREVIA: Restricción anterior a la difusión - Servini de Cubria - Borezteihn (Tato Bores)
- POSTERIOR: ES LÍCITA SON LAS RESPONSABILIDADES POSTERIORES.

DERECHO A LA INFORMACIÓN:

Los mayores conflictos en que se ve involucrado el derecho a la intimidad provienen del ejercicio del derecho a la información.
El conflicto se plantea mas contundentemente en aquellos individuos que tienen una vida publica superior al termino medio (Políticos - Artistas - sacerdotes - deportistas)

ESTA INTEGRADO POR:

A- DERECHO A INFORMAR:
Actitud activa del titular del derecho frente a la comunidad. Es comunicar a los demás el contenido de las ideas opiniones o noticias que están en posesión del comunicador - Tiene trascendencia social, contribuye a la formación de la opinión pública de ahí la prohibición de la censura previa (Art. 14 CN).

B- DERECHO A SER INFORMADO:
Actitud del titular del derecho frente a la comunidad. Supone la obligación correlativa de la publicidad de todos los actos del gobierno. El derecho de expresar públicamente opiniones o difundir noticias tiene limites uno es el derecho del publico a no ser engañado u ofendido en sus ideas o creencias fundamentales.

C- DERECHO A PROTEGERSE - CUESTIONAR Y DISCUTIR PUBLICAMENTE LA INFORMACION RECIBIDA:
Derecho a Replica.

DISPOCICIONES CONSTITUCIONALES:

La CN no tiene disposiciones que contemplen las distintas manifestaciones del derecho a la información salvo:
-* El derecho a publicar las ideas por la prensa * los restantes aspectos surjan del Art. 33 CN.
- El Pacto de San José de Costo Rica (Art. 13 y 14) consagra el derecho a la información especificando las limitaciones.







LA CENSURA PREVIA:

CONCEPTO:

Significa el control, examen o permiso administrativo al cual se solía someter cualquier texto antes de su publicación.

La prohibición de Censura previa es un valor aceptado en todo el mundo. No significa que el derecho a la expresión sea absoluto, puede restringirse a posteriori de la expresión - publicación - pública

Existen valores superiores a la prensa que el Estado debe proteger y preservar si se produce un conflicto. Tal represión nunca puede ser previa (Excepto Art. 13 Pacto San José de Costa Rica in. 4) sino a posteriori.

SECRETO de las FUENTES de INFORMACIÓN:

El derecho a informarse implica el libre acceso a las fuentes en las cuales se obtienen las noticias - Pacto San José C. R. Art. 13 in 1.
El comunicador social tiene derecho a reservar la fuente que la brindo la noticia.
Cuando una noticia se hace pública puede suceder que un Juez exija al periodista que la revele a fin de someter la fuente a juicio o como testigo.

Se presento un conflicto entre principios:

1- * Nadie puede encubrir al autor de un delito con su silencio*
(Principio Jurídico)
2- La prensa necesita de fuentes para obtener la información que brinda.

Si un periodista estuviera obligado a informar su fuente los informantes se retraerían inmediatamente ante el peligro de una venganza pública o privada.

Art. 32 C.N.
El congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

El Art. 32 prohíbe el dictado de leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

El Art. 43 (1994) consagra el secreto de las fuentes de información periodística al referir al Habeas Data. (Ver Supra).
Sin Prensa libre, fuera del control estatal, en cualquiera de sus formas, no existe * Opinión Publica * y los ciudadanos no podrían castigar - premiar a sus representantes porque no conocen sus acciones.

Uno de los pilares de la Democracia y del sistema republicano es *la publicidad de los actos de gobierno*.

EL DERECHO DE REPLICA:

a- Fundamento:

Es ético: Evitar que quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar seriamente - manipulando la opinión pública - las creencias y la honra de las personas conforme a intereses espurios o no.
No es justo que quienes así actúen queden impunes a causa de las dificultades del hombre común para acceder a los medios de comunicación.
Este derecho pretende equilibrar las fuerzas en una lucha despareja.
La constitución no prevé expresamente surge del Art. 33 C.N.

b- Teorías:

1- De la C.S.J.N.:
Fallos de 1989 * Sánchez Abeleda - c.- Ed. La Urraca * y * Ekmekdjian - c. - Neustadt y otro * Niega la operatividad del Derecho a replica.

2- Teoría Intermedia:
Sostiene que tiene operatividad pero solo protege a las personas contra los ataques al honor e intimidad. - Bidart Campos.

3- Teoría Amplia:
Tiene operatividad - No solo protege el honor y la intimidad de las personas sino también las convicciones fundamentales de una persona - nacionalidad - profesión - religión - y puede ser ejercido cuando por medio de la prensa es atacado esas convicciones fundamentales.

DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA:

DOCTRINARIOS: Algunos si otros no.

Art. 14 convención americana - (San José de Costa Rica)
Distingue Dcho de rectificación = Corregir una inexactitud.
Dcho de Respuesta = Contestar a lo dicho.

JURISPRUDENCIA:

SANCHEZ ABELEDA contra ED. la URRACA:
La corte niega a S, Abeleda porque el informe publicado en la revista estaba basado en datos del informe de la Policial Federal.

EKMEDJAN contra NEUSTADT:
En el programa de Tv *Tiempo Nuevo* de Neustadt - Arturo Frondizi hace una critica y dice que * en épocas difíciles de la argentina hizo falta una mano dura *.
La corte no hizo lugar al amparo niegan a Ekmedjan porque: legitimación activa = derecho difuso, su calidad de Argentino no alcanza. - Que el Art. 14 del P. de San José de C. R. no tenia operatividad (Necesita de una ley para poder aplicarlo) - No era Derecho Implícito en el 33 C.N.

EKMEDJAN contra SOFOVICH:
En el programa de Tv *Hoy estamos de remate* de Gerardo Sofovich el periodista Dalmiro Saenz dudo injuriosamente sobre la condición Virginal (antes - durante y después del parto) de María Santísima. Ekmedjan derecho difuso (católico profundamente agraviado) La corte admite la acción porque gran parte de la comunidad profesa el Catolicismo. - presión internacional para que sea efectivo el cumplimiento del pacto de San José de Costa Rica.

TRATADO: Acto complejo federal tiene jerarquía superior a las leyes la operatividad del Art. 14 del Tratado de San José de Costa Rica se funda en el Art. 27 de la Convención de Viena. (El estado firmante se compromete a adecuar su derecho interno y puede incumplir por comisión u omisión) Si el estado no cumple es responsable. Como el congreso omitió dictar la norma reglamentaria la corte la reglamenta para el caso Ekmedjan - Sofovich en forma particular y es extensible a la comunidad y cierra la posibilidad de accionar para todos los demás.

