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El comportamiento del congreso ante las cláusulas constitucionales del juicio por jurados

Nos proponemos un recordatorio breve acerca del comportamiento institucional, especialmente aquí, del Congreso nacional a lo largo del tiempo, hasta nuestros días, en relación con las previsiones constitucionales que se refieren a la implantación del juicio por jurados en el país.
Debe entenderse que no haremos un juicio de valor acerca de las bondades o fracasos de la institución del jurado en los países en que imperó o impera, ni nos detendremos en la antigua, larga e inacabada discusión en la que se enfrascaron autores en diversos tiempos y en diversos países, también en el nuestro y también en nuestros días. Solo nos interesa hacer reparar, en principio, en la proyección vinculante para los poderes públicos que las cláusulas constitucionales pudieran contener y sus alcances respecto de nuestra forma federal de gobierno.

I. INTRODUCCIÓN
No reiteraremos, por conocidas, las tres previsiones de la Constitución sobre el jurado. Pero podríamos adoptar la siguiente síntesis: de ellas se derivan, una garantía para los ciudadanos –artículo 24, C.N., porque ubicado en la parte dogmática-, un mandato al legislador –en el inciso 12 del actual artículo 75, en tanto le ordena legislar el juicio por jurados- y un imperativo al Poder Judicial –en el artículo 118 actual, porque dispone la conclusión por tal sistema de todos los juicios criminales-. Conviene añadir inmediatamente que el diseño constitucional del proceso penal es adversarial-acusatorio, oral-público y por jurados [artículos 18, 24, 67 (11), 102, C.N. (1853/60), hoy 18, 24, 75 (12), 118; ver también artículos 53 y 59]. [2] Es nítido que la intervención del jurado popular hace al proceso penal necesariamente oral y público, y de base acusatorio. Efectivamente, es impensable que el jurado pudiera actuar en un procedimiento escrito y no controversial.

II. ANTECEDENTES EXTRANJEROS Y NACIONALES
Otra aproximación nos permite señalar que el modelo seguido por el constituyente nacional es el del juicio anglosajón,[3] devenido de Inglaterra[4] y adoptado y adaptado en los Estados Unidos de Norteamérica. Es, en rigor, un elemento esencial de la garantía constitucional del debido proceso, tal como ésta se entendió en su desarrollo histórico.[5] Si bien el debido proceso adjetivo no exige siempre, para ser tal, la intervención del jurado popular, es cierto que esta institución se ha considerado una garantía para el acusado;[6] así, las enmiendas introducidas en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: de las diez de 1791, tres de ellas se refieren al jurado popular [la V, la VI y la VII]. Respecto del artículo 118 [99 (1853), 102 (1860)], suele decirse que fue tomado de la Constitución de los Estados Unidos, como se aprecia en la comparación:[7] Sin embargo, parece asistirle razón a Néstor Sagüés quien cita como fuente inmediata el artículo 111 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1811.[8]-[9] Puede detenerse el examen en los diversos proyectos de constitución y aun en las Constituciones de 1819 y 1826, que se inspiraron en el modelo anglosajón del juicio penal, con participación ciudadana. Y ello significa, conforme lo hemos dicho ya, porque así lo exige la intervención del jurado popular, un juicio oral, público y de base acusatoria. Así, en el Proyecto de Constitución para las provincias unidas del Río de la Plata de la Comisión especial nombrada en 4 de Noviembre de 1812, cabe destacar las disposiciones contenidas en el Capítulo XXI “Del Poder Judiciario” [(22): El proceso criminal se hará por jurados y será público. /(23). Los jueces de lo criminal aplicarán la ley después que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales. La ley determinará la forma de este juicio, la fuerza de sus sentencias y el lugar en que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado]. A su vez, en el Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata, de 27 de Enero de 1813, en la “Sesión” 3ª. del Capítulo 10, puede apreciarse una prescripción semejante, lo mismo que en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica [1813] [Capítulo 22 “Del Poder Judicial de cada Provincia”]. El Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincia unidas de la América del Sud, de 1813, no aludió al juicio por jurados, pero contuvo una notoria norma de anticipación, al disponer que “en todos los procesos criminales gozará el Reo del derecho de ser juzgado pronta y públicamente por un juez imparcial de la Provincia o distrito, en que el crimen se haya cometido” [Art. 50]. Se enfatizaba en esa norma la jurisdicción provincial para el juzgamiento de los delitos. Ella reconocía