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La Responsabilidad Civil En las Escuelas Nuevos Aportes


NUEVOS APORTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS ESCUELAS


INTRODUCCION

El objetivo de la presente investigación es estudiar los alcances de la responsabilidad de las personas jurídicas educativas, para poder trasmitir a los alumnos conceptos claros sobre efectos de dicha responsabilidad.
Otro objetivo es buscar un tema que fuera cercano a los alumnos para que pudieran entender en lo concreto de los casos y ejemplos los efectos de la teoría de la responsabilidad, del caso fortuito, el concepto de persona jurídica civil y eclesiástica, teoría del mandato y los contratos.
Un objetivo a futuro es divulgar esta investigación a directivos y docentes para que conozcan la ley y tomen decisiones acertadas sobre prevención. A tal fin, se elaboró un folleto con formato de ABC, dejamos abierta la posibilidad de ampliar el mismo incluyendo la responsabilidad de las autoridades eclesiásticas en escuelas pertenecientes a Institutos Religiosos, Sociedades de Vida Apostólica (SVA) o Institutos Seculares.
Dados estos fines la investigación no es un trabajo exhaustivo sobre el tema, simplemente se buscó presentar los antecedentes del tema y su evolución, y los distintos supuestos de responsabilidad. Sabemos que no hemos agotado la temática, pues sólo restringimos la investigación a buscar solución a los nuevos problemas que existen y brindar la información que el alumno de la carrera de derecho necesita conocer. Nos hemos permitido, además, acercar algunas ideas que consideramos útiles para mejorar la problemática educativa en estos temas.
La investigación se divide en tres títulos que marcan las directivas a seguir por los institutos educativos
A) Accionar responsable
B) Bienestar del menor
C) Control administrativo
El primero trata los antecedentes históricos, la responsabilidad de las personas jurídicas y de sus dependientes, distinguiendo los diversos supuestos de daños. El segundo se refiere a la relación con los padres para lograr el bienestar de los niños en un dialogo armónico pero legal, cuidando los recaudos administrativos necesarios. El tercero es una innovación que no se estudió en ninguna de las bibliografías sobre la materia, se trata de los contratos de seguros, los riesgos que cubren y los que deberían prever.
Se ha utilizados el método inductivo- deductivo a partir de la legislación derogada y vigente, doctrina nacional, extranjera y canónica y fallos de jurisprudencia. Se hizo un trabajo de campo a través de consultas a directivos de escuelas privadas y publicas de nivel inicial, EGB, y polimodal sobre los temas que no sabían resolver o tenían dudas y sobre los contenidos de las pólizas de seguros que suscriben. También se consultó a Compañías de Seguros sobre los riesgos que suelen cubrir a los institutos educativos.
Colaboraron en la investigación tres alumnos de 1º año mañana Comisión H, con mucha dedicación, responsabilidad y afán de conocimiento.

A) ACCIONAR RESPONSABLE

1- Antecedentes históricos del art. 1117 del Código Civil, donde se equiparaba a la responsabilidad de un buen padre de familia.

DERECHO COMPARADO.

1. ESBOÇO DE FREITAS.

El art. 843, inciso 2, 3 y 5; y 3666 del Esboço de Freitas ha servido de inspiración a nuestro codificador para redactar el antiguo1117 del Código Civil, ya que en su inciso 5º menciona como responsables a maestros, directores de colegio u oficinas por sus discípulos, alumnos o aprendices menores de siete años, mientras permanecieran bajo su vigilancia.
Freitas consideraba responsables a los maestros porque los alumnos se encontraban bajo su vigilancia directa, tienen la coordinación del grupo al que vigilan y educan durante el horario de las clases.
Establece aquí una primera distinción entre los maestros ya que es indispensable que los alumnos estén a su cargo, eximiendo de responsabilidad al resto de los maestros del colegio que circunstancialmente fueron meros observadores de la situación.
Otra cuestión a tener en cuenta es, que el Esboço nos hablaba de “menores de 7 años”, y el art. 3666 en su párrafo 3º y el art. 3668 hacia referencia a los “menores de mas de 7 años”. Interrelacionando los artículos mencionados se respondía por los daños ocasionados por los menores de esa edad, y para eximirse de dicha responsabilidad debía ofrecerse prueba, demostrando los maestros y directores de colegio que no había existido culpa de su parte. Si los alumnos eran mayores de 7 años, ellos mismos respondían por los daños cometidos a personas o cosas de terceros en la medida del enriquecimiento.
Según el art. 3666 se debía acreditar que los presuntos responsables no habían podido impedir el daño, con la autoridad que se les habia conferido y con el deber de vigilancia que debieron tener.
Si los educadores probaban la inexistencia de culpabilidad, el daño se consideraba caso fortuito y era no indemnizable si era causado por menores de 7 años, y en el caso de mayores de dicha edad, estos respondian solo por todo lo que se enriquecieron.
Si, por el contrario, o probaban la “no culpa”, y pagaban la indemnización, no podian luego recuperarla de los autores del daño.

2-DERECHO FRANCES.

El Código de Napoleón establecía en su art.1384, párrafo 4º que los maestros y los artesanos eran responsables del daño causado por sus alumnos y aprendices durante el tiempo que estos estén bajo su vigilancia, pero luego importantes movilizaciones y reclamos de los docentes solicitando una justa solución para el tratamiento de la responsabilidad civil y a la presunción de culpa iuris tantum vigente.
En 1899 se le agrego al articulo 1384 un párrafo que decía que la responsabilidad civil el Estado sustituye a la de los miembros de la enseñanza publica, no obstante, éste podía exonerarse probando los requisitos del art. 1384 ( debía existir instrucción, vigilancia y permanencia en la función desempeñada), y si recaía sobre él el pago de la indemnización podia repetir contra los docentes y artesanos y hacerlos civilmente responsables.
Este agregado, se refería exclusivamente a que el Estado solo sustituía a los miembros de la enseñanza publica, hasta que en 1937 se sanciono un nuevo régimen que no establecía diferencias en el termino maestros, aplicándose tanto a profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o patronatos, es decir a todos aquellos que tienen bajos su vigilancia a grupos de niños o jóvenes. Los legisladores suprimieron en forma completa la presunción de culpa rigiéndose a partir de esta reforma cuando se invoca una falta, imprudencia o negligencia que provoca el hecho dañoso por las reglas generales del derecho común. Es decir, que el demandante debe probar la culpa de quien estaba a cargo del alumno, el hecho ilícito, el daño cometido, y la relación de causalidad entre estos.

3-DERECHO ESPAÑOL.

En Argentina el legislador de 1997 declara que la reforma encuentra vinculacion con los lineamientos generales de la ley española, aunque se aparta de la misma en aspectos esenciales.
El art 1903 de la legislación española, luego de la reforma de 1991, dice:
“Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior reponderan por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.(párrafo 5º); “La responsabilidad de que se trata este articulo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.(párrafo 6º).
También dicha ley incorporo al art 1904 un segundo párrafo que establece que los titulares de centros docentes de enseñanza no superior, podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si estos incurrieron en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
En primer lugar podemos observar que la reforma española traslada la responsabilidad de los docentes a los propietarios de los centros educativos, cabe recordar que hasta entonces el responsable era el profesor. Por otra parte, mantiene la causal de liberación de no culpa del viejo código, y no contempla los daños sufridos por los alumnos, consideramos que es mas beneficiosa para los docentes, puesto que limita la acción recursoria contra estas personas solo en los casos de culpa grave o dolo.
La doctrina española entiende que el legislador circunscribió esta reforma al hacer referencia solo a los centros privados, mientras que los de carácter publico se rigen por las normas administrativas sobre responsabilidad del Estado, y que a los establecimientos públicos se refiere la Constitución española en su articulo 106.2 que reza que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta responsabilidad sólo cede ante el caso fortuito o la fuerza mayor.
Debido a demoras en los procedimientos administrativos y a la falta de prontitud en el pago a las victimas de estos accidentes, muchos damnificados recurrían a la justicia penal, lo que provoca que varios docentes se vieran sometidos a tres jurisdicciones: la administrativa (que valoraba la conducta docente desde la perspectiva educativa), la civil (que procuraba el pago de las indemnizaciones) y la penal (donde e lo imputaba por el presunto delito de lesiones u homicidio), pero en 1988 los Sindicatos y el Ministerio de Educación y Ciencia culminaron este conflicto firmando un acuerdo que establecía que la responsabilidad efectiva era la del Estado, o del centro en el que el docente prestaba servicios.

