Si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio (Ses. XIV, c. 12 Conc Trento), puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio. Los cónyuges no pueden acceder a nuevo matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio canónico, si hay causa.
Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:
A)- Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
1.- Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 —la mujer- y 16- el varón- y los 18 años. También cabe dispensa —aunque dificilmente se concede- para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.
2.- Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
3.- Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa
4.- Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos
Distinto del anterior sería el matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesion cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia
5.- Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica
6.- Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica
7.- Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
8.- Crimen: Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos
9.- Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en linea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tios-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar
10.- Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa
11.- Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado linea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa
12.- Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral
B)- Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
1.- Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugasl, etc....
2.- Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal
3.- Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse
4.- Simulación del consentimiento matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc...)
5.- Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo
C)- Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio —normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.
En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre — para la validez — con la intervención de un ministro sagrado.
La disolución supone la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido. Esta disolución sólo cabe en los matrimonios celebrados canónicamente cuando dicho matrimonio no se ha consumado después de su válida celebración o cuando se trata de un vínculo válido no sacramental, como el de personas no bautizadas en el momento de la celebración de su matrimonio (privilegio paulino y de la fe). La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aunque válidos,no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32)
Es necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado "ajuste al Derecho del Estado" -que permite el art. 80 del Código Civil-, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español (concretamente el Acuerdo sobre Asuntos Juríducos, art. VI.2)
En el caso de declaración de "ajuste al Derecho del Estado", las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos —que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio- ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad civil, aunque se debe recordar a las partes las obligaciones morales, o incluso civiles,, que pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prrole, por lo que se refiere a sustento y educación (c. 1689)
En primer lugar, los costes de un procedimiento de nulidad canónica se encarecen fundamentalmente por los honorarios de los profesionales. Las tasas del Tribunal Eclesiástico de Madrid asciende a 80.000 pts., que pueden incrementarse a razón de 20.000 pts por cada capítulo de nulidad añadido. A esto se suma, únicamente en los casos en que sea necesaria pericia, la cantidad de 40.000 pts. por cada pericia realizada, si es de los dos esposos serían 80.000 pts. —siempre por un profesional que se nombra de oficio por el Tribunal. La parte demandada debe hacer frente también, si se opone, a los gastos del Tribunal, que para ella serán de 40.000 pts. por oposición a la demanda, y las pericias, en su caso, igualmente a razón de 40.000 pts. cada una. El resto, hasta completar la cifra de coste de la nulidad son los honorarios de Procurador y Letrado. Hay que contar también con la necesidad de tener dos sentencias conformes para poder contraer matrimonio, por lo que además de los gastos de 1ª Instancia, se verán incrementados por los de 2ª Instancia, que pueden ser menores que los de la Instancia anterior.
No obstante, si alguna persona no puede pagar esta cantidad —porque no tiene ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional ni bienes propios, o, aunque teniéndolos, demuestre que concurran en ella otras circunstancias que le impiden afrontar esas costas - puede pedir el beneficio de gratuito patrocinio, denominación canónica de la justicia gratuita, de tal modo que, una vez concedido este beneficio, no ha de pagar absolutamente nada por el proceso, ni tasas ni honorarios de profesionales. Cabe también, en el caso de que los ingresos superen el doble del salario mínimo, solicitar la reducción de costas al Tribunal.
Por otro lado, con independencia de la situación económica de la persona, en algunos Tribunales, como el de Madrid, existe la figura del "patrono estable", abogado designado por la autoridad competente que recibe sus honorarios del mismo Tribunal y que actúa en aquellas causas en que las partes libremente les designen. Sea cual sea la situación económica de la persona, se pueden acoger a los servicios del patrono estable con sólo solicitarlo en el Tribunal. En este caso las tasas del Tribunal y los honorarios del Perito son los mismos, a no ser que se les haya concedido el beneficio de gratuito patrocinio o la reducción de costas, pero no han de abonar honorarios de Procurador y Letrado
Si a pesar de lo dicho anteriormente se elige un profesional privado experto en la materia, los honorarios oscilan considerablemente según los profesionales, aunque suelen ser algo más elevados que en el procedimiento civil, puesto que quienes se dedican a este tipo de causas deben ser expertos y peritos en Derecho Canónico, habiendo sido habilitados para ello por el propio Tribunal, bien previa presentación del título de licenciado en Derecho Canónico o de alguna Diplomatura o Master en Derecho Matrimonial Canónico. No obstante, habida cuenta la naturaleza de estas causas, los profesionales no deben abusar en la minutación de sus honorarios
Para cualquier aclaración se pueden dirigir al Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid, c/ La Pasa, nº 1, de 9 a 14 horas de lunes a viernes; o llamando al teléfono 91-3634151 o bien por medio de e-mail: tribunalmadrid@planalfa.es
Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:
A)- Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
1.- Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 —la mujer- y 16- el varón- y los 18 años. También cabe dispensa —aunque dificilmente se concede- para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.
