CUESTIONES POLITÍCAS. AUTORESTRICCIÓN
Por JorgeW.Peyrano
I. Introducción
Es variopinto el panorama del perfil institucional-jurídico de los tribunales supremos de las naciones iberoamericanas, en especial en lo referente a la doctrina judicial de las cuestiones políticas. Parece prudente, entonces, que las líneas que siguen se circunscriban a la realidad argentina; realidad que, por lo demás, en la materia no parece apartarse demasiado de la vigente en la mayoría de las naciones iberoamericanas.
Comenzaremos por el principio. El leading case en el tema de las cuestiones políticas no justiciables proviene de la Corte federal americana y es considerado en tal carácter “Luther c/ Borden” que data de 1849 (1), por más que sus bases se echaron obiter dicta (2) en “Marbury c/ Madison” también emitido, en 1803 por la Suprema Corte de Justicia estadounidense (3). Cabe reconocer que, curiosamente, a este último pese a su calidad obiter es al que se le asigna la calidad de primer precedente (4).
En el plano argentino se asigna un rol primigenio a “Cullen c/Llerena”, causa en la cual se impugnara, sin éxito, un ley declarativa de la intervención federal a la Provincia de Santa Fe (5). Sin embargo, el verdadero leading case nacional es, en verdad, “José Roque Pérez” (6).
En que se funda la doctrina judicial que nos ocupa?. Pues, básicamente, en una visión, a veces demasiado rígida, de la división de poderes (7) propia de un Estado republicano, conforme a la cual existen zonas de competencia para cada poder del Estado que así quedan sustraídas a la intervención de los otros. Se defiende tal concepción con una –quizás, también, algo excesiva- interpretación literal de textos constitucionales (8) que no es compartida por un importante sector de la doctrina autoral (9). Inclusive, Oyhanarte, consigna un inteligente óbice para erigir al artículo 116 de la Constitución Nacional en fundamentación legal para todos los casos (10).
En qué consisten, las referidas cuestiones políticas no justiciables?. Técnicamente, no son otra cosa que una autorestricción de los estrados judiciales que se traduce en una inhibición a abocarse al conocimiento de determinados casos (11), lo que ha sido cuestionado por Bidart Campos –para quien “todo es justiciable”-por entrañar un daño al derecho a la jurisdicción (12).
Se justifica dicha autorestricción en la conveniencia de evitar “el gobierno de los jueces”sobre el que alertaba Lambert, pero lo cierto es que los jueces en América Latina parecen, por el contrario, experimentar aversión a dirimir asuntos con ingredientes políticos (13). No obstante ello, debe recordarse que la puesta en ejercicio de la susodicha autorestricción involucra siempre alguna dosis de desamparo para los justiciables y hasta una pérdida de confianza en los jueces en lo tocante a su capacidad para cumplir un rol institucional de poder moderador del Estado (14). Interesa traer a cuento, la acotación de Vanossi en cuanto señala que en ocasión de diseñarse el Poder Judicial federal argentina en la primigenia organización nacional, se dijo que se diferenciaba de los Poderes Judiciales de otros países “que sólo se ocupan de dirimir cuestiones entre particulares” (15). Como fuere, no puede extrañar que se pregone que la doctrina en cuestión debe aplicarse con un fuerte criterio restrictivo (16).
Tampoco puede sorprender la afirmación de que resulta dificultoso y hasta imposible confeccionar un catálogo inamovible de cuestiones políticas no justiciables, recibidas siempre y en todos los casos (17). Se la considera una categoría práctica y oportunista (18) o un método inventado por los magistrados para evitar conflictos con los poderes políticos (19). Quizás haya contribuido al actual estado de cosas, la circunstancia que, de ordinario, no existen normas constitucionales ni legales que identifiquen cuáles deben ser tenidas por “cuestiones políticas no justiciables” (20). Aunque debe consignarse que tamaña orfandad legislativa resulta agravada por la jurisprudencia vacilante e incoherente de las Cortes superiores (21), y también por las contradicciones existentes en el punto entre la doctrina judicial y la autoral.
Unos pocos asuntos son, mayoritariamente, reconocidos en la Argentina como formando parte del catálogo de referencia (22); y aún así no todos los aspectos vinculados a ellos se estiman irrevisables judicialmente.
Desde el vamos, queremos dejar en claro que consideramos, con Oyhanarte que “ciertos actos no son justiciables porque su valoración se subordina a la previa verificación de una gran cantidad de complejas circunstancias políticas, económicas y sociales que están más allá de las posibilidades de información y de conocimiento de los jueces” (23).Debemos admitir que la aceptación, con prudencia, de la doctrina judicial de las cuestiones políticas importa la adopción, en alguna medida, de una mirada “desconfiada” hacia los jueces, de inspiración francesa, que no concilia con los antecedentes de nuestra Constitución (24). Eso sí: la aceptación prudencial e intermedia que pregonamos no puede verse empañada por el argumento de que las cuestiones políticas pueden culminar en un conflicto de poderes porque no siempre es así (25) y recibe, además, el refuerzo de que una aplicación desaprensiva y excesiva de la referida doctrina judicial puede acarrear una inconstitucional desprotección de derechos individuales (26).
II. Terminología
Una de las dificultades con las que se enfrenta quien desea conocer el estado de cosas reinante en la materia, radica en la imprecisa terminología empleada por la doctrina autoral. Si bien prevalece el uso de la denominación “cuestiones políticas no justiciables”, con valor equivalente se han utilizado otros apelativos. A saber: “zona de reserva política” (27); ejercicio de facultades privativas” (28); “facultades reservadas” (29); y “actos institucionales”, expresión ésta destinada a identificar los actos del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo no revisables judicialmente y que se orienta a reducir el campo de acción de la susodicha doctrina judicial (30).
Importa, asimismo, reseñar que se han empleado locuciones diferentes para eludir el control judicial de asuntos que en líneas generales no son susceptibles de dicho contralor. Así, Vanossi propone el rótulo “consecuencias justiciables del ejercicio de facultades privativas” (31) y Haro el de “juicios no privativos de los poderes políticos del Estado” (32) Por supuesto que para que reclamen injerencia tales rótulos es menester que exista algún derecho individual lesionado en el marco de lo que sería una “cuestión política” (33)
III. Causas del actual estado de cosas
Son plurales los motivos que han conspirado para que se haya debilitado la doctrina judicial de las cuestiones políticas no justiciables y angostado su campo de acción (34), y no se crea que dicho fenómeno es exclusivamente argentino. Tanto es así que se reconoce que dicho debilitamiento (y consiguiente engrosamiento de las cuestiones justiciables) es uno de los factores que explica la sobrecarga de tareas que pesa sobre los órganos jurisdiccionales en muchos países (35). Si bien, como ya se ha manifestado, debe reputarse que se ha reducido el ámbito de las cuestiones políticas, debe llamarse la atención acerca de que, de algún modo, la reciente teoría de los “derechos imposibles” (36) ha venido a incrementar el terreno de la irrevisabilidad judicial de decisiones provenientes de los poderes políticos del Estado. Son “derechos imposibles” los reconocidos constitucionalmente por un Estado, pero que no pueden ser afrontados por éste por razones, habitualmente, de orden económico (37). Frente a la declaración estatal acerca de la imposibilidad, por ejemplo, de brindar una vivienda digna a todos los habitantes del país, puede el afectado postular judicialmente un control de razonabilidad respecto de la declaración en cuestión y en cuanto le atañe. Al igual que, como se verá más adelante, sucede con varios de los “núcleos” que se consideran cuestiones políticas no justiciables.
Pero volvamos a los motivos de los que veníamos hablando. Entre ellos, podemos destacar, los siguientes: a) existe una mayor sensibilidad popular que determina que la gente ya no se resigne a soportar injusticias (38); b) se da una fuerte incidencia de los medios de comunicación que persuaden a los justiciables respecto de que pueden plantear ante los estrados judiciales, asuntos otrora impensables (39); c) se registra una verdadera “motorización” de la Constitución que tiende a hacer efectivas todas las cláusulas constitucionales (40), en especial las relacionadas con la defensa de los derechos humanos (41); d) la desaparición del contexto en cuyo seno nació la doctrina judicial de las cuestiones políticas, contexto que aconsejaba ser extremadamente cauto y mesurado acerca de sus alcances (42).