DERECHO NACIONAL
4- LA REFORMA ARGENTINA.

Entre los argumentos que se han manifestado para eliminar la culpa presumida del director del colegio, del maestro y el artesano encontramos mas relevantes las siguientes: se torna dificultoso y casi imposible ejercer por parte del director el deber de vigilancia debido a la gran cantidad de alumnado con que cuentan en la actualidad los colegios. Asi, se establece en el informe de la Comision de la Cámara Diputados que “el explosivo aumento del numero de alumnos y de docentes es un dato que no podía prever el legislador del siglo pasado; también han cambiado los métodos pedagógicos, el comportamiento y modo de actuar de alumnos y docentes[1]. Esta responsabilidad ha creado un estado de permanente angustia en los equipos directivos lo que produce que el docente no se dedique con tranquilidad a sus labores específicas.
El directivo es un simple dependiente del propietario del establecimiento y sin embargo se lo cargaba con los hechos de los docentes profesores y del personal en general que el no podia elegir, los docentes no son dependientes del director y por lo tanto este no debe responder por los hechos de aquellos.
Los directores están recargados de tareas administrativas (recaudación de fondos, asesoramiento de cooperadoras, hacer gestiones fuera del establecimiento, etc.), todo lo cual les impide dirigir la escuela. Esa presunción de culpa constituía una condena a priori.
La realidad tribunalicia mostraba pocos casos de clara aplicación del artículo 1117, prueba esto suficiente de que la norma ya no regulaba la situación del modo requerido por la sociedad.
Al damnificado le resultaba dificultoso determinar quien era el legitimado pasivo, puesto que en el caso de personal a cargo esa determinación solo se logra después de agotarse el sumario administrativo.

5- CONCLUSIÓN

El pasaje a la responsabilidad objetiva del Centro de Estudios fue la respuesta a los cambios educativos de la sociedad, pues en la educación moderna, la vigilancia de los alumnos, no esta sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización que impone instrucciones. Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro, el riesgo de que se produzcan daños es un riesgo propio, de lo que puede denominarse la “empresa docente”, concebida como una unidad económica. De allí, la necesidad de un seguro.
La legislación en su reforma logro dar una solución a la necesidad local , y esto se advierte del estudio de campo efectuado sobre la jurisprudencia porque es más frecuente encontrar en la jurisprudencia posterior a la reforma de criterio de responsabilidad, tanto nacional como extranjera, demandas contra el Estado o el titular privado del instituto, garantes de los daños sufridos.

2- Rsponsabilidad de la asociación civil, fundación o Iglesia Católica que es propietaria del colegio, desde el punto de vista civil y canónico.

1_PERSONA JURÍDICA

Conforme el Art. 33 del Código Civil, se reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica pública, por lo tanto, sujeto de derechos y obligaciones. El Concordato suscripto entre la Santa Sede y el Estado Argentino en el año 1966 reconoce a la Iglesia Católica libertad de enseñar y de establecer institutos religiosos en el territorio argentino “la plena vigencia de la libertad de enseñanza en el sistema educativo nacional demanda que la política educativa, la legislación escolar y organizaciones del sistema educativo reconozcan, sin que sufran mengua en el funcionamiento de la administración escolar, la total vigencia de la administración escolar, la total vigencia de los derecho de:
Derecho de abrir y organizar escuelas
Derecho de formular planes y programas
Derecho de formular el contenido ideológico de la enseñanza
Derecho de elegir profesores y textos
Derecho de utilizar los métodos que consideren idóneos
Derecho de disciplinar la vida escolar y su vida interna
Derecho de calificar y promover a su propio alumnado
Derecho de otorgar títulos
Derecho de participar equitativamente en el presupuesto escolar
Derecho de los distintos agentes de la educación en todo aquello de su ordenación al bien común.[2]
Todos estos derechos tienen su correlato de deberes. Es claro que la Iglesia Católica como persona jurídica pública puede ser propietaria de escuelas, por sí misma o a través de institutos religiosos que el Mismo Concordato mencionado acepta. Ahora bien, entre esos deberes ¿existe la responsabilidad directa por los daños ocasionados en las escuelas?

Para responder esta pregunta analicemos primero que se entiende por escuela católica


2-ESCUELA CATÓLICA

El Código de Derecho Canónico utiliza dos criterios para definir la escuela Católica Uno respecto de la finalidad y naturaleza y otro, desde el derecho. Analizaremos la responsabilidad de dichas instituciones desde este segundo aspecto, que lo regula el c 803.
El término escuela se debe entender en sentido estricto, no aplicable a universidades o institutos terciarios; no obstante la Communic 15 (1983) 100-101 reconoce que se aplique por analogía sus normas a los institutos superiores y universidades
“Se entiende por escuela católica, aquella que dirige la persona jurídica eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito”.
Hay dos tipos de escuela católica, la que dirige directamente la autoridad eclesiástica o por medio de una persona jurídica publica. En estos casos la función del Ordinario es de organización, vigilancia y designación de los profesores (c 804,2).
Las personas jurídicas eclesiásticas públicas son las parroquias (conocidas como escuelas parroquiales) y los institutos religiosos.

Otro tema importante es el nombre de la escuela, porque para llamarse “católica” debe tener una autorización de la autoridad eclesiástica.
El segundo tipo descripto en el c 803 son aquellas escuelas que tienen el reconocimiento del Ordinario por documento escrito.
El Pbro. Dr. Alejandro Bunge aclara que son en definitiva tres los tipos de escuelas católicas
A) Escuelas canónicamente católicas, que son las escuelas dirigidas por la autoridad eclesiástica o por una persona jurídica pública de la Iglesia, o reconocidas como católicas por documento escrito de la autoridad eclesiástica
b) Escuelas que llevan el nombre de católicas, que aunque no cuenten con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, tienen la debida autorización de la autoridad eclesiástica para llevar ese nombre
c) Escuelas de hecho católicas, que no llevan el nombre de “escuela católica” ni cuentan con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, y que sin embargo, fundan su tarea educativa en los principios de la doctrina católica”.[3]


3-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO

ORDINARIO
c 134 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesano y todos aquello que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular (por ej. diócesis) o una comunidad a ella equiparada, como ser las prelaturas, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica elegida en forma estable, según el c 368. También los Vicarios generales y episcopales, y- respecto de sus miembros -los Superiores mayores de institutos religiosos de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen potestad ejecutiva ordinaria”.
Pero cuando el Código menciona la frase “Ordinario del lugar” no incluye a los Superiores de institutos religiosos y de sociedades apostólicas.

Es responsable el Ordinario del lugar por los daños ocasionados por establecimientos religiosos dirigidos por el Obispado correspondiente o dependiente de una persona jurídica eclesiástica publica.
Respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, debemos aclarar que en las escuelas parroquiales es responsable directo el Arzobispado u Obispado de que depende dicha Parroquia. También lo es en función de su deber de vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas (c 1276), Este deber de vigilancia lo torna responsable ante una mala administración del establecimiento educativo que pueda terminar en una quiebra fraudulenta, o ante una administración que no prevé las necesidades de seguridad de una escuela católica. Suele delegar esta función de vigilancia en los ecónomos (c 1278) o los archiprestes (c 555,1 y 3)

4-RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO RELIGIOSO.

Los institutos, las provincias y las casas son personas jurídicas y tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, conforme el c 634.
La responsabilidad contraída por deudas y obligaciones de las distintas personas jurídicas de los Institutos religiosos, esta regulada en el c 639 y parte del principio que “de las deudas y obligaciones responde el que las contrae”
Las escuelas católicas o institutos de enseñanza que son propiedad de una instituto religioso, tiene dicho Instituto plena responsabilidad por los hechos ocasionados en sus escuelas, conforme el Art. 1113 del Código Civil. Pero este principio general, tiene sus excepciones que están determinadas en el c 639,1 que son las siguientes:
· El Instituto religioso debe responder de las deudas y obligaciones contraídas legítimamente por él mismo.
· El religioso que realiza un contrato con mandato del superior, responde por las deudas el propio Instituto
· El religioso que contrae deudas sobre sus propios bienes, incluso con licencia del Superior, responde él personalmente.
· El religioso que contrae deudas sea por sus bienes propios o con los del Instituto, sin licencia del Superior o sin la pertinente autorización, responde él personalmente y no la persona jurídica a la que pertenece.

