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Acordada Nº 52/98


Acordada Nº 52/98


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron: 1º Que el art. 114, inc. 4° de la Constitución Nacional confiere al Consejo de la Magistratura, entre otras atribuciones, la de ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados, la cual -por otra parte ha sido reglamentada por el art. 7, inc. 12 de la ley 24.937 [EDLA, 1998-a84].

2º Que esa atribución no es excluyente de las que competen a esta Corte y por delegación, a las cámaras de casación y de apelaciones, en relación con los magistrados sobre los cuales ejercen superintendencia (art. 16, decretoley 1285/58 modificado por ley 24.289[EDLA, 1994-a835], art. 30 de la ley 24.937 -según texto ley 24.939-) y están ínsitas en su calidad de tribunales superiores en grado.

3º Que, por lo tanto, no existe obstáculo para que las actuaciones administrativas en trámite por ante esta Corte -y demás tribunales que actúan por competencias delegadas en las que por motivos disciplinarios se encuentran involucrados magistrados del Poder Judicial de la Nación, continúen su normal tramitación.

4º Que la aplicación de sanciones motivadas por hechos acaecidos después de la instalación del Consejo de la Magistratura corresponde, en cambio, a las facultades concurrentes de los mencionados tribunales y de dicho Consejo, por lo que las actuaciones destinadas a la investigación de faltas cometidas por los magistrados podrán tramitarse indistintamente ante aquéllos y éste.

Por ello, Acordaron: 1º Ordenar que las actuaciones disciplinarias en trámite en que se encuentren involucrados magistrados continúen radicadas ante esta Corte o los tribunales ante los cuales están radicadas. 2º Disponer que las cuestiones de la misma naturaleza que se susciten por hechos acaecidos a partir del 17 de noviembre de 1998 podrán motivar la actuación de esta Corte y de los tribunales que ejercen superintendencia por delegación. Regístrese y hágase saber. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.

Notas:

(*) Nota de Redacción: Se transcribe a continuación resolución posterior del Consejo de la Magistratura:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sesionando en la sala de Plenario del Consejo de la Magistratura, con la Presidencia del Miembro Decano del cuerpo, Dr. Angel F. Garrote, los señores Consejeros presentes,

Visto: La Acordada Nº 52/98, dictada el 3 de diciembre de 1998 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y Considerando: 1º Que dicha Acordada debe ser interpretada como una norma general de carácter reglamentario.

2º Que la potestad reglamentaria, para su vigencia y validez, debe adecuarse a los límites de la competencia del organismo que la ejerce.

3° Que, en tal sentido, tanto la Constitución Nacional en su art. 114, inc. 4°, como la ley 24.937 en su art. 7º, inc. 12, otorgan a este Consejo de la Magistratura el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados que integran el Poder Judicial de la Nación, de modo tal que, a partir de la fecha de su funcionamiento -por cierto anterior a la Acordada en vista de toda reglamentación sobre materia disciplinaria compete en forma exclusiva y excluyente a este Consejo de la Magistratura.

4º Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la facultad que le otorga el art. 14, apart. c) de la ley 24.937 y, en su virtud, sólo podrá intervenir en grado de apelación de las sanciones que eventualmente aplique este Consejo de la Magistratura en las causas disciplinarias que son de su exclusiva competencia.

Resolvieron: 1º Afirmar la competencia exclusiva y excluyente del Consejo para dictar reglamentos en materia disciplinaria sobre los magistrados de la Nación, así como su condición de juez natural de la causa en relación con la investigación y juzgamiento de los hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan, tal como claramente lo expresan la Constitución Nacional en su art. 114, incs. 4º y 6º, y la ley 24.937 en sus arts. 7° incs. 12, 14 y 30.

2º Requerir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores los expedientes disciplinarios iniciados por hechos acaecidos con posterioridad al 17 de noviembre de 1998, sin perjuicio de lo que el Consejo resuelva con relación a los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha.

3º Hacer saber esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los demás tribunales inferiores.