indudable influencia de la Enmienda VI (1791). Resulta de interés destacar que en la Constitución monárquica de 1815 se decía: “(...) se establecerán los Jueces del hecho, llamado Jurado en la forma más adaptable a la situación de los Pueblos” [“Del Poder judicial/ 12].. la Constitución de 1819 atribuyó al Congreso “[R]eglar la forma de todos los juicios; y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia” [Cap. IV, Atribuciones del Congreso, XXXVII]. Y en la Sección V, Capítulo II “Derechos Particulares”, estableció que “El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias” [CXIV]. Ambas disposiciones fueron repetidas en la Constitución de 1826, Sección IV, Del Poder Legislativo, 49 y artículo 164 –éste, con leve alteración de redacción-, respectivamente. El Proyecto de Constitución para la República Argentina redactado por don Pedro de Angelis contuvo esta disposición: “125. En las causas criminales el proceso será público; y cuando la Corte Suprema de Justicia crea que pueda introducirse el juicio por jurados, lo propondrá al Congreso para que lo discuta y autorice”. Y arribamos a la Constitución de 1853, en que aparecen las conocidas tres previsiones sobre el juicio por jurados. Según se sabe, en la reforma de 1860, a pedido del “Estado de Buenos Aires” en su revisión de la Constitución, enmienda aceptada así por ls Convención ad hoc reunida en Santa Fe, se modificó la atribución 11 del Congreso en el artículo 64 que pasó a ser el 67 –hoy 75, inciso 12-, quedando las otras dos disposiciones con el tenor original, artículo 24 y artículo 102, respectivamente, según su ubicación en el texto constitucional de 1860, hoy 24 y 118.

III. EL PRIMER GRAN DEBATE EN EL SENO DEL CONGRESO
De lo que venimos de reseñar, se desprende sin dificultad que los antecedentes constitucionales en que abrevaron los constituyentes argentinos auspiciaban la implantación del juicio por jurados. En 2 de junio de 1870,[10] los senadores Nicasio Oroño [Santa Fe] y Daniel Aráoz [Jujuy] presentaron un proyecto de ley cuyo artículo 1° disponía que “[A] datar del 1° de Enero de 1872, ningún delito del fuero civil, sea de la jurisdicción federal o provincial, podrá ser penado en la República, sin previo juicio por jurados” [Artículo 1°]. En su artículo 2°, mandaba que el Poder Ejecutivo nombrara una comisión de “dos personas idóneas para que redacte el proyecto de ley de procedimientos para el jurado, en las causas de jurisdicción federal, sometiéndolo a la aprobación del Congreso en las sesiones de este año”. El tercer artículo se refería a la remuneración de la comisión y el cuarto era de forma. Oroño tomó la palabra para señalar que en la Cámara de Diputados se había presentado otro proyecto con el mismo fin, aclarando que el que presentaban debió leerse en la anterior sesión que no tuvo lugar. Agregó que él formaba una de sus aspiraciones desde el año 1864, y que difería “un tanto” del de Diputados. Esa diferencia habría de desencadenar el primer debate sobre los alcances de la ley de jurados en Argentina. En efecto, la Comisión de Legislación aconsejó la adopción del proyecto de los senadores Oroño y Aráoz, pero con exclusión del artículo 1°, propiciando agregar la palabra “criminales” después de “causas” en el artículo 2° y que en el artículo 3° se aclarara que la remuneración sería determinada por el Congreso. La supresión del artículo 1° -en línea con el proyecto de Diputados- implicaba sostener que el Congreso no podía imponer a las provincias una sola ley de jurados. El miembro informante del despacho de la citada Comisión –senador Wenceslao Colodrero [Corrientes]- sostuvo en uno de los pasajes de su intervención [17ª. Reunión, 14ª. Sesión ordinaria, de 28 de junio de 1870]:[11] “Por lo que hace a la jurisdicción provincial, la Comisión cree que el Congreso debe abstenerse de dictar medida alguna al respecto, y dejar a la discreción, sensatez y discernimiento de las provincias el establecer en sus respectivas provincias esta institución, toda vez que ellas la crean útil y conveniente. Parece, señor presidente, que la Constitución lo ha querido así a juzgar por la prescripción de los artículos 104 y 108 [hoy, 121 y 126], que reserva a las provincias el más pleno y perfecto derecho para establecer el jurado en sus respectivas jurisdicciones, sin anuencia del Congreso, y toda vez que ellas lo crean conveniente para mejorar su sistema de administración de justicia y su régimen interno”. Intervino Oroño para señalar que él no había encontrado ninguna disposición en los artículos citados de la Constitución que “autorice la supresión que los señores senadores creen que la Cámara debe hacer”. “Por el contrario, agregó, esos artículos no vienen sino a robustecer el derecho del Congreso para dar la