LIBERTAD RELIGIOSA - DE CULTO - DE CONCIENCIA

Sin la existencia del derecho a replica (en sentido Amplio) la libertad de prensa para todos es un mito - catalogo de ilusiones - simple afirmación dogmática.

a - TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CULTOS:

- Anteriores a 1853.

- Proyectos de constitución 1813: Admitía la libre opinión religiosa, limitada al ámbito privado.
- Carta de mayo de San Juan: Art. 17 Garantiza la libertad religiosa.
- Tratado de paz, amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña - garantiza a los súbditos británicos el más amplio ejercicio de su culto religioso.

- Art. 14 C.N.: Tuvo un acalorado tratamiento en el congreso Constituyente de Santa Fe. Fue aprobado, y reiterado en el Art. 20 C.N. con relación a extranjeros.

LIBERTAD RELIGIOSA CONCEPTO:

Es la facultad de estar inmune de coerción tanto de particulares, grupos sociales y de cualquier potestad humana, de manera tal, que en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado o en público, solo o asociado con otros dentro de los límites debidos.

CONTENIDO - ASPECTOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA:

LIBERTAD DE CONCIENCIA: Consagrada en la primera parte del Art. 19 C.N. (en materia religiosa) Todos los hombres pueden adorar al ser supremo en la forma en que su conciencia se lo indique o bien no profesar creencia religiosa alguna.
En este ámbito privado no es aceptable la injerencia de terceros. No se puede castigar o condenar la conciencia religiosa en tanto no salga del ámbito privado. Ej. Creer en dioses a los que hay que ofrecerles sacrificios humanos.

LIBERTAD DE CULTOS: El culto religioso es el conjunto de actos y celebraciones litúrgicas - externas - exteriores, manifestaciones rituales, propios de una creencia religiosa.
El ejercicio de la libertad de cultos esta sujeto a las leyes que lo reglamentan. Cuando un culto choca con el interés general, el bien común, el orden publico o la moral, puede ser restringida por las leyes para evitar sus aspectos perjudiciales a esos fines.
No se puede restringir la libertad de conciencia religiosa, si se puede reglamentar el derecho a practicar un culto religioso, cuando esa práctica lesiona la moral, el orden público o los derechos de terceros.

EL DERECHO DE ASOCIACION:

CONTENIDOS:

a- Derecho a constituir una asociación: La existencia de una asociación depende del acto de voluntad coincidente de sus miembros. y no del reconocimiento del estado.
Las leyes pueden establecer requisitos para clasificar las asociaciones en categorías que producen efectos jurídicos diversos, siempre que no se afecte la obtención de la meta fijada o se altere la voluntad asociativa.

b- Derecho a gobernar la Asociación: No tiene sentido que luego de constituida, sus miembros no pudieran dirigirla y llevarla hacia la consecución de sus objetivos.
Por eso: - los órganos de gobierno deben ser integrados por los miembros de la asociación.
- Los miembros tienen derecho a seleccionar a los aspirantes.
- tienen derecho a fijar un orden disciplinario interno. La interferencia del estado en el ejercicio del poder debe limitarse a un control judicial del ejercicio regular de la jurisdicción disciplinaria de los órganos societarios.

c- Derecho a ingresar a una asociación ya constituida: Según cual sea el objeto societario, la estructura social el sistema de reclutamiento, de los miembros, etc. será posible o no exigir el derecho a ingresar a una asociación ya constituida.

d- Derecho a no ser asociado compulsivamente: Los beneficios políticos, sociales, culturales, etc. que tiene el derecho de asociarse se perderían si la asociación es compulsiva. La asociación es propia de los déspotas.
En Argentina ocurrió: Afiliación compulsiva a partidos políticos - al colegio de abogados (caso Sr. Ferrari) - CGT. , etc.




EL DERECHO A PETICIONAR:

CONCEPTO:
Es requerir, solicitar o exigir que la persona (funcionario o Agente) a quien va dirigido el pedido haga o deje de hacer determinada conducta o acto que corresponde a las atribuciones que le incumben conforme a su competencia.

Frente al estado es un derecho ya que el organismo a quien va dirigido el pedido tiene la obligación de responder a aquel de determinada forma. Pero no tiene obligación de responder si la solicitud es improcedente.
EJERCICIO: Puede ser ejercido por un individuo, por un grupo ocasional de individuos o personas Jurídicas.
LIMITE: Art. 22 no se puede peticionar a nombre del pueblo - salvo que quien peticiona lo sea)

REQUISITOS DE ADMISIVILIDAD: Y las posibilidades de respuesta varían según los órganos a quien va dirigida la petición.

Petición al P. Legislativo: forma de democracia semidirecta Ej. iniciativa popular.
Petición a la Administración pública: La gama de peticiones es extensa baste decir que puede tener la forma simple de un subsidio de un reclamo administrativo, recurso, etc. Si bien existen numerosas normas que establecen diferentes procedimientos la regla general es que todo pedido debe ser contestado.
Petición al P. Judicial: Esta especie esta más prolijamente reglamentada en sus modos y efectos que pueden desencadenar la petición.
El derecho a peticionar ante la justicia tiene jerarquía constitucional propia se lo conoce como * Derecho a la jurisdicción * o * Derecho al debido proceso *


DERECHO A ENTRAR -PERMANECER - TRANSITAR Y SALIR DEL TERRITORIO ARGENTINO.

a- INGRESO:

A partir de la vigencia del texto constitucional fueron sancionadas normas que regulan lo relativo al ingreso en el país de inmigrantes como extranjeros transitorios incluidos los residentes clandestinos.


LEY 22.439: - Requisitos para el ingreso de los extranjeros:

- Autoridad de aplicación: Dirección Nacional de Migraciones:
Otorga los permisos de ingreso y residencia, los cambios de categorías etc. Pudiendo aplicar sanciones en casos de violación de sus disposiciones.
Puede: -Cambiar de categoría a los extranjeros. -Cancelar la autorización
-Ordenar su expulsión en determinadas condiciones pudiendo disponer su detención.
Estas disposiciones deben interpretarse con prudencia ya que su ejercicio indiscriminado puede lesionar el derecho en cuestión mas allá de lo razonable, implicaría su vicio de inconstitucionalidad.
Para negar la permanencia - expulsar - al extranjero se debe reunir todas las garantías de rigor: debido proceso - sentencia fundada - etc.
El ingreso a argentinos no puede ser restringido la norma es solo para extranjeros.

b- PERMANENCIA:

Lo gozan - Argentinos
- Extranjeros Legales: Durante su estancia esta sujeto a la jurisdicción y leyes arg. (Excepto los casos que prevé el derecho internacional).

