SUCESIÓN DE ESTADOS
Concepto:
Se trata de supuestos en los que un territorio pasa a la soberanía de otro Estado o de un nuevo Estado. (Ejs. Checoslovaquia en 1993 -Rep. Checa, Rep. Eslovaca; el Imperio Austrohúngaro después de la Primera Guerra Mundial -Austria, Hungría-).
En las Convenciones de Viena sobre Sucesión de Estados la sucesión de Estados se define como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.
Normas aplicables: (codificación y desarrollo progresivo)
- Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados (1978);
- Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas del Estado (1983).
Supuestos no contemplados en las Convenciones:
- Sucesión respecto de la nacionalidad de los habitantes;
- Sucesión respecto de la membrecía en una organización internacional.
SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS
Disposiciones generales: (arts. 2, 6, 7, 11 y 12)
- Sólo se aplica a tratados entre Estados.
- Ámbito temporal: sólo sucesión producida después de la entrada en vigor de la Convención (salvo declaración del Estado sucesor en contrario: podría aplicarse provisional o definitivamente).
- Sólo se aplica a sucesiones de conformidad con el derecho internacional y los principios de la Carta. Ej.: no se aplica a las sucesiones producto del uso de la fuerza.
- La sucesión no afecta de por sí a los tratados territoriales (también llamados dispositivos, reales o localizados), es decir, aquéllos relacionados con los derechos sobre el territorio. Ello quiere decir que los tratados continúan en vigor luego de producida la sucesión. Los tratados territoriales incluyen: los tratados que establecen una frontera, ya que la estabilidad de las fronteras es esencial en las relaciones internacionales, y también los tratados que crean derechos u obligaciones ligadas al territorio, como por ejemplo la neutralización o desmilitarización de un territorio, una servidumbre de tránsito (por cursos de aguas internacionales), etc. En particular, la obligación de respetar las fronteras establecidas en caso de sucesión de Estados resulta del principio uti posiddetis, inicialmente aplicado en el proceso de descolonización de América y África y hoy reconocido como un principio general.
- Se denominan ESTADO PREDECESOR a aquél que ha sido sustituido por otro y ESTADO SUCESOR al que ha sustituido a otro a raíz de una sucesión de Estados.
EFECTOS: REGLAS APLICABLES
1) TABLA RASA: el Estado sucesor es libre de continuar o no con los tratados celebrados por el Estado predecesor.
2) CONTINUIDAD DEL TRATADO: el tratado continúa aplicándose en el Estado sucesor.
3) MOVILIDAD DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRATADO: dejan de aplicarse los tratados del Estado predecesor y comienzan a aplicarse los del sucesor en el territorio transferido desde la fecha de la sucesión.
DISTINTOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS POR LA CONVENCIÓN:
A) CASO QUE NO DA LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:
SUCESIÓN DE UNA PARTE DEL TERRITORIO: Una parte de un Estado pasa a ser parte de otro Estado. Ej. Alsacia y Lorena, de Francia a Alemania en 1871 y viceversa en 1919.
* REGLA DE LA MOVILIDAD DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRATADO (art. 15).
B) CASOS QUE DAN LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:
1) ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA: Surgidos del proceso de descolonización. (arts. 16 a 30). El tratado los define como Estados sucesores cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor. Ej. Guinea, Senegal, etc.
* TABLA RASA: el Estado sucesor no tiene obligación de continuar en vigor los tratados del Estado predecesor. El sucesor entra a la vida internacional con lo que se a dado en llamar una tabula rasa, esto es, como si la anterior situación no hubiera existido.
* Tratados multilaterales: el Estado de reciente independencia puede, mediante notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en cualquier tratado multilateral que a la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión.
EXCEPCIONES:
- Cuando la aplicación del tratado respecto del nuevo Estado sea incompatible con el objeto y fin del tratado o cambie radicalmente las condiciones de su ejecución.
- Cuando deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de odas las partes, en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del tratado.
* Tratados bilaterales: con respecto a los bilaterales, sólo tiene derecho a ser parte si así lo convienen (expresamente o de otra forma) el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte.
2) UNIFICACIÓN: Dos o más Estados se unen para formar uno solo. Ej.: Suecia y Noruega en 1902, la unión de los países que formaron la República Centroamericana, Siria y Egipto en la República Árabe Unida en 1958, Tanganica y Zanzíbar para formar Tanzania en 1964.
* CONTINUIDAD DE LOS TRATADOS respecto de la parte de territorio en la que estaba en vigor, salvo que se convenga otra cosa (por ej. que se aplique a todo el territorio) -art. 31-.
EXCEPCIONES:
- Que los Estados convengan otra cosa.
- Que la aplicación del tratado al Estado sucesor resulte incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambie radicalmente las condiciones de su ejecución.