ley general sobre jurados para toda la República”. Es importante destacar todavía, por su proyección en la actualidad, que Oroño, luego de insistir en que la atribución conferida al Congreso le concedía el derecho de establecer el juicio por jurados en toda la República, sobre la base de las previsiones de los artículos 24, 67 (11) y 102, C.N., aclaró lo siguiente: “…nosotros no hemos querido ir tan lejos: no hemos querido que el Congreso, usando la facultad plenísima que la Constitución le da, aconseje la ley, para el establecimiento del juicio por jurados en toda La República; nos hemos limitado únicamente a establecer el principio, la garantía de que todos los delitos sean juzgados por jurados, dejando a las provincias la manera de dar esa ley, la terminación de sus condiciones y la ley de organización que les corresponde exclusivamente por la Constitución”. Salustiano Zavalía [Tucumán] adujo por su lado, interpretando el artículo 24, C.N., que había “dos cosas (…): promover el establecimiento de los jurados y organizarlos. El Congreso argentino no tiene atribución para organizar en el fuero provincial, pero sí tiene, en virtud del artículo 24, la facultad de promover en toda la República Argentina el establecimiento del juicio por jurados”. Antes, había enfatizado que “en el artículo 108 no está enumerada la atribución de organizar el juicio por jurados, luego es una atribución que la Constitución ha reservado a las provincias”. En el célebre debate acaecido en el Senado, en el que no podemos detenernos más por razones de espacio,[12] participaron también Aráoz, Villafañe [Tucumán], Navarro [Catamarca], Quintana [Buenos Aires], Mitre [Buenos Aires], Granel [Santa Fe]. Es interesante observar que la discusión tuvo como eje central la interpretación de los artículos 5°, 24, 67, 102, 105, 108 y 67 (27) de la Constitución de 1853/60, en relación con el reparto de competencias entre la “Nación” [Gobierno federal] y las provincias. Semejante debate tuvo lugar en el mismo Senado en oportunidad de sancionarse a libro cerrado el Código Civil preparado por Vélez Sársfield.[13] Después de una brillante intervención de Quintana, éste logró que se reinsertara el artículo 1° suprimido por la Comisión que a la postre resultó apoyado por doce votos contra diez, lo que evidencia lo ceñido de la aprobación. Ello significaba entender entonces que la atribución del Congreso [artículos 24 y 67 (11), C.N.] era la de dictar una ley general con imperio también en las provincias. Apréciese, los senadores coincidieron allí en la conveniencia de la implantación en el país del juicio por jurados –al que en diversos tramos y con diferentes palabras, calificaron como el complemento del sistema democrático- pero se dividieron en estos aspectos: a) el alcance de la ley en cuanto a su ámbito de aplicación –general (para jurisdicción “nacional” y provincial) o sólo “nacional”-; b) el alcance respecto de las causas en que debía imperar el jurado –penales y civiles, o solo las primeras-; c) el contenido de la ley, entendida ya como general, en orden a establecer si ella debía regular la institución y así imperar también en las provincias, o, por el contrario, si el Congreso debía solo establecer la obligación de que las causas terminaran por jurados en toda la República, como una garantía para todos los habitantes del país, dejando la regulación de los demás aspectos a las provincias. Como lo dijo Zavalía: una ley es la que manda el establecimiento del juicio por jurados, y otra la ley que organiza ese mismo juicio. Pasado en revisión, Diputados, a instancias de su Comisión de Legislación, lo sustituyó aprobando un solo artículo –el segundo era de forma- por el que se ordenaba al Poder Ejecutivo crear una Comisión de personas idóneas que proyecten la ley de organización del Jurado y la de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de Jurisdicción Federal, que se debería someter al Congreso en las primeras sesiones del próximo período legislativo. Informó el despacho de la Comisión el diputado Ocantos -quien coincidió en la importancia del jurado, aunque criticó el proyecto del Senado que, en caso de aprobarse tal cual estaba concebido, dejaría sin juzgamiento, dijo, los delitos a partir de 1 de enero de 1872 si por cualquier razón no estaba sancionada la ley que preveía- y se aprobó sin discusión.[14] El Senado no aceptó inicialmente las enmiendas, pero finalmente aprobó el proyecto de Diputados en 30 de septiembre de 1871.[15] En virtud de esta ley, fueron nombrados, en noviembre del mismo año, los doctores Florentino González y Victorino de la Plaza quienes culminaron la labor en abril de 1873.[16]

IV. EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR
Pese a ese impulso por implantar el juicio por jurados nacido en su propio seno, y a las brillantes palabras vertidas para prohijarlo durante el debate memorado, el Congreso abandonó muy pronto la idea a punto que terminó por sancionar el conocido como “Código Obarrio” inscripto en una filosofía anterior y antagónica a la que inspiró el diseño del enjuiciamiento penal en la Constitución de la Nación.[17] Baste decir que no era oral –sino escrito-, ni, obviamente, público, ni, obviamente, por jurados, ni acusatorio. El argumento que empleó Obarrio fue que la Constitución no había impuesto plazo al Congreso,[18] el que sirvió a la Corte para desechar un planteo concreto de inconstitucionalidad en contra del sistema de enjuiciamiento adoptado por el Código de Obarrio. Declaró entonces la Corte, ante una defensa de falta de acción, que los artículos 24, 67 inciso 11 y 102 de la Constitución Nacional no habían impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados y que especialmente el artículo 24 no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación en todas sus ramas. [19] Agregó que del artículo 102, C.N. no se desprendía que la creación del jurado fuera obligatoria en la Capital Federal y que, en todo caso, la ley regulatoria de los procedimientos penales (ley 483) había aceptado implícitamente las organizaciones judiciales preexistentes. En 1932, 22 de marzo,[20] la Corte reiteró la doctrina señalando solo que no pesaba sobre el Congreso el deber de proceder de inmediato a establecer el juicio por jurados, insistiendo en ello en 1947.[21] Esta fue la doctrina que se enseñoreó como la predominante en la cátedra, la legislación y la jurisprudencia.[22] A punto que se consideró el mandato constitucional al Congreso norma derogada por desuetudo.[23]-[24] La Constitución de 1949 eliminó las previsiones sobre juicio por jurados, entendiéndose que se trataba de normas procesales. Pueden citarse algunos intentos posteriores a aquel debate de 1870, como el proyecto del senador E. del Valle Iberlucea [1920][25] y, muy especialmente, los que se sucedieron en la etapa iniciada en 1983 hasta nuestros días. Solo destacaré el proyecto del senador Jorge Yoma que fue aprobado por el Senado en diciembre de 2004 pero que perdió estado parlamentario.[26] En estos días, ha sido retomado por la senadora Cristina Fernández y ya cuenta con despacho favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Se trata de un proyecto que retoma la idea originaria del Senado, conforme con la cual el Congreso puede imponerle a las provincias el juicio por jurados.

V. REFLEXIONES FINALES
Si se sancionara el proyecto que tiene ya despacho de Comisión en el Senado –en lo que no debería dudarse demasiado atento las circunstancias que rodean hoy la cuestión, en que un amplio y variado espectro de opinión, con repercusión mediática, se ha declarado partidario del juicio por jurados-[27] creemos que generará una ardua controversia, porque hay provincias, como Chubut [ley 5478, de abril de 2006] y Córdoba [ley 9182, noviembre de 2004], que han avanzado ya en un diseño de juicio por jurados. La ley del Congreso, ¿derogará éstas, y otras, normas provinciales? A propósito, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en lo que puede entenderse como obiter dictum, ha sostenido recientemente por mayoría la constitucionalidad de la ley cordobesa, en cuanto al reparto de competencias que hizo la Constitución Nacional entendiéndola como una facultad conservada.[28] Nosotros nos hemos expedido, con conciencia de que estamos en un terreno muy movedizo, en contra de la interpretación amplia de la atribución doce del Congreso [artículo 75, C.N.] en opinión inspirada en el sostenimiento de nuestra forma federal de gobierno.[29] Sin embargo, es notorio que las provincias han visto limitada su zona de reserva en materia de leyes adjetivas, específicamente procesal penal, luego de la incorporación al derecho interno de pactos y convenciones de derechos humanos y, muy particularmente, a partir de su jerarquización al mismo nivel de la Constitución por obra de la reforma de 1994, según la interpretación que viene desarrollando la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Repárase, entre otros,[30] en este pronunciamiento del Cimero Tribunal del país: “…Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía./ Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal (…) se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva —que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal— las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio./ Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal”.[31]

Trabajo presentado en las Jornadas Nacionales de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal Penal de Salta, del 29 y 30 de marzo de 2007.
