Responsabilidad en espectáculos públicos
Caso AFA
Hay responsabilidad cuando un sujeto, actuando antijurídicamente, ocasiona un daño a otro y en mérito a la atribución que de tal resultado hace la norma al agente –sea a título de culpa o por factores de otra índole- tiene la obligación de reparar el daño causado. No es correcto afirmar que en los casos de responsabilidad por riesgo o en situaciones como la del art. 2553 C. Civil, de las que deriva un daño, no hay ilicitud, lo que no habrá es culpabilidad, pero el C. Civil admite variados casos en los que se responde por los daños y perjuicios causados sin que haya dolo o culpa.-
SOLIDARIDAD
Al producirse un hecho que satisfaga los cuatro postulados (antijuricidad, factor de atribución, relación o nexo de causalidad, daño), puede afirmarse que estamos ante un hecho que genera responsabilidad. Y cuando existe más de un responsable por ese hecho, es posible que estemos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria. El art. 1081 C.Civil menciona a la solidaridad como una forma de reparación del daño causado voluntariamente. El mismo establece: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.-”. Este artículo proviene, textualmente, de uno de los párrafos del § 45 de la obra de Aubry-Rau; y en la exposición del tema, además, adoptada por el Esboço de Freitas y el Código Civil Chileno. A su vez el art. 1109 C. Civil remite a al art. 1081, cuando el daño fuere la consecuencia de un actuar negligente y descuidado, y hubiese más de un autor.
Debemos entender que la responsabilidad solidaria se refiere específicamente a la posibilidad del damnificado de reclamar su reparación íntegramente a cualquiera de sus deudores. La obligación de reparar resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuáles está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, liberando a todos el ellos el cumplimiento de uno solo. Este concepto encuentra fundamento en el concierto recíproco de responsables; poniendo la ley en pie de igualdad a todos los participes del hecho.
Existen diferentes teorías que buscan explicar la reparación solidaria, entre ellas destacamos las siguientes:
1- aquella que establece que cada uno de los participantes responde por la totalidad por que la actitud antijurídica en relación a su resultado aparece como una unidad, es indivisible, e igual característica debe ostentar la obligación resarcitoria; unidad que hace muy difícil separar la intervención de cada uno y graduar el monto de la reparación de acuerdo con la importancia de la participación.
2- Aquélla que invoca razones de utilidad: no tiene sentido que la acción de la víctima se dificulte cuando en el hecho han participado muchas personas, haciéndolas soportar la insolvencia de alguno de los responsables.
La ley fija ciertos requisitos de procedencia de la solidaridad, a saber
-Existencia de un delito 8 se trata de un hecho ilícito realizado voluntariamente a sabiendas);
-Participación en el hecho;
-Daño único (no diferentes; varios hechos que produzcan un solo daño);
-Hecho único;
-Petición de parte (el actor debe haber demandado por el todo a todos los demandados).
Existen situaciones diferentes si varios sujetos deben responder a la víctima en virtud de causas distintas. A modo de ejemplo: el dueño del automotor responde por el riesgo de la cosa, mientras que el conductor responde por su hecho personal de carácter culposo; la responsabilidad es concurrente, cada uno de los responsables afronta, independientemente del otro, el pago de la indemnización a la víctima, teniendo una acción de retorno con la persona que resulte definitivamente responsable.
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE UN ESPECTACULO PÚBLICO
El organizador de un espectáculo (ya sea cultural o deportivo, o de cualquiera otra categoría) debe las garantías de seguridad al público, que el caso haga exigibles. Si se formalizó un contrato entre el organizador y el espectador –usualmente se trata de un contrato innominado de espectáculo público-, en el mismo debe considerarse implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador que paga su entrada, boleto o ticket. En este caso, se trata de una obligación de resultado: para el espectador que sufrió un daño es suficiente con que pruebe el daño sufrido y su relación de causalidad con la realización del espectáculo para que prospere el reclamo indemnizatorio. La culpa del organizador se presume por incumplir su obligación. Dicha garantía de seguridad se extiende mientras los espectadores asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y después de la finalización del espectáculo.
La responsabilidad frente al tercero damnificado, según ciertos juristas, tiene su base en el riesgo empresarial asumido, pues aunque el daño haya sido producido por un tercero, se afirma que el evento deportivo ha sido la causa del daño, ya que de no haberse llevado a cabo este evento, el daño no habría acaecido. Esta tesis supone aceptar que el art. 1113 C. Civil contempla la actividad riesgosa.
En lo relativo a espectáculos deportivos, el art. 33 de la ley 23.184 prevé: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en que los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.”. A partir de este artículo se establece la responsabilidad civil solidaria para aquellos damnificados en espectáculos deportivos. Si bien se aplica lo dicho en los párrafos anteriores, es importante en este caso considerar que es lo que se entiende por entidades o asociaciones participantes. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que “todas las entidades o asociaciones que se sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte del aparato organizador del evento deportivo y en tal sentido son atrapadas por el art. 33…como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos.” (C. Apel.C.C. Mercedes, S.II-9/2/93: Asprella c/Liga Mercedita de Fútbol). En este caso, se extiende la responsabilidad con fundamento en que la AFA ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos, aunque no haya tenido directamente el control de la seguridad.
Por su parte, la jurisprudencia en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal Correccional, Sala III, de mayo 8 de 1992, -Fallos “Sosa, Juan T.”-, estableció que no correspondía aplicar la ley 23.184 si el suceso investigado no encontró su génesis inmediatamente después de concluidos los diferentes espectáculos deportivos, ni luego de cierto tiempo de su finalización, o a consecuencia del fortuito enfrentamiento de dos grupos de hinchas en un lugar distante de los estadios a que concurrieron.
El Dr. Bustamante Alsina, reconocido por su amplia trayectoria y producción jurídica, en referencia a la obligación de seguridad en espectáculos públicos, afirmaba: “A los peligros que se exponía a los asistentes por fallas de la infraestructura física de los estadios se suman los riesgos de ´avalanchas´ o ´escapes de emergencia´ a que son expuestas las multitudes que asisten sin ningún control acerca de la capacidad de las tribunas y de la seguridad de evacuación en caso de emergencia. Junto con los casos de ataques al público asistente, como a jugadores y árbitro, constituyen las causas más frecuentes de daños como expresión de violencia en el fútbol.”, haciendo de esta manera responsable al organizador por no proveer las medidas de seguridad que son necesarias para hacer que el espectáculo se lleve a cabo por sus causes normales, por su falta de preocupación y planeamiento en cuanto a los eventuales daños que pudiesen producirse a los espectadores.
El organizador de espectáculos puede excusarse de responsabilidad. Para ello debe probar que el hecho dañoso fue a causa de fuerza mayor o caso fortuito (artículos 513 y 514 C.Civil). Estas causas excusatorias de responsabilidad deben ser ajenas o externas a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla; por ejemplo: inundación, meteoro, caída de avión que sobrevuela, etc. La ley 23.184, además establece como única manera de excusarse de responsabilidad el organizador deportivo, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.
No se excusaría de responsabilidad por los actos que pudiera realizar un tercero dentro del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, así surge de un fallo (ED, 144-425) referente a la circunstancia de admitir el ingreso de espectadores agresores. Al venderles la entrada para que asistan al espectáculo, no desvincula al club local de los actos ilícitos de estos, realizados dentro del estadio y ocasión del espectáculo deportivo. Estos espectadores dentro del estadio no son los terceros por los cuales no se debe responder, por que su admisión masiva e incontrolada es la que genera el riesgo que los demás espectadores inocentes y pacíficos deben soportar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El Estado, a través del poder de policía –del cual puede hacer uso casi discrecionalmente-, es responsable civilmente cuando por acción, por omisión, o por ejercicio inadecuado o imprudente de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo, deportivo en este caso, sufren daños. Igualmente, es de cabal importancia remarcar que no se pueden establecer reglas generales, teniendo que atender a las circunstancias de cada caso para determinar si medió una relación causal entre el daño acaecido al espectador y el ejercicio irregular por el Estado de su poder de policía.
Hay diferentes aspectos en que se refleja el poder de policía del Estado, en cuanto a su ejercicio en los espectáculos deportivos:
- Poder de Policía Edilicia: es la función tutelar de construcción, p.ej., de los estadios, aprobación de planos.-
- Poder de Policía Deportiva: control de las instalaciones donde se lleva acabo el deporte de que se trate.
- Poder de Policía de Seguridad: tiene por fin mantener el orden y la tranquilidad de los asistentes, para evitar disturbios.
Es posible hacer responsable al Estado, en función de su posición como dueño o guardián de calles y paseos públicos. A partir del juego de los artículos 2339 y 2340 C.Civil, que establece que bienes son bienes públicos del Estado –ya sea a cargo del estado, o por delegación a concesionarios), el art. 2341 que se refiere al uso y goce que pueden hacer los ciudadanos de los bienes mencionados anteriormente, y el art. 2342 que se refiere a los bienes privados del Estado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado debe responsabilizarse por los daños causados a personas en la vía pública (fallo “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.CSJN.Año´94). También se propuso lo mismo en el fallo “Bullorini y otros c/ Pcía. De Córdoba s/ Daños y Perjuicios” –CSJN.´94), ya que “el uso y goce de los bienes del Dominio Público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo.”.
Elementos comunes para la reparación de daños por el Estado.
1-Hecho humano u obrar del Príncipe.-
En el primer caso responde el Estado por actos en el desempeño de su rol y en el cometido de sus funciones. En el segundo caso se trata de casos de representación y dependencia. En cuanto a las funciones de seguridad, en casos de acción, los actos de los miembros de organismos estatales debe ser el antecedente causal, y se hace necesario repartir el daño en la sociedad (Fallo “Furnier c/ Pcía. de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios. Año 94: es responsable la provincia sí el daño tuvo evidente conexidad con la función del agente policial que la causó). En lo referente a casos de omisión, no cualquier omisión genera responsabilidad: debe existir un deber jurídico de obrar y la ausencia de conducta tiene que tener una relación de causalidad adecuada y directa con aquél; por su parte el Dr. Barra en una disidencia opina que la omisión debe requerir el carácter de exclusiva.
2-Daños a particulares o empresas.-
Tiene requisitos propios: que el daño sea cierto, personal, que afecte un interés legítimo y que el particular no esté obligado legalmente a soportarlo.
3-Relación de causalidad.-
Debe alcanzar las características de directa e inmediata en la ligazón de la actividad estatal y el daño (se desprende de un principio general de la CSJN).-
Responsabilidad subjetiva y objetiva del Estado.
Para establecer la responsabilidad subjetiva del Estado hay que satisfacer dos elementos: -La Antijuricidad: el rol y las funciones del Estado entrañan en si mismos una legitimidad en el actuar, atañen a la finalidad de la creación del mismo.
-La Culpabilidad: configura el reproche social. El art. 512da un concepto basándose en tres puntos: 1.Omisión de diligencia (el Estado debe actuar conforme la legislación vigente), 2.La consideración a la naturaleza de la obligación (Protección de intereses colectivos –fallo “Lanati y otros c/ D.N.V. s/ Daños y Perjuicios” hace aplicable el art. 902 al Estado por agravamiento con culpa), 3.Las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, se refiere al riesgo creado con las cosas que usa o de que se sirve el Estado en la realización de sus actividades.
Eximentes de responsabilidad.
En cuanto a los elementos comunes, la prueba de algún eximente impide seguir progresando en el análisis hacía los elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad. Por otra parte, con relación a los elementos específicos, es útil bloquear un tipo de factor de atribución, como podría ser la juricidad de la conducta en la responsabilidad subjetiva.
Ejemplos de eximentes de responsabilidad son los hechos de la naturaleza (similar a caso fortuito); circunstancias de hecho que interrumpen la relación de causalidad (toda situación que pueda acreditar el Estado para quebrar el nexo, exime de responsabilidad, en fin se trata de un quiebre en la relación de causalidad); conducta o culpa de la víctima; legitimidad del actuar como eximente de la responsabilidad subjetiva (cuando no ocurre antijuricidad ni culpa, no es atribuible responsabilidad subjetiva al Estado).
Caso: “Zacarías, Claudio Hugo c/ Provincia de Córdoba y otros s/ daños y perjuicios”
Hechos
Sucedió el 8 de mayo de 1988, minutos antes de que se disputara en Córdoba el partido entre Instituto Atlético Central Córdoba y San Lorenzo de Almagro, una bomba de estruendo arrojada por barrabravas locales hizo estallar una ventana del vestuario visitante. Dicha ventana carecía de protección metálica y presentaba deficientes condiciones de seguridad. Fragmentos del vidrio hirieron a Zacarías; sobre todo un pedazo que casi le amputa el brazo izquierdo a la altura de la axila.
Se lo trasladó en un móvil policial a un hospital de urgencias de Córdoba (esto ante la falta de ambulancias) donde se le practicaron 2 operaciones complejas, y varios días después se lo trasladó a Buenos Aires donde se le realizó una tercera operación quirúrgica.
Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y son de máxima importancia con gran repercusión en la actividad deportiva del autor. El hecho le produjo a Zacarías lesiones en el hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. El miembro superior izquierdo posee una marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. Disminución de la capacidad deportiva por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana. El porcentaje de incapacidad fue determinado en un 30% de la total obrera, y luego el perito modifica dicho porcentaje y lo eleva –aunque sin la suficiente justificación científica- a un 70%.
Frente a esto, Claudio Zacarías inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba, el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Funda la legitimación pasiva de los demandados de la siguiente manera:
La responsabilidad de la Provincia deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indelegable.
La responsabilidad del club Instituto Atlético Central Córdoba se basa en su condición de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia sus simpatizantes.
En cuanto a la A.F.A., por su defectuoso ejercicio de control de seguridad del estadio que le impone su reglamento (Ej: la obligación de verificar si los vestuarios de los jugadores del equipo visitante con aberturas al exterior están protegidos por rejas y vidrios armados, o si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxilios y una ambulancia.
Funda su derecho en el art. 1109 del Código Civil y el art. 1113 del mismo cuerpo para el club Instituto Atlético Central Córdoba dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la “barra brava”.
En cuanto a los perjuicios el actor reclama:
El daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida.
El daño moral.
Las consecuencias patrimoniales que el infortunio le produjo en cuanto a la frustración de posibilidades de éxito deportivo.
La Provincia de Córdoba se presenta y contesta la demanda criticando su legitimación pasiva y afirmando que lo atinente a la policía de seguridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. O sea que, considera que el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias pretendidas sería la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. También manifiesta que no hubo negativa de la prestación del auxilio de la fuerza policial armada, y destacan que el actor fue trasladado al hospital en un móvil de esa repartición.
El club Instituto Atlético Central Córdoba, en su defensa, niega los hechos y el derecho invocados. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el club tenga una “barra brava” con libre acceso a sus instalaciones.
La A.F.A. hace referencia a las funciones y actividades que estatutariamente y reglamentariamente están a su cargo. Entre las cuales no cabe considerar las atinentes al control de seguridad del espectador o de los trabajadores en relación de dependencia con los clubes afiliados.
Manifiesta también que si los daños los provocaron integrantes de las “barras bravas” del club local, no es la A.F.A. la llamada a responder.
Fundamentos
A) En cuanto a la excepción fundada en que no es la provincia de Córdoba sino la Municipalidad local a la que le corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, señala que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al Orden Público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente la policía de seguridad edilicia.
El poder de policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir los desordenes que afectaran al Orden Público, es potestad provincial.
En consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que se les atribuye.
La doctrina de la Corte –en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- sostiene que: “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular”.
“La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
En este caso: se trata del control de la seguridad pública, encomendada a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.
“La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”.
Con esto se concluye que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba.
B) Respecto a la responsabilidad de la A.F.A. la Corte resolvió lo siguiente:
Que el art. 33 de la Ley N° 23.184 que fija el régimen de responsabilidad civil, se refiere a las “entidades o asociaciones” participantes de un espectáculo deportivo, condición que no cabe adjudicar a la A.F.A., la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores.
La Corte sostiene que la A.F.A. es organizadora de torneos y no de partidos.
En este sentido, los fines de la Institución y sus atribuciones como Órgano rector del deporte, parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.
C) En cuanto al club Instituto Atlético Central Córdoba, la Corte analizó su responsabilidad como organizador del evento deportivo y sostuvo:
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad –deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte.
“Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido”.
Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.
La Ley N°23.184 (Ley de la Rúa) sancionada con la finalidad de frenar los hechos de violencia en los espectáculos deportivos, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.
Como el caso de Zacarías, se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la de espectador a que se refiere la Ley N° 23.184, el caso debe examinarse dentro de la órbita extracontractual de la responsabilidad.
Como toda entidad organizadora de eventos y espectáculos deportivos tiene el “deber” de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.
En función de ese deber (deber de previsión general a su cargo) hay que verificar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencias a su cargo.
De las constancias obrantes en autos surgen la ausencia de medidas de control apropiadas.
Por un lado, siendo que de la causa penal abierta se dictó la prisión preventiva y procesamiento de 2 personas ambas integrantes de la “barra brava” del club y que en esa condición “tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido”, comprueban una complacencia de los dirigentes con los integrantes de la “hinchada”, siendo esto una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que son impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos.
En ese mismo orden, cabe señalar como deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio:
La facilidad de acceso que permitían ingresar sin dificultades al sector contiguo a los vestuarios visitantes donde fue colocada la bomba.
La falta de armazón de alambre del vidrio fijo que se rompió a causa del estallido.
Y a esto hay que agregar la negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos, donde el personal destacado en las puertas de acceso al estadio debe impedir que al mismo ingresen con objetos peligrosos, como es el caso.
Por lo tanto su culpa consiste en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible la seguridad de los participantes y de los espectadores. (art. 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil).
Por ello se decide: Condenar al club Instituto Atlético Central Córdoba a pagarle dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 460.400, con mas sus intereses, y rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la A.F.A.
(Bellucscio, Petracchi, López y Bossert)
Por su voto, los Dres. Moliné O´Connor y Adolfo Roberto Vázquez
Coincidieron con el voto de la mayoría, con la sola diferencia de que si bien la Ley N° 23.184 menciona sólo a los “espectadores” como beneficiarios del régimen de responsabilidad de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías, manifiestan que cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, ya que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la Ley.
Debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.
Voto en disidencia del Dr. Julio Nazareno (condena in solidum a el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la A.FA.
Para sostener la culpabilidad de la AFA, Nazareno sostuvo que:
La AFA ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía grandes deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante.
En otras palabras, la “Comisión Especial de Estadios” dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios.
Por lo tanto, que la AFA sostenga que sus funciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, constituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que –en materia de organización, fiscalización, prevención y de disciplina- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento.
Este incumplimiento negligente de los deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de los estadios, demuestra la presencia de una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Código Civil, cuya gravedad queda patentizada con la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Ello es así, ya que la seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo deportivo descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.
Por último sostiene que: “La responsabilidad asignada a la AFA, no significa atribuirle a dicha entidad la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido –en las circunstancias del caso- el principio de no dañar a otros sentado en el art. 1109 del Código Civil.
En lo que respecta a las obligaciones concurrentes o in solidum que condena tanto al club Instituto Atlético Central Córdoba como a la AFA, el Dr. Nazareno juzga prudente atribuir la responsabilidad en el hecho en un 70% al club Instituto Atlético Central Córdoba y en el 30% restante a la AFA.
Por ello resuelve: se condena in solidum al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la AFA a pagarle a Zacarías la suma de $ 410.400.- con mas sus intereses.
Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Datos del Tribunal
Corte Suprema de Justicia
Fecha de Hecho: 30 de noviembre de 1996
Fecha de Sentencia: 6 de marzo de 2007
Datos de la Victima
Carácter del accidente: espectáculo deportivo
Edad: 65 años
Sexo: M
Estado Civil: casado
Incapacidad: visual 80%
HECHOS
Se presenta Hugo Arnaldo Mosca e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta que trabajaba como chofer; edad 65 años, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario "Clarín" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el "Torneo Apertura".
Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.
Diciendo que es responsable la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
También responsabiliza a la policía bonaerense por haber no cumplido con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió "hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio". Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.
· La Asociación del Fútbol Argentino, niega los hechos y el derecho por el actor e impugna la liquidación practicada.
Expresa que son una asociación civil, con personalidad jurídica, que el objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol a la que esta afiliada.
Sostiene que solo se limitan a organizar los campeonatos que se disputarán, que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo día y hora. Que las consecuencias del partido corre por cuenta de los clubes que se enfrentaban.
Destaca también que es el Club local es quien debe de organizar, controlar el partido, ingreso y egreso de las personas, como así también contratar el operativo de seguridad, etc., asiéndolo responsables.
Agrega que la A. F. A. carece de poder de policía, no puede revisar ni controlar a los espectadores.
Manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que estaba trabajando para terceros en el momento que ocurrió el incidente y que el mismo fue en la VIA PUBLICA.
Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
· El Club Atlético Lanús niega los hechos y el derecho invocados por el actor. Expresa que ningún partido de torneos de primera división se pueden realizar sin el consentimiento y/o aval de la A.F.A., quienes son los encargados de calificarlos como alto o bajo riesgo, además establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.
Que el día del accidente la policía de la Provincia de Buenos Aires es quien le correspondió fijar el número de personal de seguridad necesario para el evento y que ese día actuaron 500 efectivos de la policía, y que se abono $ 6.880.-.
Que el operativo externo e interno es monopolio de la fuerza policial, y que por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Asimismo el club puso al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente 60 personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, más un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.
Además el actor no precisa en que lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, tampoco acompaño el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
· Contesta la Provincia de Buenos Aires, oponiendo las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo. Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.
Pide se rechace la demanda, con costas.
· La liquidadora judicial de la compañía "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.
La Corte:
A partir del fallo sobre el Caso del remisero Hugo Arnaldo Mosca, la CSJN fija nuevas pautas, al señalar que la A.F.A. “debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones”.
En efecto, la Asociación de Fútbol Argentino “podría ser” demandada ante la Justicia civil por hechos de violencia ocurridos en los estadios de fútbol.
La decisión se adopta en una causa donde la CSJN condena a la AFA y al Club Atlético Lanús a indemnizar a un chofer por las lesiones que sufrió en las inmediaciones del estadio, mientras se disputaba un partido con Independiente, en 1996.
La Corte determina que la responsabilidad solidaria por la agresión —cuyos autores no fueron identificados— es del club Lanús, “como entidad organizadora”, y de la AFA, como “participante y beneficiaria del espectáculo deportivo”; ambas Instituciones son solidariamente responsables de los daños sufridos por el chofer.
En cambio, “exime de responsabilidad” al Estado bonaerense por la actuación del personal policial.
La novedad en el fallo de la Corte, que lleva la firma de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, es que la seguridad no es un tema ajeno a la AFA, sino que —así como tiene ganancias— debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes.
Respecto de la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la actuación del personal policial, la Corte señala que "..sería irrazonable que el Estado sea obligado a que “ningún habitante” sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Por otra parte, la policía actuó tomando todas las precauciones y no fueron los responsables del daño..", dice la Corte... Sobre el club Lanús, señala que es responsable, porque el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el club, y dañó al chofer que estaba frente al portón de acceso al estacionamiento. Dice la Corte que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes...", ya que "quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos".
"..El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes...", señala el Tribunal.
La Corte aplicó la “ley 23.184 (Ley de Régimen Penal y Contravencional que rige para Espectáculos Públicos de fecha Junio de 1095)”, diciendo que si bien la ley sólo contempla a los hechos que han ocurrido “en los estadios”, en este caso interpreta que el estadio comprende también las inmediaciones: "..Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas..". "..La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como “de las Autoridades Publicas encargadas de la fiscalización”..”, remarca el Tribunal.
En su dictamen, los jueces establecen que: "..es claro que el término 'estadio' no puede ser interpretado de manera que excluya a las inmediaciones (...) El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio (y) cuando accede al mismo.."
Además, los jueces afirman que "..esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente..", ya que los clubes no podrían ser considerados responsables de hechos como "..los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.."
Sobre la actuación de la AFA, la Corte sostuvo que es responsable porque fue también “organizadora y beneficiaria” del espectáculo deportivo que originó la lesión del chofer. "..La AFA tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol..” ”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señala la Corte.
(Cabe acotar que los tres jueces que votaron en “disidencia” (Enrique Petracchi, Carlos Fayt y Carmen Argibay) dejan constancia de que no hay elementos que permitan concluir que el proyectil que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio, y el voto de la mayoría sólo habla de una “..fuerte presunción.." No obstante, la disidencia también “exonera” a la Policía Bonaerense, exculpándola de toda responsabilidad..)
1).- Abordaje a la temática en cuestión:
A).- “Responsabilidad de la AFA”.
B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”.