LIMITACIONES:

EXRTANJEROS RESIDENTES PERMANENTES: Gozan de los mismos derechos civiles que los argentinos.

EXRTANJEROS RESIDENTES TEMPORARIOS: Limitados al derecho de trabajar por el tiempo otorgado por la dirección nacional de migraciones.

EXRTANJEROS RESIDENTES TRANSITORIOS Y PRECARIOS: Excepto el derecho a trabajar que les esta Prohibido (salvo autorización especial).

EXRTANJEROS ASILADOS POLITICOS: Limitación de transitar, expresar sus ideas, etc., según el régimen que se le establezca.

EXRTANJEROS ILEGALES: Excepto derecho a trabajar realizar contratos civiles o comerciales (aunque los que lleguen a realizar son validos.


c- TRANSITAR:

CONCEPTO:
Consiste en la facultad de trasladarse de un lugar a otro del territorio argentino.
RESTRICCIONES LEGALES:
Rigen tanto para argentinos como para extranjeros.

- LOS ASILADOS POLITICOS (Cuando se les hubiere limitado)
- LOS CONFINADOS (Durante el estado de sitio)
- LOS ARRESTADOS (Mientras dure el arresto)
- LOS CONDENADOS A PENA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
- LOS DEMENTES CONFINADOS POR ORDEN JUDICIAL
- LOS DEMORADOS POR LA POLICIA
- LAS PERSONAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES INFECTO- CONTAGIOSAS.

d- SALIR:

- No debe limitarse a la mera posibilidad de cruzar la frontera sino que debe incluir lo necesario para que el viaje y la estadía sea posible

Así:
Las tasas elevadas para obtener el pasaporte o visa.

Las disposiciones cambiarias que limitan excesivamente o enervan las posibilidades de viajar al exterior prohibiendo la adquisición de divisas CASO: Obligación de compra de paquete de turismo con estadía para ir a Francia en el mundial 98.

Todo impuesto - deposito - recargo - o traba de cualquier índole que tenga por efecto impedir el viaje o dificultarlo.

No se escapa que tales restricciones generalmente pretenden desalentar el turismo argentino en el exterior y con ello obtener un ahorro de divisas.

Pero no se puede pretender tal objetivo al costo de convertir al país en una gigantesca cárcel.



DERECHO A LA EDUCACION:

La política educativa es responsabilidad primaria del estado y las pautas fundamentales de esa política se hallan en varias cláusulas constitucionales.

La actividad docente = infinitas posibilidades (el Estado no debe regularlas todas)

CAMPOS DE LA ENSEÑANZA:

La incidencia estatal es mínima o nula mientras no afecte la moral o el orden publico. Todas estas actividades no justifican la reglamentación estatal en cuanto a la educación en si.

INOCUOS AL INTERES PÚBLICO:

- Enseñanza de técnica de computación.
- Enseñanza de técnica de reparación de radios
- Enseñanza de técnica de reparación de T.v.
- Enseñanza de técnica de reparación de autos.
- Enseñanza de técnica de danzas.
- Enseñanza de técnica de gimnasia
- Enseñanza de técnica de dibujo
- Enseñanza de técnica de idioma
- Enseñanza de técnica de deportes

DIRIGIDA A FINES ESPECIFICOS:

- Comunidades religiosas
- Empresas
- Instituciones culturales
- Instituciones políticas
- Instituciones económicas
- Instituciones sociales

INTITUCIONES OFICIALES O PRIVADAS DEDICADAS A ADQUIRIR CONOCIMIENTOS EN DETERMINADA DISCIPLINA ARTE O TECNICA TENIENDO COMO UNICO OBJETIVO EL GOCE ETICO O ESTETICO DE LOS ALUMNOS:

- Academias de arte
- asociaciones mutuales
- de cine
- Clubes.


ACTIVIDADES ESPECIFICAMENTE EDUCATIVAS:

CONCEPTO:

Son aquellas cuyo objeto fundamental es el de formar al individuo impartiéndole una educación integral universal o conocimientos específicos sobre determinada rama del saber humano.

Normativa Constitucional:

- Art. 14 Consagra la Libertad de enseñar y de aprender.

- Art. 25 El gobierno federal fomentara la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

ESTA INTEGRADO:

El derecho de aprender es un derecho Fin.
El derecho a enseñar es un derecho medio.
El sistema educativo esta organizado fundamentalmente para dar educación a los educandos antes que trabajo a los docentes.

EL DERECHO DE ENSEÑAR:
Posibilidad, de existencia y funcionamiento de las escuelas privadas facultadas para impartir enseñanza. El estado en forma paralela esta obligado a garantizar a todos los habitantes el acceso al aprendizaje (dentro de ciertos limites) = existencia de escuelas publicas, y como las privadas le facilitan esta garantía debe el estado solventarlas.

EL DERECHO DE APRENDER:
Implica el deber de recibir mínima - coherente educación con el principio democrático de * educar al soberano * única garantía contra el despotismo.

FUNCIONES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA:
- Debe garantizar el acceso a una educación común mínima a cada habitante.
- Debe verificar que la instrucción que brindan Privados y Estatales se enmarquen dentro de los objetivos requeridos por la sociedad.

INICIATIVA POPULAR - CONSULTA POPULAR

A - DEMOCRACIA SEMI DIRECTA:

CONCEPTO:
Consisten en mecanismos o procedimientos por medio de los cuales el pueblo participa * directamente* en la elaboración de los actos de gobierno.
En arg. varias provincias prevén en sus constituciones algunas de ellas - antes de la reforma surgían del Art. 33 C.N.

La reforma 94 incorpora en el texto C.N. formas de democracia semi directas en Art. 39 (Iniciativa popular) y 40 (Consulta popular).

Art. 39 C.N.:

´´ Los ciudadanos tienen derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la cámara de Diputados. El congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal ``.

Art. 40 C.N.

"El Congreso, a iniciativa de la cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular ``.