[1] Académico Correspondiente en Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
[2] “(…) Que, por su parte, en lo que aquí interesa, nuestra Constitución Nacional [sic.] aún antes de la reforma de 1994, estableció principios al respecto. En efecto, la separación entre las funciones jurisdiccional y requirente también se encuentra insita respecto de otras instituciones que ella estatuye. Así al regular el juicio político el constituyente separó claramente el órgano que tenía la función de acusar (Cámara de Diputados, antiguo art. 45, Constitución Nacional), y de juzgar (Senado, art. 59, Constitución Nacional), separación que hoy es más clara al establecer el nuevo art. 114 de la Constitución Nacional como atribución del Consejo de la Magistratura la decidir el procedimiento de remoción de magistrados y, en su caso, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente, mientras que en el art. 115 de la Constitución Nacional se dispone que los jueces de los tribunales inferiores de la Nación pueden ser removidos por un jurado de enjuiciamiento. / Finalmente la elección del sistema de juicio por jurados (art. 118) también implica la división de las funciones requirentes y jurisdiccional, dejando la primera de ellas en manos del Ministerio Público Fiscal y la de juzgar en las del jurado (art. 120)” [del considerando número 14 del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Quiroga”, de 23 de diciembre de 2004].
[3] En crítica a la proyectada ley orgánica para la justicia penal nacional, sobre la base del conocido como “Proyecto Maier” de Código Procesal Penal (1986), José Severo Caballero señaló: “…no regla el jurado anglosajón que es el que tiene en vista la Constitución Nacional en los arts. 24, 67 inc. 11 y 102, es decir el jurado puro que sólo se expide sobre la culpabilidad con alcance tanto para la jurisdicción penal como civil sino lo que de manera general puede denominarse sistema del jurado mixto continental europeo en el que, esencialmente, se integran tribunales penales colegiados compuestos por jueces técnicos permanentes y jurados legos que se expiden sobre la culpabilidad y la pena. Este es el escabinato o escabinado” [V. “Algunas reflexiones sobre lo proyectado en materia de Código Procesal Penal de la Nación”, en J.A., 1988-II, pp. 455-483].
[4] “…un modo de proceso inventado en torno al año mil en NORMANDIA y que, pasando por INGLATERRA, ha dado la vuelta al mundo…” [de la Conferencia del Doctor Jacques Nunez, Presidente del Tribunal de Apelación de RUÃN ( Francia), el 20 de junio 2006 en el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires].
[5] “El debido proceso legal constituye una institución de la más antigua raigambre jurídica. Se ha estimado que en el Capítulo 39 de la Carta Magna Inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos, frente al Rey "Juan Sin Tierra" a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. El pasaje pertinente de la Carta Magna mencionada decía: ‘Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación’. Esta norma fue una proscripción del castigo arbitrario y de las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad. Garantizaba, en suma, el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. No se pretendía tanto configurar una forma particular de juicio, sino más bien resaltar la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión de bienes e ilegalidades que el Rey Juan había cometido o tolerado. En este mismo sentido, el año 1776, la Declaración de Derechos de Virginia desarrolló el concepto del debido proceso al exigir que: ‘VIII.- En toda persecución criminal, el hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial..., ‘ ‘que no puede ser impelido a declarar contra si mismo; que ningún hombre puede ser privado de su libertad sino según la ley del país o el juicio de sus pares’. En términos muy similares, la V enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, en su parte final, estableció que a ninguna persona ‘se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial’ [del fallo de la Corte de Chile sobre el desafuero del senador Pinochet, cuya pretensión fue rechazada por la mayoría del Tribunal].