Estas prescripciones del c 639 son respecto de la responsabilidad contractual, pero es muy importante conocerlas ante la celebración de acuerdos indemnizatorios, porque si los mismos no se celebran con la licencia o autorización escrita del Superior no asume la responsabilidad el Instituto sino el propio religioso.
Hay supuestos de enajenación que requieren, además, el consentimiento escrito del Obispo diocesano es en los supuestos de los Institutos de Vida Religiosa de Derecho Diocesano. El Dr. Piñeiro Carrión[4] estima que acto extraordinario es una enajenación y, contraer deudas, por lo tanto, se debe considerar antes de celebrar cualquier acuerdo de pago de una deuda, si existe la autorización por escrito pertinente, caso contrario no responderá en Instituto sino la persona física responsable.
. Adviértase que, en la Argentina algunos Institutos Religiosos han abandonado las escuelas para ocuparse a otras tareas pastorales, así, mantuvieron la propiedad del establecimiento pero encomendaron su gestión a los laicos, ya sea, a través de asociaciones, de asociaciones de fieles o de asociaciones civiles.
Analicemos cada uno de estos supuestos

De ser propietaria una Asociación Civil, el Instituto Religioso deslinda su responsabilidad
Si el propietario es una asociación de fieles que se desmembró del Instituto Religioso se debe cincunscribir a lo establecido en el estatuto de la Asociación pero, generalmente, estas Asociaciones carecen de personería jurídica, por lo tanto, es responsable el Instituto Religioso del cual depende.
DEPENDERA DE SI DICHA ASOCIACIÓN TIENE PERSONERÍA JURÍDICA ECLESIÁSTICA, YA SEA DE DERECHO DIOCESANO O PONTIFICIO PERO SE REQUIERE QUE TENGA TAMBIEN PERSONERÍA JURÍDICA CIVIL. De ser persona jurídica responde ella; caso contrario, el responsable es el Instituto Religioso.

Muchos Institutos Religiosos han creado fundaciones en el extranjero y una representación de dicha fundación instauró una escuela católica en la Argentina. Se aplica el Art. 7 de la ley 19.836, que permite a las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero actuar en el territorio de la República. Esta representación actúa en nombre de sus representantes no es persona jurídica en sí misma, sino un brazo de la persona jurídica extranjera, pero principalmente responde con su patrimonio local por las obligaciones contraídas en la Argentina



5- RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO SECULAR Y DE LA SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA

Puede tener personería jurídica el Instituto Secular o la SVA, sus partes e incluso sus casas, si la concede la autoridad competente por decreto. Esto implica que en un mismo Instituto Secular puede haber diversas personas jurídicas, por ejemplo, la rama de los matrimonios consagrados puede tener su personería jurídica propia. Puede la SVA o en IS ser propietario de escuelas e institutos de enseñanza, pero también pueden asumir el dominio de esos bienes los miembros en forma individual, salvo que hubieran adquirido el bien con miras a la SVA o al IS, en cuyo caso se adquiere para estos. Para operaciones extraordinarias necesitan la licencia del Ordinario del lugar.

6-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO POR CUESTIONES RELIGIOSAS

Respecto de las escuelas agrupadas en los tres incisos mencionados corresponde la responsabilidad del Ordinario del lugar por las cuestiones referidas a la educación en la religión, pues su principal función es velar por la ortodoxia de la enseñanza religiosa y la obediencia de la moral en las escuelas[5] y esta tarea compete al Obispo diocesano. Este derecho de vigilancia le corresponde al Obispo diocesano incluso respecto de las escuelas fundadas o dirigidas por miembros de Institutos Religiosos (c 806,1)
A tenor del c 805, el Ordinario tiene el derecho de nombrar y aprobar los profesores de religión, así como removerlo o exigir que sean removidos, cuando así lo requiera una razón de religión o moral. el mismo canon determina que es su deber velar que los profesores de enseñanza de la religión se destaquen por su recta doctrina y el testimonio de su vida cristiana.
La Conferencia Episcopal Argentina[6] determina que los docentes responsables de la educación religiosa deberán ser nombrados o aprobados por el Ordinario del lugar
Por lo tanto, al ser la persona que designa al profesor y tener un deber de vigilancia respecto del docente es responsable directo por los daños que cause dicho docente, conforme Art. 1113 del Código Civil.
A tenor del c 806,2 Los directores de escuelas católicas, deben cuidar que la enseñanza científica sea mejor o igual a las otras escuelas de la región, y compete al Ordinario del lugar un deber de vigilancia para que este precepto de prestigio se cumpla.

7-REPRESENTANTE LEGAL

¿Qué función cumple el representante legal?
El representante legal es la persona física designada para actuar en nombre y representación del propietario de la escuela católica, es el responsable último del funcionamiento integral de la institución en nombre del propietario. Actúa no en nombre propio sino en nombre y representación del propietario de la escuela, por lo tanto, todas las decisiones que realice las efectúa en nombre del propietario, o sea, que torna responsable al propietario por el contrato de mandato y sólo exime su responsabilidad el propietario si el representante se extralimitó en sus funciones.

¿Cuales son las funciones que tiene adjudicadas?
De la investigación efectuada no existe reglamentación sobre sus funciones. La Ley Federal de Educación delega en las legislaciones provinciales su tratamiento, pero nunca se dictaron leyes sobre la materia.
Pero de la experiencia y trabajo de campo, en principio, podemos decir que sus funciones son aquellas que se desarrollan en la relación del establecimiento educativo con la autoridad de aplicación, puede también por esa razón incluirse la representación en acciones judiciales.
Es el representante de conducir la comunidad educativa al cumplimiento de los fines para los que fue creada, por eso debe conocer el proyecto educativo y hacerlo carne en él, porque es la figura visible de la escuela.
Debe hacer cumplir las leyes educativas y las directrices de la autoridad eclesiástica.
El c 806,2 impone a los Moderadores de las escuelas católicas que cuiden que la formación científica sea de la misma categoría que en las demás escuelas de la región
Es el responsable último de la administración y la economía de la institución, y en ese carácter puede celebrar contratos laborales o de locación de obra o de cosas, siempre tiene el límite establecido en el c 1277 para los actos de administración extraordinaria[7]

8-TRABAJO DE CAMPO
Muchos padres acusan a los Representantes Legales de “autoritarismo””, pero esa queja carece de relevancia jurídica. Además, como expresa Jaime Echeverry en su libro “La tragedia Educativa” uno de los males de la educación actual en la Argentina es no aceptar el concepto de autoridad, todo se relaciona automáticamente con autoritarismo, y los padres, en lugar de dar un espacio de respeto al docente o directivo lo acusan sin razón, por cualquier acto que fuera para establecer el orden, el respeto mutuo y pautas de educación social.
También existen quejas sobre no aplicación del proyecto educativo del colegio. Esta inquietud de los padres es importante porque es función del representante legal hace cumplir el proyecto que generalmente es la voluntad del fundador. Máxime en colegios que ha sido transferida su gestión a laicos, es deber esencial de los directivos continuar la impronta, el carisma y actitud pastoral que había impuesto el Instituto Religioso cuando creo el establecimiento. No solo por continuar la voluntad del fundador, sino porque los fieles suelen elegir ese instituto en función de un proyecto determinado y es importante no defraudarlos ni conducirlos a error.
La responsabilidad de la persona jurídica Arzobispado de Boston por los abusos cometidos es de publico conocimiento, actualmente hay 70 Parroquias en venta para poder sufragar los gastos de as indemnizaciones, por daños causados por sus dependientes.


3- Responsabilidad del propietario, representante legal, director, administrador, docentes y docentes especiales:
· Por los hechos ocasionados por los menores
· Por los hechos sufridos por los menores


1- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO

El texto en torno al cual viene girando nuestra investigación establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales, serán responsables de los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito.” (art 1117 Código Civil)

I. Responsabilidad de los propietarios
Trataremos de aclarar en que sentido se utiliza el concepto de “propietario”, ya que uno de los cambios de la norma tiene que ver con la introducción de este término en reemplazo del de “director”.

La importancia de su precisión radica también en que es necesario individualizar al sujeto pasivo a quien la ley le atribuye la responsabilidad del daño causado o sufrido por los alumnos menores que se encuentren bajo su control.