2.- Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
3.- Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa
4.- Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos
Distinto del anterior sería el matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesion cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia
5.- Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica
6.- Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica
7.- Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
8.- Crimen: Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos
9.- Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en linea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tios-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar
10.- Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa
11.- Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado linea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa
12.- Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral
B)- Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
1.- Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugasl, etc....
2.- Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal
3.- Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse
4.- Simulación del consentimiento matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc...)
5.- Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo
C)- Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio —normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.
En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre — para la validez — con la intervención de un ministro sagrado.
La disolución supone la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido. Esta disolución sólo cabe en los matrimonios celebrados canónicamente cuando dicho matrimonio no se ha consumado después de su válida celebración o cuando se trata de un vínculo válido no sacramental, como el de personas no bautizadas en el momento de la celebración de su matrimonio (privilegio paulino y de la fe). La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aunque válidos,no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32)
Es necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado "ajuste al Derecho del Estado" -que permite el art. 80 del Código Civil-, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español (concretamente el Acuerdo sobre Asuntos Juríducos, art. VI.2)
En el caso de declaración de "ajuste al Derecho del Estado", las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos —que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio- ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad civil, aunque se debe recordar a las partes las obligaciones morales, o incluso civiles,, que pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prrole, por lo que se refiere a sustento y educación (c. 1689)
En primer lugar, los costes de un procedimiento de nulidad canónica se encarecen fundamentalmente por los honorarios de los profesionales. Las tasas del Tribunal Eclesiástico de Madrid asciende a 80.000 pts., que pueden incrementarse a razón de 20.000 pts por cada capítulo de nulidad añadido. A esto se suma, únicamente en los casos en que sea necesaria pericia, la cantidad de 40.000 pts. por cada pericia realizada, si es de los dos esposos serían 80.000 pts. —siempre por un profesional que se nombra de oficio por el Tribunal. La parte demandada debe hacer frente también, si se opone, a los gastos del Tribunal, que para ella serán de 40.000 pts. por oposición a la demanda, y las pericias, en su caso, igualmente a razón de 40.000 pts. cada una. El resto, hasta completar la cifra de coste de la nulidad son los honorarios de Procurador y Letrado. Hay que contar también con la necesidad de tener dos sentencias conformes para poder contraer matrimonio, por lo que además de los gastos de 1ª Instancia, se verán incrementados por los de 2ª Instancia, que pueden ser menores que los de la Instancia anterior.
No obstante, si alguna persona no puede pagar esta cantidad —porque no tiene ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional ni bienes propios, o, aunque teniéndolos, demuestre que concurran en ella otras circunstancias que le impiden afrontar esas costas - puede pedir el beneficio de gratuito patrocinio, denominación canónica de la justicia gratuita, de tal modo que, una vez concedido este beneficio, no ha de pagar absolutamente nada por el proceso, ni tasas ni honorarios de profesionales. Cabe también, en el caso de que los ingresos superen el doble del salario mínimo, solicitar la reducción de costas al Tribunal.
Por otro lado, con independencia de la situación económica de la persona, en algunos Tribunales, como el de Madrid, existe la figura del "patrono estable", abogado designado por la autoridad competente que recibe sus honorarios del mismo Tribunal y que actúa en aquellas causas en que las partes libremente les designen. Sea cual sea la situación económica de la persona, se pueden acoger a los servicios del patrono estable con sólo solicitarlo en el Tribunal. En este caso las tasas del Tribunal y los honorarios del Perito son los mismos, a no ser que se les haya concedido el beneficio de gratuito patrocinio o la reducción de costas, pero no han de abonar honorarios de Procurador y Letrado
Si a pesar de lo dicho anteriormente se elige un profesional privado experto en la materia, los honorarios oscilan considerablemente según los profesionales, aunque suelen ser algo más elevados que en el procedimiento civil, puesto que quienes se dedican a este tipo de causas deben ser expertos y peritos en Derecho Canónico, habiendo sido habilitados para ello por el propio Tribunal, bien previa presentación del título de licenciado en Derecho Canónico o de alguna Diplomatura o Master en Derecho Matrimonial Canónico. No obstante, habida cuenta la naturaleza de estas causas, los profesionales no deben abusar en la minutación de sus honorarios
Para cualquier aclaración se pueden dirigir al Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid, c/ La Pasa, nº 1, de 9 a 14 horas de lunes a viernes; o llamando al teléfono 91-3634151 o bien por medio de e-mail: tribunalmadrid@planalfa.es
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