IV-Cuáles son los alcances de la inhibición judicial para entender en una cuestión política?
La frontera del epígrafe es una línea móvil y fluctuante. En virtud de ello en la materia sólo es posible aportar cuáles son las tendencias más o menos preponderantes, extraídas de la doctrina judicial y de la autoral.
Si bien se mira, lo que aquí se propone es averiguar cuáles circunstancias justifican que un asunto que normalmente debería generar una inhibición judicial para intervenir en él, sin embargo no la suscita por lo menos respecto de la totalidad de las cuestiones que engloba.
Conocidos son los “núcleos” más aceptados de cuestiones políticas no justiciables (43) a los que ya nos hemos referido ut supra. Aquí, señalaremos algunas áreas donde suele aceptarse que se tornen justiciables costados particulares de asuntos que no lo son.
La doctrina autoral es pródiga en discriminaciones que explicitan de cuáles sectores se trata. Tanto la declaración de estado de sitio (44) como la declaración de intervención federal (45), son áreas donde se han practicado frecuentes discriminaciones en tal sentido. El “núcleo” irrevisable judicialmente está conformado por la decisión política del caso (del Ejecutivo y/o del Legislativo) y no por los actos que concretan el ejercicio de aquélla (46). Sin embargo debe subrayarse que el alcance irrevisable de la decisión política es bastante amplio (47) y que según opinión mayoritaria comprende los presupuestos fácticos de aquélla (48).
El incumplimiento grosero de la Constitución Nacional, ha sido, a veces, objeto del control judicial (49), aunque en materia de cumplimiento de los requisitos necesarios para la creación válida de una ley subsiste una polémica no resuelta (50) acerca de si es un tema justiciable o no.
Por supuesto que las expuestas no son todas las áreas “ de excepción” a las que nos referíamos. Nos hemos limitado a ejemplificar con las más habituales. En lo que insistimos es que en cualquier caso para que se pueda perseguir la revisión judicial de algún aspecto particular de un núcleo “no justiciable”, es menester la existencia de un derecho individual en juego conculcado (51).
Igualmente, se nos ocurre importante consignar cuáles son los conceptos jurídicos a los que más habitualmente se echa mano para incursionar judicialmente en aspectos de ciertas cuestiones políticas no justiciables. Sin duda, que los más invocados son dos: la arbitrariedad y la razonabilidad.
Efectivamente, las medidas de ejecución de actos políticos pueden ser controlados judicialmente cuando involucran una arbitrariedad grave o manifiesta (52). Así, la calificación legislativa de un bien como de utilidad pública en materia expropiatoria, ha sido objeto de revisión judicial cuando ella se ha reputado arbitraria (53), aunque no es pacífica tal opinión. Por nuestra parte, creemos que es acertado el criterio de Palacio cuando apunta: “respecto de la declaración de utilidad pública en los juicios expropiatorios, si bien configura una atribución privativa del legislador cuyo criterio sobre el particular no puede ser sustituido por el de los jueces sin riesgo de quebrantar el principio de la división de poderes, la C.S. ha resuelto que no cabe desconocer la competencia judicial para examinar la causa expropiatoria y la correlativa facultad del expropiado para objetarla, frente a supuestos de gravedad y arbitrariedad extremas, tal lo que ocurre, v.gr. cuando el Estado priva a alguien de la cosa de la que es propietario para entregársela a otra, en exclusivo provecho patrimonial, como dádiva y sin beneficio público alguno” (54). Igualmente, el control de los concursos docentes universitarios se ha concretado en algunos casos, merced a la invocación de arbitrariedad, y a pesar de constituir una actividad normalmente exenta de dicho contralor (55).Quiroga Lavié se ubica en una posición análoga a la de Palacio (56).
El concepto de “razonabilidad jurídica” ha sido prolijamente expuesto por Juan Francisco Linares (57), y su prédica ha encontrado ecos favorables, jurisprudenciales y doctrinarios, aunque no en todas las dimensiones que propone. El mencionado autor distingue entre razonabilidad técnica o interna de la actividad política de que se tratase –que consiste en una cierta proporcionalidad entre los medios elegidos y los fines perseguidos(58)- y la razonabilidad externa o jurídica que confronta, por ejemplo, la Constitución con una ley (59) para verificar si ésta se ajusta al plexo de valores que privilegia aquélla. Si no existe ajuste entre una y otra, la ley será irrazonable y no aplicable. Claro está que, según la concepción de Linares, una ley puede ser razonable técnicamente, pero irrazonable jurídicamente.
Salvo supuestos de excepción, únicamente el control judicial de razonabilidad técnica ha sido recibido por los estrados judiciales, pues los jueces no pueden sustituir el criterio de eficacia económica y social que es de exclusiva incumbencia de los poderes políticos del Estado (60).Sagüés recuerda que “la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines por él propuestos es materia ajena al Poder Judicial. Este solamente juzga la razonabilidad de dichos medios; esto es, si son proporcionados a los fines y se media o no restricción constitucional a los derechos individuales afectados” (61).
Precisando aún más el perfil del control de razonabilidad técnica mencionado, conviene traer a colación que no corresponde a los jueces valorar si el medio elegido por el poder político del caso es el mejor entre varios posibles. A los jueces debe bastarle con que el medio elegido sea uno de los posibles y que él tenga una cierta proporcionalidad con el fin buscado (62).
La exigencia de razonabilidad técnica en la actividad de los poderes políticos es una garantía innominada, con sustento en los artículos 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional (63).
Cuando entra en juego el aludido control de razonabilidad técnica de una acto político del Estado que puede comprometer derechos de contenido extrapatrimonial, algunos son de la opinión que existiría una presunción iuris tantum de inconstitucionalidad de la regulación estatal correspondiente (64).
El control de razonabilidad técnica es de frecuente uso para desechar la constitucionalidad de actos derivados de una declaración de estado de sitio o de una intervención federal.
V- Apostillas procedimentales
Si bien lo habitual es que las cuestiones políticas no justiciables constituyan preocupación de los tribunales supremos, no faltan ocasiones en que el tema es planteado a los jueces de grado. Por ello es que pueden ser materia, de una desestimación in limine por “improponibilidad objetiva de la pretensión” de una pretensión que persiga el conocimiento de una cuestión política (65). El Poder Judicial todo es el que está inhibido para abocarse a entender respecto de actos políticos llevados a cabo por otros poderes del Estado (66). Sin embargo, cabe acotar que por lo común los tribunales de grado no rechazan in limine una pretensión por contener una cuestión política (67). También merece una reflexión complementaria el hecho de que, claro está, puede suceder que se plantee ante un tribunal supremo pero en instancia originaria, una cuestión política- Ella, obviamente, también puede y debe ser desestimada in limine.
En algunos lugares, el tópico ha sido objeto de regulación legal bastante explícita (68). Es preciso traer a cuento que “la improponibilidad objetiva de la pretensión y el defecto absoluto en la facultad de juzgar son la misma cosa mirada desde ángulos distintos. Si se observa la situación desde el punto de vista del pretensor, se dirá que se está ante una demanda objetivamente improponible; si en cambio, se mira la coyuntura desde la óptica del tribunal interviniente se dirá que concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso” (69); y también que, en la duda acerca de si se trata de una cuestión política o no, el tribunal interviniente no debe rechazar in limine la pretensión, debiendo, en cambio, sustanciarla (70).De todos modos, aunque se le hubiera dado trámite, equivocadamente, a una pretensión con contenido político, ello no empece a que en cualquier estado de la causa se declare que el asunto no es de incumbencia de los órganos jurisdiccionales (71)
VI. Paneo jurisprudencial
Sin afán exhaustivo alguno y al sólo efecto de mostrar el manejo del tema por parte de tribunales supremos argentinos distintos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia en la materia es más conocida, es que a continuación citamos precedentes provenientes de los tribunales cimeros provinciales de Córdoba, Corrientes, Mendoza y Santa Fe.