4º Regístrese y dese a conocer. - Melchor R. Cruchaga. - Augusto J. M. Alasino. - Eduardo D. E. Orio. - Ricardo A. Branda. - Juan C. Gemignani. - Juan Carlos Maqueda. - Oscar R. Massei. - Julio R. Comadira. - Miguel A. Pichetto. - Horacio D. Usandizaga. -Claudio M. Kiper. - Humberto Quiroga Lavié. - Javier E. Fernández Moores. - Diego J. May Zubiria. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Angel F. Garrote. Juan M. Gersenobitz. - Margarita A. Gudi ño de Argüelles (Sec. Gral. del Consejo de la Magistratura: Santiago H. Corcuera).

Acordada de Superintendencia


Acordada de Superintendencia
En la ciudad de Santiago del Estero, a veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en acuerdo los señores vocales del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, doctores Ernesto Nicolás Kozameh, Clara Luz Herrera de Celiz y José Antonio Azar, con la presidencia del primero y por ante la secretaria autorizante, escribana Lylian Mufarrege de García, adoptaron la siguiente resolución:

Y Visto: La nota presentada por los doctores Antonio V. Castiglione, Juan C. Castiglione y Mónica González Bernal en la cual solicitan se prohiba fumar en todos los ámbitos del Palacio de Tribunales y en los Juzgados del Interior de la Provincia;

Y Considerando: 1º Que los accionantes, luego de extensas y fundadas consideraciones, refieren el grave perjuicio que en la salud, decoro y dignidad profesional produce el cigarrillo. Que, fumar en forma pasiva -manifiestan los recurrentes significa inhalar el humo del cigarrillo presente en el aire, humo de segunda mano, fumar aún contra nuestra propia voluntad. Que, -continúa la exposición estos fumadores son los más perjudicados en la salud y conforme estudios y estadísticas, tienen más posibilidades de padecer asma, trastornos pulmonares y respiratorios, entre otras graves enfermedades. Que acompañan abundante documentación científica que avalan sus dichos y realizan un examen final de la legislación existente sobre la cuestión planteada. Que, concluye, solicitando la pertinente declaración de la prohibición de fumar en los distintos ámbitos del Palacio de Tribunales. 2º Que corrida vista al señor Fiscal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, elabora su dictamen de fs. 48 donde menciona informes de la OMS que declaran el efecto dañoso que en la salud ejerce el cigarrillo, aconsejando en consecuencia el dictado de una acordada en tal sentido, su inclusión en el Reglamento Interno del Poder Judicial, y también dejar propuesto como tema para la Escuela de Capacitación, un plan educador a fin de lograr tomar conciencia del daño real que produce el fumar y su erradicación consiguiente. 3º Que a fs. 53, la Dra. Liliana de Divi, en su condición de miembro del Servicio de Medicina del Trabajo y de Higiene, luego de expresar ideas generales y en igual sentido a la de los ocurrentes, sugiere acordar la prohibición de fumar en el Palacio de Tribunales para combatir este flagelo de la sociedad actual. 4º Que, el derecho al ambiente tiene tres atributos que conjuntamente especifican el objeto sobre el que tenemos derecho, que son derecho a un ambiente sano, a un ambiente equilibrado y a un ambiente apto para el desarrollo humano. Que el concepto de ambiente incluye el de todos los ámbitos construidos que alojan todas las actividades del hombre: las de trabajar cumpliendo condiciones de bienestar, de higiene, de seguridad. Que el derecho a un ambiente sano, plasmado en el art. 33 de nuestra Constitución Provincial, significa salud por el bienestar físico, mental y social, como condición necesaria para el desarrollo del hombre, en lugares donde no existan factores que puedan agredirla. Que estudios avanzados en el tema, han demostrado que fumar es un factor capital de riesgo no solo para los fumadores, sino también para su entorno, entendiendo como tal a aquellas personas que se ven compelidas a hacerlo por la circunstancia de encontrarse en el mismo espacio. Que es necesario fijar reglas de un nuevo comportamiento comunitario y controlar que ellas se cumplan, pero tratando por sobre todo de instalar a través de la educación, una conciencia real del peligro que a la salud acarrea el tabaco, promoviendo la adhesión voluntaria de los integrantes de la comunidad judicial a estos nuevos principios, que redundarán en beneficio propio. 5º Que encontrándose vigente la ley 6321, que en su art. 53 establece expresamente la prohibición de fumar en todos los Establecimientos Públicos de la Provincia, corresponde adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha disposición legal en el Poder Judicial. Que los precedentes fundamentos justifican el acogimiento de lo solicitado, por ello y en un todo de acuerdo con el dictamen referenciado del Sr. Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, los señores vocales de la sala de Superintendencia, acordaron establecer la prohibición de fumar en las distintas dependencias del Poder Judicial, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones disciplinarias a quienes incurran en incumplimiento de la presente. Notifíquese. - Ernesto N. Kozameh. - Clara L. Herrera de Céliz. - José A. Azar (Sec.: Lylian Mufarrege de García).