El propietario del establecimiento educativo debe entenderse conforme surge de los antecedentes parlamentarios, no en sentido jurídico como el titular del dominio o dueño del inmueble donde se lleva a cabo la tarea o servicio educativo, sino como la persona ya sea física o jurídica que lo organiza.

Ejemplificando con el fin de aclarar el alcance de dicho concepto el Dr. Alterini* dice que el propietario del establecimiento podría asimilarse al rol que desempeña el empresario dentro de su empresa, el director al del gerente, y el de docentes, auxiliares, personal no docente, etc. al resto del personal o dependientes de la misma. Es aquel que en definitiva organiza o emprende el servicio educativo.
Este puede o ser o no, el titular del inmueble donde se dictan las clases ya que por ejemplo el mismo puede ser alquilado, prestado etc.

En consecuencia, en los casos de escuelas o establecimientos educativos públicos, responderá como propietario el Estado nacional, provincial o municipal según la jurisdicción a que pertenezca y si se trata de establecimientos privados, será el empresario de la educación que puede ser una la persona física o jurídica (sociedades comerciales, instituciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, fundaciones etc.) que como aclaramos antes emprenda la tareas educativa.

Conforme a lo que venimos estableciendo la Jurisprudencia nacional condenó al propietario de un colegio por el daño que sufrió un alumno de 6 años que jugando con su regla de plástico se lesionó el ojo en horas de clase. CNCiv. Sala B”Rosciano, Vicente/ Instituto Pío X. La Ley 26-8-1999. Ley 24.830 nueva redacción.

En el mismo sentido se responsabilizó al Estado por el fallecimiento de un alumno que se cayó por una claraboya. El daño se le atribuyo por falta de vigilancia adecuada. CNF civ. Y Com., Sala II “García Ricardo c/ Ministerio Nacional de Educación y otros” J A, 1982- II-545

II
El segundo concepto para que entre a jugar la responsabilidad, es que el propietario debe serlo de un “establecimiento educativo”.

Este concepto también es novedoso debido a que se deja de lado el termino”colegio” por considerarlo de menor extensión.
.
La disposición comprende en consecuencia, los llamados Jardines de infantes o de educación inicial, también los de educación general básica-9 años de duración a partir de los 6 años de edad-, y de educación poli modal- de tres años de duración como mínimo, quedando excluídos por expresa disposición legal los establecimientos de nivel terciario y universitario.
Entre los motivos que se tuvieron en cuenta para excluirlos de la norma podemos citar;
- la independencia en cuanto a horario, régimen de asistencia etc. con que se manejan los alumnos universitarios.
- el grado mayor de discernimiento que tienen los mismos a pesar de que muchos de ellos en los primeros años de estos niveles de estudio no han alcanzado la mayoría de edad, es decir son menores de 21 años de edad.
- serian muy raros los casos en que menores de edad cursen niveles de postgrado.

Se debe interpretar en definitiva que el artículo no se aplica:
- A los establecimientos de educación superior ya sean universitarios o no (terciarios) entendiendo por educación terciaria, la que corresponde al nivel inmediato inferior a la universitaria (academias, institutos o asociaciones reconocidos oficialmente o no que se dedican al apoyo de la educación en los niveles referidos) de esta manera p-podemos correlacionar la terminología empleada por el Art.1117 del Cod. Civil con la Ley Federal de Educación sancionada en el año 1993.
-A los casos en donde la educación es impartida por un docente en forma individual, (sea en su propio domicilio, o en el del alumno), pues no se reunirían en estos casos los elementos necesarios para constituir un establecimiento educativo organizado en forma de empresa. “Cuando se da la enseñanza a domicilio, el discípulo no se halla bajo la vigilancia del profesor, sino que permanece bajo la de los padres.”[8]

Los establecimientos educativos comprendidos serían, entonces, todos aquellos supuestos en donde se imparte enseñanza a un menor a través de una organización de tipo empresarial, que supone control de la autoridad sin distinguir entre públicos o privados gratuitos u onerosos.


Hechos por los que se responden
. 2-DAÑOS CAUSADOS O SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS.

Pasaremos ahora a analizar cuales son los hechos por los cuales se responde.
En primer lugar, cabe que aclaremos las novedades introducidas por la reforma.
Antes, se respondía por los daños causados por los alumnos, mientras que ahora también se responde por los daños sufridos por ellos. La nueva redacción nos introduce en dos ámbitos de responsabilidades distintas aunque reguladas conjuntamente en la misma norma; si el daño fue causando por el alumno el deber de resarcir se desenvolverá en la orbita extracontractual, mientras que si ha sido sufrido por el alumno lo hará dentro de la orbita contractual.

La calidad de alumno- uno de los requisitos necesarios para los atribución de responsabilidad- nace sin lugar a dudas, con la concertación de un contrato de enseñanza. Los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo con los padres y el hijo son de origen contractual, por los tanto si el menor sufre un daño, el progenitor o representante legal que contrató a su nombre y en el de su hijo podrá solicitar la reparación dentro de la orbita contractual.

El deber de seguridad se encuentra inserto tácitamente en algunos contratos, (como en los de transporte, de hospitalización etc.) y uno de ellos es el de enseñanza. Como bien lo aclara Aída Kemelmajer de Carlucci “... se ha repetido hasta el cansancio que los establecimientos educativos asumen contractualmente junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer una responsabilidad directa, y que la asunción de la misma significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral, como bien diferente de la obligación principal”...

La víctima podrá optar tanto por la acción aquiliana o la contractual, según mejor se adecue a sus intereses, teniendo en cuenta la posibilidad de eximirse por falta de “culpa”.

Dentro del contrato de enseñanza se destacan dos obligaciones por parte del propietario del establecimiento. A su vez, dentro de cada una de estas obligaciones aparecen otras tantas que pueden pertenecer a la especie de lo que la doctrina distingue como obligaciones de medios o de resultados. Por ejemplo:
- prestar el servicio de enseñanza es una obligación de medios y la responsabilidad es subjetiva. Incumbe al actor la prueba de la culpa.
- La obligación de seguridad tácitamente inserta en este contrato junto con la obligación de enseñar es una obligación de resultado. En las obligaciones de resultado el tema de la culpa es totalmente ajeno, no se puede hablar de una presunción de culpa. El demandado solo se puede eximir probando el caso fortuito o la fuerza mayor.

En conclusión, si un alumno sufre un daño- por cualquier causa que fuere- se produce por parte del establecimiento educativo el incumplimiento del deber u obligación de seguridad y emerge su responsabilidad contractual, directa, objetiva y solo exonerable por la fractura del nexo causal probando como veremos más adelante el caso fortuito o la fuerza mayor.
Lo mismo si el daño se lo causa el alumno a sí mismo.

3-DAÑOS OCASIONADOS POR LOS ALUMNOS A TERCEROS

Si un tercero, no vinculado al establecimiento es dañado por un alumno la responsabilidad se debe ubicar en la orbita aquiliana o extracontractual.

El fundamento de la atribución de esta responsabilidad es la garantía creada por ley fundada en el riesgo de la empresa. Si bien la actividad educativa no es una actividad riesgosa ni peligrosa, existe la obligación de quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente publico o privado) el deber de prestarlo sin producir daño.

La redacción del nuevo Art. 1117 nos conduce a interpretar que el establecimiento educativo es garante de todo los que le sucede al alumno y de todo lo que el alumno haga mientras se encuentre bajo su control, salvo la prueba del caso fortuito.

El único recaudo subjetivo que debe cumplir el alumno es el ser menor de edad es decir menor de 21 años para aplicarse esta legislación.

No tiene relevancia entonces que el hecho dañoso causado por un alumno a un tercero u a otro alumno sea doloso, culposo o meramente accidental (siempre que en este último caso no configure caso fortuito)
4- Control de la comunidad educativa (art. 1117). Aspectos que abarca el concepto.
Jurisprudencia sobre caso fortuito que exime de responsabilidad.

1-Acercamientos a una definición del control educativo
Luego de haber analizado ut supra la responsabilidad del propietario, tanto en los daños sufridos como los causados por los alumnos, hay que tener en cuenta que el alumno se encuentre “bajo el control de la autoridad educativa”.

La referencia genérica que hace la norma es correcta ya que, comprende no sólo los daños acaecidos bajo el control del director o docente, sino también cuando se encuentren bajo el control de personas que no son típicamente docentes pero que forman parte de la organización, como el bibliotecario, el portero, el secretario del colegio, etc.