Tribunal Supremo de Justicia de Córdoba
a)“Sindicato de Luz y Fuerza c/ Provincia de Córdoba- Acción de inconstitucionalidad”, Resolución del 18/12/2000
Se había impugnado la ley provincial nº 8837 entre otras razones por irregularidades relacionadas con el procedimiento de votación interna, de preparación y emisión de la voluntad legislativa. Se imputaba que se había violado el Reglamento parlamentario del Honorable Senado al pedirse la aprobación en general del Proyecto y luego omitirse la aprobación en particular de algunos artículos. La Corte cordobesa considera revisables las leyes por vicios graves suscitados durante su tramitación parlamentaria que hayan determinado que no sea una expresión genuina de la voluntad del órgano legislativo. En el caso, estimó que había mediado una aprobación implícita de todo el articulado.
b) “García, Eduardo y/otra –Acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del 17 de agosto de 2001
Se impugnó la constitucionalidad de la ley provincial nº 8947 declarativa de la necesidad de la reforma constitucional por no haberse respetado el procedimiento constitucionalmente fijado al efecto, determinar los puntos a reformar y cómo se debe reformar; denunciándose una invasión de las facultades del poder constituyente . El tribunal cordobés declaró cuestión judiciable a la propuesta.
2.Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
a) “Badaracco –Plantea nulidad de inexistencia de sesión Cámara de Diputados”, resolución del 27 de marzo de 1996.
Se plantea si es una cuestión política dirimir un conflicto propio de otro de los poderes del Estado. En la especie, el pedido de un diputado que, mediante una medida innovativa, postula que se retrotraiga la situación al momento anterior (hora diez del 27 de marzo de 1996) en que se produjera la aceptación de su inexistente renuncia, vía fax, como diputado provincial. El Superior tribunal correntino hizo lugar a la medida innovativa solicitada disponiendo su reincorporación cautelar, alegando que excepcionalmente corresponde el control judicial de los actos de los otros poderes del Estado cuando se ha invocado la frustración de un derecho subjetivo de raíz constitucional, cual es el de mantener la condición de diputado, calificando la cuestión como de inequívoca gravedad institucional.
b) “Testimonio de apelación en autos “Domínguez de Villa, Carmen c. Estado de la Provincia de Corrientes” (Intervención federal). “Acción de Amparo”,resolución del 3 de febrero de 2000
En el caso, se perseguia la revisión de facultades que tiene el interventor federal como consecuencia de la ley de Intervención nº 25236 que abarca los tres poderes de la Provincia de Corrientes. El tribunal cimero correntino declaró que el nombramiento o remoción de magistrados o funcionarios es una cuestión meramente política exento del control judicial
c) “Incidente de medidas cautelares. Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes c/Poder Legislativo Provincial.-Conflicto de Poderes” resolución nº 69 del 17 de setiembre de 2004.
El Poder Ejecutivo cuestiona leyes que ordenan la reincorporación de empleados dejados cesantes en reparticiones del Poder Ejecutivo. Este pide una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de dichas leyes. El Superior tribunal hizo lugar a la suspensión de la medida cautelar requerida, declarando que no es cuestión política interpretar las normas constitucionales para establecer si un asunto ha sido conferido o no a un poder del Estado o si la acción de un poder estatal ha excedido las facultades que se le han otorgado.
3) Suprema Corte de Justicia de Mendoza
a)“Orozco de Muñoz, María Josefina c/Gobierno de la Provincia”, resolución del 27 de septiembre de 1984.
Se declaró en la oportunidad que “cabe recordar que este tribunal en su actual composición ha declarado cuestión justiciable (no política) a las referidas a cesantías dispuestas por el Poder Administrador sin sumario previo fundadas en la causal de ser el agente un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenece...No se discute el derecho de la Administración a prescindir de sus agentes cuando los cargos deben suprimirse por razones de economía y otras igualmente razonables, pero cuando la cesantía implica un juicio de valor sobre la conducta del agente público –tal lo que ocurre con la expresión factor real o potencial de perturbación- la prescindibilidad, el dar de baja, la cesantía, etc. no pueden ser ordenadas sin una motivación suficiente y sin que se haya dado al lesionado suficiente derecho de defensa.
b) “Unión del Centro Democrático y/o c. Gobierno de Mendoza, resolución del 4 de mayo de 1989”(72)
En el caso se desechó judicialmente la impugnación efectuada a un decreto del Poder Ejecutivo provincial que convocó a elecciones de convencionales constituyentes para reformar la Constitución de Mendoza. La impugnación se basaba en que no habría mediado mayoría de electores a favor de la reforma en la consulta popular que se hiciera, pues aquélla se debía calcular sobre el total de empadronados con derecho a sufragio y no solamente sobre los votos emitidos. La demandada sostenía que el asunto era de competencia exclusiva de la Junta Electoral Provincial. La Corte mendocina diferencia entre cuestiones políticas y cuestiones institucionales, manifestando que sólo éstas son irrevisables constitucionalmente. Las últimas se caracterizan por su vinculación con la organización y subsistencia del Estado y también porque la emisión de actos institucionales son de tinte discrecional, aunque algunos aspectos sean reglados. La confusión entre “actos políticos” y “actos institucionales” habría traído, a juicio de la Corte mendocina, como errónea consecuencia considerar cuestión no justiciable al derecho electoral. Afirma, además, que cuando lo debatido es eminentemente jurídico, es revisable judicialmente.
3. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
a)”Holder, Joel y otros –Recurso de Inconstitucionalidad”, resolución del 29/11/1994
Se recurre de una resolución del tribunal electoral que había denegado pedidos de justificación por no haber votado a raíz de ser objetores de conciencia por profesar un culto reconocido que impide elegir autoridades. Se plantea la inconstitucionalidad del sufragio obligatorio por colisionar en la especie con la libertad de cultos. La Corte santafesina consideró que no se trataba de una cuestión política, pese a ser un asunto electoral.
c) “Decoud, Rubén-Lesiones graves-Recurso de Inconstitucionalidad”, resolución del 7/6/1995.
Se discutía si un juez de primera instancia de circuito designado originariamente sin acuerdo legislativo gozaba del antejuicio del que disfrutan los magistrados con acuerdo, dado que con posterioridad a su nombramiento los jueces de circuito tuvieron acuerdo legislativo. En el caso, el tribunal santafesino desarrolló muy extensamente la doctrina de las cuestiones políticas, estimando que el acuerdo para los jueces es un acto complejo pero “político”, desestimando en el caso la injerencia del principio de razonabilidad. Importa subrayar que declaró que estimar que había mediado un “acuerdo implícito” en el caso, importaría una invasión y sustitución de actividad estatal que necesariamente deben realizar el Poder Ejecutivo y la Asamblea legislativa
d) “Donayo Oscar y/o c.Provincia de Santa Fe-Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, resolución del 19/6/97
Los recurrentes eran dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Santa Fe. Se recuerda que las retribuciones de los empleados estatales normalmente se determinan según atribuciones esencialmente discrecionales de las autoridades correspondientes, estrechamente vinculadas con la ponderación de circunstancias políticas, económicas, sociales o de otra índole, pero siempre ajenas, todas ellas, a la valoración de los jueces. En el caso, la pretensión estaba dirigida a la percepción de diferencias salariales originadas en el “congelamiento” de unos adicionales. La Corte santafesina insiste en su jurisprudencia acerca de que el órgano jurisdiccional no puede sustituir a la Administración ni al órgano deliberativo en la apreciación de la conveniencia, mérito u oportunidad de un determinado régimen salarial porque ello importaría invadir la esfera propia de sus potestades, contrariando el principio republicano de división de poderes.
VIII. Conclusiones
1. Las cuestiones políticas son “las que los jueces dicen que son” (73). No existe número de ellas fijo y determinado. Por el contrario, es fluctuante dependiendo, en muy buena medida, de las circunstancias del caso. En la duda, se debe considerar que no se está frente a una cuestión política no justiciable.
2. De todas maneras, se nota un angostamiento de las cuestiones políticas no justiciables, aunque contrapesada un tanto por la aparición de la teoría de los “derechos imposibles”. La doctrina judicial, en general, se orienta hacia una mayor justiciabilidad, pero manteniendo un espacio reservado para las cuestiones políticas (74).
3. Lo que escapa a la competencia del Poder Judicial es la revisabilidad del juicio de valor de la decisión política, pero no las proyecciones del acto político sobre los derechos individuales.(75)
4. Cuando se legitima el control judicial, a pedido de parte legitimada que invoca que se han violado sus derechos individuales, de ciertos aspectos de una decisión política es porque ella misma o sus derivaciones son susceptibles de una evaluación predominantemente normativa(76).