Un importante antecedente –mediato- jurisprudencial de la CSJN en relación al tema:
En concreto, se interpreta entonces a través de este nuevo fallo de la Corte sobre el “Caso Mosca”, que la responsabilidad concurrente y solidaria les cabe a los clubes y a la AFA “como organizadores” de un encuentro. Un cambio de rumbo respecto al “Caso Zacarías”, el jugador herido el 8 de noviembre de 1988 en Instituto Central Córdoba vs. C.A. San Lorenzo de Almagro, cuando “barras” del equipo cordobés lanzaron una bomba de estruendo al vestuario visitante que hirió al defensor, fallo en el cual recién mayo de 1998, la CSJN condeno (únicamente) al club Instituto Central Córdoba, “pero no a la AFA”, (ni tampoco a la Provincia de Córdoba, la otra parte también demandada por el jugador de San Lorenzo), siendo ambos exculpados por la Corte. A continuación, citaremos algunos de los obiters pronunciados por la Corte (y la disidencia) en oportunidad del fallo sobre el “Caso Zacarías”, lo cual nos serán muy útiles al momento de dar a conocer nuestras conclusiones, a saber: A).- Responsabilidad de la AFA: A1).- .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales:“..Los fines de la “Asociación del Fútbol Argentino” y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, no permiten atribuirle responsabilidad por los daños sufridos por un jugador del equipo visitante en el vestuario de una entidad deportiva…” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La Asociación del Fútbol Argentino ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por nogarantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno) .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber yel poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La responsabilidad asignada a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte desus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta por haber infringido -en las circunstancias del caso- el principio de no dañar injustamente a otrossentado en el art. 1109 del Código Civil..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas “n solidum” e caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:
“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada.. (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
A2).-
Hasta aquí, podemos apreciar que si bien en el fallo del “Caso Zacarías” la Corte no responsabiliza a la AFA por los daños cometidos al futbolista, por considerar que en definitiva Esta no tenia responsabilidad al ser considerada organizadora “de torneos” y no “de partidos” de fútbol, y entender que AFA no organizaba ni participaba del espectáculo, ni ejercía un control directo sobre los espectadores, por lo cual se la desvinculó del incidente. El Ministro Presidente de la Corte, Dr. Nazareno, fue el único que consideró en aquel momento que a la Entidad le correspondía parte de la responsabilidad, por haber estado probado que la Comisión Especial de Estadios, dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA, omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en cuanto a la seguridad de los estadios.
No obstante podemos observar claramente, en “la disidencia” de este fallo, “el germen” de lo que nueve años después seria resuelto afirmativamente por la Corte en el “Caso Mosca”, mediando entre ambas épocas innumerables hechos ilícitos acaecidos en estadios de fútbol de todo el país, por lo que en realidad, la condena recaída ahora sobre la AFA “no puede sorprender a nadie” (al margen de las consideraciones de tipo político que “el mensaje” que la Corte quiera transmitir a través de su fallo pueda generar en la sociedad y en los Poderes de la Nación)
B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”. B1).- A continuación, pasamos a transcribir otras citas de la Corte Suprema, siempre relacionadas al ”Caso Zacarías”, pero esta vez, relacionadas a la actividad de la Policía de la Pcia. y a la Responsabilidad del Estado cordobés, a saber: .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Servicios públicos:“..Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular..” .- PODER DE POLICIA: Policía “de seguridad”. Municipalidades. Espectáculospúblicos. Espectáculos deportivos. Moral pública:“..El poder de “policía comunal” referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de “moralidad pública”, y por ende, no involucra la “policía de seguridad”, sino solamente - en cuanto a las personas - la “policía de seguridad edilicia”..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos:“..La responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por actos lícitos no constituye una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de lasentidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Servicios públicos:“..La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que unea la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. Servicios públicos:“..La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Responsabilidadextracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva.“..La ley 23.184 consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, duranteun espectáculo deportivo..” DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Espectáculos públicos. Responsabilidad extracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva:“..Es responsable la institución deportiva que organizó el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas y también aparece configurada, por parte de la entidad, más allá de la complacencia de los dirigentes con los integrantes de la "hinchada", una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos..” OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum - se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
OBLIGACIONES CONCURRENTES.“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno)..” B2).- ¿Existió responsabilidad por parte del Estado cordobés en relación a los infortunados eventos acaecidos en aquella infausta jornada del 8 de mayo de 1988? ¿Fue Este responsable concurrente y solidariamente con la AFA y con el club Instituto Central de Córdoba por el daño causado a jugador Zacarías? ¿Coincidimos nosotros con el criterio sustentando por la Corte en relación a la falta de responsabilidad que pudo haberle cabido al Estado provincial en este Caso?De la lectura de los hechos mencionados en el fallo, de las citas de los Ministros de la Corte traídas en este trabajo, de la legislación regulatoria vigente al momento de los hechos, del texto mismo de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, Art.144 incs. 16 y 16, de la jurisprudencia de la Corte anterior a dicho fallo en relación a la responsabilidad (directa, ppal., propia de este) “extracontractual” del Estado y sus agentes por al acto ilícito, y de la doctrina, creemos que darle “la venia” en este punto a la Corte seria apresurado de nuestra parte. En efecto, de las probanzas de los hechos durante el proceso en cuestión, surgió de manera indudable que las instalaciones de Instituto Central Córdoba no se adecuaban del todo a los requerimientos de la ley; que según lo dichos de los testigos de la misma “barra brava”, algunos agentes de las fuerzas de seguridad conocían a los dos sujetos involucrados que pusieron las bomba de estruendo en la ventanilla de la boletería abandonada, a la que estos señores tenían (consuetudinariamente) un libre e irrestricto acceso, sabiendo de sus antecedentes y “acostumbrados procederes”, según surge de los dichos de dos de los agentes del orden que fueron citados como testigos, de los cuales uno de ellos incluso reconoció haber visto a los involucrados “bebiendo copiosamente” en el bar de la Institución, minutos previos a la iniciación del partido; que contrariamente a lo expresado por la Corte, los mismos testigos no solo identificaron indudablemente a los autores materiales del hecho, sino que la mecha de la bomba se encontraba “salida” de la línea de la ventanilla unos 10 CMS., habiéndose estos testigos “negado” a seguir colaborando con los autores del hecho, siendo ostensible y mas que evidente el eventual daño que se podía llegar a causar a las instalaciones y a terceros, como finalmente ocurrió; que la policía tenia conocimiento que estos “grupos” se encontraban en el sector “cerrado”, inutilizado, y prohibido, y sin embargo no “despejo” preventivamente el lugar; etc.¿No podría esto interpretarse como fallas en el control de los ingresos y de las actividades de los grupos hostiles dentro del predio?; ¿no nos encontraríamos ante una falta de cuidado y previsión por parte de la Policía también?; ¿No podríamos encontrarnos con un caso de negligencia compartida entre el club y las fuerzas policiales de seguridad?; ¿no contrajo la Policía la obligación de prestar un servicio público debiendo realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo por consiguiente responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular, según los dichos de la propia Corte?; ¿ no implicaría la falta en el servicio una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, “el lazo” (¿?) que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño?; ¿era fatalmente imposible para la Policía prever este tipo de hechos dentro del egido de la Institución deportiva, dentro de lo que la Policía denomino como “teatro de operaciones”, actividad que incluso comprendía el “patrullaje” por las adyacencias del Estadio?; ¿podríamos concederle al Estado la gracia de exceptuarlo de toda responsabilidad en relación a este ultimo planteo?; ¿cuál habría sido el “grado de previsibilidad del daño acontecido?; ¿no existiría una (aunque mínima) sospecha sobre el accionar policial en aquel día?Obviamente las preguntas son innumerables, y no contribuirían a la pretendida brevedad de este trabajo. Pero de la sistemática lectura de los algunos de los obiters del fallo del Caso Zacarías, podemos deducir que no resulta tan fácil exceptuar al Estado de la responsabilidad solidaria con las Instituciones codemandadas en esta litis. En relación a la legitimación pasiva del Estado provincial: ¿derivo su responsabilidad de un “mal ejercicio” (negligente) del poder de policía de seguridad, del “servicio publico de policía” (..facultad indelegable..), como lo argumento el demandante? El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad – licita o ilícita -, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, la posibilidad de imputar esos daños al Estado. El presupuesto básico de la doctrina del Estado requiere que la actuación (u omisión..) de este haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o perdida de derechos subjetivos y/o intereses del damnificado. En el terreno de los meros hechos se esgrime lo “corto” (10 cms. de largo es lo dicho por los testigos y fue lo aceptado por la justicia) de la mecha de la bomba en cuestión, estando supuestamente “camuflada” entre “telas de araña y suciedad” sobre la ventanilla de la bonetería siniestrada, y por consiguiente, “fuera del alcance visual de la policía”…, si bien seguramente con la explosión, difícilmente hayan quedado pruebas de los restos de las “telas de los arácnidos” como para verificar lo anteriormente expuesto por la Corte en los considerándoos donde exime de responsabilidad al Estado provincial… En definitiva, no creemos que se pueda exceptuar con facilidad al Estado provincial de su parte de corresponsabilidad en el lamentable resultado, que, a nuestro criterio, seguramente le cupo en el incidente de ese día, guardando esto ultimo adecuada y suficiente relación de causalidad con el daño sufrido por Zacarías, por lo que siguiendo a la presentación de la actora: “..consideramos que se genero la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debió serle atribuido a todos los intervinientes puesto que en el terreno de la causalidad del obrar de cada uno ha sido apto por si solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño, resultando pues aplicable el Art.1109 del C.C., en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados..” B3).-Daños y perjuicios. Espectáculos deportivos. Partido de fútbol. Lesiones sufridas en las inmediaciones del estadio. Responsabilidad del club organizador. Responsabilidad de la A.F.A. Responsabilidad de la Policía; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6 de Marzo de 2007, Mosca, Hugo A. v. Pcia. De Bs.As. (Policía Bonaerense) y otros. Antes de volver a adentrarnos en el terreno de la “Responsabilidad del Estado”, haremos una breve reseña referida al “novedoso” punto de la responsabilidad solidaria de la A.F.A., ya que como lo explicamos mas arriba, esta no fue contemplada en el primer fallo estudiado (“Caso Zacarías”), si bien en el mismo “se perfilo” el resultado actual. En efecto, en este nuevo fallo, la CSJN fija nuevas pautas, señalando que la Entidad rectora del fútbol argentino debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones, por lo que en el futuro, la AFA podría entonces ser demanda ante la Justicia Civil por los hechos de violencia para puedan generarse en los estadios de fútbol. La Corte determino entonces la responsabilidad por la agresión – cuyos autores no fueron identificados-, del club Lanas (como entidad organizadora) y de la AFA, como participante y “beneficiaria” del espectáculo deportivo. En cambio, eximio de responsabilidad al Estado bonaerense por la actuación del personal policial. Por lo dicho hasta aquí, queda establecido por la Corte que “la seguridad” no es un tema ajeno a la AFA, sino que, así como tiene ganancias, debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes. La AFA es entonces responsable en su carácter de organizadora, beneficiaria, controlante, y fiscalizadora del Torneo el cual incluye al espectáculo deportivo organizado por Lanús, que origino la lesión del chofer Hugo Mosca, contrariamente a lo fallado en el Caso Zacarías, casi diez años antes de este ultimo fallo. Es también oportuno aclarar que para la Corte, el termino “estadio” no puede ser interpretado de manera que “excluya” a las inmediaciones de este (nota: la Ley 23.184 limita la responsabilidad “al estadio”), ya que el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio y cuando accede o se retira del mismo. B4).-Responsabilidad del Estado: Nuevamente (al igual que en Caso Zacarías) la Corte exime al Estado (a través de la actuación de la Policía Bonaerense) de toda responsabilidad en el daño producido en la persona del accionante, el Sr. Hugo Mosca, chofer remisero que se encontraba en las adyacencias próximas del Estadio al momento del hecho en cuestión.
Continuando entonces con nuestra exposición relacionada a la “Responsabilidad Civil del Estado” de los Puntos B1).- y B2).- de este trabajo, creemos conveniente hacer mención a algunos puntos relacionados con el tema en cuestión, abordándolos científicamente a través algunas de las citas del Dr. López Cabana en su trabajo titulado “Responsabilidad Civil del Estado derivada del Ejercicio del Poder de Policía”, antes de ocuparnos del terreno fáctico acaecido sobre el cual la Corte arribo a la solución de la disputa, a saber:
“..Resulta difícil abordar con brevedad la compleja responsabilidad que se le enrostra al Estado moderno, aún cuando el examen se limite dentro del campo de la reparación propia del Derecho civil. No es fácil escindir la impronta publicística que supone -por su propia naturaleza- la actuación del Estado frente a los particulares. El Derecho Privado aplicable no puede resultar ajeno a la misma concepción del Estado que adopte la Constitución, y -consecuentemente- al funcionamiento de su administración. En este orden de ideas, una Constitución que haga prevalecer el solidarismo impondrá deberes a los órganos del Estado que los tornará más vulnerables al resarcimiento que una Carta en la cual la preocupación por el prójimo no tenga la misma cabida..”
“..El Estado es responsable por los daños causados por las guerras, huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre los contribuyentes -las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo- y las redistribuye".
Interesa la redistribución que allí sugiere Villey, toda vez que las indemnizaciones que se ponen a cargo del Estado son - fatalmente- asumidas económicamente por toda la comunidad. El contexto en que se analizará la responsabilidad civil del Estado será el del ejercicio del llamado "poder de policía", cuando su omisión, o su mal ejercicio causan daño..”.
El poder de policía: “..Se ha negado que se justifique la creación de una definición especial para el "poder de policía", toda vez que no se diferenciaría en nada del resto de la actividad estatal, que carecería de significado propio, de toda utilidad teórica o práctica, y hasta se ha considerado que es "innecesario, perjudicial, da lugar a una serie de dificultades para su comprensión y aplicación, precisamente por su misma ambigüedad e indefinición". “..La idea de policía se halla en crisis, pero no porque se vaya quedando sin contenido, sino porque ha cambiado, y por ello se ha dicho "que la función de policía o potestad legislativa tiene por objeto, hoy en día, promover el bienestar general.."