Acuerdo Nº 85


Acuerdo Nº 85.
En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a pedido de la sala segunda se reunieron en Pleno los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores María del Carmen Alvarez, Miguel Angel Crespo, José Humberto Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Mario L. Netri, Jorge W. Peyrano, Adolfo A. N. Rouillón, Néstor Pedro Sagüés, José María Serralunga, Ricardo A. Silvestri y Herberto A. Zara -e integrada con la doctora María Laura Carbone, vocal de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, por haberse producido el empate previsto en el art. 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

Cuestión única: en la quiebra liquidativa, si los tres sueldos de Secretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tramita el concurso, previstos como mínimo a los fines de regular honorarios implican un monto superior al 12% del activo realizado ¿Cuál de las dos pautas se aplica?

El doctor Serralunga dijo:

A mi juicio la poco clara redacción del art. 267 de la LC -que trata sobre la regulación de honorarios en el caso de quiebra liquidada, así como en el sobreseimiento del procedimiento de la quiebra por avenimiento ha llevado a interpretaciones divergentes por parte de las salas de esta Cámara, en el tema.

Así, para algunas (entre ellas, la que integro), los tres sueldos constituirían el monto mínimo a regular, aunque con ello se sobrepase el porcentaje máximo sobre el activo, mientras que para otras, ésta operaría como un tope insuperable.

Si bien pudiera parecer que esta última es la más acomodada al texto de la ley -tomado literalmente, ya que tras referirse al mínimo de la regulación (el 4% del activo o tres sueldos de Secretario) establece el máximo de ella, con lo que, supuestamente, subordinaría aquél a éste, que se constituiría en el límite que no podría sobrepasarse, una interpretación armónica de la norma en cuestión y del art. 266 de la LC permite concluir que no es así.

En efecto, este último artículo -que refiere a la regulación en caso de acuerdo preventivotambién toma como pauta regulatoria mínima el sueldo del Secretario (en este caso dos sueldos), pero con mayor precisión, establece que la regulación se hará en proporción no inferior al uno por ciento ni superior al cuatro por ciento, para recién luego sentar que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos del Secretario de primera instancia.

De tal manera, no cabe sino entender que tanto en uno como en el otro caso la ley establece un piso mínimo o sostén, que es el monto de una cantidad de sueldos del Secretario del juzgado concursal, aplicable cuando, luego de realizados los cálculos sobre el activo (en uno el realizado -art. 267- y en el otro el estimado prudencialmente por el juez -art. 266-), el resultado arrójase un importe inferior a aquel monto (A. A. N. Rouillón, Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, 1996, p. 298 y 300).

Por lo expuesto, considero que en el caso de la quiebra liquidativa (art. 267, LC), el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser inferior a tres sueldos del Secretario del juzgado concursal, aun cuando con ello supere el doce por ciento del activo realizado, salvo -claro está- del supuesto del art. 271 de la LC, por lo que la cuestión propuesta debe resolverse en el sentido de que la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario.

La doctora García expresó idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor El doctor Donati expresó idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Serralunga y votó en igual sentido.

El doctor Zara dijo:

Conforme lo sostenido por la sala que integro en autos Fortugno, Juan Carlos s/quiebra (Auto Nº 161/97), estimo que la parte final del primer párrafo el art. 267 de la Ley de Concursos, opera como un techo en el monto a regular, dado lo terminante de su texto.

El doctor Sagüés dijo:

Comparto el voto que antecede del doctor Zara, agregando que en caso de duda en la interpretación del art. 267 de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], cabe estar al principio de economía en los costos concursales, según surge del parágrafo 12 del Mensaje de Elevación de aquella ley.

La doctora Alvarez expresó idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Zara en igual sentido.

El doctor Netri dijo:

La aplicación del monto mínimo mayor previsto por el art.267 de la ley 24.522 (tres sueldos de Secretario de primera instancia), no puede superar el porcentaje máximo del 12% del activo realizado previsto en el mismo artículo, al resultar de estricta justicia regular forzosamente el porcentaje previsto como tope.

