Ciudad Autónoma de Buenos Aires - República Argentina
Prólogo.
Este trabajo es el resultado de una labor de búsqueda y recopilación de material que ayudaron a la concreción del mismo.
Nuestra motivación fueron los aportes que realizó el profesor de cátedra de Derecho Público Provincial, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C, Dr. Federico J. Robledo quien nos brindó ideas que despertaron el interés de analizar esta nueva forma de gobierno para los argentinos.
La importancia del Derecho Público Provincial justifica una reflexión sobre las características y las modalidades de gobierno. Debemos considerar, además, la validez de la doctrina, pero también las consecuencias de su aplicación, los principios metódicos pero también los presupuestos políticos, sociales, económicos y culturales.
Debemos tomar conciencia de los problemas, éstos son los que nos desafían y los que nos obligan a buscar respuestas. Al tener oportunidad de ampliar nuestros conocimientos teóricos, también podemos profundizar en los alcances de la materia y la trascendencia de la misma.
Por último, hacemos una especial mención de agradecimiento a las instituciones, docentes y toda persona que contribuye con muestra formación académica, para así alcanzar la meta que nos hemos propuestos.
Flavia Viglietta
Introducción.
La ciudad Autónoma es una institución que se incorpora al régimen de gobierno, por la reforma de la constitución de 1994, el cual no es ajeno al mundo, puesto que tiene antecedentes en Europa y América. Se piensa en este nuevo modelo, tal vez como mecanismo para solucionar conflictos de índole políticos, económicos, sociales, culturales, etc., y con mayor trascendencia el problema de la representación de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde la Colonia venía funcionando el Cabildo hispano. En 1821 es suprimido por Rivadavia. En 1852, Urquiza -que era director provisorio de la confederación y luego será presidente una vez dictada la Constitución Nacional de 1853-, dicta un decreto que restablece el municipio. En efecto, el 2 de septiembre de 1852 el presidente Urquiza y su vicepresidente Del Carril, dictan un decreto que organiza la Municipalidad de Buenos Aires y el 6 de mayo de 1853, se dicta la "Ley Orgánica Fundamental para la Ciudad de Buenos Aires", la cual señala: "....es propio y digno que la ciudad de Buenos Aires haga el ensayo de una institución tan benéfica, demostrando prácticamente la bondad de la regla del sistema municipal..." Y además da su concepción del Municipio al decir: "La municipalidad considerada como una asociación de familias unidas por intereses, bienes y derechos comunes a todos sus miembros, entra en la clase de personal civil"
Desde 1853 con el art. 5º y con la ley orgánica municipal de Buenos Aires, se recupera el municipio en el país. Buenos Aires se dicta su propia Constitución el 11 de abril de 1854, cuyo art. 170 expresaba: "El régimen municipal será establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de este cuerpo, como lo relativo a sus rentas y arbitrio, serán fijados en la ley de la materia".
La expresión "régimen municipal" en el art. 5º de la Constitución Nacional de 1853 importa un "Régimen" más que poder. Poder es uno de los poderes del Estado; pero régimen viene a ser como un orden" (Dardo Rocha, en la Convención Reformadora de 1873, de la provincia de Buenos Aires).
En 1882 se dictó la ley 1.260 para el municipio de Buenos Aires que seguía al ex inc. 3º del art. 86 de la Constitución Nacional de 1853. Por ella el presidente nombraba al intendente de Buenos Aires con acuerdo del Senado de la Nación. El poder Legislativo era el Consejo Deliberante.
La ley 19.987 del 29 de noviembre de 1972 regulaba el tema y el intendente era nombrado por el presidente con acuerdo del Senado. El intendente duraba cuatro años en el gobierno. El poder Legislativo era una Sala de representantes con sesenta miembros.
Desde 1983 hasta 1994. Desde 1983 se recuperan las instituciones (el golpe militar duró desde 1976 hasta 1983) Se vuelve a la Terminología de Concejo Deliberante.
1994 hasta 1998. La Ciudad de Buenos Aires en virtud del art. 129 de la Reforma de la Constitución Nacional en 1994, se dicta una Constitución que prevé un jefe de Gobierno, Poder Legislativo y Poder Judicial.
El primer jefe de Gobierno fue el Dr. Fernando de la Rúa pero con la curiosidad de ser nombrado sin antes haberse dictado el Estatuto o Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora funciona el Poder Legislativo y el Poder Judicial se va lentamente poniendo en marcha.
Así actualmente el tema plantea la necesidad de profundizar los conocimientos acerca de lo que significa "Ciudad Autónoma", por ser éste relativamente nuevo y ello es lo que nos motiva a abordar la temática de la incorporación al régimen de gobierno nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un proceso de investigación, que culminará en el conocimiento de su estructura y organización política.
Para su elaboración hemos recurrido al importante aporte del docente de la cátedra, y documentación tales como constituciones, estatutos, resoluciones, leyes, información publicada en la web, para que mediante una labor grupal llegáramos a armonizar las distintas opiniones que enriquecen este tema.