Como señala Aída Kemelmajer: hubiera sido útil mejorar el tiempo verbal del artículo y establecer “cuando el alumno se halle o debiera hallarse bajo el control”..... Ya que en estos casos por otro lado comunes (Ej. cuando el alumno se escapa del establecimiento por falta de control) la responsabilidad subsiste. La autora cita un fallo del tribunal Supremo de España en el cual, se responsabilizó a un colegio, por los daños sufridos por un alumno que se escapó durante la hora de la comida y murió como consecuencia de un accidente ocurrido en un montacargas de una obra en construcción que se hallaba en las inmediaciones del mismo.

Se considera, también, que se halla bajo el control de la autoridad educativa toda vez que los alumnos realicen actividades extraescolares, por ejemplo; actividades deportivas, salidas organizadas por el colegio viajes de estudio etc.

La Jurisprudencia avala lo establecido en numerosos fallos; como por ejemplo en el cual se responsabilizó al colegio por los daños sufridos por un alumno cuando durante una clase de educación física fue a recuperar una pelota pasando a un edificio vecino en mal estado de conservación cayéndose por una claraboya.(ver fallos Pág.73 ponerlo arriba)


Finalmente, para una mejor aplicación de la nueva normativa, precisaremos el ámbito de aplicación temporal y espacial de este régimen de responsabilidad.

La determinación del ámbito temporal responde a la pregunta: ¿desde qué momento el alumno ingresa al ámbito de control del propietario del establecimiento y a partir de cuándo el mismo cesa en su obligación?

En principio el horario de ingreso al establecimiento, previamente estipulado, fijaría el inicio del deber de vigilancia. Si el alumno no ingresa, a pesar de estar las puertas abiertas, el deber de control, en principio, no se pone en movimiento.

Cuando finaliza el horario de clase previamente estipulado y el alumno sale del establecimiento, cesa el deber de custodia o vigilancia del menor. Pero esto que en principio parecería fácil de apreciar, en la practica no es tan así. Basta citar algunos fallos para darnos cuenta como existe cierta flexibilidad por parte de los jueces en esta materia, tratando siempre de no afectar la seguridad jurídica de los propietarios de los colegios que no sabrían a que atenerse si quedara totalmente al arbitrio de los mismos el comienzo y fin de su responsabilidad.

La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires concedió indemnización por las lesiones que sufrió una alumna en un ojo a causa de una piedra que le arrojó un compañero cinco minutos antes de que comenzara la clase de ejercicio físico y de que se abrieran las puertas del colegio. El hecho ocurrió a las 7.55 y las puertas del lugar donde se debía dictar la clase abrían a las 8, no obstante ello se consideró que no había que atenerse a horarios fijos. La Corte Suprema de la Nación confirmo tácitamente este fallo al no hacer lugar al recurso extraordinario.
En otro pronunciamiento el mismo Tribunal, no hizo lugar a la demanda de resarcimiento de daños sufridos por un alumno que fue a jugar el fútbol en el patio de un colegio un día feriado.

En cuanto al ámbito espacial, sucede lo mismo. En principio queda claro que si el daño ocurre dentro del establecimiento cae dentro del ámbito de responsabilidad del propietario del colegio y caso contrario no. Pero si el daño se produjo fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él también la responsabilidad será del dueño.

La CNFed. Civ. y Com., sala III, responsabilizó al colegio por las lesiones sufridas en la cabeza de una transeúnte provocadas por una mochila con útiles escolares arrojada desde la ventana de un primer piso del mismo. (La Ley, 1992 E 365).En otro fallo más controvertido, pero dentro de esta misma especie, se condenó al colegio a resarcir los daños sufridos por una alumna que al salir del mismo cruzó la calle en busca de su madre por un lugar no permitido. CNCiv. , Sala I JA. 1993-II-32

También encuadran dentro de la previsión legal los daños sufridos por los alumnos durante las excursiones (viajes de esparcimiento o recreo), viajes de estudio organizados bajo el control de la autoridad educativa, teniendo presente a los fines de la atribución de la responsabilidad si existe por parte de la autoridad educativa participación o control de los mismos.

2- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD

La nueva redacción del articulo 1117 solo admite como eximente, el caso fortuito; el autor introduce así, en forma expresa, la responsabilidad objetiva en el ámbito aquiliano como en el contractual.
En nuestra opinión sostenemos que en la limitación que se hace de los eximentes, injustamente se excluyen las causas ajenas como el hecho de la victima y el hecho de un tercero.

I- El caso fortuito como eximente en el actual 1117.

Reiteramos que el articulo 514 define al caso fortuito como el que no ha podido preverse; o que previsto, no ha podido evitarse
Algunos autores lo consideran como el “hecho de la naturaleza”y a la fuerza mayor como el “hecho del Estado o de un tercero”, pero los efectos son los mismos, se fractura la causalidad entre el hecho y el daño.
El caso fortuito debe ser probado por quien lo invoca.

Requisitos que debe reunir:
En la orbita contractual.
Generales.

1)Imprevisibilidad: dentro de este concepto debe determinarse si el sujeto hizo menos de lo que debia hacer (negligencia); o bien, se excedió en lo que debía hacer (imprudencia).

2)Inevitalidad

3)Hecho ajeno al responsable o exterior al vicio o riesgo de la cosa.

Principios del Régimen Contractual.
_ Hecho sobreviniente
_ Hecho actual
_ Obstáculo invencible.


El caso fortuito debe ser extraño a la cosa o actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad; esta externalidad del hecho esta referida a su origen o a su causa. Por ejemplo; la explosión de una caldera dentro de un establecimiento educativo, no seria caso fortuita, por mas que se demuestre su carácter extraordinario e imprevisible; puesto que el origen es interno, pero la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada; seria un caso que eximiria de responsabilidad ya que el origen de este hecho es externo.
La imprevisibilidad debe ser juzgada al momento de nacer la obligación y no en el del cumplimiento.
En la orbita extracontractual o aquiliana, la imprevisibilidad debe ser juzgada en el momento del hecho dañoso.




II- Culpa de la victima o de un tercero.
No esta contemplada en el articulo 1117; pero el Código Civil se refiere a la culpa de la victima en el art. 1111 y en el art. 1113, muchas veces el accionar de la victima puede tener una intervención decisiva en la producción del hecho dañoso y eximir de responsabilidad a quien aparece como deudor del deber de resarcir.

Requisitos que debe reunirse:

1) Causalidad: el hecho de la victima debe ser causa exclusiva y adecuada del daño.
2) El hecho de la victima no debe ser imputable al demandado.El responsable no debe haber tenido ningún tipo de participación, ahora bien, si el accionar de la victima es provocado por el ofensor las consecuencias se le deben imputar a este, en este caso el accionar del demandado ha motivado la culpa de la victima.
3) Imputabilidad: Algunos autores como Bustamante Alsina sostiene que “el damnificado debe ser imputable”, es decir capaz de discernimiento,(según el Código Civil son inimputables los menores de 10 años), ya que el hecho de quien no lo es, no excusa al responsabilidad del demandado. Otros juristas afirman que no es necesario que sea imputable porque consideran la culpa en abstracto. Otros dicen que la culpa no es de quien carece de discernimiento sino de quien tiene a su cargo la vigilancia. Mientras otra parte de la doctrina interpreta que si el accionar del inimputable es la causa única y excluyente de la producción del daño; entonces el mismo no puede ser atribuido al demandado por falta de autoria.
4) Caso Fortuito: Si el accionar del carente de discernimiento reviste los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, el mismo actúa como causa ajena y por lo tanto eximente de responsabilidad.
5) Culpabilidad: Para algunos autores se requiere demostrar la culpa de la victima como requisito de esta causal de eximisión
Los artículos 1111, 1113 y 1128 exigen poner de manifiesto el obrar negligente o imprudente de la victima. Pero algunos autores consideran que no es necesario demostrar la culpa ya que si el daño tiene como causa adecuada el accionar de la victima, la eximente actúa por falta de autoría.
6) Certeza: El accionar eximente debe ser probado en “forma certera y clara” y por quien lo alega.
7) Hecho exclusivo de la victima: En estos casos no existe responsabilidad alguna.
8) Concurrencia del hecho de la victima con la culpa del demandado: Los daños seran soportados en la medida que cada una de las partes lo ha causado.
9) Hecho de la victima y dolo del demandado: La doctrina sostiene unánimemente que el dolo absorbe el hecho culpable o no de la victima.
10) Hecho de la victima y riesgo creado: Para Bustamante Alsina “si existiese culpa exclusiva de la victima, ello sera suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa”, si la culpa no es exclusiva, la reparación del daño se producira”en la proporción correspondiente a la influencia” que ha tenido como factor de atribución.
11) Riesgo reciproco: En este caso se neutralizan las presunciones y por lo tanto el caso debe regirse por la atribución de culpas. El propietario de un establecimiento debe asumir los daños que se produzca un alumno menor de 10 años, aun cuando su actividad los haya ocasionado. La excepción estaría dada por la reparación de equidad referida en el articulo 907.
Si el alumno que produce el hecho es mayor de 10 años, si el hecho es calificado como culposo, produce la ruptura del nexo causal. Se debe ser cauteloso y tener en cuenta la edad, el carácter irreflexivo e impulsivo propio de la misma y la circunstancia de que el menor, no se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever en su totalidad las consecuencias de su obrar.

