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El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)


El juicio por jurados. A propósito de una encuesta de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM)

Por Ricardo AlbertoGrisetti(*) y LuisErnestoKamada(**)

INTRODUCCION

El presente es un trabajo que se realizó con motivo de una encuesta del Instituto de Investigaciones Judiciales de la Federación Argentina de la Magistratura la FAM (Federación Argentina de Magistrados) dentro del marco de tareas en las que se halla embarcado el Instituto de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy a cargo de la Dra. Elsa Bianco -del cual formamos parte- sobre el tema del juicio por jurados tan en boga en estos momentos, a raíz de la cruzada “Bloomberg” y la respuesta espasmódica de la clase política cada vez que suceden hechos, que de algún modo ponen en cuestionamiento su legitimidad y permanencia en el poder. El tema del juicio por jurados no es una cuestión que deba ser abordada, desde el sentimiento o la respuesta rápida, sin un análisis en profundidad. Pensamos que debe darse un debate en la sociedad, fundamentalmente en los foros especializados, en el ámbito de discusión propia de los operadores jurídicos, de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, de quienes ejercen su actividad día a día ante los estrados judiciales, y por aquellos que con su actividad académica y doctrinaria tienen conocimiento del tema. El mismo se desarrolló mediante la mecánica de preguntas y respuestas. No pretende constituirse en un estudio acabado sobre el tema -que por supuesto será objeto de nuevas reflexiones-, sólo se busca a través de él generar un aporte para la discusión y el enriquecimiento de opiniones.

Existen tres artículos de la Constitución Nacional que en forma expresa, se refieren al establecimiento en el sistema judicial argentino, del juicio por jurados (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN.-

1.- Consideran Uds. que las precitadas normas sólo están referidas a la justicia federal o el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial?

El art. 24 dispone:”El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; el art. 75 preceptúa: “Corresponde al Congreso: inc. 12 Dictar los códigos civil, comercial, penal, de míneria, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina, así como sobre bancarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados .Por último el art. 118 establece: ”Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados. La actuación de éstos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”
Se sostiene que el estudio de las disposiciones constitucionales sobre jurados, llevó a la conclusión de que la Constitución no ha reservado para las provincias, sino que por el contrario, ha delegado en el Congreso de la Nación, el dictado de una única ley, con vigencia para todo el país en materia del proceso penal que tiene que terminar por jurados porque el término “juicio por jurados” no hace referencia sólo a la integración del tribunal, sino que abarca todo un modelo de juicio, que es de tipo acusatorio, oral y público, adversarial y no inquisitivo. Y la Constitución no sólo dice que es atribución del Congreso dictar la ley sobre jurados, también dice que todos, no algunos, sino todos los juicios criminales (que no se deriven del derecho de acusación de la Cámara de Diputados) deberán terminarse por jurados. Esta posición que siguen Sagués y Maier, nos permitiría trabajar –señala Cafferata Nores- desde el Congreso Nacional en la posibilidad de proyectar bases legislativas uniformes para toda la Nación en materia de un proceso penal que admita el juicio por jurados.[1]
Siguiendo a Zarini, cabe expresar, que el mismo art. 118 establece que dichos juicios, de naturaleza penal, son de competencia local y deben tramitarse de conformidad con las leyes provinciales, según el lugar en donde el hecho fue consumado, salvo los casos contemplados por la Constitución, leyes nacionales y tratados (arts. 31 y 116).[2]
Creemos, sin lugar a dudas, que las precitadas normas disponen el establecimiento del juicio por jurados para toda la república. Esto significa que se puede contestar positivamente a la pregunta que el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial.

2. En su caso, consideran Uds. que, aún cuando el mandato constitucional no fuere obligatorio para la organización de los poderes judiciales provinciales ¿es igualmente conveniente su implementación en las provincias argentinas?