Finalmente, la metodología adoptada radicó en técnicas de búsqueda, procesamiento y comunicación de la información para realizar nuestra labor. Las técnicas empleadas han sido las de efectuar un análisis del funcionamiento de régimen gubernamental y también establecer una comparación entre la Constitución o Estatuto de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Buenos Aires y el país. Síntesis Histórica.
Buenos Aires "la soberbia hermana mayor" como la denomina algún historiador, siempre ha estado como actora y referente de la historia Argentina.
Desde 1810 hasta 1880 se da una tendencia de hegemonía de Buenos Aires frente al resto y una tensión dialéctica entre la ciudad opulenta "junto al río inmóvil", al decir de Eduardo Mallea, y el interior.
Buenos Aires, la "ciudad-puerto", la "ciudad-Nación", la "ciudad-Aduana", al decir de Alberdi, retenía la entrada y salida de mercaderías por el puerto cobraba los impuestos y gabelas correspondientes y ejercía una suerte de mayorazgo sobre el resto de las provincias argentinas.
En los años que Buenos Aires se separó de la Confederación Argentina 1853-1860), la Confederación sufrió esa amputación de su miembro más vigoroso y Buenos Aires a su vez, sabía que esa separación era un interregno dramático, pero que era provisoria y habría un retorno.
Por eso la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854 establecía que si bien Buenos Aires era un Estado soberano, dejaba una puerta entreabierta para la unión que se restablece en 1860.
Allí se reincorpora Buenos Aires y se produce la Reforma de la Constitución a pedido de Buenos Aires, porque ella no había participado en la Convención Constituyente de 1853.
La Constitución de La Nación en su art. 30 establece:
"La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".
Es Buenos Aires, a su vez, la ciudad heroica y viril, que rechaza las invasiones inglesas y acaso ahí aparece la Nación Argentina con su sentido misional y ya sintiendo su destino manifiesto.
En 1853, nace el Estado Argentino y su partida bautismal es la constitución de Santa Fe.
Y tan era Buenos Aires el gozne histórico, que Bidart Campos dice que la Constitución es de 1853-1860, porque recién ahí se reincorpora Buenos Aires y que, el poder constituyente queda "abierto" desde 1853 hasta 1860. Recién ahí en 1860 se cerraría el ciclo constituyente originario argentino. Tesis que no es compartida por Alfredo Mooney, sin embargo ella evidencia la importancia de Buenos Aires en la historia Argentina.
Es imposible entender la evolución del federalismo argentino, si no se tiene en cuenta la importancia de la ciudad de Buenos Aires y el puerto que la simboliza. Esta ciudad expresa la grandeza y la decadencia nacional, al mismo tiempo.
La República Argentina ha tenido una contradicción consigo misma: destinado el país a ser marítimo por la geografía, vivió -y vive- de espaldas al mar.
Destinada la ciudad de Buenos Aires a vivir abierta frente al Río de la Plata, ha vivido ignorando el río.
Pero esa misma Argentina que no aceptó ser marítima a pesar de la geografía, fue portuaria respecto al interior del país; y en la construcción y consolidación de esta gran mole portuaria, el país agotó sus jugos vitales y en vez de ser Buenos Aires la capital del país, al servicio de éste, la República Argentina estuvo al servicio de la Capital.
Por eso en su tesis de 1939, el federalismo argentino, ha podido decir Zorroaquín Becú: "En el período transcurrido desde la creación del virreinato hasta la federalización de Buenos Aires tiene mayor trascendencia histórica el crecimiento, expansión y desarrollo de la capital que el nacimiento de una nueva nación. Y esto, que suena a paradoja, se explica se observa que la Nación fue creada para satisfacer los anhelos de independencia y dominación de Buenos Aires y permitirle realizar sin recatos su política. La historia de este período no gira alrededor de la entidad nacional geográficamente considerada: no tiene cariz territorial, sino de irradiación de la vida metropolitana hasta conseguir la supremacía definitiva. Las guerras internacionales no persiguen la conquista o defensa de un territorio, sino la difusión a través de un continente de los principios liberales que han de permitir a Buenos Aires el desarrollo de su política. Las luchas civiles oscilan entre el propósito de afirmar la superioridad porteña y el manifiesto temor de que ello ocurra. La historia económica depende de las variaciones del régimen del puerto de Buenos Aires; y el evidente que esta ciudad fue absorbiendo durante ese período toda la vida política, intelectual y social de la Nación, hasta ponerla a su exclusivo servicio. Si se ha de buscar un sentido íntimo y trascendente a la historia Argentina, no es posible hallar otro que el indicado: su contenido no es nacional, es portuario".
En un momento dado de la evolución social y política argentina pudo hablarse de capitalismo y provincialismo, de porteños y provincianos. Con local y transitoria consideración del asunto, pudo creerse que el interés de Buenos Aires era crecer, si era posible, sin impedir el crecimiento de las provincias, o impidiéndolo, si fuera necesario; y a la inversa; pudo legítimamente creerse en las provincias que su engrandecimiento y su progreso estaban casi exclusivamente condicionados a la abdicación de los derechos preferentes que Buenos Aires pretendía mantener desde la caída del régimen virreinal" (Bonifacio Del Carril, Buenos Aires frente al país, Emecé, Bs. As., 1944, p.23 y ss.).