5. En lo atinente a la revisabilidad judicial de aspectos no estrictamente políticos de decisiones de los poderes políticos del Estado, los conceptos de arbitrariedad y razonabilidad constituyen herramientas inapreciables para ejercer el contralor judicial de los actos de ejecución derivados de actos políticos.
- N O T A S-
(1)BOFFI BOGGERO, Luis, “Nuevamente sobre las llamadas cuestiones políticas” en La Ley T 156, pág. 1152.
(2)PEYRANO, Jorge W., “Los argumentos laterales (a mayor abundamiento, obiter dicta y conjetural) del discurso judicial y la supremacía ideológica de los derechos del consumidor y del usuario, en “Tutela procesal del consumidor y del usuario”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2000, Editorial Panamericana, página 132 y siguientes.
(3)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la coalición contra Irak”, en Jurisprudencia Argentina 2005, III, página 1175.
(4)CASIELLO, Juan, “Derecho Constitucional Argentino”, Buenos Aires 1954, Editorial Perrot, página 125.
(5)Fallos 53, página 420/5.
(6)Fallos 2, página 253/60.
(7)SAGÜÉS, Néstor, “Estado social de Derecho y derechos imposibles”, en Jurisprudencia Argentina, boletín del 6 de abril de 2005, página 4.
(8)Conf. “Teoría Constitucional”, de Jorge Vanossi, Buenos Aires 1976, Editorial Depalma, tomo 2, página 158. El prestigioso constitucionalista, comulgando con ideas de Sánchez Viamonte y de Joaquín V. González considera que el tenor del artículo 100 (hoy artículo 116) de la Constitución Nacional brinda adecuado soporte para reducir al mínimo la órbita de las cuestiones políticas no justiciables.
(9)PALACIO, Lino, “El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica” Buenos Aires 1922, Editorial Abeledo Perrot, página 120.
(10)OYHANARTE, Julio, “Cuestiones no justiciables”, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”, obra colectiva en homenaje a Augusto Morello, Buenos Aires 1982, Editorial Platense, página 145, señala que el artículo 116 de la Constitución Nacional no regiría para los jueces provinciales. Ello marcaría una diferencia entre el Poder Judicial de la Nación y el de las Provincias que es de muy difícil justificación racional.
(11)Ibídem, página 147: “...mientras las facultades del Ejecutivo y el Legislativo están subordinadas al control judicial, la única limitación que pesa sobre los jueces es su propio sentido del self restraint. Para la eliminación de leyes incorrectas no debe recurrirse a los tribunales, sino a los comicios”.
(12)BIDART CAMPOS, Germán, “La jurisdicción judicial y las cuestiones políticas”, en El Derecho Tomo 9, página 916.
(13)BOFFI BOGGERO, Luis, página 1150.
(14)VANOSSI, ob.cit.página 178.
(15)Ibídem, página 160.
(16)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la coalición contra Irak”, página 1177.
(17)PALACIO, ob.cit.página 120.
(18)VANOSSI, ob.cit.página 168.
(19)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1178.
(20)SAGÜÉS, Néstor “Recurso extraordinario” 4ª edición, Buenos Aires 2002, Editorial Astrea, tomo 1, página 149.
(21)Ibídem, página 167.
(22)VANOSSI, ob.cit.página 197. Serían cuestiones políticas no justiciables, mayoritariamente reconocidas: la declaración del estado de sitio; declaración de guerra y de paz; declaración de reconocimiento de otros gobiernos o de nuevos Estados; declaración de la intervención federal.
(23)OYHANARTE, ob.cit.página 146.
(24)VANOSSI, ob.cit.página 187.
(25)Ibídem, página 191.
(26)MORELLO, Augusto, “El nuevo horizonte del Derecho Procesal”, Santa Fe 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, página 523.
(27)HARO, Ricardo, “Las cuestiones políticas: prudencia o evasión judicial?” en La Ley 1991- D página 1063.
(28)VANOSSI, ob.cit.página 197.
(29)SAGÜÉS Néstor, “El recurso extraordinario”, página 149.
(30)Ibídem, página 159.
(31)VANOSSI, ob.cit.página 207.
(32)HARO, ob.cit.página 1066.
(33)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario”, página 167 y VANOSSI, ob.cit.página 183.
(34) MORELLO, ob.cit. página 517 y SAGÜÉS, Néstor “Reflexiones sobre las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1177.
(35)BERIZONCE, Roberto, “El juez y la magistratura” Santa Fe 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, página 44.
(36)Vide de Néstor SAGÜÉS, el trabajo citado en nota 7.
(37)Ibídem, página 3.
(38)Ibídem, página 6.
(39)PEYRANO, Jorge W., “El proceso civil que viene” en el libro del Congreso de Academias Iberoamericanas de Derecho, Córdoba 1999, página 811: “En la existencia de los referidos reclamos, mucho tiene que ver el hecho de que los medios de comunicación ( en especial, la televisión) al favorecer el conocimiento de lo que está aconteciendo en otros lugares y al otorgarle protagonismo social a los “demandantes de justicia” vienen a realimentar y a exacerbar a límites inaceptables las apetencias de los justiciables”
(40)SAGÜÉS, Néstor, “Estado social de Derecho y derechos imposibles”, página 7.
(41)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1179.
(42)Ibídem, página 1176.
(43)Vide nota nº22.
(44)VANOSSI, ob.cit.página 166.
(45)Ibídem página 199.
(46)El precedente de la Corte federal argentina derivado del caso “Sofía” (Fallos 243, página 504), constituye un verdadero leading case en materia de revisibilidad judicial de ciertos aspectos de decisiones políticas no justiciables en principio.
(47)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario”, página 150.
(48)Fallos 154, 192.
(49)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, “Derecho Constitucional Argentino”, Santa Fe 2001, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo 2, página 824.
(50)HARO, Ricardo, ob.cit.página 1051 y siguientes.
(51)VANOSSI, ob.cit.página 193.
(52) Ibídem, página 204.
(53)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores ob.cit.página 739.
(54)PALACIO, ob.cit.página 126.
(55)Ibídem, ob.cit.página 130.
(56)QUIROGA LAVIÉ Humberto y otros ob.cit.página 739.
(57)LINARES, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes”, 2da edición, Buenos Aires 1970, Editorial Astrea.
(58)Ibídem, página 133.
(59)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, ob.cit.página 768.
(60)Ibídem, página 769.
(61)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario” página 153.
(62)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, ob.cit. pág 769.
(63)Ibídem, página 766.
(64)Ibídem, página 767: “La ya apuntada distinción realizada en derechos civiles entre los derechos de contenido patrimonial y extrapatrimonial, también repercute en el subprincipio razonabilidad. A la par que los patrimoniales admiten una mayor reglamentación, el test de razonabilidad para la reglamentación de los extrapatrimoniales debe ser más exigente en razón de ser esenciales para el mantenimiento de la dignidad humana. Ello se traduce en considerar que toda regulación de estos derechos está teñida de una presunción iuris tantum de inconstitucionalidad que para superarla coloca la carga de la prueba en cabeza de las propias autoridades. Esta regla tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte de los EEUU, donde se la conoce como doctrina de las “libertades preferidas”.
(65)Conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina”, obra colectiva dirigida por Jorge W.Peyrano, 3ª edición, Rosario 2004, Editorial Juris, tomo 1, página 14.
(66)Fallos 53, 431; 54,181; 154,199; 172, 366; 177,396; 187,79; 187,84; 208,127; 208,186; 215,157.
(67)BIDART CAMPOS, ob.cit.página 916 al pie.
(68)Artículo 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe: “...Cuando la decisión de la demanda no corresponde en absoluto al Poder Judicial, el tribunal deberá declararlo así en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte”.
(69)PEYRANO, Jorge W., “Rechazo in limine de la demanda”, en “El proceso atípico” Buenos Aires 1993, Editorial Universidad, página 73.
(70)Ibídem, página 67.
(71)Ibídem, página 69.
(72)El Derecho Tomo 133, página 721.
(73)HARO, Ricardo ob.cit.página 1051.
(74)MORELLO ob.cit.página 523.
(75)LINARES QUINTANA, Segundo, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Buenos Aires 1981,Editorial Plus Ultra, tomo 2, página 151 y siguientes.
(76)HARO, ob.cit.página 1063.