Nos parece que la cuestión se inscribe en la pregunta más amplia referida a si las provincias delegaron todas sus facultades en materia procesal o no. Dicho de otro modo, una cosa es que pensemos que la Constitución prevé el juicio por jurados para toda la república y otra que ello implique que necesariamente sea competencia de la nación. Al respecto, y por tomar sólo uno de los institutos que presentan posiciones divididas, veamos como se dilucida la cuestión de los llamados “Criterios de Oportunidad”, que se vinculan a la naturaleza y ejercicio de la acción, su disponibilidad, la competencia para legislarlos. Así en torno a la acción pueden señalarse dos orientaciones, la “tradicional” que sostiene que pertenece a la Nación y la “moderna”, que realiza planteos novedosos sobre la cuestión. Dentro de la primera se puede incluir a aquellos como Soler[3] que se basan en la naturaleza sustancial de la acción, al entender que ésta establece las condiciones de operatividad de la potestad punitiva y que ésta pertenece a la Nación o aquellos como Zaffaroni[4] que si bien por un lado aceptan el carácter procesal de la acción, por el principio de igualdad ante la ley le otorgan competencia sobre el tema a la Nación Dentro de la segunda, podemos mencionar a Said, Balcarce, Frascaroli, Binder.
Entre los autores que se ubican en la primera posición cabe mencionar, además a Falcone, quien a propósito del proyecto para introducir criterios de oportunidad en la Provincia de Buenos Aires, sostiene que para hacerlo debe llevarse ésta discusión a su ámbito natural que es el Congreso.[5]
Entre los segundos Said[6] afirma que en la distribución de poderes efectuada en la Constitución Nacional, la materia procesal compete a las Provincias, con las excepciones que la propia Constitución establece, como por ejemplo el juicio por jurados (art. 75 inc. 12) Es decir, éste autor, que es uno de los que concretamente aboga porque la materia procesal –entre ella la acción, a la que da naturaleza adjetiva- es materia de regulación provincial, al tratar el tema del juicio por jurados expresamente se expide con que es materia de la Nación. Por lo que la cuestión, nos reconduce a determinar si el juicio por jurados puede considerarse una cuestión de fondo o una cuestión de naturaleza procesal.
Barcarce[7] señala que la potestad legislativa de la nación es expresa, excepcional y restrictiva. La potestad legislativa de las provincias puede ser implícita, surgir por argumento a contrario de las potestades delegadas a la Nación, es la regla general, y por ende, puede exceder de los contornos expresados en las Cartas Magnas. Pero más aún: hasta tanto la Nación no asuma su obligación de regular en los ámbitos expresamente delegados por las provincias, estas podían asumir dicha actividad, debiendo cesar dicha prerrogativa al momento que aquélla cumpliera con dicho deber. Y sostiene –afirmación que puede ser válida también para el juicio por jurados- que las regulaciones provinciales que han receptado el principio de oportunidad no hacen más que cumplir con la Constitución en tanto los conflictos sociales deben tratar de resolverse por otros medios diferentes al derecho penal, quedando éste con carácter residual, ante la falta de otro remedio. Es el caso de solución víctima-victimario, insignificancia del hecho o de la participación delictiva. En lo que respecta a evitar imponer pena en el caso de delitos patrimoniales sin grave ofensa física como en el de la poena naturalis, no hacen más que receptar el principio de racionalidad de la pena.
Frascaroli –también tratando el tema de la acción y los criterios de oportunidad, aunque sus argumentos pueden ser váldos para el juicio por jurados- advierte la existencia de dos nuevos fenómenos que hoy presenta el tratamiento de ésta problemática: Por un lado, las opiniones y decisiones de organismos internacionales de protección de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Comisión Interamericana de Derechos Humanos), hoy de nivel constitucional (art. 75 inc. 22 CN), que al asignar a la reparación de la víctima una importancia no reconocida hasta ahora entre nosotros, incidirán en todas las propuestas sobre disponibilidad de la acción que se desarrollen en el futuro próximo. Por otro lado, la escasa flexibilidad que el Congreso Nacional ha demostrado en la aceptación de criterios sistemáticos de disponibilidad (se aceptan más fácilmente los relacionados con ciertos delitos, v.gr., integridad sexual, terrorismo, estupefacientes) está generando un margen para que la legislación procesal provincial incursione en ésta materia, quizá como un camino para prestar un mejor servicio de justicia penal.[8]