Desde entonces la Argentina fue un inmenso plano inclinado, en forma de embudo, cuyo vértice se situó en la ciudad de Buenos Aires. La ley de las fatalidades históricas y la ceguera humana han elevado, poco a poco, el extremo del plano y han hecho aumentar prodigiosamente, a través del tiempo, la velocidad con que los hombres y las posibilidades de vida se precipitan al fondo del embudo, creando la ciudad poderosa, verdugo de sí misma, que absorbe y resume a la República, la oprime y la representa, la gran ciudad que es eje y extremo, paradoja y contradicción".
Para Del Carril, los momentos liminares de Mayo de 1810, fueron el plan de una reducida vanguardia y su escenario primerizo fue Buenos Aires. La Revolución de Mayo fue para España una fatalidad histórica; para el Río de la Plata, el aprovechamiento oportuno de una situación singularísima que puso a los argentinos en situación de darse un gobierno propio y proclamar la soberanía de su patria. Sin llegar a afirmar que Napoleón Bonaparte fue el verdadero libertador de América, menester es reconocer la importancia de esta realidad para comprender el cabal significado de los acontecimientos posteriores.
Fue el pueblo de Buenos Aires, o las personas que se arrogaron su representación, quien, en las jornadas memorables de Mayo, resolvió poner fin al mandato del Virrey y crear la junta Gubernativa que habría de ejercer el mando a nombre del "muy amado señor Don Fernando VII". Las provincias y los pueblos interiores no sólo ignoraron el acontecimiento sino que permanecieron antes, y aun durante algún tiempo después del 25 de Mayo, extraños al verdadero sentido de la agitación política que lo promovía.
Los sucesos de Mayo, ocurridos en Buenos Aires, ante el asombro o la indiferencia de casi todos los pueblos del interior, impusieron a la ciudad, cuna de la Revolución, la tarea de guiarlos por la ruta emancipadora. La ex Capital virreinal, conductora del Movimiento, asumió así, desde el primer instante, el carácter de Capital de hecho de la nueva nación que se creaba, Capital de hecho que había de imponer su condición en una porfía de setenta años interminables.(Del Carril).
El Estatuto o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es escenario de normas jurídicas novedosas y polémicas.
La Ciudad Autónoma a su vez es la prueba de Fuego para una nueva dirigencia. (Alfredo Mooney)
Antecedentes.
Dentro de los Antecedentes de Ciudades Autónomas, encontramos Italia; y a España con la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla; y en América a EE. UU con Washington, a Paraguay con Asunción y a Brasil con Brasilia.
Dada la amplitud de sus antecedentes, y la extensión de material al respecto hemos considerado apropiado desarrollar a la Ciudad Autónoma de Ceuta - España, que a nuestro humilde entender es la más apta para realizar una comparación con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ciudad Autónoma de Ceuta - España.
A comienzos de siglo es el propio elemento militar quien encabeza la reforma integral de Ceuta.
En 1904 se constituye la Junta del Puerto, que se hace cargo del muelle de Comercio y comienza muy pronto la construcción de los nuevos de la Puntilla, España y Alfau. En 1911 se suprime el Penal y así, al nombrarse Alto Comisario de España en Marruecos al General Alfau, Ceuta está ya puesta en situación de adquirir el papel de enlace entre culturas que le caracterizó hasta la época medieval.
Los ceutíes no se comportan de forma diferente al resto de los españoles y en 1931 se acoge la II República con entusiasmo. Con ella se recupera el Ayuntamiento, suprimido por el General Primo de Rivera y convertido en Junta Municipal, mientras que la enseñanza, monopolizada por el Patronato Militar y las Ordenes Religiosas, se laiciza. Partidos políticos y sindicatos protagonizan la vida local, como en cualquier otro punto del país.
En 1936 se subleva el ejército de Marruecos. La ciudad cae inmediatamente en manos de la guarnición y se produce un enfrentamiento civil. Sin embargo hay un matiz que la diferencia: no hay guerra.
Tras la paz, Ceuta se bate entre el racionamiento, el desfase entre su población y la vivienda, y la rivalidad sin competencia con Tetuán. Pero todo tiene un fin y este llega en 1955, con la independencia de Marruecos.
La Ciudad de Ceuta siempre ha contado con múltiples particularidades en su organización administrativa debido a su peculiar situación geográfica y a las difíciles relaciones con Marruecos.
Durante años, con una población de menos de setenta mil habitantes y diecinueve Km.2 de territorio, Ceuta constituyó una provincia mas de España. Dadas las características especiales de la ciudad surgieron algunas particularidades como la falta de existencia de Diputación Provincial, la dependencia de Granada, Cádiz o Madrid según en que ámbito de la administración, la presencia de un Comandante General Militar como máxima autoridad de la plaza (mas tarde sustituido por un Delegado de Gobierno), etc.