B - INICIATIVA POPULAR:

CONCEPTO:
Es el mecanismo en virtud del cual un ciudadano, un grupo de ciudadanos o una institución intermedia proponen * Motu Propio * la sanción de un proyecto de ley.

a- Características:

- Es un derecho solo para los ciudadanos
- Los proyectos de ley deben presentarse solo ante la mesa de entradas de la C. de Dip. - forma exclusiva.
- Deben ser tratados expresamente por el congreso dentro de los 12 meses.
- Limite máximo de firmas 3% padrón Nac. electoral - la ley reglamentaria lo fija en 1,5%


b- Prohibiciones:

- Reforma constitucional
- Tratados Internacionales
- tributos
- presupuesto
- Derecho Penal


C- CONSULTA POPULAR:

REFERENDUM Concepto:
Es el proceso destinado a consultar a la ciudadanía, a efectos de convalidar - en caso de resultado afirmativo - determinados actos de gobierno, fundamentalmente legislativos.

PLEBISCITO Concepto:
Se diferencia del referéndum en que es fundamentalmente consultivo, su objetivo no es una norma jurídica sino temas políticos trascendentales para la vida del país.



Art. 40 C.N. (Consulta Popular)

Referéndum (Primer Párrafo):

- Consulta vinculante
- Iniciativa C. de Diputados
- referéndum consultivo - obligatorio y ante legem
- prohíbe veto presidencial (ley de Convocatoria)
- Voto afirmativo (51% se supone CN no dice) convierte en ley,
- Promulgación automática


Plebiscito (Segundo párrafo):

- Consulta no vinculante
- Iniciativa Congreso o Ejecutivo.
-Sobre temas políticos de sus respectivas competencias.
- no Vinculante, no obliga a quien convoca.
- No es voto obligatorio.
(Tercer Párrafo):

Delega en el congreso Nacional la reglamentación - Voto de la mayoría absoluta (+ de la mitad) de la totalidad de los miembros de ambas cámaras.
- Reglamentación de materias - procedimiento - oportunidad - de la consulta popular.

REAL MALICIA (REAL MAILICE):

JURISPRUDENCIA - EEUU - NEW YORK TIMES Vs. SULLIVAN:

En Alavama un grupo un grupo de negros protestan contra los cupos limitados para educación. Fueron reprimidos sacan solicita sacan solicitada injuriando a Sulluvan como racista.
En este caso (Sullivan) debe probar * la real malicia * - la maldad - del que hablo el mismo damnificado por ser persona publica y - o famosa.
Cuando se trata de un funcionario es el quien debe probar la real malicia de la otra parte (se invierte la carga de la prueba).
En el caso Gertz se amplia de *Funcionario Publico* a *Persona Publica*.

UNIDAD 9

DERECHO DE PROPIEDAD:

Dentro del concepto de propiedad están *todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida, y de su libertad*.

Los Dchos. excluidos del concepto de propiedad pueden ser objeto de apreciación económica (Dcho. a la vida - porque no hay otra forma de reparación).

El termino *propiedad* debería substituirse por *Patrimonio* o *Dchos. Patrimoniales*

CONCEPTO:

SON AQUELLOS QUE SIRVEN PARA LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES ECONOMICAS DEL TITULAR APRECIABLES DIRECTAMENTE EN DINERO.

DCHOS MÁS IMPORTANTES DENTRO DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD:

Dchos. REALES: Aquellos ejercidos sobre la cosa.

Dchos. CREDITORIOS o PERSONALES: Aquellos ejercidos contra la persona determinada (deudores) como contra partida de una obligación a cargo de estos.

Dchos PATRIMONIALES: Regulados por el derecho administrativo.

Dcho. a TRASMITIR - RECIBIR BIENES Por muerte (Dcho sucesorio)

Dchos. DE PROPIEDAD Intelectual - industrial - comercial

Dcho. A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.

Dcho. ADQUIRIDOS.

INVIOLAVILIDAD DE LA PROPIEDAD - LIMITACIONES:

Art. 17 *Carácter inviolable del Dcho. de propiedad* # Ningún habitante puede ser privado de ella sin sentencia fundada en ley #

LA INVIOLAVILIDAD:
- NO SIGNIFICA: *Rango superior* a los demás derechos individuales que no pueda ser reglamentado.
- SIGNIFICA: Que ni el Estado, ni particulares pueden privar a una persona de la propiedad arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable.
REQUISITOS PARA LA PRIVACION DE LA PROPIEDAD:

Deben darse necesariamente:

1- Existencia de una *causa legal* en sentido amplio
Posibilidades:

a- Existencia de disputa por la titularidad de un Derecho.

b- Que un Dcho. o cosa sobre la cual recae el derecho sea afectado en garantía de alguna prestación a cargo del titular Ej. Embargo.

c- Que el estado disponga del traspaso de la titularidad del derecho Ej. Expropiación.

2- La substanciación de un proceso judicial previo que verifique la existencia de la causa legal.


EXPROPIACION
Para cumplir sus fines el Estado puede necesitar bienes de propiedad de terceros. Cuando el titular no quiere transferirlos el Art. 17 C.N. prevé la expropiación.

CONCEPTO:
ES UN MODO DE RESOLVER EQUITATIVAMENTE UN CONFICTO DE INTERES ENTRE EL ESTADO QUE NECESITA DISPONER DE UN BIEN PARA AFECTARLO A UN FIN DE UTILIDAD PUBLICA Y EL TITULAR NO DESEA DESPRENDERSE DE SU PROPIEDAD.

Equitativo porque si bien prevalece el interés general al particular, el titular desapoderado tiene derecho a indemnización que la privación le causa.

CONDICIONES:

El Art. 17 C.N. establece las condiciones para la validez de la expropiación:
a- CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
b- AFECCION LEGAL
c- INDEMNIZACION PREVIA

- El C.Civ. la califica como *venta forzada*
- la doctrina mayoritaria como *instituto de Dcho. Publico*
LEGISLACION:

1- Ley de afectación: Se debe dictar en cada caso.

2- Ley general de expropiación: ley 21.499 de 1977

Establece *PAUTAS DE LA LEY DE EXPROPIACION*:
-Para la determinación del bien a expropiar
-Para la Indeterminación
-Para el proceso judicial

Establece *INSTITUTOS ANEXOS*:
-Para el caso de la retrocesión
-Para el caso de abandono de la expropiación
-Para el caso de expropiación irregular

LA UTILIDAD PÚBLICA:

El concepto del Art. 17 esta a medio camino entre los de *NECESIDAD PUBLICA* o *USO PUBLICO* (Que apuntan al acceso del publico en general) y los mas amplios de *INTERES GENERAL*, *SOCIAL* o *COMUN*.