En efecto, a los fines de interpretar el texto de la ley, se debe estar no sólo a su letra, sino también a su espíritu, no debiéndose interpretar nunca aisladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley.

Que respecto al espíritu de la ley, la misma se encuentra imbuida por el principio de economía de los costos judiciales, y en tal sentido se disminuyó la escala arancelaria que preveía la ley 19.551 [EDLA, 1984-161].

Que de la letra del art. 267, surge terminante que en su primer párrafo, parte final, el porcentaje previsto opera como un techo que resulta forzoso aplicar.

Que asimismo, dicho criterio cuenta con suficiente apoyo legal en el art. 271 de la misma ley en cuanto dispone en su segundo párrafo: Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante... La importancia del trabajo realizado que justifica no atender a los mínimos previstos en la ley, tiene como parámetro el valor de los bienes que se considere a que hace referencia la norma, por lo que en modo alguno su aplicación implica un demérito a la calidad de lo actuado por los profesionales que intervinieren.

Por lo expuesto, considero que en el caso de la quiebra liquidativa (art. 267, LC) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesionales, no puede superar el doce por ciento del activo realizado.

El doctor Crespo expresó idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Netri y votó en igual sentido.

El doctor Peyrano expresó idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Netri y votó en igual sentido.

El doctor Rouillón dijo:

El art. 267 de la ley 24.522, al establecer que los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser inferior...ni a tres sueldos del Secretario, ni superior al doce por ciento del activo realizado, conduce a un enigma cuando, como en la especie, aquel mínimo supera a este máximo.

Es obvio que los dos ni de la norma no pueden respetarse pues, o se aplica el mínimo,o de los tres sueldos (y se respeta el ni -inferior a tres sueldos del Secretario), o se aplica el máximo del doce por ciento del activo ( y se respeta el ni del fin de la frase). Cuando el activo realizado es escaso, en cualquiera de las opciones parece que la norma no se cumple, pues ésta contiene una directriz de respeto a dos topes: uno inferior o piso y (a la vez) otro superior o techo, y está visto que, desde el punto de vista matemático, aquél puede ser superior a éste. El problema es, así, cuál prevalece, tema sobre el que ya la jurisprudencia del país ha exhibido fallos opuestos.

La sala que integro hace prevalecer siempre el mínimo tarifado, aun cuando él supere el máximo porcentual, por diferentes razones que pasan a explicitarse.

Primero, esa conclusión se extrae de la interpretación integradora de diversas normas de la legislación concursal, que tornan innecesaria e improcedente la integración con reglas del derecho común. En efecto, no es extraño al sistema remunerativo concursal que la totalidad de los fondos existentes puedan ser consumidos para una justa retribución, siempre y cuando se atendieran previamente los privilegios especiales y otros gastos del juicio (arg. art. 268, última frase, ley 24.522; norma de vieja estirpe ya que es reiteración de lo que establecía la última frase del art. 291, inc. 3, ley 19.551). En consecuencia, puede sostenerse que cuando el producto no es suficiente para atender los gastos del juicio, incluso los honorarios mínimos de la quiebra (tres sueldos de Secretario: art. 267), estamos en presencia de la falta de activo a que se refiere el art. 232 de la ley 24.522, situación que habilita a consumir la totalidad de los fondos para una justa retribución luego de atendidos los privilegios especiales y otros gastos del juicio (art. 268 cit.).

Luego, porque en general los aranceles profesionales mínimos tarifados en sumas fijas o determinables en montos fijos (como los tres sueldos en análisis), tienden a establecer una protección del trabajo en juicio que no esté atado a cálculos porcentuales. Tampoco es extraño a los sistemas arancelarios no concursales que en asuntos de cuantía ínfima se asegure a los profesionales una remuneración expresada en alguna cifra (y no en porcentuales), aunque esa cifra sea, porcentualmente, superior al monto mismo que sería la base de cálculo de las escalas arancelarias comunes. Los mínimos regulados en cifras son, precisamente, para prevalecer sobre los honorarios que resultan de porcentualidades, y es obvio que aquéllos adquieren relevancia cuando éstas conducirían a retribuciones irrisorias o injustas, resultado que quiere evitarse mediante el establecimiento del aludido piso o retribución sostén que, de tal suerte, debe prevalecer sobre cualquier otra proveniente de cálculos porcentuales.