Cuando se inicia la marcha de los procesos autonómicos en España, Ceuta debería haber quedado inmersa en la Comunidad Autónoma Andaluza; tanto por la dependencia administrativa que mantenía con dicha comunidad como por el mayoritario sentir de los ceutíes al considerarse andaluces. Sin embargo, por intereses partidistas de aquellos momentos, el PSOE se opone a que Ceuta forme parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando por tanto junto con Melilla excluidas del Mapa Autonómico Español.
Finalmente, en 1995, Ceuta accede a su Estatuto de Autonomía, con diecisiete años de retraso, a fin de completar el mapa autonómico español. Pero como siempre ocurre y ocurrirá con esta ciudad, también nuestro acceso a la autonomía se hará en condiciones "sui generis".
El Proceso Autonómico
La Constitución Española de 1978 establece, en su Disposición Transitoria Quinta, el derecho de las ciudades de Ceuta y Melilla a constituirse en Comunidades Autónomas:
Disposición Transitoria Quinta: "Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica"
Durante el periodo existente entre el año 1978 y 1995, las distintas corporaciones municipales ceutíes solicitaron en reiteradas ocasiones a los sucesivos gobiernos de la nación (UCD, PSOE) la EJECUCION de la Transitoria Quinta. Dichas solicitudes fueron totalmente ignoradas por los gobiernos de turno. En la misma línea, durante el mandato socialista, el Partido Popular, llevo al parlamento en repetidas ocasiones la cuestión de las autonomías de Ceuta y Melilla, siendo estos proyectos rechazados por la mayoría socialista.
Finalmente, en el marco de un pacto PP-PSOE a nivel nacional para la modificación de distintos aspectos autonómicos, se llega a un acuerdo entre las cúpulas de ambas formaciones políticas para abordar los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla.
Dicho pacto PP-PSOE, rubricado en Madrid, propone un Estatuto de Autonomía para Ceuta y Melilla un tanto sui generis y con tintes de "Carta Municipal". El citado proyecto, causa una fuerte contestación en la ciudad: Partidos localistas, agentes sociales, asociaciones y diversas organizaciones expresan su rechazo frontal al modelo de estatuto que se nos ofrece, dando lugar a duras controversias y enfrentamientos en la ciudad entre partidarios y detractores del dicho estatuto.
Finalmente, el estatuto, con algunas modificaciones de ultima hora, es refrendado por el Congreso de los Diputados y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de Marzo de 1995, como Ley Orgánica 13-3-1995 num. 1/1995, completándose así el mapa autonómico español.
Dicho estatuto, establece en su preámbulo: "El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la mas amplia solidaridad entre todos los pueblos de España."
A partir de este discutido e impuesto marco legal, se inicia el desarrollo autonómico y legislativo de la ciudad, actualmente en curso.
Desde entonces se produce una paulatina descentralización con traspasos de funciones y personal desde la administración del Estado a la Autonómica, que aún está en su inicio, pero que ha dado a Ceuta una mayor representatividad institucional.
Organización institucional de la ciudad de Ceuta.
Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno.
La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de Concejales.
La Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso, deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.
Asimismo, se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea.
El Presidente de la ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.
El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Ceuta que encabezaran alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Ceuta. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.
Reforma del Estatuto
La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea de Ceuta requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Corresponde a la ciudad de Ceuta la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes. Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la ciudad. Protección civil. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Ceuta y su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Propiedad intelectual. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.
Los derechos y deberes fundamentales de los ceutíes son los establecidos en la Constitución. Las instituciones de la ciudad de Ceuta, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los ceutíes.
b) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas; facilitar la participación de los ceutíes en la vida política, económica, cultural y social de Ceuta.
c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.
d) La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población ceutí.
e) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.
f) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Ceuta.
g) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.
h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural de la población ceutí.
Status Jurídico - Político de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Existen diferentes posiciones para considerar el status jurídico-político de la Ciudad de Buenos Aires,
Ø La Constitución Nacional le da un tratamiento como si fuera una provincia.
Ø Considerarlo como un municipio federado (el único), para Guillermo Barrera Buteler.
Ø Bidart Campos la considera una ciudad-estado; este es un status diferente al de una mera ciudad, con un rango superior, cuya autonomía supera el de otras urbes del estado federado.
Ø La Ciudad de Buenos Aires es autárquica solamente (Spotta y Marienhoff)
Ø Es una ciudad constitucional (Néstor Loza y Silvia Cohan)
Ø Es una Semi _ provincia para Roberto Dormí y Eduardo Menem.