Por JorgeW.Peyrano
I. Introducción
Es variopinto el panorama del perfil institucional-jurídico de los tribunales supremos de las naciones iberoamericanas, en especial en lo referente a la doctrina judicial de las cuestiones políticas. Parece prudente, entonces, que las líneas que siguen se circunscriban a la realidad argentina; realidad que, por lo demás, en la materia no parece apartarse demasiado de la vigente en la mayoría de las naciones iberoamericanas.
Comenzaremos por el principio. El leading case en el tema de las cuestiones políticas no justiciables proviene de la Corte federal americana y es considerado en tal carácter “Luther c/ Borden” que data de 1849 (1), por más que sus bases se echaron obiter dicta (2) en “Marbury c/ Madison” también emitido, en 1803 por la Suprema Corte de Justicia estadounidense (3). Cabe reconocer que, curiosamente, a este último pese a su calidad obiter es al que se le asigna la calidad de primer precedente (4).
En el plano argentino se asigna un rol primigenio a “Cullen c/Llerena”, causa en la cual se impugnara, sin éxito, un ley declarativa de la intervención federal a la Provincia de Santa Fe (5). Sin embargo, el verdadero leading case nacional es, en verdad, “José Roque Pérez” (6).
En que se funda la doctrina judicial que nos ocupa?. Pues, básicamente, en una visión, a veces demasiado rígida, de la división de poderes (7) propia de un Estado republicano, conforme a la cual existen zonas de competencia para cada poder del Estado que así quedan sustraídas a la intervención de los otros. Se defiende tal concepción con una –quizás, también, algo excesiva- interpretación literal de textos constitucionales (8) que no es compartida por un importante sector de la doctrina autoral (9). Inclusive, Oyhanarte, consigna un inteligente óbice para erigir al artículo 116 de la Constitución Nacional en fundamentación legal para todos los casos (10).
En qué consisten, las referidas cuestiones políticas no justiciables?. Técnicamente, no son otra cosa que una autorestricción de los estrados judiciales que se traduce en una inhibición a abocarse al conocimiento de determinados casos (11), lo que ha sido cuestionado por Bidart Campos –para quien “todo es justiciable”-por entrañar un daño al derecho a la jurisdicción (12).
Se justifica dicha autorestricción en la conveniencia de evitar “el gobierno de los jueces”sobre el que alertaba Lambert, pero lo cierto es que los jueces en América Latina parecen, por el contrario, experimentar aversión a dirimir asuntos con ingredientes políticos (13). No obstante ello, debe recordarse que la puesta en ejercicio de la susodicha autorestricción involucra siempre alguna dosis de desamparo para los justiciables y hasta una pérdida de confianza en los jueces en lo tocante a su capacidad para cumplir un rol institucional de poder moderador del Estado (14). Interesa traer a cuento, la acotación de Vanossi en cuanto señala que en ocasión de diseñarse el Poder Judicial federal argentina en la primigenia organización nacional, se dijo que se diferenciaba de los Poderes Judiciales de otros países “que sólo se ocupan de dirimir cuestiones entre particulares” (15). Como fuere, no puede extrañar que se pregone que la doctrina en cuestión debe aplicarse con un fuerte criterio restrictivo (16).
Tampoco puede sorprender la afirmación de que resulta dificultoso y hasta imposible confeccionar un catálogo inamovible de cuestiones políticas no justiciables, recibidas siempre y en todos los casos (17). Se la considera una categoría práctica y oportunista (18) o un método inventado por los magistrados para evitar conflictos con los poderes políticos (19). Quizás haya contribuido al actual estado de cosas, la circunstancia que, de ordinario, no existen normas constitucionales ni legales que identifiquen cuáles deben ser tenidas por “cuestiones políticas no justiciables” (20). Aunque debe consignarse que tamaña orfandad legislativa resulta agravada por la jurisprudencia vacilante e incoherente de las Cortes superiores (21), y también por las contradicciones existentes en el punto entre la doctrina judicial y la autoral.
Unos pocos asuntos son, mayoritariamente, reconocidos en la Argentina como formando parte del catálogo de referencia (22); y aún así no todos los aspectos vinculados a ellos se estiman irrevisables judicialmente.
Desde el vamos, queremos dejar en claro que consideramos, con Oyhanarte que “ciertos actos no son justiciables porque su valoración se subordina a la previa verificación de una gran cantidad de complejas circunstancias políticas, económicas y sociales que están más allá de las posibilidades de información y de conocimiento de los jueces” (23).Debemos admitir que la aceptación, con prudencia, de la doctrina judicial de las cuestiones políticas importa la adopción, en alguna medida, de una mirada “desconfiada” hacia los jueces, de inspiración francesa, que no concilia con los antecedentes de nuestra Constitución (24). Eso sí: la aceptación prudencial e intermedia que pregonamos no puede verse empañada por el argumento de que las cuestiones políticas pueden culminar en un conflicto de poderes porque no siempre es así (25) y recibe, además, el refuerzo de que una aplicación desaprensiva y excesiva de la referida doctrina judicial puede acarrear una inconstitucional desprotección de derechos individuales (26).
II. Terminología
Una de las dificultades con las que se enfrenta quien desea conocer el estado de cosas reinante en la materia, radica en la imprecisa terminología empleada por la doctrina autoral. Si bien prevalece el uso de la denominación “cuestiones políticas no justiciables”, con valor equivalente se han utilizado otros apelativos. A saber: “zona de reserva política” (27); ejercicio de facultades privativas” (28); “facultades reservadas” (29); y “actos institucionales”, expresión ésta destinada a identificar los actos del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo no revisables judicialmente y que se orienta a reducir el campo de acción de la susodicha doctrina judicial (30).
Importa, asimismo, reseñar que se han empleado locuciones diferentes para eludir el control judicial de asuntos que en líneas generales no son susceptibles de dicho contralor. Así, Vanossi propone el rótulo “consecuencias justiciables del ejercicio de facultades privativas” (31) y Haro el de “juicios no privativos de los poderes políticos del Estado” (32) Por supuesto que para que reclamen injerencia tales rótulos es menester que exista algún derecho individual lesionado en el marco de lo que sería una “cuestión política” (33)
III. Causas del actual estado de cosas
Son plurales los motivos que han conspirado para que se haya debilitado la doctrina judicial de las cuestiones políticas no justiciables y angostado su campo de acción (34), y no se crea que dicho fenómeno es exclusivamente argentino. Tanto es así que se reconoce que dicho debilitamiento (y consiguiente engrosamiento de las cuestiones justiciables) es uno de los factores que explica la sobrecarga de tareas que pesa sobre los órganos jurisdiccionales en muchos países (35). Si bien, como ya se ha manifestado, debe reputarse que se ha reducido el ámbito de las cuestiones políticas, debe llamarse la atención acerca de que, de algún modo, la reciente teoría de los “derechos imposibles” (36) ha venido a incrementar el terreno de la irrevisabilidad judicial de decisiones provenientes de los poderes políticos del Estado. Son “derechos imposibles” los reconocidos constitucionalmente por un Estado, pero que no pueden ser afrontados por éste por razones, habitualmente, de orden económico (37). Frente a la declaración estatal acerca de la imposibilidad, por ejemplo, de brindar una vivienda digna a todos los habitantes del país, puede el afectado postular judicialmente un control de razonabilidad respecto de la declaración en cuestión y en cuanto le atañe. Al igual que, como se verá más adelante, sucede con varios de los “núcleos” que se consideran cuestiones políticas no justiciables.
Pero volvamos a los motivos de los que veníamos hablando. Entre ellos, podemos destacar, los siguientes: a) existe una mayor sensibilidad popular que determina que la gente ya no se resigne a soportar injusticias (38); b) se da una fuerte incidencia de los medios de comunicación que persuaden a los justiciables respecto de que pueden plantear ante los estrados judiciales, asuntos otrora impensables (39); c) se registra una verdadera “motorización” de la Constitución que tiende a hacer efectivas todas las cláusulas constitucionales (40), en especial las relacionadas con la defensa de los derechos humanos (41); d) la desaparición del contexto en cuyo seno nació la doctrina judicial de las cuestiones políticas, contexto que aconsejaba ser extremadamente cauto y mesurado acerca de sus alcances (42).
IV-Cuáles son los alcances de la inhibición judicial para entender en una cuestión política?