”..De un criterio restringido que limitaba el poder de policía a medidas tendientes a proteger la Seguridad, moralidad y salubridad públicas, se ha evolucionado a asignarle un contenido “amplio” que se extiende a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. "..De ahí que se admita una policía de la emergencia y una policía de la prosperidad.." ”..Según las enseñanzas de Bielsa, el poder de policía designa al "conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de “asegurar el orden público” y garantiza la integridad física, y aun moral, de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellas.." ”..El poder de policía es uno de esos poderes que ocupan a los juspublicistas, pero que interesan a los jusprivatistas, en un doble aspecto: los deberes que imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos; y la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger, y cuya omisión, o mal ejercicio, implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado..”
La ilicitud, o la antijuridicidad configurada por “la omisión”: “..No es dudoso que la ilicitud deba definirse "por la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de Derecho.." “..La forma negativa que puede asumir la acción, como presupuesto de la responsabilidad, denominada “omisión o abstención antijurídica” hará responsable al autor "solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido" (art. 1074, Cód. civil)..”
”..Para Mosset Iturraspe "..la antijuridicidad de la omisión, al igual que la del obrar activo, debe resolverse per se, sin recurrir a los ingredientes de la culpa o del daño..", ya que advierte la existencia de "comportamientos a la vez dañosos y culpables que están acordes con el ordenamiento jurídico, que son lícitos"..”..Mossset Iturraspe caracteriza adecuadamente a las “omisiones antijurídicas” como resultantes de toda transgresión a una obligación jurídica de obrar "..que abarca los deberes legales y también los impuestos por las buenas costumbres y el orden público, al igual que los dictados por la buena fe. La omisión puede ser antijurídica por ilicitud -en el sentido reseñado- pero puede serlo, además, por ser abusiva.."
Las omisiones antijurídicas de la Administración Pública en el ejercicio del poder de policía. “..Toda vez que la Administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud..” “..Con buen criterio se ha resuelto que la función de policía debe cumplirse “obligatoriamente”, ya que "no se trata de una facultad acordada por la ley.." “..Y dentro de esa actividad que el Estado debe asumir, su competencia, a través de las autoridades locales, está limitada a la razonabilidad y proporcionalidad de su ejercicio, en relación con los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad..”.
La relación de causalidad entre la omisión y el daño. “..Para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de su consumación..” “..Goldenberg ha sostenido precisamente que "desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.."
”..En palabras de la Corte de Casación francesa, "una abstención puede ser culpable cuando constituye la inejecución de una obligación de obrar, y esa culpa no podría ser declarada ajena al daño si las precauciones omitidas fuesen aptas para excluir el peligro..”
Casuística de hechos generadores de la responsabilidad estatal: “..Utilizando normativa propia del Derecho Privado, se ha condenado al Estado a responder por los daños causados por la tolerancia o convalidación de deficiencias comprobadas en el estadio de un club deportivo que resultó condictio sine qua non de un grave accidente..””..La ley 23184, que fija el régimen penal y contravencional para la violencia en los espectáculos deportivos, compromete al Estado a ejercer el poder de policía a través del Poder Ejecutivo -en jurisdicción nacional-, facultándolo a disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios si verifica deficiencias en los locales, fallas de organización para el control y vigilancia, cuya omisión podrá generar la consiguiente responsabilidad solidaria con las entidades o asociaciones participantes (art. 33 de la citada ley, reformada por la Ley 24.192/93 “RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS”)..”
Responsabilidad por actos “lícitos”. “..M.Iturraspe ha sido abanderado de la causa que busca "recomponer una situación de injusticia", una "vuelta al estado anterior" al daño, y ha señalado con razón que, hasta hace relativamente pocos años, afirmar que una responsabilidad pueda provenir tanto de una actividad lícita como ilícita "hubiera parecido una herejía jurídica"..” .. Afortunadamente, hoy ya no es así y también en esta particular responsabilidad se privilegia la reparación del daño “injustamente sufrido”, antes que el “injustamente causado”. .Desde esta óptica se ha reconocido ampliamente “el deber de reparar del Estado” por su “obrar lícito”. No obstante, “..Las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1986) recomendaron entender de lege lata que "la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los “actos ilícitos” como igualmente de los lícitos" (Rec. I, 1, com. IV). “..La jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha admitido este criterio y un plenario lo ha dado por sentado en la Capital Federal, al resolver que "la acción por indemnización derivada de “actividad extracontractual lícita del Estado”, prescribe a los dos años.." “..En el Derecho comunitario europeo se prevé la obligación de "reparar los daños causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable" (art. 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, Roma, 25/3/57)..”
“El Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial”: “..En una modificación primitivamente omitida , el Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados el 15/7/87 propició incluir como segundo párrafo del art. 1112 del Cód. civil, el siguiente: "A los fines de las acciones subrogatorias (rectius: subrogación derivada del pago, art. 768, inc. 2do.) o de regreso, en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder hacia aquél..".
2).- COLOFON: Conclusión final:
Yendo ahora finalmente al Fallo de la Corte sobre el Caso “Mosca, Hugo v/otros”, y siempre en relación a la “Responsabilidad del Estado” en este Caso, creemos que complementando los puntos 1B1, B2, B3 y B4 expuestos precedentemente, tanto relacionados con el fallo del Caso “Zacarías” como en este, nos serán de utilidad los diferentes considerandos desarrollados por la Corte en su sentencia, para finalmente exceptuar Esta de toda responsabilidad al Estado en la cuestión planteada en autos, a saber:
“...2°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no "resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias).."
Sobre el particular, decimos que es un hecho probado que la lesión producida al actor tuvo lugar en las inmediaciones del Estadio, precisamente “frente al estacionamiento del Club A. Lanús”, por lo su seguridad personal e integridad física fueron expuestas en alto riesgo, incluso ante la presencia misma de los agentes que se encontraban apostados fuera del Estadio, mas precisamente en un móvil policial, el cual a la postre fue el encargado de acercar al accidentado al Nosocomio donde fue tratado de urgencia. La Policía pudo haber evitado la agresión.
“..La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél “responde directamente” por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)…”
Sobre este punto, creemos que la Policía no actuó con la eficacia y previsión que correspondía y merecía el caso, ya que Esta no puede desconocer, al igual que el Club y la AFA (según los dichos de la misma Corte) el grado de violencia y complejidad social que vive y padece la Argentina desde hace ya varios años (”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señalaba la Corte…, y menos debería pasar desapercibida por el Estado, ¿no?), no pudiendo argumentarse
que el hecho fue “imprevisto”, ya que de la misma experiencia y de la crónica semanal era de conocimiento publico que estos hechos nunca podrían calificarse de “imprevistos”; por lo que pretender invocar ‘”imprevisibilidad” ante los hechos substanciados carece a nuestro criterio de seriedad y objetividad. Por el contrario, creemos ante la negligencia, falta de aptitud e imprevisión de las fuerzas policiales, son de aplicación adecuada lo términos de los Art. 902, 1109,1112 y 1113 del C.Civil.
“..Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)...”
Sobre lo expuesto por la Corte, decimos que tanto la Policía, como la A.F.A. y el Club A. Lanús tuvieron activa participación en el evento “deportivo” que tuvo como desenlace el hecho delictivo acontecido.
“..En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado...”
Nuestras reflexiones:
a).- No concordamos que en el caso sea relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que a nuestro criterio, ambas generan responsabilidad civil del Estado, como lo hemos visto y expuesto en el presente trabajo. Por acción u omisión, el Estado no pudo prever como proteger al ciudadano que en este caso no se encontraba, a modo de ejemplo, ingiriendo una bebida fresca en un “carrito” de la Costanera gozando del sol con y del paseo con su familia...; sino trabajando en las adyacencias próximas al Estadio de Lanús, destinado por sus empleadores al transporte de la gente del matutino Clarín que estaba cubriendo el evento deportivo, y, justamente, el actor se encontraba en “las mismas adyacencias” por las cuales la Corte condena a la AFA y al club. Lanús realizando para el caso una interpretación mas amplia (y justa) de la ley (situación geográfica del damnificado) que, en ese aspecto, nosotros también compartimos..
b).- No se comprende cabalmente a que se refiere la Corte cuando menciona lo de “Servicio de Seguridad”. Constitucionalmente (recordemos el evento se produjo en el año 1996..) la C.N. reformada ha hecho especial hincapié en el rol del Estado en relación a la protección de la vida, la integridad, salud e intereses de los ciudadanos (y de los consumidores…), por lo que independientemente del “servicio de seguridad” que un Club deportivo pueda “contratar” como servicio “adicional” de seguridad (hablamos de “contratar”, por lo que abona “generosamente” estos servicios..) es función primordial del Estado velar por la seguridad de las personas, “rubro” en el cual, todos podemos convenir razonablemente, hay un enorme déficit por parte de Este….
“..Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio..”
Nuestra respuesta: Coincidimos con la apreciación de la Corte en este punto: Hay un deber por parte del Estado de ejercer “..una protección compatible con la tutela de la libertades y la disposición de medios razonables..” Según las probanzas del expediente y de los dichos de la propia Policía, y de la Corte, la Policía contó con estos medios razonables y suficientes para el servicio, y no cumplió con su cometido. Por lo que debe entonces aceptar su responsabilidad e impericia en el hecho, e indemnizar al damnificado.
“..En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a as. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291). En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio. En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas. Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos" (fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires…”
Nuestras consideraciones:
a).- sugerimos a la Policía realizar una Licitación por la compra de celulares…
b).- queda suficientemente acreditado que la Policía contó con los medios aparentemente suficientes para controlar tanto las eventuales situaciones que pudieran acaecer en una jornada futbolística, como en la defensa de una “invasión armada” a la Nación...
c).- no comprendemos como la Corte “minimiza” la cuestión, en primer lugar invitando a revisar el “lazo” entre la victima y el Estado, como si se tratara del “contrato de locación de servicios especiales de seguridad” entre la Policía Bonaerense y el Club A. Lanús (contrato cumplido insatisfactoriamente por la Policía, y sujeto a ser resarcido civilmente, si bien se encontraría ya prescripta la acción a favor de Lanús y de la AFA) cuando menciona al deber jurídico determinado ante una eventual relación preexistente, haciendo a la vez una comparación doctrinal entre “derechos subjetivos” y los “deberes jurídicos determinados”, como si la seguridad de un habitante no tuviese que ver con la “sutil” diferencia entre la vida y la muerte de este ultimo, como suele acontecer en la Argentina de estos tiempos; no creemos muy sencillo tener que explicarle a una viuda o a sus hijos que la seguridad no es un “derecho” sino un “interés jurídico” determinado, difuso o “confuso”, y que ahora los derechos de los ciudadanos, como ser a la vida, seguridad y salud, pueden ser “clasificados” en forma gradual por las nuevos paradigmas del Derecho Constitucional, como si la seguridad y la salud fuesen ajenos a nuestra anatomía; la Corte hace responsable a las dos Instituciones par la seguridad y la vida de los espectadores y los ciudadanos de la vecindad al Estadio, haciendo justo uso de la C.N y de las leyes, pero no hace responsable al Estado por al cuidado de la vida, de la salud y bienes de los ciudadanos...
Finalmente, no concordamos con que la Policía habría obrado con cuidado, previsión y conforme a una “estándar de previsibilidad”; sino, por el contrario, Esta sabia, no podía desconocer (tanto hace veinte años en Córdoba como diez años después, en Lanús), que la violencia ha ganado y sigue ganando la pulseada en los Estadios de fútbol argentinos, como en diversos estamentos de la sociedad Argentina, y tanto en el Caso “Mosca” como en “Zacarías” nos encontramos casi con el mismo grado de imprevisión, impericia, falta de aptitud y desarrollo logístico adecuados para prevenir los hechos acaecidos en sendas oportunidades.
No concordamos con ambos fallos, en relación a la exoneración de la responsabilidad civil del Estado en los hechos que produjeron daños al jugador de San Lorenzo y al chofer afectado al Diario Clarín.
Creemos justa la condena tanto a la AFA como “ente regulador” del fútbol argentino, como al Club Lanús, que organizo el evento deportivo, pero no es justo, a nuestro criterio, que el Estado no haya asumido su co-responsabilidad en los dos hechos, y que deban ser únicamente las dos Instituciones las que deben hacerse cargo de la indemnización y de la condena jurídica de la justicia y moral de la sociedad.
En estos días es el mismo Poder Ejecutivo Nacional, a través de su Ministro del Interior, el que reconoce en sus dichos a la prensa incluso una mayor responsabilidad del Estado en estos casos de violencia en el fútbol, morigerando así, a su criterio, la responsabilidad tanto de la AFA como la de los Clubes, lo que nos lleva a volver a pensar que el problema de fondo no esta en el fútbol ni en el deporte en general….
FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”
http://ar.groups.yahoo.com/group/forojuridicouniversitario/
Caso AFA
Hay responsabilidad cuando un sujeto, actuando antijurídicamente, ocasiona un daño a otro y en mérito a la atribución que de tal resultado hace la norma al agente –sea a título de culpa o por factores de otra índole- tiene la obligación de reparar el daño causado. No es correcto afirmar que en los casos de responsabilidad por riesgo o en situaciones como la del art. 2553 C. Civil, de las que deriva un daño, no hay ilicitud, lo que no habrá es culpabilidad, pero el C. Civil admite variados casos en los que se responde por los daños y perjuicios causados sin que haya dolo o culpa.-
SOLIDARIDAD
Al producirse un hecho que satisfaga los cuatro postulados (antijuricidad, factor de atribución, relación o nexo de causalidad, daño), puede afirmarse que estamos ante un hecho que genera responsabilidad. Y cuando existe más de un responsable por ese hecho, es posible que estemos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria. El art. 1081 C.Civil menciona a la solidaridad como una forma de reparación del daño causado voluntariamente. El mismo establece: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.-”. Este artículo proviene, textualmente, de uno de los párrafos del § 45 de la obra de Aubry-Rau; y en la exposición del tema, además, adoptada por el Esboço de Freitas y el Código Civil Chileno. A su vez el art. 1109 C. Civil remite a al art. 1081, cuando el daño fuere la consecuencia de un actuar negligente y descuidado, y hubiese más de un autor.
Debemos entender que la responsabilidad solidaria se refiere específicamente a la posibilidad del damnificado de reclamar su reparación íntegramente a cualquiera de sus deudores. La obligación de reparar resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuáles está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, liberando a todos el ellos el cumplimiento de uno solo. Este concepto encuentra fundamento en el concierto recíproco de responsables; poniendo la ley en pie de igualdad a todos los participes del hecho.
Existen diferentes teorías que buscan explicar la reparación solidaria, entre ellas destacamos las siguientes:
1- aquella que establece que cada uno de los participantes responde por la totalidad por que la actitud antijurídica en relación a su resultado aparece como una unidad, es indivisible, e igual característica debe ostentar la obligación resarcitoria; unidad que hace muy difícil separar la intervención de cada uno y graduar el monto de la reparación de acuerdo con la importancia de la participación.
2- Aquélla que invoca razones de utilidad: no tiene sentido que la acción de la víctima se dificulte cuando en el hecho han participado muchas personas, haciéndolas soportar la insolvencia de alguno de los responsables.
La ley fija ciertos requisitos de procedencia de la solidaridad, a saber
-Existencia de un delito 8 se trata de un hecho ilícito realizado voluntariamente a sabiendas);
-Participación en el hecho;
-Daño único (no diferentes; varios hechos que produzcan un solo daño);
-Hecho único;
-Petición de parte (el actor debe haber demandado por el todo a todos los demandados).
Existen situaciones diferentes si varios sujetos deben responder a la víctima en virtud de causas distintas. A modo de ejemplo: el dueño del automotor responde por el riesgo de la cosa, mientras que el conductor responde por su hecho personal de carácter culposo; la responsabilidad es concurrente, cada uno de los responsables afronta, independientemente del otro, el pago de la indemnización a la víctima, teniendo una acción de retorno con la persona que resulte definitivamente responsable.
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE UN ESPECTACULO PÚBLICO
El organizador de un espectáculo (ya sea cultural o deportivo, o de cualquiera otra categoría) debe las garantías de seguridad al público, que el caso haga exigibles. Si se formalizó un contrato entre el organizador y el espectador –usualmente se trata de un contrato innominado de espectáculo público-, en el mismo debe considerarse implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador que paga su entrada, boleto o ticket. En este caso, se trata de una obligación de resultado: para el espectador que sufrió un daño es suficiente con que pruebe el daño sufrido y su relación de causalidad con la realización del espectáculo para que prospere el reclamo indemnizatorio. La culpa del organizador se presume por incumplir su obligación. Dicha garantía de seguridad se extiende mientras los espectadores asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y después de la finalización del espectáculo.
La responsabilidad frente al tercero damnificado, según ciertos juristas, tiene su base en el riesgo empresarial asumido, pues aunque el daño haya sido producido por un tercero, se afirma que el evento deportivo ha sido la causa del daño, ya que de no haberse llevado a cabo este evento, el daño no habría acaecido. Esta tesis supone aceptar que el art. 1113 C. Civil contempla la actividad riesgosa.
En lo relativo a espectáculos deportivos, el art. 33 de la ley 23.184 prevé: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en que los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.”. A partir de este artículo se establece la responsabilidad civil solidaria para aquellos damnificados en espectáculos deportivos. Si bien se aplica lo dicho en los párrafos anteriores, es importante en este caso considerar que es lo que se entiende por entidades o asociaciones participantes. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que “todas las entidades o asociaciones que se sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte del aparato organizador del evento deportivo y en tal sentido son atrapadas por el art. 33…como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos.” (C. Apel.C.C. Mercedes, S.II-9/2/93: Asprella c/Liga Mercedita de Fútbol). En este caso, se extiende la responsabilidad con fundamento en que la AFA ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos, aunque no haya tenido directamente el control de la seguridad.
Por su parte, la jurisprudencia en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal Correccional, Sala III, de mayo 8 de 1992, -Fallos “Sosa, Juan T.”-, estableció que no correspondía aplicar la ley 23.184 si el suceso investigado no encontró su génesis inmediatamente después de concluidos los diferentes espectáculos deportivos, ni luego de cierto tiempo de su finalización, o a consecuencia del fortuito enfrentamiento de dos grupos de hinchas en un lugar distante de los estadios a que concurrieron.
El Dr. Bustamante Alsina, reconocido por su amplia trayectoria y producción jurídica, en referencia a la obligación de seguridad en espectáculos públicos, afirmaba: “A los peligros que se exponía a los asistentes por fallas de la infraestructura física de los estadios se suman los riesgos de ´avalanchas´ o ´escapes de emergencia´ a que son expuestas las multitudes que asisten sin ningún control acerca de la capacidad de las tribunas y de la seguridad de evacuación en caso de emergencia. Junto con los casos de ataques al público asistente, como a jugadores y árbitro, constituyen las causas más frecuentes de daños como expresión de violencia en el fútbol.”, haciendo de esta manera responsable al organizador por no proveer las medidas de seguridad que son necesarias para hacer que el espectáculo se lleve a cabo por sus causes normales, por su falta de preocupación y planeamiento en cuanto a los eventuales daños que pudiesen producirse a los espectadores.
El organizador de espectáculos puede excusarse de responsabilidad. Para ello debe probar que el hecho dañoso fue a causa de fuerza mayor o caso fortuito (artículos 513 y 514 C.Civil). Estas causas excusatorias de responsabilidad deben ser ajenas o externas a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla; por ejemplo: inundación, meteoro, caída de avión que sobrevuela, etc. La ley 23.184, además establece como única manera de excusarse de responsabilidad el organizador deportivo, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.
No se excusaría de responsabilidad por los actos que pudiera realizar un tercero dentro del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, así surge de un fallo (ED, 144-425) referente a la circunstancia de admitir el ingreso de espectadores agresores. Al venderles la entrada para que asistan al espectáculo, no desvincula al club local de los actos ilícitos de estos, realizados dentro del estadio y ocasión del espectáculo deportivo. Estos espectadores dentro del estadio no son los terceros por los cuales no se debe responder, por que su admisión masiva e incontrolada es la que genera el riesgo que los demás espectadores inocentes y pacíficos deben soportar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El Estado, a través del poder de policía –del cual puede hacer uso casi discrecionalmente-, es responsable civilmente cuando por acción, por omisión, o por ejercicio inadecuado o imprudente de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo, deportivo en este caso, sufren daños. Igualmente, es de cabal importancia remarcar que no se pueden establecer reglas generales, teniendo que atender a las circunstancias de cada caso para determinar si medió una relación causal entre el daño acaecido al espectador y el ejercicio irregular por el Estado de su poder de policía.
Hay diferentes aspectos en que se refleja el poder de policía del Estado, en cuanto a su ejercicio en los espectáculos deportivos:
- Poder de Policía Edilicia: es la función tutelar de construcción, p.ej., de los estadios, aprobación de planos.-
- Poder de Policía Deportiva: control de las instalaciones donde se lleva acabo el deporte de que se trate.
- Poder de Policía de Seguridad: tiene por fin mantener el orden y la tranquilidad de los asistentes, para evitar disturbios.
Es posible hacer responsable al Estado, en función de su posición como dueño o guardián de calles y paseos públicos. A partir del juego de los artículos 2339 y 2340 C.Civil, que establece que bienes son bienes públicos del Estado –ya sea a cargo del estado, o por delegación a concesionarios), el art. 2341 que se refiere al uso y goce que pueden hacer los ciudadanos de los bienes mencionados anteriormente, y el art. 2342 que se refiere a los bienes privados del Estado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado debe responsabilizarse por los daños causados a personas en la vía pública (fallo “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.CSJN.Año´94). También se propuso lo mismo en el fallo “Bullorini y otros c/ Pcía. De Córdoba s/ Daños y Perjuicios” –CSJN.´94), ya que “el uso y goce de los bienes del Dominio Público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo.”.
Elementos comunes para la reparación de daños por el Estado.
1-Hecho humano u obrar del Príncipe.-
En el primer caso responde el Estado por actos en el desempeño de su rol y en el cometido de sus funciones. En el segundo caso se trata de casos de representación y dependencia. En cuanto a las funciones de seguridad, en casos de acción, los actos de los miembros de organismos estatales debe ser el antecedente causal, y se hace necesario repartir el daño en la sociedad (Fallo “Furnier c/ Pcía. de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios. Año 94: es responsable la provincia sí el daño tuvo evidente conexidad con la función del agente policial que la causó). En lo referente a casos de omisión, no cualquier omisión genera responsabilidad: debe existir un deber jurídico de obrar y la ausencia de conducta tiene que tener una relación de causalidad adecuada y directa con aquél; por su parte el Dr. Barra en una disidencia opina que la omisión debe requerir el carácter de exclusiva.
2-Daños a particulares o empresas.-
Tiene requisitos propios: que el daño sea cierto, personal, que afecte un interés legítimo y que el particular no esté obligado legalmente a soportarlo.
3-Relación de causalidad.-
Debe alcanzar las características de directa e inmediata en la ligazón de la actividad estatal y el daño (se desprende de un principio general de la CSJN).-
Responsabilidad subjetiva y objetiva del Estado.
Para establecer la responsabilidad subjetiva del Estado hay que satisfacer dos elementos: -La Antijuricidad: el rol y las funciones del Estado entrañan en si mismos una legitimidad en el actuar, atañen a la finalidad de la creación del mismo.
-La Culpabilidad: configura el reproche social. El art. 512da un concepto basándose en tres puntos: 1.Omisión de diligencia (el Estado debe actuar conforme la legislación vigente), 2.La consideración a la naturaleza de la obligación (Protección de intereses colectivos –fallo “Lanati y otros c/ D.N.V. s/ Daños y Perjuicios” hace aplicable el art. 902 al Estado por agravamiento con culpa), 3.Las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, se refiere al riesgo creado con las cosas que usa o de que se sirve el Estado en la realización de sus actividades.
Eximentes de responsabilidad.
En cuanto a los elementos comunes, la prueba de algún eximente impide seguir progresando en el análisis hacía los elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad. Por otra parte, con relación a los elementos específicos, es útil bloquear un tipo de factor de atribución, como podría ser la juricidad de la conducta en la responsabilidad subjetiva.
Ejemplos de eximentes de responsabilidad son los hechos de la naturaleza (similar a caso fortuito); circunstancias de hecho que interrumpen la relación de causalidad (toda situación que pueda acreditar el Estado para quebrar el nexo, exime de responsabilidad, en fin se trata de un quiebre en la relación de causalidad); conducta o culpa de la víctima; legitimidad del actuar como eximente de la responsabilidad subjetiva (cuando no ocurre antijuricidad ni culpa, no es atribuible responsabilidad subjetiva al Estado).
Caso: “Zacarías, Claudio Hugo c/ Provincia de Córdoba y otros s/ daños y perjuicios”
Hechos
Sucedió el 8 de mayo de 1988, minutos antes de que se disputara en Córdoba el partido entre Instituto Atlético Central Córdoba y San Lorenzo de Almagro, una bomba de estruendo arrojada por barrabravas locales hizo estallar una ventana del vestuario visitante. Dicha ventana carecía de protección metálica y presentaba deficientes condiciones de seguridad. Fragmentos del vidrio hirieron a Zacarías; sobre todo un pedazo que casi le amputa el brazo izquierdo a la altura de la axila.
Se lo trasladó en un móvil policial a un hospital de urgencias de Córdoba (esto ante la falta de ambulancias) donde se le practicaron 2 operaciones complejas, y varios días después se lo trasladó a Buenos Aires donde se le realizó una tercera operación quirúrgica.
Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y son de máxima importancia con gran repercusión en la actividad deportiva del autor. El hecho le produjo a Zacarías lesiones en el hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. El miembro superior izquierdo posee una marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. Disminución de la capacidad deportiva por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana. El porcentaje de incapacidad fue determinado en un 30% de la total obrera, y luego el perito modifica dicho porcentaje y lo eleva –aunque sin la suficiente justificación científica- a un 70%.
Frente a esto, Claudio Zacarías inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba, el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Funda la legitimación pasiva de los demandados de la siguiente manera:
La responsabilidad de la Provincia deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indelegable.
La responsabilidad del club Instituto Atlético Central Córdoba se basa en su condición de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia sus simpatizantes.
En cuanto a la A.F.A., por su defectuoso ejercicio de control de seguridad del estadio que le impone su reglamento (Ej: la obligación de verificar si los vestuarios de los jugadores del equipo visitante con aberturas al exterior están protegidos por rejas y vidrios armados, o si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxilios y una ambulancia.
Funda su derecho en el art. 1109 del Código Civil y el art. 1113 del mismo cuerpo para el club Instituto Atlético Central Córdoba dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la “barra brava”.
En cuanto a los perjuicios el actor reclama:
El daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida.
El daño moral.
Las consecuencias patrimoniales que el infortunio le produjo en cuanto a la frustración de posibilidades de éxito deportivo.
La Provincia de Córdoba se presenta y contesta la demanda criticando su legitimación pasiva y afirmando que lo atinente a la policía de seguridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. O sea que, considera que el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias pretendidas sería la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. También manifiesta que no hubo negativa de la prestación del auxilio de la fuerza policial armada, y destacan que el actor fue trasladado al hospital en un móvil de esa repartición.
El club Instituto Atlético Central Córdoba, en su defensa, niega los hechos y el derecho invocados. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el club tenga una “barra brava” con libre acceso a sus instalaciones.
La A.F.A. hace referencia a las funciones y actividades que estatutariamente y reglamentariamente están a su cargo. Entre las cuales no cabe considerar las atinentes al control de seguridad del espectador o de los trabajadores en relación de dependencia con los clubes afiliados.
Manifiesta también que si los daños los provocaron integrantes de las “barras bravas” del club local, no es la A.F.A. la llamada a responder.
Fundamentos
A) En cuanto a la excepción fundada en que no es la provincia de Córdoba sino la Municipalidad local a la que le corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, señala que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al Orden Público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente la policía de seguridad edilicia.
El poder de policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir los desordenes que afectaran al Orden Público, es potestad provincial.
En consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que se les atribuye.
La doctrina de la Corte –en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- sostiene que: “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular”.
“La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
En este caso: se trata del control de la seguridad pública, encomendada a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.
“La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”.
Con esto se concluye que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba.
B) Respecto a la responsabilidad de la A.F.A. la Corte resolvió lo siguiente:
Que el art. 33 de la Ley N° 23.184 que fija el régimen de responsabilidad civil, se refiere a las “entidades o asociaciones” participantes de un espectáculo deportivo, condición que no cabe adjudicar a la A.F.A., la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores.
La Corte sostiene que la A.F.A. es organizadora de torneos y no de partidos.
En este sentido, los fines de la Institución y sus atribuciones como Órgano rector del deporte, parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.
C) En cuanto al club Instituto Atlético Central Córdoba, la Corte analizó su responsabilidad como organizador del evento deportivo y sostuvo:
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad –deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte.
“Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido”.
Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.
La Ley N°23.184 (Ley de la Rúa) sancionada con la finalidad de frenar los hechos de violencia en los espectáculos deportivos, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.
Como el caso de Zacarías, se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la de espectador a que se refiere la Ley N° 23.184, el caso debe examinarse dentro de la órbita extracontractual de la responsabilidad.
Como toda entidad organizadora de eventos y espectáculos deportivos tiene el “deber” de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.
En función de ese deber (deber de previsión general a su cargo) hay que verificar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencias a su cargo.
De las constancias obrantes en autos surgen la ausencia de medidas de control apropiadas.
Por un lado, siendo que de la causa penal abierta se dictó la prisión preventiva y procesamiento de 2 personas ambas integrantes de la “barra brava” del club y que en esa condición “tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido”, comprueban una complacencia de los dirigentes con los integrantes de la “hinchada”, siendo esto una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que son impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos.
En ese mismo orden, cabe señalar como deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio:
La facilidad de acceso que permitían ingresar sin dificultades al sector contiguo a los vestuarios visitantes donde fue colocada la bomba.
La falta de armazón de alambre del vidrio fijo que se rompió a causa del estallido.
Y a esto hay que agregar la negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos, donde el personal destacado en las puertas de acceso al estadio debe impedir que al mismo ingresen con objetos peligrosos, como es el caso.
Por lo tanto su culpa consiste en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible la seguridad de los participantes y de los espectadores. (art. 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil).
Por ello se decide: Condenar al club Instituto Atlético Central Córdoba a pagarle dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 460.400, con mas sus intereses, y rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la A.F.A.
(Bellucscio, Petracchi, López y Bossert)
Por su voto, los Dres. Moliné O´Connor y Adolfo Roberto Vázquez
Coincidieron con el voto de la mayoría, con la sola diferencia de que si bien la Ley N° 23.184 menciona sólo a los “espectadores” como beneficiarios del régimen de responsabilidad de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías, manifiestan que cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, ya que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la Ley.
Debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.
Voto en disidencia del Dr. Julio Nazareno (condena in solidum a el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la A.FA.
Para sostener la culpabilidad de la AFA, Nazareno sostuvo que:
La AFA ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía grandes deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante.
En otras palabras, la “Comisión Especial de Estadios” dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios.
Por lo tanto, que la AFA sostenga que sus funciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, constituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que –en materia de organización, fiscalización, prevención y de disciplina- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento.
Este incumplimiento negligente de los deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de los estadios, demuestra la presencia de una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Código Civil, cuya gravedad queda patentizada con la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Ello es así, ya que la seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo deportivo descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.
Por último sostiene que: “La responsabilidad asignada a la AFA, no significa atribuirle a dicha entidad la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido –en las circunstancias del caso- el principio de no dañar a otros sentado en el art. 1109 del Código Civil.
En lo que respecta a las obligaciones concurrentes o in solidum que condena tanto al club Instituto Atlético Central Córdoba como a la AFA, el Dr. Nazareno juzga prudente atribuir la responsabilidad en el hecho en un 70% al club Instituto Atlético Central Córdoba y en el 30% restante a la AFA.
Por ello resuelve: se condena in solidum al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la AFA a pagarle a Zacarías la suma de $ 410.400.- con mas sus intereses.
Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Datos del Tribunal
Corte Suprema de Justicia
Fecha de Hecho: 30 de noviembre de 1996
Fecha de Sentencia: 6 de marzo de 2007
Datos de la Victima
Carácter del accidente: espectáculo deportivo
Edad: 65 años
Sexo: M
Estado Civil: casado
Incapacidad: visual 80%
HECHOS
Se presenta Hugo Arnaldo Mosca e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta que trabajaba como chofer; edad 65 años, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario "Clarín" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el "Torneo Apertura".
Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.
Diciendo que es responsable la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
También responsabiliza a la policía bonaerense por haber no cumplido con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió "hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio". Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.
· La Asociación del Fútbol Argentino, niega los hechos y el derecho por el actor e impugna la liquidación practicada.
Expresa que son una asociación civil, con personalidad jurídica, que el objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol a la que esta afiliada.
Sostiene que solo se limitan a organizar los campeonatos que se disputarán, que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo día y hora. Que las consecuencias del partido corre por cuenta de los clubes que se enfrentaban.
Destaca también que es el Club local es quien debe de organizar, controlar el partido, ingreso y egreso de las personas, como así también contratar el operativo de seguridad, etc., asiéndolo responsables.
Agrega que la A. F. A. carece de poder de policía, no puede revisar ni controlar a los espectadores.
Manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que estaba trabajando para terceros en el momento que ocurrió el incidente y que el mismo fue en la VIA PUBLICA.
Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
· El Club Atlético Lanús niega los hechos y el derecho invocados por el actor. Expresa que ningún partido de torneos de primera división se pueden realizar sin el consentimiento y/o aval de la A.F.A., quienes son los encargados de calificarlos como alto o bajo riesgo, además establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.
Que el día del accidente la policía de la Provincia de Buenos Aires es quien le correspondió fijar el número de personal de seguridad necesario para el evento y que ese día actuaron 500 efectivos de la policía, y que se abono $ 6.880.-.
Que el operativo externo e interno es monopolio de la fuerza policial, y que por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Asimismo el club puso al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente 60 personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, más un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.
Además el actor no precisa en que lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, tampoco acompaño el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
· Contesta la Provincia de Buenos Aires, oponiendo las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo. Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.
Pide se rechace la demanda, con costas.
· La liquidadora judicial de la compañía "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.
La Corte:
A partir del fallo sobre el Caso del remisero Hugo Arnaldo Mosca, la CSJN fija nuevas pautas, al señalar que la A.F.A. “debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones”.
En efecto, la Asociación de Fútbol Argentino “podría ser” demandada ante la Justicia civil por hechos de violencia ocurridos en los estadios de fútbol.
La decisión se adopta en una causa donde la CSJN condena a la AFA y al Club Atlético Lanús a indemnizar a un chofer por las lesiones que sufrió en las inmediaciones del estadio, mientras se disputaba un partido con Independiente, en 1996.
La Corte determina que la responsabilidad solidaria por la agresión —cuyos autores no fueron identificados— es del club Lanús, “como entidad organizadora”, y de la AFA, como “participante y beneficiaria del espectáculo deportivo”; ambas Instituciones son solidariamente responsables de los daños sufridos por el chofer.
En cambio, “exime de responsabilidad” al Estado bonaerense por la actuación del personal policial.
La novedad en el fallo de la Corte, que lleva la firma de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, es que la seguridad no es un tema ajeno a la AFA, sino que —así como tiene ganancias— debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes.
Respecto de la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la actuación del personal policial, la Corte señala que "..sería irrazonable que el Estado sea obligado a que “ningún habitante” sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Por otra parte, la policía actuó tomando todas las precauciones y no fueron los responsables del daño..", dice la Corte... Sobre el club Lanús, señala que es responsable, porque el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el club, y dañó al chofer que estaba frente al portón de acceso al estacionamiento. Dice la Corte que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes...", ya que "quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos".
"..El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes...", señala el Tribunal.
La Corte aplicó la “ley 23.184 (Ley de Régimen Penal y Contravencional que rige para Espectáculos Públicos de fecha Junio de 1095)”, diciendo que si bien la ley sólo contempla a los hechos que han ocurrido “en los estadios”, en este caso interpreta que el estadio comprende también las inmediaciones: "..Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas..". "..La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como “de las Autoridades Publicas encargadas de la fiscalización”..”, remarca el Tribunal.
En su dictamen, los jueces establecen que: "..es claro que el término 'estadio' no puede ser interpretado de manera que excluya a las inmediaciones (...) El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio (y) cuando accede al mismo.."
Además, los jueces afirman que "..esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente..", ya que los clubes no podrían ser considerados responsables de hechos como "..los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.."
Sobre la actuación de la AFA, la Corte sostuvo que es responsable porque fue también “organizadora y beneficiaria” del espectáculo deportivo que originó la lesión del chofer. "..La AFA tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol..” ”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señala la Corte.
(Cabe acotar que los tres jueces que votaron en “disidencia” (Enrique Petracchi, Carlos Fayt y Carmen Argibay) dejan constancia de que no hay elementos que permitan concluir que el proyectil que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio, y el voto de la mayoría sólo habla de una “..fuerte presunción.." No obstante, la disidencia también “exonera” a la Policía Bonaerense, exculpándola de toda responsabilidad..)
1).- Abordaje a la temática en cuestión:
A).- “Responsabilidad de la AFA”.
B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”.