Ø Para Alfredo Mooney es una ciudad autónoma a tenor del art. 129 C.N. y concordantes de la reforma Constitucional de 1994. Buenos Aires no es Municipio porque el art. 129 está dentro del capitulo de gobiernos de provincia. El art. 123 de la C.N. no comprende a Buenos Aires como municipio. Buenos Aires no es provincia a pesar de que elige Senador - Art. 54 C.N. - no figura junto a las provincias argentinas en los artículos respectivos de la Constitución Nacional, arts. 5º, 121, 125, 126 y 129. el final del art. 124 "...la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen que se establezca a tal efecto". Ello evidencia que es distinta la ciudad a las provincias. No figura ni en el art. 121 ni en el 128, pero tiene facultades que le acercan a una provincia.
Ø Como ciudad - estado a nivel provincial (Quiroga Lavié)
De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo la Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de restricciones a una más plena autonomía, ello en procura de garantizar el normal desenvolvimiento de las autoridades nacionales.
En dicha inteligencia fue sancionada la Ley 24.588 ("De garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires"), respecto de la cual buena parte de la Doctrina coincide en afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que debía responder su sanción (art. 129, 2º párrafo, Constitución Nacional), su texto avanza en una reglamentación restrictiva de la autonomía de la Ciudad. De esta ley deriva la transferencia de la Justicia y la Policía.
La autonomía nación en forma conflictiva. Pero el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto Organizativo, constituyendo a través de los estatuyentes el Poder Constituyente Originario. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., fue sancionada el 1/10/96.
La autonomía involucra distintos órdenes de la vida comunitaria: Administrativo. Jurisdiccional, Financiero, Institucional y Económico
Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.
Buenos Aires también participa en el órgano fiscalizador establecido por el art. 75, inc. 2 in fine.
Necesidad de declaración de Reforma de 1994.
El proceso comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo.
En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21 de noviembre de ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel el realizado por el diferendo con Chile por el Canal de Beagle.
Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, por lo que el plebiscito no se realizó. Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.
Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención Constituyente se recurrió a la figura de la "cláusula cerrojo" por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el art. 2º de la mencionada ley.
Las principales reformas, aparte de la reelección presidencial sucesiva, fueron:
3 Formas de democracia semidirectas
3 Introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros, por ejemplo)
3 Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso.
3 Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
Régimen municipal
El municipio es la forma primaria de descentralización política y administrativa, la unidad básica de un régimen político, constituyendo la conexión directa entre el gobierno y el ciudadano.
Es una institución que está incorporada en el derecho constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a mejorar la calidad del instituto, al consagrar la autonomía municipal. Pero acorde a lo expresado por el art. 123, la Constitución no ha consagrado la autonomía absoluta del régimen municipal porque la ha condicionado en su alcance y contenido a lo que cada provincia pueda establecer en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. De esta manera se preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior sobre los municipios.
Los municipios deberán poseer un régimen de organización, administración y autonomía económica y financiera.
Además coexisten una doble legislatura, por un lado la Nacional, por la Capital Federal, que se encuentra en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por otro lado la legislatura local, que es unicameral y que funciona como una Cámara de Diputados.
Es tan importante su autonomía que si el territorio se levantara, dado que la Capital Federal coexiste con la Ciudad Autónoma, no pertenece mas a la provincia de Buenos Aires sino a la Ciudad Autónoma.
Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
1. Orden Nacional.
2. Orden Federal.
3. Ciudad de Buenos Aires.
4. Orden municipal.
5. Futuras comunas de Buenos Aires.
El nuevo régimen Constitucional de la ciudad de Buenos Aires. Su estatuto organizativo.
El pacto de Olivos en su "Núcleo de coincidencias básicas" preveía la elección popular del intendente y la autonomía de Buenos Aires. A raíz de ello, en la Convención Reformadora de 1994 se dicta el art. 129 de la Constitución Nacional.
La idea comenzó con dar a los porteños la elección del intendente de Buenos Aires, quien era designado por el presidente de la República en la Constitución de 1853.
Luego se fue ampliando el tema y el intendente devino "jefe de Gobierno" y luego la Convención lo denominó gobernador.
Lo que debía dictar era un Estatuto por medio de una Convención Estatuyente. En los hechos dictó una Constitución y se llamó a sí misma Convención Constituyente según dice su Preámbulo.
Diseño Institucional de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
P Preámbulo
P Título Preliminar
P Capitulo 1º: Principios
P Forma de gobierno: forma republicana y representativa, art.1º
P Democracia participativa
P Nombre de la ciudad: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 2º
P Defensa del orden institucional, art. 4º
P Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, art. 6º
P Capítulo 2º: Dominio ribereño, isleño y portuario, art. 8º.; Recursos, art. 9º.
El diseño institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la Constitución Nacional, ya que trata de plasmar viejos reclamos, por lo que podría estar en contradicción con la Constitución Nacional.
La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una democracia participativa. Un régimen jurídico-político caracterizado como una democracia participativa se corresponde con los siguientes lineamientos:
Valores y principios:
El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su autodesarrollo, entendiéndose que ello sólo es posible en una sociedad participativa, estos es, donde se haga carne la preocupación e interés por los problemas colectivos y se impulse la formación de una ciudadanía conciente, informada y activa.
Instrumentos:
ctiva intervención de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, incluyéndose más no limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo, a nivel laboral, barrial o comunal).