Según la doctrina:

a- La expropiación debe favorecer directamente a la comunidad
b- Puede ser afectado el bien a un uso *no publico* siempre que ese uso beneficie indirectamente a la comunidad.
La ley 21.499 admite esta amplitud haciendo referencia al bien común material o espiritual.

ETAPAS:

1- AFECCION LEGAL:

A- Por medio de ley (Nacional o Provincial) ad hoc los bienes a expropiar deben ser declarados tales y afectados a *destino de utilidad publica*.

B- Puede afectarse cualquier bien por ley nacional o provincial (las provincias siempre que se encuentre el bien a afectar dentro de su territorio)
C- Si hay utilidad pública nacional y provincial al mismo tiempo prevalece la Nacional (Art. 5 - 31 - 67 y 104)

D- Control Judicial: no ha sido lineal Siempre *Cuestión Política no ajusticiable* EXEPTO: En 1884 (Expropiación de inmuebles para construir la Av. de Mayo - por considerar la C.S.J.N. *que los inmuebles afectados no eran necesarios para ejecutar la obra*).

FALLOS MÁS RECIENTES:
-Solo cuando hay grosera arbitrariedad en el acto de ficción.

2- INDIVIDUALIZACION DE LOS BIENES A EXPROPIAR:

La ley de afección ahora puede:

a- IDIVIDUALIZARLOS PERFECTAMENTE

b- HACER REFERENCIA GENERICA A:

- Una característica esencial
- Una inclusión en un registro
- Una zona de ubicación geográfica

LIMITES a la generalización:

-1 Que por la naturaleza de la obra no puedan ser individualizados a priori.

-2 Que no sea tan amplia que signifique la delegación de las funciones que otorga el Art. 17 C.N. al congreso en favor del expropiante.

3- INDEMNIZACION:

CONCEPTO:
ES LA CONTRAPRESTACION QUE EL EXPROPIANTE DEBE PAGAR AL TITULAR DE LA COSA O DERECHOS EXPROPIADOS, PARA COMPENSARLO POR LA PRIVACION DE ESTOS.


RECAUDOS A CUMPLIR:

1- DEBE SER INTEGRAL: *Justa* (exento de daño) la indemnización debe procurar sustituir el valor de los bienes expropiados de modo tal que el patrimonio del expropiado se mantenga inalterado.

REGLA: Que ambas partes se pongan de acuerdo.
Cuando esto no sucede, la ley 21.499 otorga 10% más del valor máximo estimado como incentivo para inmuebles.
Si no hay acuerdo lo fija el Juez competente en proceso especial.

2- DEBE SER PREVIA: ¿a que? A que se produzca el perjuicio o sea a la privación del bien afectado. (* DEBE PAGAR ANTES DE EXPROPIAR *).

ABANDONO DE LA EXPROPIACION:

Cuando transcurre el plazo legal fijado en la ley:
- 10 años - Bienes de enumeración genérica
- 5 años - Bienes comprendidos en zona determinada
- 2 años - Bienes individualmente determinados
Se produce una presunción *Juris et de Jure*: # El Estado se ha desinteresado de utilizar el bien afectado # el titular tiene derecho a recuperar:
- Libre disponibilidad
- Su valor venal
El abandono se diferencia de la retrocesión en que el primero no ha habido transferencia del bien expropiado.


RETROCESION:

Si el estado tomo el bien y no lo afecto al fin especifico previsto en la ley o lo afecto a otro distinto el desapoderamiento es arbitrario e inconstitucional.

CONCEPTO:

ACTO POR EL CUAL EL EXPROPIADO READQUIERE SUS DERECHOS SOBRE EL BIEN DEL CUAL FUE DES APODERADO POR LA NO AFECTACION DEL BIEN EXPROPIADO AL OBJETO DE UTILIDAD PUBLICA ESPECIFICO PREVISTO POR LA LEY.
REQUISITO GENERICO: El expropiante haya tomado posesión del bien, desapoderado al expropiado.

CAUSAS:

1-Cuando se diere al bien un destino diferente al previsto en la ley de afección.
2-Cuando no se diere destino alguno luego de 2 años de perfeccionada la expropiación.
3-Cuando habiendo sido afectado al destino previsto, a posteriori se lo cambia de destino.


EXPROPIACION IRREGULAR:

CONCEPTO:

CUANDO SE AFECTA UN BIEN A UN DESTINO DE UTILIDAD PUBLICA Y NO SE CONCRETAN LOS TRAMITES NECESARIOS PARA EXPROPIARLO.

EFECTOS:

- Produce perjuicios al propietario porque sufre (por la afectación) cierta indisponibilidad e incluso una merma en el valor del bien.

- Se le reconoce al propietario el derecho a exigir al estado la expropiación y una indemnización.

CASOS:

1- Cuando mediando afectación legal el Estado toma el bien sin pagar indemnización.

2- Cuando mediando afectación legal esta provoque en el bien condiciones, dificultades, o impedimentos para disponer del bien en condiciones normales (caso de expropiación irregular o inversa)

3- Cuando el estado imponga al bien restricciones o limitaciones indebidas que importen una limitación al derecho de propiedad (Se diferencia del N* 2 en que NO HAY AFECCION LEGAL).
No cualquier limitación:

NO se considera

- Limitación para edificar con relación a la altura.
- Modificación de estilos (lugares históricos).

Se considera

- Servidumbres administrativas que implican una mutación parcial de la propiedad.

4- Cuando se ha expropiado parcialmente un inmueble y esto afecta a los propietarios de las partes restantes de los modos previstos:

-Cuando el terreno sobrante no tiene las dimensiones mínimas exigidas por las normas municipales
-Cuando no se puede mantener una unidad funcional en el inmueble.


REQUISICION:

Art. 17 C.N. *Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie*

Al igual que la confiscación tiene una añeja tradición que se remonta a Roma.
En Argentina, la guerra de independencia y demás guerras fueron prodigas de Requisiciones de ganados - víveres - vivienda - para tropas ordenadas por caudillos.
Las C.N. de 1819 y 1826 (unitarias) las prohibían expresamente.

CONCEPTO:

CONSISTE EN DESAPODERAR COMPULSIVAMENTE A LOS PARTICULARES DE CIERTOS BIENES EN DINERO - ESPECIE - EN FORMA TEMPORARIA O DE SERVICIOS PERSONALES (* AUXILIOS *).