Un importante antecedente –mediato- jurisprudencial de la CSJN en relación al tema:
En concreto, se interpreta entonces a través de este nuevo fallo de la Corte sobre el “Caso Mosca”, que la responsabilidad concurrente y solidaria les cabe a los clubes y a la AFA “como organizadores” de un encuentro. Un cambio de rumbo respecto al “Caso Zacarías”, el jugador herido el 8 de noviembre de 1988 en Instituto Central Córdoba vs. C.A. San Lorenzo de Almagro, cuando “barras” del equipo cordobés lanzaron una bomba de estruendo al vestuario visitante que hirió al defensor, fallo en el cual recién mayo de 1998, la CSJN condeno (únicamente) al club Instituto Central Córdoba, “pero no a la AFA”, (ni tampoco a la Provincia de Córdoba, la otra parte también demandada por el jugador de San Lorenzo), siendo ambos exculpados por la Corte. A continuación, citaremos algunos de los obiters pronunciados por la Corte (y la disidencia) en oportunidad del fallo sobre el “Caso Zacarías”, lo cual nos serán muy útiles al momento de dar a conocer nuestras conclusiones, a saber: A).- Responsabilidad de la AFA: A1).- .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales:“..Los fines de la “Asociación del Fútbol Argentino” y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, no permiten atribuirle responsabilidad por los daños sufridos por un jugador del equipo visitante en el vestuario de una entidad deportiva…” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La Asociación del Fútbol Argentino ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por nogarantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno) .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber yel poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La responsabilidad asignada a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte desus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta por haber infringido -en las circunstancias del caso- el principio de no dañar injustamente a otrossentado en el art. 1109 del Código Civil..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas “n solidum” e caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:
“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada.. (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
A2).-
Hasta aquí, podemos apreciar que si bien en el fallo del “Caso Zacarías” la Corte no responsabiliza a la AFA por los daños cometidos al futbolista, por considerar que en definitiva Esta no tenia responsabilidad al ser considerada organizadora “de torneos” y no “de partidos” de fútbol, y entender que AFA no organizaba ni participaba del espectáculo, ni ejercía un control directo sobre los espectadores, por lo cual se la desvinculó del incidente. El Ministro Presidente de la Corte, Dr. Nazareno, fue el único que consideró en aquel momento que a la Entidad le correspondía parte de la responsabilidad, por haber estado probado que la Comisión Especial de Estadios, dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA, omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en cuanto a la seguridad de los estadios.
No obstante podemos observar claramente, en “la disidencia” de este fallo, “el germen” de lo que nueve años después seria resuelto afirmativamente por la Corte en el “Caso Mosca”, mediando entre ambas épocas innumerables hechos ilícitos acaecidos en estadios de fútbol de todo el país, por lo que en realidad, la condena recaída ahora sobre la AFA “no puede sorprender a nadie” (al margen de las consideraciones de tipo político que “el mensaje” que la Corte quiera transmitir a través de su fallo pueda generar en la sociedad y en los Poderes de la Nación)
B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”. B1).- A continuación, pasamos a transcribir otras citas de la Corte Suprema, siempre relacionadas al ”Caso Zacarías”, pero esta vez, relacionadas a la actividad de la Policía de la Pcia. y a la Responsabilidad del Estado cordobés, a saber: .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Servicios públicos:“..Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular..” .- PODER DE POLICIA: Policía “de seguridad”. Municipalidades. Espectáculospúblicos. Espectáculos deportivos. Moral pública:“..El poder de “policía comunal” referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de “moralidad pública”, y por ende, no involucra la “policía de seguridad”, sino solamente - en cuanto a las personas - la “policía de seguridad edilicia”..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos:“..La responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por actos lícitos no constituye una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de lasentidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Servicios públicos:“..La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que unea la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. Servicios públicos:“..La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Responsabilidadextracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva.“..La ley 23.184 consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, duranteun espectáculo deportivo..” DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Espectáculos públicos. Responsabilidad extracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva:“..Es responsable la institución deportiva que organizó el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas y también aparece configurada, por parte de la entidad, más allá de la complacencia de los dirigentes con los integrantes de la "hinchada", una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos..” OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum - se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
OBLIGACIONES CONCURRENTES.“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno)..” B2).- ¿Existió responsabilidad por parte del Estado cordobés en relación a los infortunados eventos acaecidos en aquella infausta jornada del 8 de mayo de 1988? ¿Fue Este responsable concurrente y solidariamente con la AFA y con el club Instituto Central de Córdoba por el daño causado a jugador Zacarías? ¿Coincidimos nosotros con el criterio sustentando por la Corte en relación a la falta de responsabilidad que pudo haberle cabido al Estado provincial en este Caso?De la lectura de los hechos mencionados en el fallo, de las citas de los Ministros de la Corte traídas en este trabajo, de la legislación regulatoria vigente al momento de los hechos, del texto mismo de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, Art.144 incs. 16 y 16, de la jurisprudencia de la Corte anterior a dicho fallo en relación a la responsabilidad (directa, ppal., propia de este) “extracontractual” del Estado y sus agentes por al acto ilícito, y de la doctrina, creemos que darle “la venia” en este punto a la Corte seria apresurado de nuestra parte. En efecto, de las probanzas de los hechos durante el proceso en cuestión, surgió de manera indudable que las instalaciones de Instituto Central Córdoba no se adecuaban del todo a los requerimientos de la ley; que según lo dichos de los testigos de la misma “barra brava”, algunos agentes de las fuerzas de seguridad conocían a los dos sujetos involucrados que pusieron las bomba de estruendo en la ventanilla de la boletería abandonada, a la que estos señores tenían (consuetudinariamente) un libre e irrestricto acceso, sabiendo de sus antecedentes y “acostumbrados procederes”, según surge de los dichos de dos de los agentes del orden que fueron citados como testigos, de los cuales uno de ellos incluso reconoció haber visto a los involucrados “bebiendo copiosamente” en el bar de la Institución, minutos previos a la iniciación del partido; que contrariamente a lo expresado por la Corte, los mismos testigos no solo identificaron indudablemente a los autores materiales del hecho, sino que la mecha de la bomba se encontraba “salida” de la línea de la ventanilla unos 10 CMS., habiéndose estos testigos “negado” a seguir colaborando con los autores del hecho, siendo ostensible y mas que evidente el eventual daño que se podía llegar a causar a las instalaciones y a terceros, como finalmente ocurrió; que la policía tenia conocimiento que estos “grupos” se encontraban en el sector “cerrado”, inutilizado, y prohibido, y sin embargo no “despejo” preventivamente el lugar; etc.¿No podría esto interpretarse como fallas en el control de los ingresos y de las actividades de los grupos hostiles dentro del predio?; ¿no nos encontraríamos ante una falta de cuidado y previsión por parte de la Policía también?; ¿No podríamos encontrarnos con un caso de negligencia compartida entre el club y las fuerzas policiales de seguridad?; ¿no contrajo la Policía la obligación de prestar un servicio público debiendo realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo por consiguiente responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular, según los dichos de la propia Corte?; ¿ no implicaría la falta en el servicio una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, “el lazo” (¿?) que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño?; ¿era fatalmente imposible para la Policía prever este tipo de hechos dentro del egido de la Institución deportiva, dentro de lo que la Policía denomino como “teatro de operaciones”, actividad que incluso comprendía el “patrullaje” por las adyacencias del Estadio?; ¿podríamos concederle al Estado la gracia de exceptuarlo de toda responsabilidad en relación a este ultimo planteo?; ¿cuál habría sido el “grado de previsibilidad del daño acontecido?; ¿no existiría una (aunque mínima) sospecha sobre el accionar policial en aquel día?Obviamente las preguntas son innumerables, y no contribuirían a la pretendida brevedad de este trabajo. Pero de la sistemática lectura de los algunos de los obiters del fallo del Caso Zacarías, podemos deducir que no resulta tan fácil exceptuar al Estado de la responsabilidad solidaria con las Instituciones codemandadas en esta litis. En relación a la legitimación pasiva del Estado provincial: ¿derivo su responsabilidad de un “mal ejercicio” (negligente) del poder de policía de seguridad, del “servicio publico de policía” (..facultad indelegable..), como lo argumento el demandante? El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad – licita o ilícita -, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, la posibilidad de imputar esos daños al Estado. El presupuesto básico de la doctrina del Estado requiere que la actuación (u omisión..) de este haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o perdida de derechos subjetivos y/o intereses del damnificado. En el terreno de los meros hechos se esgrime lo “corto” (10 cms. de largo es lo dicho por los testigos y fue lo aceptado por la justicia) de la mecha de la bomba en cuestión, estando supuestamente “camuflada” entre “telas de araña y suciedad” sobre la ventanilla de la bonetería siniestrada, y por consiguiente, “fuera del alcance visual de la policía”…, si bien seguramente con la explosión, difícilmente hayan quedado pruebas de los restos de las “telas de los arácnidos” como para verificar lo anteriormente expuesto por la Corte en los considerándoos donde exime de responsabilidad al Estado provincial… En definitiva, no creemos que se pueda exceptuar con facilidad al Estado provincial de su parte de corresponsabilidad en el lamentable resultado, que, a nuestro criterio, seguramente le cupo en el incidente de ese día, guardando esto ultimo adecuada y suficiente relación de causalidad con el daño sufrido por Zacarías, por lo que siguiendo a la presentación de la actora: “..consideramos que se genero la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debió serle atribuido a todos los intervinientes puesto que en el terreno de la causalidad del obrar de cada uno ha sido apto por si solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño, resultando pues aplicable el Art.1109 del C.C., en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados..” B3).-Daños y perjuicios. Espectáculos deportivos. Partido de fútbol. Lesiones sufridas en las inmediaciones del estadio. Responsabilidad del club organizador. Responsabilidad de la A.F.A. Responsabilidad de la Policía; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6 de Marzo de 2007, Mosca, Hugo A. v. Pcia. De Bs.As. (Policía Bonaerense) y otros. Antes de volver a adentrarnos en el terreno de la “Responsabilidad del Estado”, haremos una breve reseña referida al “novedoso” punto de la responsabilidad solidaria de la A.F.A., ya que como lo explicamos mas arriba, esta no fue contemplada en el primer fallo estudiado (“Caso Zacarías”), si bien en el mismo “se perfilo” el resultado actual. En efecto, en este nuevo fallo, la CSJN fija nuevas pautas, señalando que la Entidad rectora del fútbol argentino debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones, por lo que en el futuro, la AFA podría entonces ser demanda ante la Justicia Civil por los hechos de violencia para puedan generarse en los estadios de fútbol. La Corte determino entonces la responsabilidad por la agresión – cuyos autores no fueron identificados-, del club Lanas (como entidad organizadora) y de la AFA, como participante y “beneficiaria” del espectáculo deportivo. En cambio, eximio de responsabilidad al Estado bonaerense por la actuación del personal policial. Por lo dicho hasta aquí, queda establecido por la Corte que “la seguridad” no es un tema ajeno a la AFA, sino que, así como tiene ganancias, debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes. La AFA es entonces responsable en su carácter de organizadora, beneficiaria, controlante, y fiscalizadora del Torneo el cual incluye al espectáculo deportivo organizado por Lanús, que origino la lesión del chofer Hugo Mosca, contrariamente a lo fallado en el Caso Zacarías, casi diez años antes de este ultimo fallo. Es también oportuno aclarar que para la Corte, el termino “estadio” no puede ser interpretado de manera que “excluya” a las inmediaciones de este (nota: la Ley 23.184 limita la responsabilidad “al estadio”), ya que el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio y cuando accede o se retira del mismo. B4).-Responsabilidad del Estado: Nuevamente (al igual que en Caso Zacarías) la Corte exime al Estado (a través de la actuación de la Policía Bonaerense) de toda responsabilidad en el daño producido en la persona del accionante, el Sr. Hugo Mosca, chofer remisero que se encontraba en las adyacencias próximas del Estadio al momento del hecho en cuestión.
Continuando entonces con nuestra exposición relacionada a la “Responsabilidad Civil del Estado” de los Puntos B1).- y B2).- de este trabajo, creemos conveniente hacer mención a algunos puntos relacionados con el tema en cuestión, abordándolos científicamente a través algunas de las citas del Dr. López Cabana en su trabajo titulado “Responsabilidad Civil del Estado derivada del Ejercicio del Poder de Policía”, antes de ocuparnos del terreno fáctico acaecido sobre el cual la Corte arribo a la solución de la disputa, a saber:
“..Resulta difícil abordar con brevedad la compleja responsabilidad que se le enrostra al Estado moderno, aún cuando el examen se limite dentro del campo de la reparación propia del Derecho civil. No es fácil escindir la impronta publicística que supone -por su propia naturaleza- la actuación del Estado frente a los particulares. El Derecho Privado aplicable no puede resultar ajeno a la misma concepción del Estado que adopte la Constitución, y -consecuentemente- al funcionamiento de su administración. En este orden de ideas, una Constitución que haga prevalecer el solidarismo impondrá deberes a los órganos del Estado que los tornará más vulnerables al resarcimiento que una Carta en la cual la preocupación por el prójimo no tenga la misma cabida..”
“..El Estado es responsable por los daños causados por las guerras, huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre los contribuyentes -las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo- y las redistribuye".
Interesa la redistribución que allí sugiere Villey, toda vez que las indemnizaciones que se ponen a cargo del Estado son - fatalmente- asumidas económicamente por toda la comunidad. El contexto en que se analizará la responsabilidad civil del Estado será el del ejercicio del llamado "poder de policía", cuando su omisión, o su mal ejercicio causan daño..”.
El poder de policía: “..Se ha negado que se justifique la creación de una definición especial para el "poder de policía", toda vez que no se diferenciaría en nada del resto de la actividad estatal, que carecería de significado propio, de toda utilidad teórica o práctica, y hasta se ha considerado que es "innecesario, perjudicial, da lugar a una serie de dificultades para su comprensión y aplicación, precisamente por su misma ambigüedad e indefinición". “..La idea de policía se halla en crisis, pero no porque se vaya quedando sin contenido, sino porque ha cambiado, y por ello se ha dicho "que la función de policía o potestad legislativa tiene por objeto, hoy en día, promover el bienestar general.."