Permitir un efectivo control sobre los funcionarios electos (representantes), y su responsabilidad por el ejercicio del mandato otorgado.
Un marco institucional flexible en el sentido de resultar abierto a innovaciones que tiendan a favorecer aquella participación y función activo del ciudadano.
Garantías a la adecuada y objetiva información de la ciudadanía.
Acciones positivas tendientes a la cobertura de las necesidades de los sectores económicos y socialmente menos favorecidos, como condición para permitir las bases de una participación y formación igualitarias.
os objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A. ponen énfasis en el Hombre (con mayúsculas y comprensivo tanto del varón como de la mujer), entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su desarrollo, libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto de los derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada como una forma de vida.
La Parte Dogmática.
Los ordenamientos locales deben adecuarse a la C.N. esta subordinación se manifiesta en el art. 31 de la carta magna, que enuncia el principio de supremacía constitucional y federal por el cual las constitución, las leyes que en su consecuencia se dicte el Congreso y los tratados internacionales son ley suprema de la Nación, debiendo los ordenamientos provinciales conformarse a aquella ley Suprema, " no obstante cualquier disposición en contrario que consagra las leyes o constituciones provinciales. Así mismo el art. 110 dispone que los gobernadores de provincia son Agentes Naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución y las leyes del estado federal.
La otra norma que acusa la subordinación es el art. 5 de la C.N., que al reconocer poder constituyente a las provincias, fija como condiciones el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.
Este art. 5 determina la armonía de los derechos y garantías de las constituciones provinciales con los de las C.N. A ello se debe sumar la disposición del art. 8 de las ley suprema, que extiende a los ciudadanos de cada provincia los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
Las constituciones provinciales pueden introducir declaraciones, derechos y garantía, en la medida que no dispongan nada que contraríe las declaraciones y garantías de la C.N.
Dado los presupuestos no es necesario que las constituciones provinciales contengan capítulos de declaraciones, derechos y garantías, tranquilamente las constituciones provinciales podrían no tener declaraciones, derechos y garantías, porque podrían tener una cláusula de remisión a la C.N. que puede tenerla expresamente o no decir nada, lo cual tiene el mismo efecto, porque obviamente las declaraciones, derechos y garantías de la C.N. rigen para todas las provincias.
En la práctica ninguna provincia ha renunciado a esta vocación de hacer su propia carta de derechos y garantías. Tampoco lo ha hecho la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se integra con declaraciones de derechos y garantías y trata específicamente funciones que se asignan a la Ciudad de Buenos Aires (hábitat, juventud, ancianidad, turismo, etc.). Los principales contenidos de esta Parte son los siguientes:
Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el máximo Tribunal de Justicia de la Ciudad no puede ser integrado sólo por miembros del mismo sexo)
Derecho a ser diferente
Búsqueda de la descentralización, llegando hasta las comunas, entes que representarán la descentralización de la gestión.
Derechos de las personas:
Derecho a la identidad, art. 12
Igualdad "real" de oportunidades de hombres y mujeres, art. 36
Derecho a "ser diferente", art. 11
Se prohíben discriminaciones, art. 11
Derecho a la salud integral gratuita, arts. 21 y 22
Derecho a un ambiente sano, art. 26
Derechos reproductivos y sexuales, art. 37
Derecho a la privacidad, art. 12
Derecho a la justicia (acceso a la misma), art. 12.
Derechos políticos.
El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político presenta una lista de candidatos.
A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula transitoria 2ª , que establece que las acciones positivas posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse sancionado la Constitución.
Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar distribuido proporcionalmente dentro de la lista.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., avanza más y establece que las listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo sexo.
Dentro de los Derechos Políticos encontramos los mecanismos de democracia semi-directa tendientes a extender la participación ciudadana más allá del voto:
Iniciativa popular.
Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituídas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional (1994) y por la ley 24.747.
Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:
Q Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón electoral y contemplando la adecuada distribución territorial.
Q Verificación por muestreo (mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que suscriben el proyecto. Si más del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas, se desestima el proyecto.
Q La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Cámara de origen).
Q El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.
QEl proyecto no puede referirse a proyectos vinculados con: O Reforma constitucional. O Impuestos. O Tratados internacionales. O Presupuesto. O Materia penal.
F Consulta popular.
Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud del cual las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:
zˇ REFERENDUM: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.
zˇ PLEBISCITO: en materia política (vgr.: aprobar o no un tratado internacional).
La Constitución Nacional contempla este mecanismo en su art. 40, distinguiendo si es:
Vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el Congreso.
No vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre dentro de sus competencias. Audiencia pública
Obliga a los órganos a convocar a asambleas de libre acceso antes de tomar decisiones que por su carácter exigen un debate y tratamiento.
La Audiencia Pública debe convocarse en los casos es que es necesaria la doble lectura. En este caso el proyecto no puede ser aprobado sin realizar este tipo de audiencia.
El art. 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., establece que tienen este procedimiento las siguientes materias y sus modificaciones:
1- Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2- Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3- Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
4- Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de estos.
5- Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6-Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7-Modificación del tope para el Presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal.
8-Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
El art. 90 determina los requisitos del procedimiento de doble lectura:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro de los 30 días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración de dichos reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.
F Revocación de mandato
Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es aplicable sólo a los funcionarios electivos.
Políticas especiales.
PCaracteres de la educación: Obligatoria desde el preescolar hasta los diez años, Gratuita, Laica, Tendiente a la formación de la nacionalidad, Abierta a otras culturas, arts. 21 y 22.
P Sistema educativo, basado en los principios de: libertad, ética, solidaridad, desarrollo integral, sociedad justa y democrática, art. 23;
Promoción de desarrollo, art. 18
Consejo de Planeamiento Estratégico, art. 19
Ley de Salud, art. 21
Planeamiento ambiental, art. 27
Política de vivienda, art. 31
Política cultural, art. 32
Política deportiva, art. 33
Política de prevención del delito, art. 35
Protección del trabajo, art. 43
Política de Seguridad Social, art. 44.
Protección Ambiental.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., es más amplia en materia de protección ambiental y, respecto del tema del material radiactivo, prohíbe concretamente la circulación dentro de la ciudad de residuos de este tipo además de su ingreso, mientras que la Constitución Nacional, en cambio, no prohíbe la circulación, sino sólo el ingreso.
Derechos del consumidor.
Consagrado en el art. 42 de la C.N.A., declara el derecho del consumidor de optar libremente. También establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercados y a la vez debe proveer al efectivo control de los monopolios.
También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad y eficacia de los servicios públicos, lo que requiere la existencia de órganos de contralor eficaces y eficientes.
Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor. El objetivo de estas asociaciones es lograr una paridad entre oferentes y usuarios o consumidores. Las asociaciones pueden propugnar medidas concretas frente a aquellos oferentes que no actúen debidamente (vgr.: suspensión conjunta de la compra o uso del servicio).
De esta cláusula se desprende, en general, la necesidad de órganos de control y fiscalización. La realidad colisiona permanentemente con la norma.
La C.C.A.B.A. regula este derecho en el art. 46 que establece: La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
Garantías:
Amparo, art. 14 "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva".
P Habeas corpus, art. 15 "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva".
P Habeas data, art. 16. "Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística."
También se contempla el "habeas data público" que en virtud del cuál se puede acceder a documentos que obren en el archivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 105 establece que "Son deberes del Jefe de Gobierno:
Inc.1 Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad".
Deberes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado, art. 34
Obligación de velar por impedir todo impacto ambiental, art. 30
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas, art. 46
Deber del gobierno de registrar todos los datos en que él sea parte, art. 105.
Parte Orgánica - Los tres poderes.
Poder Ejecutivo:
Unipersonal.
Denominación: jefe de Gobierno o Gobernador
Elección directa; doble vuelta; mayoría absoluta; ballotage. Art. 96.- "El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único".
Duración: El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores.
Acefalía: Art. 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos
Atribuciones:
Representa legalmente la Ciudad.
Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.
Celebrar convenios internacionales e interjurisdiccionales.
Puede designar un ministerio coordinador.
Crear entes descentralizados.
Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
Designa al Síndico General.
Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
Ejerce el poder de policía
Establece la política de seguridad
Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
Acepta donaciones y legados sin cargo.
Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales
Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales
Administra el puerto de la Ciudad.
Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad
Recauda los impuestos, tasas y contribuciones
Convoca a referéndum y consulta popular.
Preserva, restaura y mejora el ambiente, etc.
Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Poder Legislativo:
Lo preside el vicejefe de Gobierno o vicegobernador, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate.
Elección directa del vice, doble vuelta, quien preside la legislatura, art. 99.
Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Prohíbe el voto acumulativo, es decir, el sistema de lemas, lo cual es muy positivo atento las distorsiones que este sistema electoral ha causado en el derecho público provincial argentino y en Uruguay.
Unicameral. La adopción de un sistema unicameral (art. 68) como técnica organizativa, la cual es así aplicada por numerosas constituciones provinciales, no atenta contra la esencia del sistema representativo y republicano.
El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en que el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art. 1º, C.N.A.) y, por lo tanto, una Cámara representa al Pueblo de la Nación (Diputados) y la otra a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme al principio de participación propio de esta forma de Estado.
La bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser unicameral, por ello nada obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una única asamblea legislativa.
Sesenta miembros, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población.
Sistema electoral: proporcional ( sujeto a cambio en el futuro).
La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
Atribuciones: Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la Legislatura.
Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente.
Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
P Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.
Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Acepta donaciones y legados con cargo.
Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
Nombra, dirige y remueve a su personal.
Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.
Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1.Dicta su reglamento.
2.Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3.Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4.Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5.Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6.Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7.Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8.Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9.Impone o modifica tributos.
P Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1.Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2.Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3.Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere
causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4.Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5.Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.
6.Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
La Legislatura puede:
1.Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
2.La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3.Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.
4.Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
Poder Judicial:
El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.