III- Culpa de un tercero.

El responsable puede exonerarse del deber de resarcir si demuestra que el daño ha sido ocasionado por un tercero por el cual él no debe responder. Es tercero toda persona que no es el presunto responsable o la victima; ya sea persona física o jurídica; de derecho publico o privado.
Requisitos que debe reunir:

1) Causa: el daño debe ser consecuencia inmediata o mediata
del hecho del tercero.
2) Culpa o simplemente hecho: Bustamante Alsina expresa que
se debe tratar de un sujeto “imputable susceptible de incurrir
en culpa”. Otros autores consideran el hecho del tercero, sin
la necesidad de atribuirle culpa, es suficiente para fracturar
el “nexo causal”.
3) Imputable: Para los autores que consideran que el tercero
se le debe atribuir culpa, requieren que el mismo sea
imputable, ya que de otro modo no le pueden enrostrar
negligencia o impericia. Si no se exige culpabilidad no es
necesario este requisito.


Si el hecho del tercero es un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable configurara un caso fortuito, eximiendo de responsabilidad al establecimiento de enseñanza.

3-JURISPRUDENCIA SOBRE CASO FORTUITO

Si bien existe poca jurisprudencia sobre el tema, de la posterior a la reforma de la ley (1997), pueden extraerse las siguientes conclusiones.

1-Supuesto de un robo cometido en la escuela
La Dra. Kemelmajer de Carlucci durante una ponencia en las 5tas. Jornadas San Rafaelinas de Derecho Civil de 1978 estimó que el asalto a mano armada es caso fortuito. Pero esta consideración se realizó en el marco de la década del ‘70 u ’80; hoy la inseguridad ha crecido y los fallos judiciales tomaron otra variante.

En autos “Moraleja, Jorge Germán y otros c/ Estado Nacional de Educación y Justicia s/ daños y perjuicios” (causa 14909/94), se falló que la invocación de “caso fortuito”, que se funda en el hecho del agresor armado, carece de sustento jurídico porque no es un hecho inevitable. Hubiera bastado disponer de la guardia apropiada y clausurar la puerta de acceso para que el intruso no hubiera podido ingresar.

2-Daños causados por el alumno a sí mismo
En autos “Gonzalez, Luis c/ D. Gral. de Escuelas de la Prov. De Bs. As s/ daños”, se determinó que el director del establecimiento no responde por los daños que el alumno se hubiera ocasionado a sí mismo, ya que es una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base esta la culpa del agente dañoso.

La liberación de responsabilidad de los propietarios por daños ocasionados por los alumnos debe demostrar:
II. la imposibilidad de impedir el hecho dañoso
III. la existencia de dicha imposibilidad, habiendo actuado con la debida diligencia en la vigilancia de los alumnos
IV. observancia de todos los cuidados que correspondieran a su deber.

Los docentes y directivos deben actuar con la prudencia especial que su rol le exige, nada debe estar librado al azar, ni nada debe pasarse por alto, ni en cuanto a los menores con los que se trabaja ni respecto de los elementos que se utilizan. Deben ejercer sobre sus alumnos medidas de vigilancia adecuadas a las contingencias normales[9]

Se debió probar que la maestra actuó con la debida diligencia y vigilancia y que el actuar de la víctima- niño de 9 años de edad – encuadra en los hechos propios

El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable- sea porque no pudo preverse, sea porque aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. (art. 514 Código Civil).

Como expresamos anteriormente en este trabajo, Bustamante Alsina[10] opina que de existir culpa exclusiva de la víctima ello será suficiente para excusar la responsabilidad del propietario del instituto.



3-Daño producido por un alumno a otro en ocasión de una pelea
En un campamento organizado por la escuela ocurrió una pelea y uno de los alumnos resultó con lesiones en el rostro. La Sala D de la Excma. Cámara en lo Civil sostuvo la responsabilidad contractual entre el colegio y los padres del alumno, este contrato de enseñanza lleva implícito la obligación tácita de seguridad que es de carácter objetivo, o sea, que admite solo como causales eximentes el hecho ajeno. Hace responsable a la escuela[11]

4-Daño causado a un alumno
Un alumno de 6 años se lesionó un ojo en horas de clase con una regla de plástico. El fallo de Cámara hace lugar a la demanda contra el propietario del colegio, en función de los artículos 1117 y 1113, pues no puede en este supuesto alegar el único hecho eximente que tiene el propietario que es el caso fortuito, en el primer caso, ni la culpa de la víctima, en el segundo.

B) BIENESTAR DEL MENOR

5- Se deben analizar los hechos producidos dentro del ámbito escolar y de hechos sufridos por el menor fuera del ámbito educacional (Art. 1112 del Código Civil)
6- Responsabilidad de los padres, cuidadores.

1-RELACION CON LOS PADRES
Los padres por su derecho de patria potestad son solidariamente responsables por los daños ocasionado por sus hijos, conforme Art. 1114 del Código Civil. Este es el principio general, pero debe distinguirse si los niños son menores o mayores de 10 años.
En el primer supuesto, al carecer de discernimiento sobre los hechos ilícitos, responden los padres en forma directa y exclusiva, en cambio en los mayores de 10 años la responsabilidad de los progenitores es indirecta y refleja, lo cual implica que, primero es responsable el menor con sus bienes ante el tercero damnificado; y si respondieron los padres, éstos podrán repetir de los bienes del menor.
Conforme el Art. 1115 la responsabilidad de los padres queda desplazada por quienes se hallan al frente de un establecimiento de cualquier clase y el deber de vigilancia permanente está a cargo de quien detenta la autoridad.
Aquí se compagina el Art. 1115 con el 1117. El primero es más amplio porque incluye a clubes, sociedades de fomento, grupos parroquiales de catequesis, etc. El Art. 1117 sólo se limita a los institutos educativos sin abarcar la universidad o terciarios.
El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ,2002/12/19, Valdez, Roberto P. c. Colegio Esteban Echeverría publicado en* LA LEY e I. 28/09/2004 Establece que es inaceptable la alegación del establecimiento educativo relativa a que la madre del menor víctima de un accidente no está legitimada para demandar la reparación del daño sufrido -en el caso, durante un recreo pasó al techo de fibra acanalada contiguo al patio-terraza y cayó al patio principal ubicado en la planta baja-, por no haber participado en el acuerdo convencional, pues cuando se trata de padres que tienen el ejercicio compartido de la patria potestad, el contrato de enseñanza debe considerarse celebrado por ambos en tanto está comprendido en el conjunto de derechos y deberes que constituyen la patria potestad.
Y la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I del 03 noviembre de 2003 “Fundación Juan Eduardo Vibart c. Carra, Roberto O.” sienta un precedente importante ya que establece que el contrato de enseñanza por el cual el padre en uso de las facultades y obligaciones derivadas de la patria potestad, pactó para su hijo servicios educativos en el colegio de propiedad de la actora y como contrapartida el primero debía abonar mensualmente las cuotas fijadas para cada alumno es un contrato innominado, que no debe limitarse a las obligaciones que se originan en los de locación de obra o de servicio, toda vez que aquel vínculo puede abarcar pretensiones cuya seriedad y complejidad exceden en los citados contratos típicos.