DIFERENCIAS CON:

-1 LA EXPROPIACION:
- No existe afección legal.
- No existe indemnización previa.

-2 LA CONFISCACION:
- Hay promesa de futura indemnización

DIVISION DOCTRINARIA:

1- Requisición y Auxilio MILITAR:
- Esta prohibida en tiempos de paz.
- Esta permitida en tiempos de guerra

2- Requisición y auxilio CIVILES: La jurisprudencia y doctrina han aceptado su validez constitucional.
- Caso de emergencia económica.
- Por razones de emergencia.
- Aislamiento - sacrificio de animales enfermos de enfermedades infecto - contagiosas.


CONFISCACION DE BIENES:

Era conocida como pena en la legislación colonial. La confiscación es siempre general y se refiere a todos los bienes (Cuando son particulares se llaman *multas*, *embargos*, *comisos*, etc.)

Definición:

Es aplicar al erario o tesoro público o al fisco los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito y un castigo que deja al hombre sumergido en la miseria. (Juaquin V. González )

En la actualidad puede definirse como:

CONCEPTO:

CUALQUIER RESTRICCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES MAS ALLA DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA.

Un acto es confiscatorio cuando * altera un derecho patrimonial en sentido del Art. 28 C.N.

El PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (Art. 21 in. 2) establece:

* Ninguna persona puede ser privada de sus bienes sin indemnización justa y solo en los casos y formas previstas por la ley *


PROPIEDAD INTELECTUAL - INDUSTRIAL Y ARTISTICA

Art. 17 C.N. * Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley*.
DERECHO DE AUTOR CARACTERISTICAS:

-1 Tienen caracteres que los diferencian del resto de los derechos patrimoniales.

a-El fundamento de la protección es Ético (reconocimiento del mérito, esfuerzo, paternidad de la obra).

b-El fundamento de la limitación se basa en el principio de que * las ideas no son producto exclusivo del autor * por eso es justo que la humanidad pueda gozar de la obra intelectual una vez que el autor haya obtenido su justa compensación.

2- En su contenido económico no se diferencia de los otros patrimoniales, tiene un * aspecto moral * consecuencia de la intima ligazón entre autor y obra (paternidad intelectual). Aun cuando se haya desprendido de sus derechos al producto económico de la obra (vendido - cedido)
-sigue teniendo derecho
- a que se lo publique siguiendo el texto original.
- a que se respete su paternidad (no suplantar su nombre - citar su procedencia)

LEY 11.723: Protege la propiedad intelectual, literaria y artística.
LEY 111: Regula las patentes de invención.

LIMITACION TEMPORAL DEL DERECHO:
- La vida del autor.
- 50 años después de la muerte a sus herederos.

DERECHOS CONEXOS:
- Son los derechos de intérpretes y ejecutantes, de los editores, productores, etc.

La reforma 94 incorporo una cláusula totalmente anodina Art. 75 in 19 * Corresponde al congreso... ...dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de la obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audio visuales.
















UNIDAD 16

1- EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCION NACIONAL. - EL ESTADO FEDERAL Y LOS DOS ÓRDENES: FEDERAL Y LOCAL. ORGANIZACION DE LA JUSTICIA FEDERAL - EL JUICIO POR JURADOS (ART. 24, 75 in 12 y 118).


2- LA CORTE SUPREMA:
COMPOSICION - REQUISITOS - JURAMENTO Y DURACION DE SUS MIEMBROS - EL PRESIDENTE DE LA CORTE Y SU DESIGNACION - PODERES DE REGLAMENTACION Y ADMINISTRACION

El único tribunal del Poder Judicial con rango constitucional es la CSJN. el resto están subordinados a lo que digan las leyes.

La Constitución no fija número de miembros de la CSJN. (Si antes de la ref. de 1860). La ley 23774 elevo de 5 a 9 miembros.

Condiciones para ser miembro: (Art. 111 CN.)
- Calidad de abogado
- 8 años de ejercicio efectivo de la profesión
- Calidad de Senador
El Presidente y Vicepresidente (ministro decano)
El presidente era elegido por PEN hasta 1930 de por vida. Luego por sus propios miembros con renovación periódica de la presidencia.

IMPORTANCIA DE SER PRESIDENTE DE LA CSJN:

- Preside el Senado de la Nación (Juicio Político del Presidente o Vice de la Nación)

- Funcionario de vocación sucesoria del P.E.N. en caso de ACEFALIA.

-Toma juramento:

- A Los Ministros del Ejecutivo
- A Los Miembros de la CSJN
- A Los Miembros del Consejo de la magistratura y la preside

JUECES NOMBRADOS EN COMISION:
En el caso que el congreso este en receso y siempre que el Congreso no estuviera reunido en sesiones extraordinarias o de prorroga el presidente puede nombrar al igual que los restantes cargos que requieran acuerdo del Senado, per se, dando cuenta al senado en cuanto se reúna estos nombramientos sin acuerdo del senado son llamados nombramientos en comisión.

3- FUNCION INSTITUCIONAL DE LA CORTE - FUNCION DE CONTROL Y PODERES IMPLICITOS


Funciones de CSJN:

- Interpreta la Ley
- la C.N.
- Realiza el control de constitucionalidad
- cumplimiento de tratados
- Completa las competencias federal y locales
- Controla la correcta aplicación del derecho.

Jurisdicción:
Facultad del Juez de decir el derecho con cierto orden imperativo; * con fuerza normativa *

Competencia:
Nos delimita la jurisdicción. Se da, al igual que las leyes federales en razón de: la materia - el lugar - las personas.

4a- LOS TRIBUNALES INFERIORES - CREACION DE ORGANOS JUDICIALES (ART. 75 in 20) -

El Poder Judicial de la Nación integra a todos los magistrados judiciales que integran la totalidad de los tribunales federales del país, estructurados en forma piramidal con un órgano en su cúspide la CSJN.

Tribunales inferiores:

El Art. 108 dice:
´´ El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. ``
4b- LAS GARANTIAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: INAMOVILIDAD; INTANGIBILIDAD DE SU REMUNERACION; SISTEMAS DE REMOCION DE LOS JUECES - DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

La CN establece dos garantías básicas para la independencia de los magistrados:

Consagradas en el Art. 110 CN:


“Los jueces de la corte suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones."



1- INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS:

Los jueces conservan sus empleos mientras dure su buena conducta - único caso cargo publico "ad vitam" en la república.
Se consagra para salvar a la república.