Binder[9] formula un replanteo del concepto de acción que, como primera consecuencia, modifica el papel de la víctima dentro del proceso penal y que como segunda consecuencia importante tiene que ver con la distribución de competencia entre la Nación y las provincias respecto de la acción penal. Señala que, que si se ha aceptado que deban ser las provincias quienes deban organizar el proceso es razonable que organicen el poder requirente y que ello no viola la igualdad. Agrega, que el argumento de la desigualdad es aplicable a muchas otras instituciones y es un problema central de los regímenes federativos que no tiene por qué influir específicamente en la regulación de la acción, que para ello está el recurso extraordinario ante la Corte Suprema . Los argumentos que brinda éste autor y su concepción de la acción que compartimos pueden ser utilizados también para la discusión planteada respecto del juicio por jurados y la competencia para legislarlos. Todas éstas opiniones –no necesariamente coincidentes pero de indudable valor- convergen en convalidar la legislación provincial que se ha dictado al respecto y no hacen sino confirmar que la realidad se impone sobre la teoría. Por otro lado, debe tenerse presente la cierta imprecisión que presentan algunos institutos –entre ellos la acción- para la correcta delimitación de su pertenencia al derecho penal material y al derecho penal procesal. Al respecto, Roxin ha señalado que la delimitación entre derecho material y derecho procesal se dificulta además porque casi es imposible desarrollarla partiendo de las consecuencias prácticas, a pesar de que éstas son distintas. y que cabe reflexionar sobre las posiciones de Beling e Hilde Kaufmann, que amplian o reducen excesivamente los límites de uno y de otro. Por ello –señala Roxin-, parece preferible una solución intermedia, según la cual la adscripción de un elemento al derecho material no depende que esté desligado del proceso, ni tampoco de su conexión con la culpabilidad, sino de su vinculación al acontecer del hecho, solución fundada sobre todo por Gallas y Schmidháuser aunque admite que la concepción que defiende, tiene un carácter formal y que las otras están vinculadas con el contenido, destacando, que hay que abandonar la opinión de que las circunstancias referidas a la pena son ajenas al derecho procesal.[10]
En síntesis: En cualquier caso, y asumiendo esa dificultad en fijar los límites entre ambos, puede afirmarse, por un lado, que la cuestión es sumamente opinable, y por otro que la realidad ha superado ésta discusión. Independientemente de la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular los criterios de oportunidad, la realidad nos impone que existe un código –Mendoza- que lo ha recepcionado, que tenemos un anteproyecto –Neuquén- que lo ha contemplado, que se han presentado proyectos de reformas tanto en la Provincia de Buenos Aires como la de Rio Negro como así también dos proyectos de reformas del Código Procesal Penal para la Nación, para incluirlos. Por ello, -y aquí también cabe realizar la misma afirmación- soslayando la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular el juicio por jurados la realidad nos impone que existe un código, el de Córdoba, que ha receptado el juicio por jurados, y que existen proyectos como el de la Provincia de Entre Ríos, sobre éste instituto.
Creemos, que mientras la Nación no legisle sobre el juicio por jurados, las provincias pueden hacerlo tranquilamente. Ahora bien, si se implementa desde la Nación nos parece que debe seguirse ese modelo. Como se señala en las bases uniformes para la procuración y administración de justicia penal en Argentina (Proyecto de ley presentado como expte. Nº 1581, dec. D, el 1/4/98 ante la honorable Cámara de Diputados de la Nación,[11] nos parece prudente la propuesta de proporcionar una mínima uniformidad a la procuración y administración de justicia en Argentina, mientras no restringa las soberanías provinciales y en lo que atañe específicamente al juicio por jurados, de la lectura de los arts. 75 inc.12 y 118 fluye con claridad que todos los juicios de la nación deben terminar por jurados –criterios de oportunidad aparte- y es el Congreso de la nación quien tiene competencia para dictar la ley que establezca esa institución. Por lo tanto, de éstas normas surge naturalmente que el Congreso de la Nación tiene competencia para dictar, al menos, ciertas normas procesales penales que obligan a las provincias: las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. También que cuando la constitución se refiere al juicio por jurados está refiriéndose a un modelo de administración de justicia. Esto esta avalado entre otros juristas de predicamento por Maier. Ahora bien, reiteramos, mientras esto sea el cuento de la buena pipa, como dice Balcarce, las provincias están plenamente legitimadas para hacerlo.