[6] La Corte de los Estado Unidos señaló: “…el propósito del juicio por jurado es impedir la opresión ejercida por el gobierno, al establecer una salvaguarda contra el fiscal corrupto o excesivamente celoso, y contra el juez dócil, prejuicioso o excéntrico” [Apodaca vs. Oregón, 406 U.S., 404 y sigas. (1972)]. “El propósito del jurado es prevenir contra el ejercicio del poder arbitrario; facilitar el juicio de sentido común de la comunidad como una valla contra el fiscal excesivamente celoso o errado, y de preferencia a la respuesta profesional o quizá excesivamente condicionada o prejuiciosa de un juez“ [Taylor vs. La., 419 US, 522 y sigts. (1975)]. “…la participación de la comunidad en la aplicación del derecho penal no solo concuerda con nuestra herencia democrática, sino que también es un aspecto fundamental de la confianza pública en la equidad del sistema” [ídem.].
[7] “El juzgamiento de todos los delitos, excepto en los casos de juicio político, se hará por jurados, y tal juicio se realizará en el Estado donde hayan sido cometidos dichos delitos, pero cuando no hubieren sido cometidos dentro de ningún Estado, el juicio se realizará en el lugar o los lugares que el Congreso designe por ley”.
[8] “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el art. 44, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia en que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
[9] Incluso, es posible citar a la Constitución de Cádiz, en su artículo 307: “Si con el tiempo creyeran las Cortes que conviene que haya distinción entre los jueces de hecho y de derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente”.
[10] 7ª. Reunión, 4ª. Sesión ordinaria del Senado [V. Diario, pp. 38/39].
[11] V. Diario, pp. 145 y siguientes.
[12] Lo hemos referenciado con algún detenimiento en nuestro libro El Devenir del Enjuiciamiento Penal, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe, mayo de 2003 [V. Primera Parte, II, pp. 19-31 y Apéndice I, pp. 409-433].
[13] Nos hemos referido a él en “Vélez, El Codificador, Su Obra Y La Constitución Nacional” [V. Libro de Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, autores varios, IV, pp. 209-233].
[14] V. Diario, sesión del 9 de septiembre de 1870, pp. 584 y siguientes.
[15] V. Diario, pp. 221-222. La ley llevó el número 483.
[16] Nos hemos detenido en la labor que cumplieron los citados y en la valoración que mereció ella en la doctrina especializada, así como a las fuentes en que abrevaron, en El Devenir…, ob. cit, Apéndice I, “Estudio Sobre El Jurado pp. 407 y siguientes.
[17] V. El Devenir…, ob. cit., Primera Parte, pp. 19 y siguientes.
[18] Ibídem.
[19] En fallo de 7-12-1911. VerFallos 115:92.
[20] Fallos 165:258.
[21] Fallos 208:21 y 225
[22] El senador E. del Valle Iberlucea había dicho, por el contrario: "Desde que la Constitución impone el juicio por jurados, el Congreso no debe discutir la bondad o conveniencia de la institución, sino dictar las leyes necesarias para su establecimiento".
[23] Este último argumento ha quedado superado luego de la reforma constitucional de 1994, aceptado así incluso por sus sostenedores antes de ella, y claramente ahora luego de la media sanción del proyecto Yoma por el Senado [2004], aunque haya caído, y por el nuevo impulso hacia su sanción que indicaremos enseguida en el texto, que hoy parece decisivo.
[24] En nuestros días, se ha repetido el histórico y gastado argumento: "Los tres preceptos constitucionales que aluden al mencionado tipo de juicio, ‘revelan el afán de los autores de nuestra organización institucional, de que en la República se adoptará el juicio perjurados que ha sido uno de los firmes baluartes de las libertades anglosajonas’. Pero lo cierto es que, por un lado, no se ha concretado el propósito de la Ley Fundamental ‘por falta de tradiciones propias, de ambiente y de cultura pública para incorporarlo a nuestras prácticas judiciales’, en tanto que, por otro, la Constitución Nacional no ha fijado al Congreso plazo alguno para la regulación del instituto. Así se ha señalado, desde ese último aspecto, que con sabia previsión la Constitución Nacional ‘ha dejado a criterio de los legisladores, la determinación de la época en que debe ser establecida. Esto es lo que resulta de los términos literales del art. 118’ [Del voto en mayoría del Dr. Repetto, en la CAUSA Nº 9267 CARATULADA: "VALICENTI, ABEL Y OTROS S/ CONTRABANDO" - CNPE - Sala "A" - 22/03/2005 ]. Sin embargo, dijo el Dr. Hendler en la misma causa: “…el carácter programático de las cláusulas de la Constitución Nacional que se refieren al juicio por jurados no implica que carezcan de obligatoriedad o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o no al dictado de las leyes necesarias para su instrumentación". Por esta última razón, a su vez, el juez, Dr. Bonzón, aunque coincidió con la mayoría, estimó “conveniente, entonces, dirigir un oficio a la Corte Suprema de la Nación para que, por su intermedio, el Poder Legislativo agilice la sanción de la norma que corresponda para el efectivo establecimiento de esa forma de enjuiciamiento, tal como lo ordena nuestra Carta Magna”.