La inamovilidad:
- protege al magistrado con relación a su carácter de juez
- protege al grado
- protege la sede del tribunal que integra (Un Juez no puede ser removido, de su cargo ni siquiera ascendido sin su consentimiento)

Art 99 In 4 - ultimo párrafo - Ref const 94:

Introducido en forma subrepticia - a último momento- no formaba parte de la ley que declaro la necesidad de reforma- ES INCONSTITUCIONAL

Dice Cualquier magistrado cuando cumpla 75 años pierde la inamovilidad ya que debe requerirse acuerdo del senado para el por 5 años.



2- INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES:

La intangibilidad debe ser asegurada evitando cualquier disminución (directa - reducir el monto - o indirecta - no actualizarlo)
La intangibilidad es aplicable a los miembros de los poderes judiciales provinciales.
La ley 23853 - de autarquía al poder Judicial confirió a la CSJN la atribución de fijar las remuneraciones judiciales.


5- EL MINISTERIO PÚBLICO:
UBICACION - FUNCIONES - COMPOSICION (ART 120) - LA FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

Su ubicación - sección cuarta - pretende significar que no forma parte del poder Judicial - sección tercera - y tampoco a los otros tres poderes del estado.

Se define en el Art. 120 definición ambigua y laxa

Si bien se lo ubica como órgano independiente y con autonomía funcional y autarquía financiera no se les otorga a sus miembros que gocen la misma inamovilidad judicial y la remoción por el mismo procedimiento de los jueces - conveniente para evitar tentadoras manipulaciones en el PEN -

Atribuciones:
No resultan claramente indicadas. La mas clara consiste el la titularidad de la acción penal representando a la sociedad agraviada por un delito, puede también actuar en los fueros no penales

Integrado por:
- El Procurador General de la Nación
- El defensor
- los fiscales de todos los fueros e instancias.








6- SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL:
LEGISLACION - JURISPRUDENCIA

El estado es un justiciable mas (activo o Pasivo) - no ha habido paridad de trato entre el estado y los particulares ante la administración de justicia - siempre ha tenido privilegios al amparo de presuntas situaciones de emergencia.

Los principales privilegios se refieren a los casos en que el estado es demandado sobre:

1- los requisitos para habilitar la instancia judicial y
2- la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria al Estado Nacional


7- EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (opinión de M. A. Ekmekdjian)
INTEGRACION - ATRIBUCIONES - (ART 114) - ANTECEDENTES EN EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y DERECHO COMPARADO.

- Órgano extra poder (aunque por su ubicación pareciera se pretendió ubicarlo como organismo integrante del P. Judicial de la Nación).
- Se encuentra en el Art. 114 C.N.

FUNCIONES:

A- Seleccionar los candidatos a ingresar en la magistratura judicial.

in. 1 por concurso público (supone será de antecedentes y oposición como se hace en las Universidades Nacionales) a los candidatos para cargos de jueces inferiores y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

in. 2 substanciados los concursos debe elevar al Ejecutivo Nacional una terna por cada cargo a cubrir.

B- Administrar el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

in. 3 las disposiciones de la ley 23. 853 autarquía financiera pasan al consejo.


C- Facultades disciplinarias sobre magistrados.

in. 4 antes con las acordadas de C.S.J.N. (multa - apercibimiento) ahora se amplia la gama de sanciones (opina que es ‘peligroso en extremo’ para la independencia de los jueces).

D- Decidir la apertura del jury de enjuiciamiento de los magistrados.

in. 5 Ejerce funciones que antes ejercía la Cámara de Diputados de la Nación (debería incluirse en la ley de enjuiciamiento que se dicte la función de fiscal acusador).

Incluye la novedad de suspensión del magistrado sujeto a enjuiciamiento (esto le parece acertado).


E- Reglamentos Internos

in. 6 Lo faculta a dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos los necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la prestación de los servicios de justicia (se superpone y contradice con el nuevo 113 que mantiene las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dictar los reglamentos internos a excepción de los de carácter económico.


ESTRUCTURA:

1- Regulada por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

CARACTERISTICAS DE SUS MIEMBROS:

1- Mandato periódicamente renovable (pueden ser reelectos)
2- Distribuidos en forma equilibrada entre:
- Diputados
- Senadores
- Magistrados Judiciales
- Abogados de matricula federal
- Personalidades del ámbito científico y académico
(Supone que se refiere a Juristas y profesores de derecho).
UNIDAD 17

1- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL - EN RAZÓN DE LAS PERSONAS - MATERIA - LUGAR

La Justicia Federal surge de los Art. 116 y 117 CN.

Art.116 CN. Art. 116
"Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concerniente a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.``



COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA:
Las causas para cuya resolución sea necesario aplicar:

1- directamente una norma constitucional

2- las leyes de la nación (excepto las del 75- 12)

3- alguna disposición de los tratados con las naciones extranjeras.

4- Las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
(Causas que versen sobre el derecho internacional de la guerra marítima causas que versen sobre el derecho internacional de la guerra marítima y aérea apresamiento de naves o aeronaves enemigas o neutrales cuando han violado un bloqueo.
La jurisdicción marítima se refiere a todas la s causas que versen sobre construcción - armamento - equipaje de buques y artefactos navales o aeronavales.

COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS:


1- Las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

2- Las causas en que la Nación sea parte como actor - demandado - tercero.

3- Las causas en que una provincia sea parte - competencia obligatoria.

4- Las causas de distintas vecindades
a- entre vecinos de diferentes provincias
b- entre vecinos de una provincia y un estado extranjero
c- entre vecinos de una provincia y un ciudadano extranjero.

5- Las causas en razón de extranjeria
a- entre una provincia y un ciudadano extranjero
b- entre un vecino de una provincia y un ciudadano extranjero
c- entre un vecino de una provincia y un Estado extranjero

6- Las causas en que es parte un estado extranjero
a- Entre el Estado Nacional y uno Extranjero
b- Entre una Provincia y un Estado extranjero
c- Entre vecinos de una provincia y un estado extranjero


COMPETENCIA EN RAZON DEL LUGAR
El 116 no refiere a la jurisdicción federal - ratione territorio - la legislación y la jurisprudencia establecieron:

1- En las causas no penales: ciertos hechos y actos jurídicos realizados en aquellos establecimientos mencionados en el Art. 75 in 30 CN cuando lesione el fin de utilidad publica al que esta afectado dicho establecimiento

2- En las causas penales: delitos cometidos en los lugares sometidos a jurisdicción federal mencionados en 75 in 30. CN.