3.- ¿Cuenta su provincia con recursos económicos para solventar el costo de la infraestructura y personal necesarios para implementar el juicio por jurados?

Esa es una de las patas débiles del sistema. La debilidad económica de los presupuestos provinciales y los vinculados a la justicia en particular, evidentemente afectan la viabilidad del sistema. Debe tenerse en cuenta a este respecto, la necesidad de implementar, entre otros elementos necesarios, lugares de permanencia de quienes resulten designados jurados, asegurar su seguridad, traslado y asistencia alimentaria así como la de quienes dependan de ellos y no pueden acompañarlos; los recursos para mantenerlos debidamente aislados de la opinión pública mientras se sustancia el juicio y sostener el generalmente dilatado proceso de selección de quienes integrarán definitivamente el jurado.

4.- En su caso, de las variantes que exhibe el sistema a) juicio por jurados (jurados legos) b) escabinado (jurados legos y jueces) ¿Cuál estiman que es mejor?

Nos parece que la única opción válida para el país y la provincia en particular, es el escabinado. No podemos dejar librado a lo emotivo la resolución de un pleito, para ello precisamente se estudia derecho y se prepara técnicamente a la gente como abogada y se capacita luego como juez. Esta defensa no se realiza desde lo corporativo, sino desde la realidad, que no existe mucha gente con la mínima instrucción, en muchas de las provincias para decir si una persona es culpable o inocente, en precisamente, casos de indudable repercusión e influencia sobre la psiquis de las personas, como son los que téóricamente se deja librados a ésta opción.

5. Consideran Uds. que el juicio por jurados pone en crisis el principio de legalidad –al no aportarle las razones jurídicas que inspiran el fallo de absolución o condena o dicho principio no está comprometido?

En realidad lo que se advierte comprometido –y éste es el principal argumento que puede utilizarse en contra del sistema- es la falta de fundamentación de la sentencia, y con ello la posibilidad de contralor de razonamiento, y logicidad de sus fundamentos, lo que vulnera el principio de la doble instancia, receptado por los tratados internacionales. .

6. ¿Estiman Uds. que se puede cumplir el principio de “no contaminación”de los miembros del jurado, con los hechos que deben juzgar? Asumiendo como presupuesto que los mismos son publicitados por la prensa en los casos más resonantes o mediáticos?

Esa es otra de las críticas que se le realiza al sistema, el caso de O.J. Simpson resulta paradigmático al respecto. No es el lugar aquí para tratar con detenimiento el manejo que realizan los medios sobre la opinión pública –y sus lamentables efectos-, pero es indudable que existe.

7. ¿Cómo deben seleccionarse los jurados para garantizar el principio de imparcialidad?

La pregunta y la respuesta se inscribe dentro del tema más amplio, del sistema de justicia y sus imperfecciones. Sabido es, que en los EEUU –incluso se ha realizado una película “Tribunal en Fuga”- existen organizaciones paralelas que manejan testigos e influyen sobre la resolución de la causa. En un país como el nuestro, ésta cuestión presenta connotaciones incluso mayores, habida cuenta nuestra llamada idiosincrasia, el “ser argentino”. Lo que no debe perderse de vista es la necesidad de excluir del espíritu de los miembros del jurado –en la medida en que ello sea humanamente posible- todo prejuicio inherente al caso sobre el que deberán emitir pronunciamiento y, con más razón, respecto del presunto autor.
8.-¿Democratiza la justicia el régimen de juicio por jurados?

La justicia no sólo se democratiza instaurando el juicio por jurados. Vg. pasa por los mecanismos de designación de los jueces, con participación popular. Debe hacerse conocer a la gente los fundamentos de los fallos. Debe salirse de la oscuridad en que se encuentra el derecho, como si fuera materia únicamente de los augures que saben sus secretos. En otras palabras, la democratización de la justicia debe operar en sus orígenes, esto es, en el mejoramiento de los sistemas de selección de los magistrados, en lo que jueguen, de manera decisiva su transparencia y la excelencia en el perfil del juez a designar. La idea de que el jurado democratiza la justicia, está fuertemente referida al modelo de justicia americana, con una vigorosa tradición en materia de participación popular, así como con una antigua historia de acatamiento a los mandatos populares. Debe ponderarse que no todo lo que viene de afuera, debe tomarse a rajatabla sino, antes bien, debe ser debidamente adecuado a las particularidades de nuestra población.

9.- ¿Consideran Uds. que los tribunales de instancia única actualmente existentes en varias provincias argentinas ¿dan respuesta y se enmarcan en el mandato constitucional de juicio por jurados?

Por supuesto que no, ya dijimos cual es una de las principales objeciones que puede hacerse al sistema por jurados, precisamente no podemos salir mediante ésta opción realizando lo que criticamos. En todo caso, deberá operarse para que no existan los tribunales de instancia única.

10. ¿El juicio por jurados debe implementarse sólo para el proceso penal o debe abarcar todo tipo de procesos?