[25] El proyecto de E. del Valle Iberlucea consagraba en su artículo primero que todas las causas criminales o correccionales, ya sean de jurisdicción común o federal, serían juzgadas con intervención de jurados en todo el territorio del país. Es decir, interpretaba la atribución del Congreso devenida de los arts. 24, 67 (11) y 102 de la C.N. (1853/60) con tal alcance, cuestionado en aquel debate del Senado -y en Diputados-. Aclaró, sin embargo, que, aun teniendo esta facultad el Congreso, corresponde a las provincias la de dictar las leyes de forma entre las que se hallan las relativas a la formación y el procedimiento de los jurados, en las causas de la jurisdicción común. Aunque entendió que las leyes provinciales no podían desnaturalizar la institución del jurado al implantarla y a eso obedecía, dijo el senador, la redacción del art. 2º de su proyecto, según el cual en todo proceso seguido en la república deberían intervenir los jurados de acusación y de enjuiciamiento, pues ambos son esenciales en el funcionamiento de la justicia popular. V. El Devenir…, pp. 412 y siguientes.
[26] En 21 y 22 de abril de 2004, se realizó un Seminario de Juicio por Jurados, organizado por el Honorable Senado de la Nación, en cuyo ámbito se examinó el proyecto del senador Yoma. Se desarrolló en el imponente Salón Azul del Congreso Nacional; fuimos invitados a disertar junto a los doctores Maier, Hendler, Cavallero, Bruzzone, Castex, Da Rocha y la diputada provincial Fagetti de Mansuti. Se presenció una video-conferencia dictada por el doctor Peter Messitte, Juez por el distrito de Maryland en los Estados Unidos.
[27] Conste que esa adhesión no viene inspirada asumiendo al jurado como una garantía para el acusado, sino con el afán de endurecer en su contra el proceso penal. Por eso, suele observarse a antiguos antijuradistas adherir ahora a la institución y, contrariamente, a enfáticos juradistas apartarse de su tradicional postura.
[28] Dijo el Tribunal: “(…) 4.a) En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, cuadra señalar sucintamente las diferencias entre la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. / Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), ‘Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República’, salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que ‘se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal’. Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá ‘el establecimiento del juicio por jurados’ (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes ‘que requiera el establecimiento del juicio por jurados’ (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos ‘los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados’ (art. 102). / En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: ‘La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados’ (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al ‘jurado popular’ conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era ‘una institución para Córdoba’ basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación ‘no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53...’ (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92). / Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.). / En síntesis, cabe hasta aquí concluir que la reglamentación por la Legislatura del tribunal mixto, sea con menos -tal como es el sistema vigente desde 1998- o más ciudadanos -conforme la regulación efectuada en la ley n° 9182-, de una disposición de la Constitución de la Provincia que ejercita su competencia conservada dentro de la forma federal de Gobierno, no tiene tacha constitucional alguna” [in re "NAVARRO, Mauricio Orlando p.s.a. homicidio en ocasión de robo -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "N", 14/05), de 12 de octubre de 2006; el resaltado en bastardillas en nuestro].
[29] V. El Devenir…, ob. cit, Apéndice I, citado.
[30] Nos hemos ocupado de anotar algunos fallos de la Corte: p. ej., en “De ‘Jáuregui’ a ‘Marcielese’ en El Devenir…, ob. cit., Apéndice II; “¿Casación o un nuevo recurso? DE ‘JÁUREGUI’ A ‘CASAL’, en página Web de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal , Directores D’Alessio y Bertolino, Lexis-Nexis, 2, febrero de 2006, pp. 285-293.
[31] In re "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", de 3 de mayo de 2005.

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