Los establecimientos educativos deben constatar:
1- Si ambos padres están casados, porque en ese supuesto la autorización que un padre brinde respecto de su hijo la ley presume que es aceptada por el otro cónyuge.
2- Si los padres están divorciados o separados de hecho y existe atribución judicial o extrajudicial de la tenencia, debe autorizar al menor el progenitor que detenta la tenencia.
3- Si los padres están separados o un progenitor reconoció al hijo y se desconoce su paradero. En estos supuestos, surge del trabajo de campo tres opciones que aplican las escuelas:
a) Exigen la autorización de ambos y si falta la misma el niño no sale de excursión
b) Exigen la autorización de ambos, como no se conseguía y ante los reclamos de las madres, optaron por no realizar excursiones ni actividades extras.
c) Exigen la autorización de quien detenta la tenencia de hecho.
Las dos primeras opciones son incorrectas, porque el Art. 264,2 establece que en caso de separación esta a cargo la patria potestad de quien detente la tenencia legalmente. ¿Qué se entiende por “legalmente”? En principio la otorgada por convenio extrajudicial o por orden del Juez, pero podría en este supuesto entenderse también quien la detenta del hecho, sin voluntad de cambio por parte del otro progenitor, a tenor del Art. 264,5 tenencia reconocida por información sumaria. Por lo tanto, el establecimiento antes de negar salidas, sería más práctico que requirieran al progenitor que efectúe una información sumaria a fin e acreditar que detenta la tenencia.
No basta la autorización de quien detenta la tenencia de hecho sin que exista una información sumaria judicial que lo avale.

4- Si uno de los padres es incapaz o esta privado de la patria potestad la responsabilidad se concentra en el otro progenitor.
5- Si uno o ambos padres son menores de edad, en estos supuestos los padres no detentan el ejercicio de la patria potestad, para brindar autorizaciones o inscribir a los niños, hay distintas soluciones:
a) Si los menores no conviven debe brindarla el abuelo-a con quien convivan la menor y el niño (Art. 264 bis).
b) Si los menores conviven entre si el Juez debe designar alguno de los cuatro abuelos como tutor (Art. 390).
6- Suele ser común acuerdos de tenencia o ejercicio de la tenencia compartida en estos supuestos se entiende que las decisiones de importancia- casi todas- respecto de los hijos deben aceptarlas ambos progenitores en conjunto. Es importante que el establecimiento educativo tenga en cuenta esta nueva forma de ejercer la tenencia, porque requerirán que ambos padres suscriban los cuadernos de comunicaciones, los boletines, las autorizaciones para excursiones.

2-LAS AUTORIZACIONES PARA EXCURSIONES O ACTIVIDADES EXTRAPROGRAMATICAS
Suelen los Institutos Educativos requerir la autorización de los padres para que sus hijos puedan realizar estas actividades, ello es correcto y legal. Pero aunque se incorpore a la autorización alguna frase que suponga eximiente de responsabilidad por parte del establecimiento, no ejerce ello ningún efecto, pues el deber de vigilancia y guarda se encuentra en la autoridad del instituto y es el único responsable.
Eduardo Lózaiga en su obra entiende que los establecimientos educativos se rigen también por la ley 24.240 que en sus Art. 3º y 37º establece como principio de interpretación de las normas convenida a favor del consumidor o el usurario, y un sistema que “invalida las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”. Incorporar al contrato de enseñanza que suscribe el instituto con los padres cláusulas que eximan de responsabilidad por daños, desnaturaliza el sentido del contrato mismo que es la custodia y vigilancia.
Deben los establecimientos contratar seguros que incluyan todas las actividades que programan realizar durante el año, e incluir a la totalidad de los alumnos del curso como asegurados.

3-RETIRO DE LOS NIÑOS DEL ESTABLECIMIENTO

Solo pueden retirarlos quienes detentan la patria potestad o los tutores o guardadores. A tal efecto deben los establecimientos requerir la documentación que acredite tales representaciones.
Quienes detentan la patria potestad, tutores o guardadores pueden autorizar a otras personas a retirar a los menores, pero debe esa autorización ser específica, por escrito con detalle de nombre y número de documento del autorizado.
Del trabajo de campo surge la inquietud de los establecimientos que deben- a pedido de los padres- entregar los menores a chóferes de empresas de remises. No es correcta esta entrega, puede ser responsable el establecimiento porque no está especificado el nombre, y datos del chofer, y aunque el padre hubiera concedido una autorización general a la empresa de Remis, ello no implica que cese la responsabilidad del establecimiento si no puede acreditar fehacientemente que el chofer es de esa empresa. Prueba muy difícil de constatar porque puede tener un carnet antiguo y no pertenecer ya a la empresa.
También surge la inquietud si entregarle el menor a un padre cuando la madre se presenta en el colegio negando dicho derecho al padre. El Instituto no puede negar la entrega al padre, quien a tenor del Art. 264,2 del Código Civil tiene derecho a supervisar la educación, salvo orden expresa del Juez, por medio de oficio firmado por el mismo Juez dirigido al establecimiento.
Retiro de menores por parte de los abuelos. No pueden retirarlos salvo autorización expresa por parte de los padres.
Retiro de menores por parte de un hermano mayor pero que jurídicamente es aún menor de edad. Hay ciertos actos jurídicos que los menores pueden realizar, por lo tanto, se podría aceptar este retiro siempre que exista autorización expresa y escrita de los padres.
Retiro de los menores en el micro escolar o en combi que busca a niños por diversos colegios. Por los daños ocurridos dentro del transporte escolar el establecimiento educativo no responde, porque es un contrato de transporte que celebran los padres con el transportista; pero si en la organización el establecimiento promociona un transporte determinado puede llegar a ser responsable. Sí es necesario que el establecimiento requiera documento de identidad del chofer, titulo de propiedad del automotor, póliza y pago de seguro y que cumpla con las normas municipales para aceptarlo como micro que transporte a sus alumnos cuando van de excursión

4- VIOLENCIA FAMILIAR

La ley de Violencia Familiar establece la responsabilidad de docentes, directores de escuela de denunciar ante las autoridades correspondientes de cualquier hecho de violencia familiar que tuvieran conocimiento sufre uno de los niños que tienen a su cuidado.
Esta responsabilidad es indelegable y personal. La no denuncia podría ocasionar una responsabilidad del educador susceptible de producir una accion por daños sobrevinientes.
C_ CONTROL ADMINISTRATIVO


1-Contratación de seguros

Debido al rígido sistema de responsabilidad, el legislador considero que para que sea operativo, es necesario obligar a los propietarios de establecimientos educativos tanto públicos como privados a contratar un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Si los sujetos de derecho se hallan obligados a contratar, estamos en presencia de contratos forzosos, pero necesarios.
La norma es correcta, aunque nos parece insuficiente; porque en ella, no existen sanciones ante el incumplimiento de la misma.
Serán entonces, las autoridades provinciales y religiosas- en su caso- de control de la educación la que reglamentara este seguro y determinara las consecuencias del incumplimiento.
El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Estamos convencidos que el incumplimiento de las autoridades en tomar las medidas pertinentes para que se contraten los seguros, genera una responsabilidad del Estado por omisión de una actividad que expresamente le impone la Ley.
El hecho debe producirse durante la vigencia del contrato de seguro, aun cuando el reclamo por las consecuencias aparezca mas tarde.
La victima tiene 10 años para reclamar, por ello algunas compañías aseguradoras incluyen la cláusula claims made y por convención de las partes derogan lo dispuesto en el art. 109, estableciendo que se cubren los reclamos que se formulen durante la vigencia de la póliza; independientemente de cuando ocurrió el hecho. Consideramos que como el seguro que obliga contratar el art.1117 comprende la responsabilidad contractual y extracontractual, si se incluyen estas cláusulas se desvirtúa el propósito que tuvo el legislador, ya que limita la garantía del asegurado, infringiendo el art. 109 de la Ley de Seguros.



Características del Contrato de Seguro

1) Naturaleza del riesgo. Es un seguro contra la responsabilidad civil que consiste en liberar al asegurado de los ataques de terceros.
2) Finalidad. Es mantener indemne el patrimonio del propietario del establecimiento educativo (asegurado), frente a la aparición de una deuda de responsabilidad extracontractual o contractual.
3) El riesgo asegurable. Es la responsabilidad contractual o aquiliana a que se encuentra expuesto el propietario en ocasión de su prestación educativa; salvo la que le es atribuida por dolo.
4) Delimitación del riesgo. El riesgo asegurable debe ser limitado por la actividad; por un tiempo y en un espacio. Es decir que solo cubre los daños ocurridos con motivo o en ocasión de la prestación del servicio educativo; es contratado por un plazo determinado y debe establecer el
espacio dentro del cual se debe producir el siniestro, dentro del instituto, campo de deportes, lecciones paseo, etc...

