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Empresas de servicios eventuales

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
LEYES 20.744 Y 24.013 DECRETO REGLAMENTARIO 342/92
REGISTRO EN LIBROS DEL PRESTADOR Y USUARIO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. LEYES 20.744 Y 24013Ley 20.744. Art. 29.— Los trabajadores que habiendo sido contratados porterceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán consideradosempleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efectoconcierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual lostrabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamentede todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que sederiven del régimen de seguridad social. Los trabajadores contratados porempresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competentepara desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación dedependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichasempresas. (texto según ley 24.013, art. 75). Ley 20.744. Art. 29 bis.— El empleador que ocupe trabajadores a través deuna empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligacioneslaborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa deservicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para losorganismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajadorcontratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido porla convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiadopor la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamentepreste servicios en la empresa usuario. (texto según ley 24.013, art. 76). Ley 20.744. Art. 99.— Cualquiera sea su denominación, se considerará quemedia contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador seejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción deresultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a serviciosextraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias ytransitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que nopueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Seentenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza ytermina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestacióndel servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato invista esta modalidad tendrá a sucargo la prueba de su aseveración. (texto según ley 24.013, art. 68). Ley 20.744. Art.100.- Los beneficios provenientes de esta ley, se aplicarána los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índolede la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisicióndel derecho a los mismos. Ley 24.013. Art. 77.— Las empresas de servicios eventuales deberán estarconstituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólopodrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad detrabajo eventual. Ley 24.013. Art. 78.— Las empresas de servicios eventuales estarán obligadasa caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantíareal. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por lareglamentación. Ley 24.013. Art. 79.— Las violaciones o incumplimientos de las disposicionesde esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicioseventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación dehabilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad deaplicación según lo determine la reglamentación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder ala empresa usuario en caso de violación del artículo 29 bis de la LCT (t.o.1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694. Ley 24.013. Art. 80.— Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionadacon la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no serádevuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditoslaborales que pudiera existir con los trabajadores y los organismos de laseguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacionaldel Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, lacaución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DECRETO 342/92 REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTS 75 A 80 DE LA LEY 24.013 Art. 1º.— El presente decreto reglamenta los artículos 75 a 80 de la ley24.013 (D.T., 1991-B, pág. 2333). Quedan sujetas a sus normas las empresasdedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con loestablecido en el artículo 29 bis de la LCT (t.o. D.T., 1976, pág. 238) y laley 24.013. Art. 2º.— Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que,constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner adisposición de terceras personas —en adelante usuarias— personal industrial,administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria,servicios extraordinarios determinados de antemano o exigenciasextraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización delcontrato. Art. 3º.— La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores alas usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa algunade las siguientes circunstancias: a)En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período deausencia. b)En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante elperíodo en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto deuna huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c)En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en formaocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d)En caso de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones oprogramaciones. e)En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para preveniraccidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos delestablecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a lostrabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadaspor personal regular de la empresa usuaria. f)En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitoriashayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresausuaria. Art. 4º.— Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contratepara prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, seránconsiderados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo. Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicioseventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la ley 24.013. Entales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2de la citada norma. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate paraprestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, seránconsiderados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contratode trabajo permanente discontinuo. Art. 5º.— Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresade servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobreaccidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares,seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva,y obras sociales. Art. 6º.— Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicioseventuales y el trabajador fuera permanente y discontinua, la prestación deservicios deberá ajustarse a las siguientes condiciones: 1)El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajoeventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta (60) díascorridos o los ciento veinte (120) días alternados en un (1) añoaniversario. 2)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualespodrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de losderechos correspondientes del trabajador. 3)El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada detrabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturnoo insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente. 4)El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventualesdeberá estar comprendido dentro de un radio de treinta (30) kilómetros deldomicilio del trabajador. 