Entendemos que no se puede dejar librado un proceso por daños y perjuicios a un jurado integrado por legos, además el mandato constitucional alcanza sólo las causas criminales, por lo que cualquier intento por hacerlo encontraría objeciones constitucionales.

11.- El juicio por jurados en materia penal ¿Sólo debe aprehender los delitos más graves o todos los tipos penales?

Creemos que sólo los delitos más graves. Esta opinión también se enmarca, dentro de nuestra propuesta que se descriminalicen conductas mediante los llamados criterios de oportunidad, que implican precisamente salidas alternativas al juicio oral.

12.- El juicio por jurados ¿garantiza el principio de independencia? Al no estar sujetos sus miembros a un poder directo del estado?

Cabe sostener que si bien puede garantizarse independencia en el sentido de su falta de pertenencia a algún poder del estado, esto se ve enturbiado con la influencia que pueden ejercer los medios de comunicación sobre el caso y los lobbies que manejan jurados. Evidentemente todos queremos democratizar la justicia, pero el juicio por jurados, debe ser analizado detenidamente para evaluar convenientemente su implementación y la forma de hacerlo.
(*) Fiscal de Menores del Juzgado de Menores Nº 3, con sede en San Salvador de Jujuy. Entre otros cargos desempeñados: Ex Secretario del Juzgado de Instrucción Nº 1 en lo Penal, Ex Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, Ex Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 (hab.) Profesor de derecho Penal I y Derecho Civil I en la Universidad Católica de Santiago del Estero. Abogado especialista en derecho penal y en familia. Master en Derecho Privado y Económico. Colaborador de la Revista Nova Tesis.
(**) Titular del Juzgado de Menores nº 3 de la Provincia de Jujuy desde el 1º de noviembre de 2.003.
Especialista en Derecho Económico para Abogados, por la Universidad de El Salvador, dirigida por el Dr. Carlos Alberto Ghersi. Especialista en “Fundamentos de Derecho Penal”, por la Universidad del Litoral, dirigido por el Dr. Enrique García Vittor. Especialista en Educación Superior, título de posgrado otorgado por la Universidad de Cuyo en la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador. Doctorando en Ciencias Jurídicas, dirigido por el Dr. Carlos Alberto Ghersi, por la Universidad del Salvador.
Autor de varias obras doctrinarias, entre otras: Libro “Restitución de Menores”, publicado por Editorial Universidad Católica de Santiago del Estero, septiembre de 2003. Coautor del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, anotado con Jurisprudencia, T. I y II, Publicación del Centro de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy, Instituto de Política Judicial, Suplemento Especial de la Revista “Doctrina Jurídica”, Ediciones Noroeste Argentino, Salta, 2005. Autor de diversos artículos publicados en la colección La Ley Noroeste.

[1] Cafferata Nores José I. “Cuestiones Actuales sobre el proceso penal”, p. 189, Del Puerto, Bs. As., 2000.
[2] Zarini, Helio Juan “Constitución Argentina. Comentada y Concordada”, p. 448, Astrea, Bs. As., 1996.
[3] Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, t. II, ps. 527/528, Tea, Bs. As., 1992.
[4] Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, tomo I, ps. 195/199 Ediar, Bs. As., 1987.
[5] Falcone, Roberto A. “La disponibilidad de la acción penal pública: cuestión procesal o sustancial” JA 2003-III-1020
[6] Said, José Luis “Sobre la Facultad de las Provincias para reglar el principio de oportunidad en la Persecución Penal·” LL 1997-F-1040
[7] Balcarce, Fabian “El mal llamado “Principio de oportunidad”, relaciones potestativas entre Nación y Provincias, Interpretación del art. 71 del C. P. Las nuevas propuestas respecto a la disponibilidad de la acción penal pública y “El cuento de la buena pipa”, en “Analísis Penal Procesal”, Gustavo A. Arocena-Fabián I. Balcarce, p. 250. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004.
[8] Frascaroli, Susana “¿Legalidad o disponibilidad de la acción penal en el derecho argentino” en “Eficacia del sistema penal y garantías procesales? ¿Contradicción o equilibrio?, Cafferata Nores (comp.), p. 182/183, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2002.
[9] Binder, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 214/215, Ad Hoc, Bs. As., 2000.
[10] Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte General”, p. 985 y ss., Civitas, Madrid, 1997
[11] Veáse Cafferata, ob. cit., p. 303 y ss.

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