2-La responsabilidad desde la óptica de los riesgos potenciales amparables bajo coberturas de seguros.

Evaluación de riesgos potenciales

Los riesgos que se detallan a continuación contemplan, tanto los riesgos específicos de la actividad objeto del presente trabajo de investigación, así como los emergentes de cualquier actividad comercial que también son aplicables a la actividad bajo este análisis.

La responsabilidad civil extracontractual y contractual como consecuencia de daños sufridos o que se alegue hayan sido sufridos por terceros en relación con las siguientes actividades y/o eventos vinculados a la institución educativa:

A) Incendio, Rayo, Explosión, Escapes de Gas y Descargas Eléctricas.
B) Suministro de Alimentos.
C) Campamentos, Excursiones, Visitas, Viajes de Egresados, Organización de Bailes, Retiros espirituales y todo otro tipo de evento organizado por la Institución Educativa en forma directa o indirecta (Ej. eventos organizados con conocimiento de la institución e invocando su nombre).
D) Carteles, letreros, marquesinas y/u objetos afines.
E) Pasantías Laborales.
F) Responsabilidad Civil Docente.
G) Animales domésticos y/o de granja.
H) Transporte de Bienes.
I) Calidad de la Enseñanza.
J) Abuso de Facultades y/o Autoridad.
K) Daño Físico y/o psicológico por castigos corporales y/o trato humillante o denigrante al estudiante y/o al cuerpo docente.
L) Perdida de bienes bajo cuidado, custodia y control.
M) Praxis Médica.
N) Molestia sexual y/o acoso sexual.
O) Hechos de cualquier tipo de discriminación.
P) Responsabilidad Civil Patronal.
Q) Riesgo del Trabajo (según LCT)
R) Divulgación indebida de información.
S) Omisión del deber de dar parte a las autoridades competentes de hechos evidentes de violencia familiar.
T) Ocultamiento de hechos dañosos por parte de los dependientes y/o cuerpo docente del Establecimiento.
U) Falta de la mínima y debida previsión de asistencia medico asistencial ante imprevistos y/o accidentes.

3-Tratamiento actual por parte de las aseguradoras
En ausencia de legislación especifica obligando a los establecimientos educativos a contratar y mantener una cobertura de seguro sobre la responsabilidad emergente de su actividad (como existe la obligatoriedad de contratar un seguro cubriendo la responsabilidad civil emergente del uso de un automóvil), y a que asimismo, no existe dentro de la legislación vigente en materia de responsabilidad un tratamiento individual ni para la responsabilidad profesional en general ni para la responsabilidad de la actividad educativa en particular, quedando estas englobadas dentro de los concepto amplios de Responsabilidad Contractual y extracontractual, es que no existe un contrato de seguros especifico diseñado para dar cobertura a los riesgos que deben afrontar los establecimientos educativos de los cuales puede eventualmente emanar una responsabilidad de índole patrimonial.

En consecuencia, las pocas aseguradoras que brindan algún tipo de cobertura a estos establecimientos, simplemente utilizan la base de una póliza de responsabilidad civil extracontractual con algunos escasos agregados para otorgar una cobertura que trata de adaptarse a las necesidades mas básicas de cobertura de la responsabilidad de este tipo de Establecimientos pero que, como todo contrato nacido con otra intención (la de cubrir la responsabilidad exclusivamente extracontractual como es la del uso de automóviles) se ve claramente insuficiente y en la mayoría de los casos poco claro y hasta contradictorio en algunas de sus partes.

Asimismo, la anteriormente mencionada falta de legislación especifica respecto de la responsabilidad de estas instituciones y la escasez de coberturas pensadas y diseñadas para cubrir los riesgos específicos de estas instituciones, hace que las aseguradoras no posean una guía clara de las necesidades especificas de estas instituciones y por consiguiente se ciñan a brindar coberturas muy genéricas y excluir específicamente los riesgos mas complejos o mejor dicho, mas específicos de la actividad educativa, como por ejemplo, los hechos alegados de discriminación, acoso o molestia sexual, calidad de enseñanza, etc. etc. tornando a las coberturas disponibles en una protección a medias y sin servicios claves en este tipo de herramientas de transferencia de riesgo como la provisión de tanto de una guía como de una estructura de administración y prevención del riesgo como servicio de la aseguradora (así como, haciendo un burdo paralelo, a ciertos automóviles las aseguradores les proveen dispositivos de alarma satelital para prevenir el riesgo de robo).


4-Descripción de necesidades
En virtud de lo anteriormente expuesto es que, a la luz de los hechos que ocurren en forma cada vez mas frecuentes, y de gravedad en franca escala dentro de las Instituciones Educativas de todo tipo y nivel, es que se hace necesario el desarrollo de una metodología para la prevención, el control, la administración y finalmente la transferencia de los riesgos que afrontan las Instituciones Educativas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

A) Obtención de los datos estadísticos disponibles en relación con demandas y/o reclamos en los que se haya hecho responsable o se le impute algún grado de responsabilidad a una Institución educativa.
B) Ubicación y clasificación de la diferente legislación que se relación con cada uno de los riesgos que enfrentan las instituciones educativas.
C) Desarrollo de un contrato de seguro en un todo de acuerdo con las condiciones básicas establecidas por la ley 17 418 (ley de seguros) en lo que hace a la responsabilidad Civil, pero con cláusulas de cobertura diseñadas y pensadas con absoluta orientación a la actividad educativa.
D) Estructuración de una metodología para la prevención y contención del riesgo como parte fundamental de la poética de manejo del riesgo de las instituciones educativas.
E) Desarrollo de un programa de difusión y concientizacion de la problemática y la forma adecuada de manejarla.

- CONCLUSIÓN

Se ha avanzado legislativamente hacia una responsabilidad objetiva y más justa, pero falta una mayor consideración jurisprudencial del daño causado por la propia víctima y que las autoridades administrativas de control, ejerzan una vigilancia eficaz sobre la obligación de contratar seguros por parte de los establecimientos educativos.
A su vez, es necesario implementar una metodología de enseñanza a los establecimientos sobre los riesgos que deben cubrir dichos seguros, y tener a crear un seguro especial para escuelas, ya sea legislativamente o administrativamente, o en principio a través de los organismos eclesiásticos que pueda responder a las necesidades de las escuelas católicas.

BIBLIOGRAFÍA


DOCUMENTOS

· Código Civil
· Código de Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1983
· Ley 24.830
· Antecedentes parlamentarios ley 24.830 LL, 1997, 9,1614
· Sagrada Congregación para la Educación Católica, Instrucción La Escuela Católica, n 70, 73
· Conferencia Episcopal Argentina. Decreto General B, Educación religiosa en las escuelas a través de los medios de comunicación social, in Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Argentina, Numero extraordinario, marzo 1992.
Estatuto de los Representantes Legales de los Centros Educativos del Arzobispado de La Plata.
Concordato entre la Santa Sede y la Republica Argentina, 1966
Ley 19.836
· Ley 24.240


DOCTRINA


AZNAR GIL FEDERICO, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, segunda edición, EUNSA, Salamanca 1993.
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[1] Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, Nº 8, p.1614 Nº 1.
[2] Primera Convención Nacional de la Enseñanza Privada realizada en Buenos Aires en 1914mencionada en la obra de NESTOR DANIEL VILLA “Educación, Iglesia y Estado”
[3] Alejandro Bunge, ¿Qué es la escuela católica?, 83
[4] José María Piñero Carrión, La ley de la Iglesia I, 578

[6] Conferencia Episcopal Argentina. Decreto General B, Educación religiosa en las escuelas a través de los medios de comunicación social, 20-21
[7] A 1991 el limite impuesto por la Conferencia Episcopal Argentina era de U$S 200.000
[8] Mazeaud, Henri y León, Lecciones de Derecho Civil, parte II Vol. II trad. de Alcalá Zamora y Castillo, Ejea, Bs. As. Pág. 202
[9] Documento de Apoyo. Inspección de Educación Inicial.
[10] Bustamente Alsina, Teoría General, 695
[11] CNCiv Sala D, 18-III-1998, “Lanzilotta Humberto y otro c- Escuela del Sol y otro s- Daños” JA 1999-I-348.

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