La frontera del epígrafe es una línea móvil y fluctuante. En virtud de ello en la materia sólo es posible aportar cuáles son las tendencias más o menos preponderantes, extraídas de la doctrina judicial y de la autoral.
Si bien se mira, lo que aquí se propone es averiguar cuáles circunstancias justifican que un asunto que normalmente debería generar una inhibición judicial para intervenir en él, sin embargo no la suscita por lo menos respecto de la totalidad de las cuestiones que engloba.
Conocidos son los “núcleos” más aceptados de cuestiones políticas no justiciables (43) a los que ya nos hemos referido ut supra. Aquí, señalaremos algunas áreas donde suele aceptarse que se tornen justiciables costados particulares de asuntos que no lo son.
La doctrina autoral es pródiga en discriminaciones que explicitan de cuáles sectores se trata. Tanto la declaración de estado de sitio (44) como la declaración de intervención federal (45), son áreas donde se han practicado frecuentes discriminaciones en tal sentido. El “núcleo” irrevisable judicialmente está conformado por la decisión política del caso (del Ejecutivo y/o del Legislativo) y no por los actos que concretan el ejercicio de aquélla (46). Sin embargo debe subrayarse que el alcance irrevisable de la decisión política es bastante amplio (47) y que según opinión mayoritaria comprende los presupuestos fácticos de aquélla (48).
El incumplimiento grosero de la Constitución Nacional, ha sido, a veces, objeto del control judicial (49), aunque en materia de cumplimiento de los requisitos necesarios para la creación válida de una ley subsiste una polémica no resuelta (50) acerca de si es un tema justiciable o no.
Por supuesto que las expuestas no son todas las áreas “ de excepción” a las que nos referíamos. Nos hemos limitado a ejemplificar con las más habituales. En lo que insistimos es que en cualquier caso para que se pueda perseguir la revisión judicial de algún aspecto particular de un núcleo “no justiciable”, es menester la existencia de un derecho individual en juego conculcado (51).
Igualmente, se nos ocurre importante consignar cuáles son los conceptos jurídicos a los que más habitualmente se echa mano para incursionar judicialmente en aspectos de ciertas cuestiones políticas no justiciables. Sin duda, que los más invocados son dos: la arbitrariedad y la razonabilidad.
Efectivamente, las medidas de ejecución de actos políticos pueden ser controlados judicialmente cuando involucran una arbitrariedad grave o manifiesta (52). Así, la calificación legislativa de un bien como de utilidad pública en materia expropiatoria, ha sido objeto de revisión judicial cuando ella se ha reputado arbitraria (53), aunque no es pacífica tal opinión. Por nuestra parte, creemos que es acertado el criterio de Palacio cuando apunta: “respecto de la declaración de utilidad pública en los juicios expropiatorios, si bien configura una atribución privativa del legislador cuyo criterio sobre el particular no puede ser sustituido por el de los jueces sin riesgo de quebrantar el principio de la división de poderes, la C.S. ha resuelto que no cabe desconocer la competencia judicial para examinar la causa expropiatoria y la correlativa facultad del expropiado para objetarla, frente a supuestos de gravedad y arbitrariedad extremas, tal lo que ocurre, v.gr. cuando el Estado priva a alguien de la cosa de la que es propietario para entregársela a otra, en exclusivo provecho patrimonial, como dádiva y sin beneficio público alguno” (54). Igualmente, el control de los concursos docentes universitarios se ha concretado en algunos casos, merced a la invocación de arbitrariedad, y a pesar de constituir una actividad normalmente exenta de dicho contralor (55).Quiroga Lavié se ubica en una posición análoga a la de Palacio (56).
El concepto de “razonabilidad jurídica” ha sido prolijamente expuesto por Juan Francisco Linares (57), y su prédica ha encontrado ecos favorables, jurisprudenciales y doctrinarios, aunque no en todas las dimensiones que propone. El mencionado autor distingue entre razonabilidad técnica o interna de la actividad política de que se tratase –que consiste en una cierta proporcionalidad entre los medios elegidos y los fines perseguidos(58)- y la razonabilidad externa o jurídica que confronta, por ejemplo, la Constitución con una ley (59) para verificar si ésta se ajusta al plexo de valores que privilegia aquélla. Si no existe ajuste entre una y otra, la ley será irrazonable y no aplicable. Claro está que, según la concepción de Linares, una ley puede ser razonable técnicamente, pero irrazonable jurídicamente.
Salvo supuestos de excepción, únicamente el control judicial de razonabilidad técnica ha sido recibido por los estrados judiciales, pues los jueces no pueden sustituir el criterio de eficacia económica y social que es de exclusiva incumbencia de los poderes políticos del Estado (60).Sagüés recuerda que “la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines por él propuestos es materia ajena al Poder Judicial. Este solamente juzga la razonabilidad de dichos medios; esto es, si son proporcionados a los fines y se media o no restricción constitucional a los derechos individuales afectados” (61).
Precisando aún más el perfil del control de razonabilidad técnica mencionado, conviene traer a colación que no corresponde a los jueces valorar si el medio elegido por el poder político del caso es el mejor entre varios posibles. A los jueces debe bastarle con que el medio elegido sea uno de los posibles y que él tenga una cierta proporcionalidad con el fin buscado (62).
La exigencia de razonabilidad técnica en la actividad de los poderes políticos es una garantía innominada, con sustento en los artículos 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional (63).
Cuando entra en juego el aludido control de razonabilidad técnica de una acto político del Estado que puede comprometer derechos de contenido extrapatrimonial, algunos son de la opinión que existiría una presunción iuris tantum de inconstitucionalidad de la regulación estatal correspondiente (64).
El control de razonabilidad técnica es de frecuente uso para desechar la constitucionalidad de actos derivados de una declaración de estado de sitio o de una intervención federal.
V- Apostillas procedimentales
Si bien lo habitual es que las cuestiones políticas no justiciables constituyan preocupación de los tribunales supremos, no faltan ocasiones en que el tema es planteado a los jueces de grado. Por ello es que pueden ser materia, de una desestimación in limine por “improponibilidad objetiva de la pretensión” de una pretensión que persiga el conocimiento de una cuestión política (65). El Poder Judicial todo es el que está inhibido para abocarse a entender respecto de actos políticos llevados a cabo por otros poderes del Estado (66). Sin embargo, cabe acotar que por lo común los tribunales de grado no rechazan in limine una pretensión por contener una cuestión política (67). También merece una reflexión complementaria el hecho de que, claro está, puede suceder que se plantee ante un tribunal supremo pero en instancia originaria, una cuestión política- Ella, obviamente, también puede y debe ser desestimada in limine.
En algunos lugares, el tópico ha sido objeto de regulación legal bastante explícita (68). Es preciso traer a cuento que “la improponibilidad objetiva de la pretensión y el defecto absoluto en la facultad de juzgar son la misma cosa mirada desde ángulos distintos. Si se observa la situación desde el punto de vista del pretensor, se dirá que se está ante una demanda objetivamente improponible; si en cambio, se mira la coyuntura desde la óptica del tribunal interviniente se dirá que concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso” (69); y también que, en la duda acerca de si se trata de una cuestión política o no, el tribunal interviniente no debe rechazar in limine la pretensión, debiendo, en cambio, sustanciarla (70).De todos modos, aunque se le hubiera dado trámite, equivocadamente, a una pretensión con contenido político, ello no empece a que en cualquier estado de la causa se declare que el asunto no es de incumbencia de los órganos jurisdiccionales (71)
VI. Paneo jurisprudencial
Sin afán exhaustivo alguno y al sólo efecto de mostrar el manejo del tema por parte de tribunales supremos argentinos distintos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia en la materia es más conocida, es que a continuación citamos precedentes provenientes de los tribunales cimeros provinciales de Córdoba, Corrientes, Mendoza y Santa Fe.