5)Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresade servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención dela autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, sunuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuariadonde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen deremuneraciones y horario de trabajo. 6)Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa deservicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éstepodrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de lasindemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley deContrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo deveinticuatro (24) horas. 7)En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado altrabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retomesus tareas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la empresa deservicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causalprevista en el artículo 244 de la LCT. Art. 7º.— Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadoresa través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridadcompetente. La retención a practicar se efectuará de conformidad con loestablecido en los artículos siguientes. Art. 8º.— La retención debe comprender la totalidad de los aportes ycontribuciones que integran la contribución unificada de seguridad social,así como también la contribución instituida en el punto 2, inciso a,artículo 145 de la ley 24.013, con excepción del siete y medio por ciento(7,5%) destinado a asignaciones familiares, el que deberá ser compensado odepositado directamente por la empresa de servicios eventuales. Art. 9º.— El importe a retener será el que resulte de aplicar losporcentajes de aportes y contribuciones que integran la contribuciónunificada de la seguridad social sobre los montos facturados por lasempresas de servicios eventuales, en concepto de sueldos, jornales ocualquier otro tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente alpersonal contratado por la empresa usuaria. Para este fin deberándiscriminarse dichos importes en la facturación. Los montos que en concepto de sueldos o jornales se facturen no podrán serinferiores a los que correspondan por la convención colectiva de laactividad o categoría en la que efectivamente se preste el serviciocontratado. De constatarse una errónea discriminación de los importesfacturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo deaplicación las multas y penas vigentes. De no existir la discriminación señalada anteriormente, la retención sepracticará sobre el importe total consignado en la facturación. Art. 10.— La retención se efectuará en oportunidad de cada pago, debiéndoseingresar en la fecha de vencimiento fijada para el pago de los aportes ycontribuciones de la contribución unificada de la seguridad socialcorrespondiente al mes en que se hayan devengado las remuneraciones objetode la retención. Cuando el pago de los servicios contratados se efectúe con posterioridad alvencimiento señalado, la retención deberá ingresarse dentro de los cinco (5)días de practicada. El primer depósito en virtud de este régimen deberá efectuarse enoportunidad del pago correspondiente al mes de marzo de 1992. El Ministeriode Trabajo y Seguridad Social proveerá una boleta de depósito diferencialcon los requisitos específicos exigidos en el presente régimen. Art. 11.— Cuando la retención no se efectuare, la empresa usuaria serádirectamente responsable por los aportes y contribuciones, sus intereses ydemás accesorios, siendo aplicables las sanciones penales y administrativasprevistas en la legislación vigente. Art. 12.— La empresa usuaria deberá entregar a la empresa de servicioseventuales un comprobante en el que conste el ingreso de los importesretenidos dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la retención. Cuando la empresa de servicios eventuales no recibiera en término dichocomprobante, deberá informarlo a la Administración Nacional de SeguridadSocial dentro de los cinco (5) días a partir del vencimiento del plazo enque debió recibir esa constancia. La omisión de esta información hará pasible a la empresa de servicioseventuales de los mismos cargos y penalidades citados en el artículoanterior. Art. 13.— Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar unasección particular del libro especial del artículo 52 de la ley de Contratode Trabajo, que contendrá: 1)Empresas usuarias a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de unaempresa de servicios eventuales. b) Categoría profesional y tareas a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso. d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el montototal de la facturación. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa deservicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2)Empresas de servicios eventuales. a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidadde contrato de trabajo eventual. b) Categoría profesional y tarea a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso en cada destino. d) Remuneración. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuariasdonde fuera contratado el trabajador. Art. 14.— Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar suhabilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a losfines de obtener su inscripción en el registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a)Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de lasactas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuandoasí lo exigiere el tipo social. b)Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerátrabajadores a las empresas usuarias. c)Informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales. d)Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social. e)Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio. f)Constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y laautoridad de aplicación. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como asítambién la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales,deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación dediez (10) días hábiles a su realización. Art. 15.— Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicioseventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datosconsignados en el artículo anterior. Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajoun resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendoconstar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de laremuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresausuaria. Art. 16.— Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la ley 18.694, lasempresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de lasirregularidades previstas en este artículo, las que serán juzgadas conformea las normas procesales administrativas correspondientes. a)Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, suscoautores, cómplices o encubridores, que pretendieren actuar o actuaren, porsí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, oque por cualquier medio invocaren, indujeren o publicitaren esa calidad, sinajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimientoestatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadascon la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentaciónexistente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldosbásicos del personal administrativo, clase A, del convenio colectivo detrabajo para empleados de comercio (130/75). b)Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, entiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, seránpasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento (1%) y elcuatro por ciento (4%) de la suma total que por garantía debiera teneracreditada en dicho momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventualesdeberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto,dentro de los quince (15) días de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventualescumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de lahabilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en elregistro especial. c)Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador algunasuma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por taleshechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio,serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa ycancelación de la inscripción en el registro especial. d)Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de lalegislación vigente, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos eneste decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientementepor el plazo de quince (15) días, con la clausura preventiva delestablecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar. Art. 17.— Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través deempresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personalpermanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última serásolidariamente responsable, con las empresas de servicios eventuales de lamulta especificada en el inciso a) del artículo anterior. Art. 18.— Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especiallas empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social las garantías que se detallan enlos siguientes incisos: 1)Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulospúblicos nacionales equivalentes a cien (100) sueldos básicos del personaladministrativo, clase A, del convenio colectivo para empleados de comercio(convenio 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal porla jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor decotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía,el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberáefectuarse el depósito. El Estado no abonará los intereses por los depósitos en garantía, pero losque devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. 2)Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas deservicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, una garantía por una suma equivalente al triple de la quesurja del inciso 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales,a través de los siguientes medios: a)Valores o títulos públicos nacionales. b)Aval bancario o seguro de caución. c)Garantía real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, elque deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar.A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menortasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se hallaubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa juntamentecon la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a estagarantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo seencuentre libre de gravámenes, así como que su o sus titulares no registreninhibiciones. Art. 19.— Para la restitución de los títulos o valores depositados encaución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos: a)Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación deactividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de lasremuneraciones e indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales,cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentrencomprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estarcertificada por contador público nacional, el que deberá detallar la fechade vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento entiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones porlos efectuados tardíamente. b)Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgadospor el sistema único de seguridad social. c)Publicación de edictos por el término de cinco (5) días en el BoletínOficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación,emplazando a los acreedores por el término de noventa (90) días corridos.Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado. d)No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan enla materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin deque informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicioslaborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de lainteresada. e)No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso deque la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio opreventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la partede los valores depositados en caución afectados por dicha medida o lasgarantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvoaceptación judicial de sustitución de embargo. f)No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación parafuncionar. Art. 20.— Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y noexistiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará larestitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de losavales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30)días. Art. 21.— Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a lasnormas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de losciento veinte (120) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dichoplazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicioseventuales en el registro especial. Art. 22.— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictarlas normas interpretativas y complementarias de este decreto. Art. 23.— Derógase el decreto 1455/85 (D.T., 1985-B, pág. 1305). Art. 24.— (De forma). EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. DISPOSICIÓN 104/92 DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA DEL TRABAJO. PAUTA PARA EL REGISTRO EN ELLIBRO ART. 52 LEY 20.744 Art. 1º.— El trabajador que presta servicio a través de una empresa deservicios eventuales deberá ser registrado en el libro establecido en elartículo 52 del LCT (t.o.), correspondiente a la usuaria, a continuación delpersonal que desarrolla sus actividades en relación de dependencia yformando parte del mismo. Art. 2º.— Dicho trabajador será individualizado mediante una nota marginal,asterisco y/o llamada de la cual deberá surgir su carácter eventual y en laque deberán constar los demás requisitos prescriptos por el artículo 13;apartado 1, incisos b, c, d y e del decreto 342/92. Art. 3º.— Los trabajadores que prestan servicio bajo la modalidad delcontrato de trabajo eventual serán asentados en el libro especial delartículo 52 de la LCT (t.o.) correspondiente a la empresa de personaleventual de la que dependen, de la misma manera que la establecida en elartículo 1º de la presente. Art. 4º.— Los trabajadores antes mencionados serán individualizados medianteuna nota marginal, asterisco y/o llamada que deberá contener los datosexigidos por el artículo 13, apartado 2º, incisos b, c, d y e del decreto342/92. Art. 5º.— Las empresas usuarias y/o de servicios eventuales que a la fechade publicación de la presente hubieren registrado al trabajador eventual demanera distinta a la establecida en esta disposición deberán adecuarse a lamisma en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha antesmencionada. Art. 6º.— (De forma).

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