3) SEPARACIÓN DE ESTADOS: Partes de un Estado se separan para formar uno o más Estados. Ej.: separación de Bélgica del territorio de Holanda en 1831, la de Paquistán de India, la de Bangladesh de Pakistán, Egipto y Siria en 1960, la República Checa y Eslovaquia en 1993, Noruega y Suecia en 1905, el desmembramiento del Imperio Austro-Húngaro después de la Primera Guerra Mundial, el desmembamiento de la URSS en 1990.
* CONTINUIDAD DE LOS TRATADOS (art. 34). La regla se aparta de la costumbre internacional consagrada que no hace diferencia entre los Estados de reciente independencia y los surgidos de una separación: en ambos casos se aplica el principio de la tabla rasa.
Con respecto al/los Estado/s sucesor/es:
- Los tratados del Estado predecesor aplicables a todo el territorio continúan en vigor en cada Estado sucesor.
- Los tratados del Estado predecesor aplicables a una parte del territorio, continúan en vigor respecto del Estado sucesor de esa parte.
EXCEPCIONES:
- que se convenga otra cosa;
- que sea incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambien radicalmente las condiciones de su ejecución.
Con respecto al Estado predecesor, hay dos supuestos:
a) que el Estado predecesor desaparezca;
b) que el Estado predecesor continúe existiendo, en cuyo caso los tratados también continuarán en vigor respecto del resto de su territorio.
EXCEPCIONES:
- que se convenga otra cosa;
- que el tratado sólo se refiera al territorio que se hubiera separado;
- que sea incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambien radicalmente las condiciones de su ejecución.
SUCESIÓN DE ESTADOS RESPECTO DE LA
NACIONALIDAD DE LOS HABITANTES
No hay reglas bien definidas de derecho consuetudinario. El tema debe ser materia de arreglos entre los Estados interesados. La CDI se encuentra trabajando sobre el tema.
Una de las reglas básicas en situaciones resultantes de la sucesión de Estados es que toda persona cuya nacionalidad pueda ser afectada por un cambio del estatus internacional de un territorio, tiene derecho a la nacionalidad y los Estados tienen la obligación de prevenir que esa persona se convierta en apátrida.
Algunas soluciones posibles:
A) CASO QUE NO DA LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:
SUCESIÓN DE UNA PARTE DEL TERRITORIO:
* NACIONALIDAD DEL ESTADO SUCESOR.
* DERECHO DE OPCIÓN ejercido dentro de un plazo, para que los habitantes opten por continuar o no con la nacionalidad del Estado predecesor.
B) CASOS QUE DAN LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:
1) ESTADO DE RECIENTE INDEPENDENCIA:
* TABLA RASA: el Estado sucesor determina libremente su nueva nacionalidad.
* Puede concederse la doble nacionalidad (Ej. colonias británicas).
2) UNIFICACIÓN:
* Nacionalidad del Estado sucesor.
3) SEPARACIÓN DE ESTADOS:
* Nacionalidad del Estado sucesor.
SUCESIÓN DE ESTADOS RESPECTO DE LA
CONDICION DE MIEMBRO DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL
PRÁCTICA DE LA ONU:
El Estado debe cumplir con los requisitos establecidos por la Carta para la admisión de nuevos miembros.
1) ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA:
* Han solicitado su admisión a la ONU, sin importar si el Estado metropolitano era miembro.
2) UNIFICACIÓN:
* Si los Estados que se fusionan son miembros de Naciones Unidas, no necesitan solicitar la admisión. Ej. en 1964 se unieron Tanganika y Zanzíbar, formando TANZANIA.
3) SEPARACIÓN DE ESTADOS:
* Los Estados sucesores deben solicitar la admisión. Ej.: En 1971 Bangladesh se separó de Pakistán, y Bangladesh tuvo que solicitar la admisión. En 1969 se disolvió la Rep. Arabe Unida. Siria no tuvo que solicitar la admisión porque con anterioridad a la unión había sido miembro originario de la ONU.
ALGUNOS CASOS RECIENTES:
* Ex URSS:
Antes de la disolución de la URSS, eran miembros de Naciones Unidas:
- la URSS - Ucrania - Bielorrusia.
Luego de su disolución, a excepción de Ucrania y Bielorrusia (actualmente Belarús), las demás Repúblicas necesitaron ser admitidas (Estonia, Letonia, Lituania, etc.). La Federación Rusa es la continuadora de la URSS en Naciones Unidas y como miembro permanente del Consejo de Seguridad. No hubo sucesión al respecto.
* Ex Yugoslavia:
La Rep. Fed. de Yugoslavia (Servia y Montenegro) no es continuadora de la Rep. Federativa Socialista de Yugoslavia. Por lo tanto debió solicitar la admisión y fue admitida en noviembre de 2000. También solicitaron su admisión y son actualmente miembros de la ONU: Bosnia y Herzegovina (1992), Croacia (1992), Eslovenia (1992) y Macedonia (1993).
No hay comentarios:
Publicar un comentario