Tribunal Supremo de Justicia de Córdoba
a)“Sindicato de Luz y Fuerza c/ Provincia de Córdoba- Acción de inconstitucionalidad”, Resolución del 18/12/2000
Se había impugnado la ley provincial nº 8837 entre otras razones por irregularidades relacionadas con el procedimiento de votación interna, de preparación y emisión de la voluntad legislativa. Se imputaba que se había violado el Reglamento parlamentario del Honorable Senado al pedirse la aprobación en general del Proyecto y luego omitirse la aprobación en particular de algunos artículos. La Corte cordobesa considera revisables las leyes por vicios graves suscitados durante su tramitación parlamentaria que hayan determinado que no sea una expresión genuina de la voluntad del órgano legislativo. En el caso, estimó que había mediado una aprobación implícita de todo el articulado.
b) “García, Eduardo y/otra –Acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del 17 de agosto de 2001
Se impugnó la constitucionalidad de la ley provincial nº 8947 declarativa de la necesidad de la reforma constitucional por no haberse respetado el procedimiento constitucionalmente fijado al efecto, determinar los puntos a reformar y cómo se debe reformar; denunciándose una invasión de las facultades del poder constituyente . El tribunal cordobés declaró cuestión judiciable a la propuesta.
2.Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
a) “Badaracco –Plantea nulidad de inexistencia de sesión Cámara de Diputados”, resolución del 27 de marzo de 1996.
Se plantea si es una cuestión política dirimir un conflicto propio de otro de los poderes del Estado. En la especie, el pedido de un diputado que, mediante una medida innovativa, postula que se retrotraiga la situación al momento anterior (hora diez del 27 de marzo de 1996) en que se produjera la aceptación de su inexistente renuncia, vía fax, como diputado provincial. El Superior tribunal correntino hizo lugar a la medida innovativa solicitada disponiendo su reincorporación cautelar, alegando que excepcionalmente corresponde el control judicial de los actos de los otros poderes del Estado cuando se ha invocado la frustración de un derecho subjetivo de raíz constitucional, cual es el de mantener la condición de diputado, calificando la cuestión como de inequívoca gravedad institucional.
b) “Testimonio de apelación en autos “Domínguez de Villa, Carmen c. Estado de la Provincia de Corrientes” (Intervención federal). “Acción de Amparo”,resolución del 3 de febrero de 2000
En el caso, se perseguia la revisión de facultades que tiene el interventor federal como consecuencia de la ley de Intervención nº 25236 que abarca los tres poderes de la Provincia de Corrientes. El tribunal cimero correntino declaró que el nombramiento o remoción de magistrados o funcionarios es una cuestión meramente política exento del control judicial
c) “Incidente de medidas cautelares. Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes c/Poder Legislativo Provincial.-Conflicto de Poderes” resolución nº 69 del 17 de setiembre de 2004.
El Poder Ejecutivo cuestiona leyes que ordenan la reincorporación de empleados dejados cesantes en reparticiones del Poder Ejecutivo. Este pide una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de dichas leyes. El Superior tribunal hizo lugar a la suspensión de la medida cautelar requerida, declarando que no es cuestión política interpretar las normas constitucionales para establecer si un asunto ha sido conferido o no a un poder del Estado o si la acción de un poder estatal ha excedido las facultades que se le han otorgado.
3) Suprema Corte de Justicia de Mendoza
a)“Orozco de Muñoz, María Josefina c/Gobierno de la Provincia”, resolución del 27 de septiembre de 1984.
Se declaró en la oportunidad que “cabe recordar que este tribunal en su actual composición ha declarado cuestión justiciable (no política) a las referidas a cesantías dispuestas por el Poder Administrador sin sumario previo fundadas en la causal de ser el agente un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenece...No se discute el derecho de la Administración a prescindir de sus agentes cuando los cargos deben suprimirse por razones de economía y otras igualmente razonables, pero cuando la cesantía implica un juicio de valor sobre la conducta del agente público –tal lo que ocurre con la expresión factor real o potencial de perturbación- la prescindibilidad, el dar de baja, la cesantía, etc. no pueden ser ordenadas sin una motivación suficiente y sin que se haya dado al lesionado suficiente derecho de defensa.
b) “Unión del Centro Democrático y/o c. Gobierno de Mendoza, resolución del 4 de mayo de 1989”(72)
En el caso se desechó judicialmente la impugnación efectuada a un decreto del Poder Ejecutivo provincial que convocó a elecciones de convencionales constituyentes para reformar la Constitución de Mendoza. La impugnación se basaba en que no habría mediado mayoría de electores a favor de la reforma en la consulta popular que se hiciera, pues aquélla se debía calcular sobre el total de empadronados con derecho a sufragio y no solamente sobre los votos emitidos. La demandada sostenía que el asunto era de competencia exclusiva de la Junta Electoral Provincial. La Corte mendocina diferencia entre cuestiones políticas y cuestiones institucionales, manifestando que sólo éstas son irrevisables constitucionalmente. Las últimas se caracterizan por su vinculación con la organización y subsistencia del Estado y también porque la emisión de actos institucionales son de tinte discrecional, aunque algunos aspectos sean reglados. La confusión entre “actos políticos” y “actos institucionales” habría traído, a juicio de la Corte mendocina, como errónea consecuencia considerar cuestión no justiciable al derecho electoral. Afirma, además, que cuando lo debatido es eminentemente jurídico, es revisable judicialmente.
3. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
a)”Holder, Joel y otros –Recurso de Inconstitucionalidad”, resolución del 29/11/1994
Se recurre de una resolución del tribunal electoral que había denegado pedidos de justificación por no haber votado a raíz de ser objetores de conciencia por profesar un culto reconocido que impide elegir autoridades. Se plantea la inconstitucionalidad del sufragio obligatorio por colisionar en la especie con la libertad de cultos. La Corte santafesina consideró que no se trataba de una cuestión política, pese a ser un asunto electoral.
c) “Decoud, Rubén-Lesiones graves-Recurso de Inconstitucionalidad”, resolución del 7/6/1995.
Se discutía si un juez de primera instancia de circuito designado originariamente sin acuerdo legislativo gozaba del antejuicio del que disfrutan los magistrados con acuerdo, dado que con posterioridad a su nombramiento los jueces de circuito tuvieron acuerdo legislativo. En el caso, el tribunal santafesino desarrolló muy extensamente la doctrina de las cuestiones políticas, estimando que el acuerdo para los jueces es un acto complejo pero “político”, desestimando en el caso la injerencia del principio de razonabilidad. Importa subrayar que declaró que estimar que había mediado un “acuerdo implícito” en el caso, importaría una invasión y sustitución de actividad estatal que necesariamente deben realizar el Poder Ejecutivo y la Asamblea legislativa
d) “Donayo Oscar y/o c.Provincia de Santa Fe-Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, resolución del 19/6/97
Los recurrentes eran dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Santa Fe. Se recuerda que las retribuciones de los empleados estatales normalmente se determinan según atribuciones esencialmente discrecionales de las autoridades correspondientes, estrechamente vinculadas con la ponderación de circunstancias políticas, económicas, sociales o de otra índole, pero siempre ajenas, todas ellas, a la valoración de los jueces. En el caso, la pretensión estaba dirigida a la percepción de diferencias salariales originadas en el “congelamiento” de unos adicionales. La Corte santafesina insiste en su jurisprudencia acerca de que el órgano jurisdiccional no puede sustituir a la Administración ni al órgano deliberativo en la apreciación de la conveniencia, mérito u oportunidad de un determinado régimen salarial porque ello importaría invadir la esfera propia de sus potestades, contrariando el principio republicano de división de poderes.
VIII. Conclusiones
1. Las cuestiones políticas son “las que los jueces dicen que son” (73). No existe número de ellas fijo y determinado. Por el contrario, es fluctuante dependiendo, en muy buena medida, de las circunstancias del caso. En la duda, se debe considerar que no se está frente a una cuestión política no justiciable.
2. De todas maneras, se nota un angostamiento de las cuestiones políticas no justiciables, aunque contrapesada un tanto por la aparición de la teoría de los “derechos imposibles”. La doctrina judicial, en general, se orienta hacia una mayor justiciabilidad, pero manteniendo un espacio reservado para las cuestiones políticas (74).
3. Lo que escapa a la competencia del Poder Judicial es la revisabilidad del juicio de valor de la decisión política, pero no las proyecciones del acto político sobre los derechos individuales.(75)
4. Cuando se legitima el control judicial, a pedido de parte legitimada que invoca que se han violado sus derechos individuales, de ciertos aspectos de una decisión política es porque ella misma o sus derivaciones son susceptibles de una evaluación predominantemente normativa(76).
5. En lo atinente a la revisabilidad judicial de aspectos no estrictamente políticos de decisiones de los poderes políticos del Estado, los conceptos de arbitrariedad y razonabilidad constituyen herramientas inapreciables para ejercer el contralor judicial de los actos de ejecución derivados de actos políticos.