3- Los cometidos en los buques o aeronaves de bandera argentina en alta mar. O en buques o aeronaves de bandera extranjera en lugares sometidos a soberanía argentina.
2- COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ORIGINARIA Y EXCLUSIVA (ART 117) - POR APELACION - a* ORDINARIA D-Ley 1285-58 b* EXTRAORDINARIA (ART 14 LEY 48)

Art. 117
"En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. ``

COMPETENCIA ORIGINARIA:

Es aquella que tiene la CSJN para en forma exclusiva y excluyente en determinado tipo de causas. Solo le corresponde a la CSJN su conocimiento y decisión en única instancia - sin ninguna apelación.
Esta fijada en el 117 CN. no puede ser ampliada ni disminuida por el congreso nacional

Son de dos tipos:

1- Causas en que es parte una provincia:
a- una provincia con otra u otras
b- una provincia con vecinos de otra
c- una provincia con un Estado Extranjero
d- Una Provincia con un ciudadano extranjero

2- Causas concernientes a representantes de Estados extranjeros acreditados ante nuestro país:
a- Causas concernientes a jefes de estado, jefes de gobierno, ministros y embajadores de un Estado extranjero, personal de la legación - embajada - y familiares.
b- Causas concernientes a agentes consulares extranjeros.

COMPETENCIA APELADA:

Es la que tiene la CSJN como tribunal de alzada - de apelación - para conocer de las sentencias dictadas de los tribunales inferiores.
Están delegados por el 117 a reglas y excepciones del PLN
Tipos:

1-Por apelación ordinaria: La CSJN actúa como tribunal de instancia ordinaria se pueden debatir ante el todos los hechos discutidos y el derecho invocado o aplicado en las instancias inferiores. Es un tribunal de 3* instancia ordinaria.
a- Ciertas causas en que el Estado Nacional es parte (aquellos pleitos que el Estado sea parte directa o indirectamente siempre que el monto discutido exceda una suma determinada que se actualiza periódicamente
b- Extradición de criminales.
c- almirantazgo y jurisdicción marítima.
d- Recurso de aclaratoria
e- Competencia por apelación extraordinaria:
1- Recursos de revisión: recurso especial en materia penal - cuando se prueba la inexistencia de un delito o su autoría.
2- Recurso de queja: hay dos tipos
a-Queja contra las cámaras Nacionales de apelación - por retardo de justicia.
b-Queja por denegatoria del recurso extraordinario.
f- Recurso extraordinario: previsto en Art. 14 ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos - cuestión federal - clasificaciones - efectos.

CONCEPTO:

En sentido estricto recurso extraordinario es el procedimiento para obtener un pronunciamiento se la CSJN cuando esta en discusión un Dcho. federal o el control de constitucionalidad de una norma o acto.

Ha sido creado por el Art. 14 ley 48.

Requisitos del recurso extraordinario:

REQUISITOS DE FONDO:
La existencia y subsistencia al momento en que la corte dicte sentencia de una cuestión federal

Cuestión Federal Simple:
Es una discusión o debate de sobre la interpelación alcance o inteligencia de una norma federal.

Cuestión Federal Compleja:
1- Directa:
Es un conflicto entre una norma o acto de cualquier tipo o rango (ley nacional decreto ley provincial ordenanza municipal sentencia acto de particulares etc.) y La C.N. Afecta directamente la supremacía de la CN. y es el objeto directo del control de constitucionalidad
2- Indirecta:
Es aquella que aparece cuando se produce un conflicto entre dos normas de distinto rango (entre normas de igual rango no hay conflicto - ley posterior deroga la anterior) una de las cuales debe ser nacional - afecta indirectamente a la CN. porque puede contradecir el orden normativo piramidal Art. 31 CN.

REQUISITOS FORMALES:
Algunos surgen del primer párrafo del 14 de Ley 48 - otros son cocreación de otras leyes o de la propia jurisprudencia de la CSJN.
a- Sentencia definitiva
b- Emanada de Tribunal Superior
c- Planteamiento oportuno de la cuestión federal
d- Cuestiones justiciables
e- Gravamen irreparable actual
f- Pertenencia a la cuestión federal

Creaciones pretorianas de la SCJN.:

SENENCIA ARBITRARIA:

CONCEPTO:
Son aquellas desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces.

Son Arbitrarias las sentencias que padecen de un vicio esencial en:

1- La fundamentación de la norma aplicable (premisa mayor del silogismo judicial). Ej. las sentencias que no tienen fundamentación normativa alguna.

2- En la acreditación de los hechos de la causa (Premisa Menor). Ej. Ej. cuando la sentencia omite consideración de hechos que han sido articulados y probados regularmente en el proceso; cuando se funda en hechos que no han sido probados regularmente.

3- Por incoherencia o falta de coordinación entre ambas premisas. Las llamadas sentencias auto contradictoria aquellas en que la conclusión (el fallo propiamente dicho) no guarda relación lógica con sus fundamentos jurídicos y fácticos.

GRAVEDAD INSTITUCIONAL:

Es una pauta valorativa creada por la propia CSJN que sirve para conocer el recurso extraordinario en ciertos casos en que no se dan los requisitos exigidos por la legislación o la jurisprudencia tradicionales para la admisibilidad de este recurso.

Basada en este concepto la CSJN ha abierto el recurso extraordinario en situaciones en que no correspondía hacerlo por la falta de uno o más requisitos de aquel.

WRIT OF CERTIORARI:

Fue introducido al derecho Argentino por ley de reforma al código procesal civil y comercial de la Nación.

Permite a la CSJN rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia.

La CSJN puede sin fundamentación alguna rechazar el recurso extraordinario con la afirmación dogmática de que en la causa no existe agravio federal o que las cuestiones planteadas son insustanciales o carentes de trascendencia.

PER SALTUM:

Saltar o acción de saltar.
Instituto por el cual la CSJN se aboca al conocimiento y decisión de un proceso judicial el cual no estaba siendo tramitado ante ella sino ante un tribunal de instancias inferiores.
Para hacerlo la corte debe saltar (uno o mas magistrados inferiores) Casos Dromi y Fontela Moisés c Estado Nacional

3- EL ART 101 JURISPRUDENCIA - CAUSAS CONCERNIENTES A EMBAJADORES - MINISTROS Y CONSULES EXTRANJEROS - INMUNIDAD DIPLOMATICA - ASPECTOS CONSTITUCIONALES - CAUSAS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA - JURISPRUDENCIA.




FIN

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