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Despues del Caso Casal Hay que adecuar la Casación Penal a la Constitución Nacional

DESPUÉS DEL CASO “CASAL”
HAY QUE ADECUAR LA CASACIÓN PENAL A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL



El artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos -cuya jerarquía constitucional está definida por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna-, impone reconocer como derecho a toda persona, en plena igualdad y durante el trámite de un proceso, el de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, en calidad de garantía primordial del debido proceso según Constitución, destinada a conseguir la revisión completa de una decisión adversa a la cual le adjudica vicios y errores, con el anhelo de lograr una sentencia justa.-
En consecuencia es insuficiente contar con un recurso como el que tenemos en vigencia en Entre Ríos porque literalmente el mismo no permite el acceso al tribunal superior nada más que por los denominados vicios de procedimiento y de derecho, estimando inadmisible extender la posibilidad de un nuevo examen a las cuestiones relativas a la fijación de los hechos, al poder de acreditación de las pruebas, al in dubio pro reo o al ámbito de determinación de la pena.-
Y el mandato constitucional -sobre todo para el imputado y las víctimas- no se satisface con la existencia formal de determinado medio de impugnación de espectro reducido sino que es imprescindible ampliarlo en sus alcances y constatar si resulta eficaz en todos los casos concretos para obtener las respuestas sobre los defectos y vicios endilgados a la decisión atacada.-
Tampoco son admisibles las exigencias formales para recurrir los fallos, debiendo flexibilizarse los trámites a fin de permitir el acceso a un examen integral de lo resuelto en la instancia de grado -conforme lo estableció el Comité de Derechos Humanos en reiterados dic­támenes-, en especial si la sentencia es condenatoria y aplicó una pena al autor, sin ser suficiente la revisión acerca de los aspectos formales de la misma, porque ya no alcanza con un simple contralor de legalidad o de derecho.-

DEBEN LEGITIMARSE LAS CONDENAS DE GRADO
Por lo tanto, interpretando de buena fe y conforme al sentido corriente el texto del citado artículo 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, según lo impone el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, no podrá existir condena legítima si no está suficientemente confirmado por un tribunal de Alzada, con pruebas legales y suficientes, el acaecimiento del hecho ilícito punible y la responsabilidad penal.-
Si bien hay que respetar el principio de inmediación, ello no es obstáculo para entrar al fondo de la controversia, con examen de la plataforma fáctica reconstruida, de las alegaciones y defensas de las partes, de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, su legalidad y poder convictivo, la aplicación de las normas invocadas y el monto de la pena seleccionada en consideración de la magnitud del injusto, el bien jurídico vulnerado y la culpabilidad del autor.-
Ese derecho les asiste también a las víctimas, las cuales deben ser respetadas en su pretensión de ver reexaminados la totalidad de los hechos fijados en la sentencia a través del control del valor asignado al plexo probatorio y a las pruebas que la sustentan, como asimismo la de producir nuevas pruebas que sean estimadas pertinentes y útiles para analizar la nueva calificación jurídica del factum por ellas propuesto.-
Tal es la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emergente del caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, por el voto coincidente de todos sus miembros, en sentencia del 2 de julio de 2004, que es imposible dejar de considerar por nuestros tribunales penales, conforme la doctrina de la C.S.J.N. pergeñada en “Giroldi” y posteriores fallos, habiéndoselo recepcionado con esos alcances y proyecciones por la Sala IV de la C.N. de Casación Penal, en la sentencia del 15/10/2004, en autos: “López, Fernando D. s/Recurso de Queja”, y también a nivel local por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER en los casos “García Jorge A. - Recurso de Queja”, sentencia del 30/11/04; “Paiva, Ricardo ... Casación”, sentencia del 25/10/04; y “Albizzatti, Roberto M. y otros - Peculado”, sentencia del 7/12/04, en los que se la aplicó, ampliando las fronteras del control casatorio para lograr una plena revisión de las sentencias de grado, sin necesidad de atenerse a los supuestos tradicionales de ausencia de motivación válida, absurdo o arbitrariedad a fin de conseguirlo.-

PROPUESTA DE REFORMA LEGISLATIVA
Lo expuesto hasta aquí justifica que se actualicen los artículos 477 y 478 del C.P.P. -haya o no decisión acerca de un nuevo Código para el enjuiciamiento penal- para ponerlos en sintonía con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y evitar dudas interpretativas, en una redacción que con claridad consagre que: “El recurso de casación podrá ser articulado respecto de las sentencias y resoluciones que causen gravamen irreparable para lograr, sin sacrificio del principio de inmediación, una nueva discusión integral ante la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ acerca de los hechos establecidos, el valor asignado a los medios de prueba, el derecho aplicado y la individualización de la pena o medida de seguridad impuesta , por los siguientes motivos: 1º.- inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2º.- inobservancia de las normas que este Código establece, bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado en el momento oportuno la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación”.-
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen la oportunidad de analizarlo y decidir en consecuencia.-
Otra opción, cortando a marras definitivamente con que el Recurso de Casación sea considerado como Extraordinario, daría lugar a una norma más amplia, en los siguientes términos:
El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y los autos que causen un gravamen de imposible reparación en el trámite del proceso, por vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho, a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena.-

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