- N O T A S-
(1)BOFFI BOGGERO, Luis, “Nuevamente sobre las llamadas cuestiones políticas” en La Ley T 156, pág. 1152.
(2)PEYRANO, Jorge W., “Los argumentos laterales (a mayor abundamiento, obiter dicta y conjetural) del discurso judicial y la supremacía ideológica de los derechos del consumidor y del usuario, en “Tutela procesal del consumidor y del usuario”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2000, Editorial Panamericana, página 132 y siguientes.
(3)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la coalición contra Irak”, en Jurisprudencia Argentina 2005, III, página 1175.
(4)CASIELLO, Juan, “Derecho Constitucional Argentino”, Buenos Aires 1954, Editorial Perrot, página 125.
(5)Fallos 53, página 420/5.
(6)Fallos 2, página 253/60.
(7)SAGÜÉS, Néstor, “Estado social de Derecho y derechos imposibles”, en Jurisprudencia Argentina, boletín del 6 de abril de 2005, página 4.
(8)Conf. “Teoría Constitucional”, de Jorge Vanossi, Buenos Aires 1976, Editorial Depalma, tomo 2, página 158. El prestigioso constitucionalista, comulgando con ideas de Sánchez Viamonte y de Joaquín V. González considera que el tenor del artículo 100 (hoy artículo 116) de la Constitución Nacional brinda adecuado soporte para reducir al mínimo la órbita de las cuestiones políticas no justiciables.
(9)PALACIO, Lino, “El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica” Buenos Aires 1922, Editorial Abeledo Perrot, página 120.
(10)OYHANARTE, Julio, “Cuestiones no justiciables”, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”, obra colectiva en homenaje a Augusto Morello, Buenos Aires 1982, Editorial Platense, página 145, señala que el artículo 116 de la Constitución Nacional no regiría para los jueces provinciales. Ello marcaría una diferencia entre el Poder Judicial de la Nación y el de las Provincias que es de muy difícil justificación racional.
(11)Ibídem, página 147: “...mientras las facultades del Ejecutivo y el Legislativo están subordinadas al control judicial, la única limitación que pesa sobre los jueces es su propio sentido del self restraint. Para la eliminación de leyes incorrectas no debe recurrirse a los tribunales, sino a los comicios”.
(12)BIDART CAMPOS, Germán, “La jurisdicción judicial y las cuestiones políticas”, en El Derecho Tomo 9, página 916.
(13)BOFFI BOGGERO, Luis, página 1150.
(14)VANOSSI, ob.cit.página 178.
(15)Ibídem, página 160.
(16)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la coalición contra Irak”, página 1177.
(17)PALACIO, ob.cit.página 120.
(18)VANOSSI, ob.cit.página 168.
(19)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1178.
(20)SAGÜÉS, Néstor “Recurso extraordinario” 4ª edición, Buenos Aires 2002, Editorial Astrea, tomo 1, página 149.
(21)Ibídem, página 167.
(22)VANOSSI, ob.cit.página 197. Serían cuestiones políticas no justiciables, mayoritariamente reconocidas: la declaración del estado de sitio; declaración de guerra y de paz; declaración de reconocimiento de otros gobiernos o de nuevos Estados; declaración de la intervención federal.
(23)OYHANARTE, ob.cit.página 146.
(24)VANOSSI, ob.cit.página 187.
(25)Ibídem, página 191.
(26)MORELLO, Augusto, “El nuevo horizonte del Derecho Procesal”, Santa Fe 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, página 523.
(27)HARO, Ricardo, “Las cuestiones políticas: prudencia o evasión judicial?” en La Ley 1991- D página 1063.
(28)VANOSSI, ob.cit.página 197.
(29)SAGÜÉS Néstor, “El recurso extraordinario”, página 149.
(30)Ibídem, página 159.
(31)VANOSSI, ob.cit.página 207.
(32)HARO, ob.cit.página 1066.
(33)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario”, página 167 y VANOSSI, ob.cit.página 183.
(34) MORELLO, ob.cit. página 517 y SAGÜÉS, Néstor “Reflexiones sobre las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1177.
(35)BERIZONCE, Roberto, “El juez y la magistratura” Santa Fe 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, página 44.
(36)Vide de Néstor SAGÜÉS, el trabajo citado en nota 7.
(37)Ibídem, página 3.
(38)Ibídem, página 6.
(39)PEYRANO, Jorge W., “El proceso civil que viene” en el libro del Congreso de Academias Iberoamericanas de Derecho, Córdoba 1999, página 811: “En la existencia de los referidos reclamos, mucho tiene que ver el hecho de que los medios de comunicación ( en especial, la televisión) al favorecer el conocimiento de lo que está aconteciendo en otros lugares y al otorgarle protagonismo social a los “demandantes de justicia” vienen a realimentar y a exacerbar a límites inaceptables las apetencias de los justiciables”
(40)SAGÜÉS, Néstor, “Estado social de Derecho y derechos imposibles”, página 7.
(41)SAGÜÉS, Néstor, “Reflexiones sobre las cuestiones políticas no justiciables a propósito de la coalición contra Irak”, página 1179.
(42)Ibídem, página 1176.
(43)Vide nota nº22.
(44)VANOSSI, ob.cit.página 166.
(45)Ibídem página 199.
(46)El precedente de la Corte federal argentina derivado del caso “Sofía” (Fallos 243, página 504), constituye un verdadero leading case en materia de revisibilidad judicial de ciertos aspectos de decisiones políticas no justiciables en principio.
(47)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario”, página 150.
(48)Fallos 154, 192.
(49)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, “Derecho Constitucional Argentino”, Santa Fe 2001, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo 2, página 824.
(50)HARO, Ricardo, ob.cit.página 1051 y siguientes.
(51)VANOSSI, ob.cit.página 193.
(52) Ibídem, página 204.
(53)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores ob.cit.página 739.
(54)PALACIO, ob.cit.página 126.
(55)Ibídem, ob.cit.página 130.
(56)QUIROGA LAVIÉ Humberto y otros ob.cit.página 739.
(57)LINARES, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes”, 2da edición, Buenos Aires 1970, Editorial Astrea.
(58)Ibídem, página 133.
(59)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, ob.cit.página 768.
(60)Ibídem, página 769.
(61)SAGÜÉS, Néstor, “El recurso extraordinario” página 153.
(62)QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros autores, ob.cit. pág 769.
(63)Ibídem, página 766.
(64)Ibídem, página 767: “La ya apuntada distinción realizada en derechos civiles entre los derechos de contenido patrimonial y extrapatrimonial, también repercute en el subprincipio razonabilidad. A la par que los patrimoniales admiten una mayor reglamentación, el test de razonabilidad para la reglamentación de los extrapatrimoniales debe ser más exigente en razón de ser esenciales para el mantenimiento de la dignidad humana. Ello se traduce en considerar que toda regulación de estos derechos está teñida de una presunción iuris tantum de inconstitucionalidad que para superarla coloca la carga de la prueba en cabeza de las propias autoridades. Esta regla tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte de los EEUU, donde se la conoce como doctrina de las “libertades preferidas”.
(65)Conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina”, obra colectiva dirigida por Jorge W.Peyrano, 3ª edición, Rosario 2004, Editorial Juris, tomo 1, página 14.
(66)Fallos 53, 431; 54,181; 154,199; 172, 366; 177,396; 187,79; 187,84; 208,127; 208,186; 215,157.
(67)BIDART CAMPOS, ob.cit.página 916 al pie.
(68)Artículo 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe: “...Cuando la decisión de la demanda no corresponde en absoluto al Poder Judicial, el tribunal deberá declararlo así en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte”.
(69)PEYRANO, Jorge W., “Rechazo in limine de la demanda”, en “El proceso atípico” Buenos Aires 1993, Editorial Universidad, página 73.
(70)Ibídem, página 67.
(71)Ibídem, página 69.
(72)El Derecho Tomo 133, página 721.
(73)HARO, Ricardo ob.cit.página 1051.
(74)MORELLO ob.cit.página 523.
(75)LINARES QUINTANA, Segundo, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Buenos Aires 1981,Editorial Plus Ultra, tomo 2, página 151 y siguientes.
(76)HARO, ob.cit.página 1063.
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