Por fin, la circunstancia de que el producto se agote sin distribuir a los acreedores luce como argumento más efectista que real. En la quiebra liquidativodistributiva, el reparto se hace según un orden de jerarquías (ranking) que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y ss., ley 24.522). Ello así, y al ser posible (en la práctica, suele ser la regla) que el producto no alcance para cubrir el cien por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción -parcial o inclusive, total de una o de varias categorías de acreedores, según fuera el peldaño de la escala jerárquica en que se produjese el agotamiento del dinero repartible. Por caso, cuando ello ocurre después de pagados los acreedores del concurso, quedan sin cobrar los privilegiados generales, los quirografarios y los subordinados (si hubiese). Más todavía. Si el producto se consumiese en la atención de los privilegiados especiales, ni siquiera cobrarían los acreedores del concurso (o gastos de administración y justicia), con lo que es posible que en una quiebra liquidativa con producto considerable, en la cual la regulación de los letrados y funcionarios fuese superior a los tres sueldos de Secretario por aplicación de las porcentualidades del art. 267 cit., dichos funcionarios no cobrasen por la postergación que a su crédito podría imponerles la existencia de créditos de mejor rango como, por ejemplo, privilegiados especiales por monto que superase el producto de la liquidación. En definitiva, en la quiebra liquidativa nadie tiene asegurado el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto. Al ser éste, por lo general, escaso, la insatisfación de una o varias categorías es previsible, posible jurídicamente al existir privilegios, y comprobable en la experiencia cotidiana. Porque el déficit de activo suele ser frecuente -precisamente, por eso el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados. Al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo despegado de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodichos tres sueldos del Secretario, el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240, ley cit.) resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango (confrontar: RiveraRoitmanVítolo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, RubinzalCulzoni, pág. 409).

Por lo expuesto y los fundamentos vertidos por el doctor Serralunga, voto en igual sentido que los colegas que integran la sala segunda.

El doctor Elena dijo:

Adhiero a las consideraciones que expone el doctor Rouillón y consecuentemente, voto en el mismo sentido que los colegas de la sala segunda de esta Cámara.

El doctor Silvestri dijo:

Adhiero al voto del doctor Rouillón, y a mayor abundamiento, me remito a idéntico criterio sustentado, por mi parte en sendas resoluciones de la sala que integro, en autos Giffi (Nº 273, del 26 de diciembre de 1977) y Ferreyra (Nº 66, del 18 de marzo de 1998).

La doctora Carbone dijo:

El tema que nos convoca tiene su origen en la defectuosa redacción del art. 267 de la ley 24.522, la cual indudablemente genera dificultades de interpretación a la luz de las disímiles opiniones de los señores jueces que me preceden, y que corresponden al caso en que el máximo legal previsto para la regulación de los honorarios de funcionarios y profesionales (12% del activo realizado) resulta inferior al mínimo legal de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia (y éste sea el de aplicación por ser mayor al 4%); caso en el cual si se cumple con el mínimo (tres sueldos) se incumple con el 12% porque se supera éste: lo cual coloca al juzgador frente a la disyuntiva de regular entre un máximo que devino en mínimo y un mínimo que terminó superando ampliamente el tope máximo, según atinadamente reflexiona el doctor Juan Carlos Genesio en su artículo El sueldo de Secretario en la Ley 24.522 y la regulación de honorarios en las pequeñas quiebras (Zeus, 69-D-85).

No caben dudas de que se trata de un caso de deficiencia legislativa, y se impone -dada la dificultad para la aplicación textual de la norma en cuestión buscar su sentido, su espíritu, su conexión con el ordenamiento jurídico al que pertenece, para dar a las palabras empleadas un significado razonable y acorde con las demás disposiciones con las que se conexiona.

Con anterioridad a este acto, he sostenido en voto mayoritario del Tribunal que integro, criterio según el cual, en la quiebra liquidativa, si los tres sueldos de Secretarios previstos como tope mínimo (art. 267, LC) a los fines de regular honorarios implican un monto superior al 12% del activo realizado, es esta última la pauta que debe considerarse tope máximo (autos: Quattordio s/conc. autos: Grazziotto s/quiebra).