”..De un criterio restringido que limitaba el poder de policía a medidas tendientes a proteger la Seguridad, moralidad y salubridad públicas, se ha evolucionado a asignarle un contenido “amplio” que se extiende a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. "..De ahí que se admita una policía de la emergencia y una policía de la prosperidad.." ”..Según las enseñanzas de Bielsa, el poder de policía designa al "conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de “asegurar el orden público” y garantiza la integridad física, y aun moral, de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellas.." ”..El poder de policía es uno de esos poderes que ocupan a los juspublicistas, pero que interesan a los jusprivatistas, en un doble aspecto: los deberes que imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos; y la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger, y cuya omisión, o mal ejercicio, implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado..”
La ilicitud, o la antijuridicidad configurada por “la omisión”: “..No es dudoso que la ilicitud deba definirse "por la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de Derecho.." “..La forma negativa que puede asumir la acción, como presupuesto de la responsabilidad, denominada “omisión o abstención antijurídica” hará responsable al autor "solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido" (art. 1074, Cód. civil)..”
”..Para Mosset Iturraspe "..la antijuridicidad de la omisión, al igual que la del obrar activo, debe resolverse per se, sin recurrir a los ingredientes de la culpa o del daño..", ya que advierte la existencia de "comportamientos a la vez dañosos y culpables que están acordes con el ordenamiento jurídico, que son lícitos"..”..Mossset Iturraspe caracteriza adecuadamente a las “omisiones antijurídicas” como resultantes de toda transgresión a una obligación jurídica de obrar "..que abarca los deberes legales y también los impuestos por las buenas costumbres y el orden público, al igual que los dictados por la buena fe. La omisión puede ser antijurídica por ilicitud -en el sentido reseñado- pero puede serlo, además, por ser abusiva.."
Las omisiones antijurídicas de la Administración Pública en el ejercicio del poder de policía. “..Toda vez que la Administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud..” “..Con buen criterio se ha resuelto que la función de policía debe cumplirse “obligatoriamente”, ya que "no se trata de una facultad acordada por la ley.." “..Y dentro de esa actividad que el Estado debe asumir, su competencia, a través de las autoridades locales, está limitada a la razonabilidad y proporcionalidad de su ejercicio, en relación con los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad..”.
La relación de causalidad entre la omisión y el daño. “..Para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de su consumación..” “..Goldenberg ha sostenido precisamente que "desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.."
”..En palabras de la Corte de Casación francesa, "una abstención puede ser culpable cuando constituye la inejecución de una obligación de obrar, y esa culpa no podría ser declarada ajena al daño si las precauciones omitidas fuesen aptas para excluir el peligro..”
Casuística de hechos generadores de la responsabilidad estatal: “..Utilizando normativa propia del Derecho Privado, se ha condenado al Estado a responder por los daños causados por la tolerancia o convalidación de deficiencias comprobadas en el estadio de un club deportivo que resultó condictio sine qua non de un grave accidente..””..La ley 23184, que fija el régimen penal y contravencional para la violencia en los espectáculos deportivos, compromete al Estado a ejercer el poder de policía a través del Poder Ejecutivo -en jurisdicción nacional-, facultándolo a disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios si verifica deficiencias en los locales, fallas de organización para el control y vigilancia, cuya omisión podrá generar la consiguiente responsabilidad solidaria con las entidades o asociaciones participantes (art. 33 de la citada ley, reformada por la Ley 24.192/93 “RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS”)..”
Responsabilidad por actos “lícitos”. “..M.Iturraspe ha sido abanderado de la causa que busca "recomponer una situación de injusticia", una "vuelta al estado anterior" al daño, y ha señalado con razón que, hasta hace relativamente pocos años, afirmar que una responsabilidad pueda provenir tanto de una actividad lícita como ilícita "hubiera parecido una herejía jurídica"..” .. Afortunadamente, hoy ya no es así y también en esta particular responsabilidad se privilegia la reparación del daño “injustamente sufrido”, antes que el “injustamente causado”. .Desde esta óptica se ha reconocido ampliamente “el deber de reparar del Estado” por su “obrar lícito”. No obstante, “..Las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1986) recomendaron entender de lege lata que "la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los “actos ilícitos” como igualmente de los lícitos" (Rec. I, 1, com. IV). “..La jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha admitido este criterio y un plenario lo ha dado por sentado en la Capital Federal, al resolver que "la acción por indemnización derivada de “actividad extracontractual lícita del Estado”, prescribe a los dos años.." “..En el Derecho comunitario europeo se prevé la obligación de "reparar los daños causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable" (art. 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, Roma, 25/3/57)..”
“El Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial”: “..En una modificación primitivamente omitida , el Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados el 15/7/87 propició incluir como segundo párrafo del art. 1112 del Cód. civil, el siguiente: "A los fines de las acciones subrogatorias (rectius: subrogación derivada del pago, art. 768, inc. 2do.) o de regreso, en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder hacia aquél..".
2).- COLOFON: Conclusión final:
Yendo ahora finalmente al Fallo de la Corte sobre el Caso “Mosca, Hugo v/otros”, y siempre en relación a la “Responsabilidad del Estado” en este Caso, creemos que complementando los puntos 1B1, B2, B3 y B4 expuestos precedentemente, tanto relacionados con el fallo del Caso “Zacarías” como en este, nos serán de utilidad los diferentes considerandos desarrollados por la Corte en su sentencia, para finalmente exceptuar Esta de toda responsabilidad al Estado en la cuestión planteada en autos, a saber:
“...2°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no "resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias).."
Sobre el particular, decimos que es un hecho probado que la lesión producida al actor tuvo lugar en las inmediaciones del Estadio, precisamente “frente al estacionamiento del Club A. Lanús”, por lo su seguridad personal e integridad física fueron expuestas en alto riesgo, incluso ante la presencia misma de los agentes que se encontraban apostados fuera del Estadio, mas precisamente en un móvil policial, el cual a la postre fue el encargado de acercar al accidentado al Nosocomio donde fue tratado de urgencia. La Policía pudo haber evitado la agresión.
“..La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél “responde directamente” por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)…”
Sobre este punto, creemos que la Policía no actuó con la eficacia y previsión que correspondía y merecía el caso, ya que Esta no puede desconocer, al igual que el Club y la AFA (según los dichos de la misma Corte) el grado de violencia y complejidad social que vive y padece la Argentina desde hace ya varios años (”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señalaba la Corte…, y menos debería pasar desapercibida por el Estado, ¿no?), no pudiendo argumentarse
que el hecho fue “imprevisto”, ya que de la misma experiencia y de la crónica semanal era de conocimiento publico que estos hechos nunca podrían calificarse de “imprevistos”; por lo que pretender invocar ‘”imprevisibilidad” ante los hechos substanciados carece a nuestro criterio de seriedad y objetividad. Por el contrario, creemos ante la negligencia, falta de aptitud e imprevisión de las fuerzas policiales, son de aplicación adecuada lo términos de los Art. 902, 1109,1112 y 1113 del C.Civil.
“..Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)...”
Sobre lo expuesto por la Corte, decimos que tanto la Policía, como la A.F.A. y el Club A. Lanús tuvieron activa participación en el evento “deportivo” que tuvo como desenlace el hecho delictivo acontecido.
“..En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado...”
Nuestras reflexiones:
a).- No concordamos que en el caso sea relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que a nuestro criterio, ambas generan responsabilidad civil del Estado, como lo hemos visto y expuesto en el presente trabajo. Por acción u omisión, el Estado no pudo prever como proteger al ciudadano que en este caso no se encontraba, a modo de ejemplo, ingiriendo una bebida fresca en un “carrito” de la Costanera gozando del sol con y del paseo con su familia...; sino trabajando en las adyacencias próximas al Estadio de Lanús, destinado por sus empleadores al transporte de la gente del matutino Clarín que estaba cubriendo el evento deportivo, y, justamente, el actor se encontraba en “las mismas adyacencias” por las cuales la Corte condena a la AFA y al club. Lanús realizando para el caso una interpretación mas amplia (y justa) de la ley (situación geográfica del damnificado) que, en ese aspecto, nosotros también compartimos..
b).- No se comprende cabalmente a que se refiere la Corte cuando menciona lo de “Servicio de Seguridad”. Constitucionalmente (recordemos el evento se produjo en el año 1996..) la C.N. reformada ha hecho especial hincapié en el rol del Estado en relación a la protección de la vida, la integridad, salud e intereses de los ciudadanos (y de los consumidores…), por lo que independientemente del “servicio de seguridad” que un Club deportivo pueda “contratar” como servicio “adicional” de seguridad (hablamos de “contratar”, por lo que abona “generosamente” estos servicios..) es función primordial del Estado velar por la seguridad de las personas, “rubro” en el cual, todos podemos convenir razonablemente, hay un enorme déficit por parte de Este….
“..Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio..”
Nuestra respuesta: Coincidimos con la apreciación de la Corte en este punto: Hay un deber por parte del Estado de ejercer “..una protección compatible con la tutela de la libertades y la disposición de medios razonables..” Según las probanzas del expediente y de los dichos de la propia Policía, y de la Corte, la Policía contó con estos medios razonables y suficientes para el servicio, y no cumplió con su cometido. Por lo que debe entonces aceptar su responsabilidad e impericia en el hecho, e indemnizar al damnificado.
“..En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a as. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291). En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio. En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas. Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos" (fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires…”
Nuestras consideraciones:
a).- sugerimos a la Policía realizar una Licitación por la compra de celulares…
b).- queda suficientemente acreditado que la Policía contó con los medios aparentemente suficientes para controlar tanto las eventuales situaciones que pudieran acaecer en una jornada futbolística, como en la defensa de una “invasión armada” a la Nación...
c).- no comprendemos como la Corte “minimiza” la cuestión, en primer lugar invitando a revisar el “lazo” entre la victima y el Estado, como si se tratara del “contrato de locación de servicios especiales de seguridad” entre la Policía Bonaerense y el Club A. Lanús (contrato cumplido insatisfactoriamente por la Policía, y sujeto a ser resarcido civilmente, si bien se encontraría ya prescripta la acción a favor de Lanús y de la AFA) cuando menciona al deber jurídico determinado ante una eventual relación preexistente, haciendo a la vez una comparación doctrinal entre “derechos subjetivos” y los “deberes jurídicos determinados”, como si la seguridad de un habitante no tuviese que ver con la “sutil” diferencia entre la vida y la muerte de este ultimo, como suele acontecer en la Argentina de estos tiempos; no creemos muy sencillo tener que explicarle a una viuda o a sus hijos que la seguridad no es un “derecho” sino un “interés jurídico” determinado, difuso o “confuso”, y que ahora los derechos de los ciudadanos, como ser a la vida, seguridad y salud, pueden ser “clasificados” en forma gradual por las nuevos paradigmas del Derecho Constitucional, como si la seguridad y la salud fuesen ajenos a nuestra anatomía; la Corte hace responsable a las dos Instituciones par la seguridad y la vida de los espectadores y los ciudadanos de la vecindad al Estadio, haciendo justo uso de la C.N y de las leyes, pero no hace responsable al Estado por al cuidado de la vida, de la salud y bienes de los ciudadanos...
Finalmente, no concordamos con que la Policía habría obrado con cuidado, previsión y conforme a una “estándar de previsibilidad”; sino, por el contrario, Esta sabia, no podía desconocer (tanto hace veinte años en Córdoba como diez años después, en Lanús), que la violencia ha ganado y sigue ganando la pulseada en los Estadios de fútbol argentinos, como en diversos estamentos de la sociedad Argentina, y tanto en el Caso “Mosca” como en “Zacarías” nos encontramos casi con el mismo grado de imprevisión, impericia, falta de aptitud y desarrollo logístico adecuados para prevenir los hechos acaecidos en sendas oportunidades.
No concordamos con ambos fallos, en relación a la exoneración de la responsabilidad civil del Estado en los hechos que produjeron daños al jugador de San Lorenzo y al chofer afectado al Diario Clarín.
Creemos justa la condena tanto a la AFA como “ente regulador” del fútbol argentino, como al Club Lanús, que organizo el evento deportivo, pero no es justo, a nuestro criterio, que el Estado no haya asumido su co-responsabilidad en los dos hechos, y que deban ser únicamente las dos Instituciones las que deben hacerse cargo de la indemnización y de la condena jurídica de la justicia y moral de la sociedad.
En estos días es el mismo Poder Ejecutivo Nacional, a través de su Ministro del Interior, el que reconoce en sus dichos a la prensa incluso una mayor responsabilidad del Estado en estos casos de violencia en el fútbol, morigerando así, a su criterio, la responsabilidad tanto de la AFA como la de los Clubes, lo que nos lleva a volver a pensar que el problema de fondo no esta en el fútbol ni en el deporte en general….
FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”
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