Un nuevo estudio del tema, me ha llevado a cambiar el criterio expuesto precedentemente, es que, no obstante el art. 267 de la LC expresar que el total de los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser superior al 12% del activo realizado; en aquellos casos en que el monto de tres sueldos de Secretario establecido como mínimo, supere el 12% del activo realizado, por tratarse de una quiebra con activo de escaso valor, aquel primer criterio sustentado no me parece el que más condice con la razón de ser de la introducción del sueldo de Secretario como pauta arancelaria en numerosas normas de la ley 24.522 (arts. 262, 266, 267), como tampoco el criterio más equitativo a la hora de justipreciar la labor de los funcionarios y profesionales intervinientes en el proceso concursal.

En efecto y conforme lo explican RiveraRoitmanVítolo (Concursos y Quiebras - Ley 24.522, RubinzalCulzoni, 1995, pág. 405), una de las críticas que se hacía al régimen concursal, era su onerosidad por la carga de los honorarios de síndicos, abogados y otras profesiones, atendiendo a ello la ley 24.522 reduce las escalas a la mitad de las establecidas en la ley 19.551; pero al mismo tiempo la nueva ley se hace cargo de que existen muchas quiebras en las cuales los Síndicos no reciben virtualmente ninguna retribución o ella es insignificante. Por ello se prevén regulaciones mínimas, lo que significa que el Síndico podrá excutir el activo falencial hasta el importe de esa regulación.

De esa forma también lo ha entendido Julio César Rivera (Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 156, RubinzalCulzoni, ed.1996) al expresar que la ley prevé escalas para la determinación del monto total que se atribuirá en concepto de honorarios en favor de todos los profesionales intervinientes, que para el caso de la quiebra liquidada es del 4% al 12% del activo realizado; agregando a continuación La ley prevé ahora unos montos mínimos vinculados a los sueldos judiciales, lo que en consecuencia autoriza a superar los porcentajes aludidos cuando ellos no alcancen a cubrir esa retribución mínima.

En definitiva la ley 24.522 con las reformas introducidas al régimen de los honorarios, persigue, por un lado, evitar que los honorarios se constituyan en un lastre que impida la recuperación de la empresa concursada, y por otro que en todos los procesos los funcionarios y profesionales reciban una retribución decorosa.

Entiendo así que, debe respetarse el mínimo del art. 267 de la LC de tres sueldos de Secretario, aun cuando el monto supere el máximo del 12%, de lo contrario puede llegarse a desvirtuar el sentido de la reforma introducida por la nueva ley al establecer tres sueldos de Secretarios como piso, sentido que no es otro que evitar retribuciones irrisorias o injustas, como sucedería en pequeñas quiebras, si prevaleciera el porcentaje de un escaso activo, sobre aquel piso como tan claramente lo destaca el doctor Adolfo Rouillón en el voto precedente.

Coincido también con los doctores Rouillón y Silvestri, en cuanto a que, si el monto de los tres sueldos de Secretarios apareciera con cierta desproporción a la importancia de los trabajos cumplidos, puede reducirse con fundamento en el art. 271 de la LC, ya que en esta norma contempla precisamente el deber de los jueces de apartarse de los mínimos fijados en la ley cuando ellos resulten desproporcionados a la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o al valor de los bienes.

Por lo expresado, y coincidiendo íntegramente, con los fundamentos expresados por los doctores Rouillón y Silvestri, voto en el sentido de que, en la quiebra liquidativa, si los tres sueldos de Secretario previsto como tope mínimo a los fines de regular honorarios implican un monto superior al 12% del activo, debe considerarse tope máximo el monto correspondiente a los tres sueldos referidos.

En razón de los votos precedentes y por mayoría, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -integrada, reunida en Tribunal Pleno, resuelve: en la quiebra liquidativa si los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tramita el concurso previstos como mínimo a los fines de regular honorarios implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario. Insértese, hágase saber y remítase copias a la Presidencia y a las restantes salas. - María del Carmen Alvarez. - Miguel Angel Crespo. - José Humberto Donati. -Jorge Jose Elena. - Alicia García. - Mario L. Netri. - Jorge W. Peyrano. - Adolfo A. N. Rouillón. - Néstor Pedro Sagüés. - José María Serralunga. - Ricardo A. Silvestri. -Herberto A. Zara. - María Laura Carbone (Sec.: Marta Gurdulich).

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