Tribunal Superior: Se compone de cinco miembros que no sean del mismo sexo. En el derecho comparado no conoce Constitución alguna que contemple norma similar. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
1.Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad.
2.Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
3.Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
4.En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
5.En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
6.Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.
P Consejo de la Magistratura: tres legisladores; tres jueces y tres abogados, art. 115. Sus funciones son las de: seleccionar candidatos a jueces inferiores; promover su remoción; aplicar medidas disciplinarias contra jueces pero no puede suspenderlos; tiene a su cargo la administración de los bienes del Poder Judicial, art. 116.
P Jueces inferiores que fije la ley.
P Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
P Remoción por juicio político de: miembros del Tribunal Superior y de la cúpula del Ministerio Público.
P Jurado de enjuiciamiento para la remoción de los jueces inferiores; compuesto por un jurado de Enjuiciamiento que se integra con tres legisladores; tres jueces y tres abogados. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
P Inmunidad de los jueces:Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
P El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.
Órganos de control.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., crea ella directamente los órganos de control por medio del poder constituyente, a diferencia de la Constitución Nacional, que alude a leyes del Congreso para la creación de dichos órganos, sin crearlos ella directamente.
Los órganos de control estatuidos a nivel local se encuentran incorporados en los diversos capítulos que integran el Libro Segundo, Título Séptimo (arts. 132/139), que norma los siguientes:
P Sindicatura General, art. 133 (Cap. Segundo),
P Procuración General, art. 134 (Cap. Tercero),
P Auditoría General, arts. 135 y 136 (Cap. Cuarto),
P Defensoría del Pueblo, art. 137 (Cap. Quinto)
P Ente Único Regulador de los Servicios Públicos arts. 138 y 139 (Cap. Sexto).
P Ministerio Público, arts. 124 a 126.
El estatuto organizativo ha seguido como técnica legislativa, introducir al Ministerio Público dentro del Título Quinto: "Poder Judicial".
La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la transparencia y publicidad de los actos de los funcionarios públicos y así lo establece el art. 132 "La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.
1) Sindicatura General: Conforme al art. 133, depende del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Su titular es el Síndico o Síndica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro. Se diferencia de la Auditoría General en que tiene como incumbencia el control interno del sector público.
2) Procuración General: Además de ejercer la representación judicial de la Ciudad Autónoma, debe dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos de los funcionarios, de donde se desprende su rol de control. Su integración está preceptuada por el art. 134 estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones discrecionales, que "El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes".
3) Auditoría General: Le corresponde el control externo del sector público y el Presidente del órgano será designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el titular del organismo lo es a propuesta del partido político de oposición (o sea, por resolución de los órganos partidarios), mientras que aquí la facultad le pertenece a los legisladores de la oposición por decisión personal. Todos los dictámenes de la Auditoría son públicos, garantizándose el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
4) Defensoría del Pueblo: Este órgano, de remoto parentesco con un funcionario español de la época medieval, "el Justicia de Aragón", tiene las competencias y atribuciones mencionadas en el art. 137. Es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto. Se advierte una exigencia superior en cuanto a la mayoría requerida para su designación respecto del régimen establecido por el art. 86 de la C.N.A., donde la misma proporción es exigida respecto de los miembros presentes. Dura en su mandato por espacio de 5 años pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde por hechos, acciones u omisiones de la Administración, como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya que la misma se ve ampliada por iguales procedes de prestadores de servicios públicos.
5) Ente Único Regulador de los Servicios Públicos: Tiene a su cargo la fiscalización de la calidad de los servicios públicos, atendiendo particularmente a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y la tutela de los derechos ambientales (relacionar con arts. 41 y 42 de la C.N.A.). Su estructura y competencias se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se encuentra instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
6) Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público: 1.Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. 2.Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. 3.Dirigir la Policía Judicial. Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.
Cabe agregar que la Constitución o Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene una particularidad que es eminentemente casuística, dado que contiene falencia ideológica, técnica e inconstitucional. Lo mejor hubiera sido una normativa mas general.
Además dicha constitución no rige sola en cuanto debe ser complementada con las leyes nacionales como la 24.588, mas conocida como Ley Cafiero o ley de garantía y por la Ley SNOPEK, en donde se redacta la necesidad de una convención constitucional con 60 convencionales. Ambas leyes son consideradas de rango constitucional porque están inscriptas en su constitución en el art. 7º que establece "El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro".
Conclusión.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en principio tiene autonomía propia, dicta su propia constitución o estatuto, elige sus representantes, todo ello en virtud de la creación constitucional por la reforma de la C.N. de 1994 plasmada en el art. 129 de la Constitución Madre, pero tiene como condimento especial la elección de Senadores que la representa en el Senado de la Nación al igual que las provincias, lo que hace que tenga similitud con las provincias, pero ello no implica interpretar que lo sea, precisamente porque la Constitución Nacional no la ha tratado como tal, sino como un régimen nuevo, que no es originario, pero novedoso al fin.
Una de las causas por la que puede interpretarse que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es provincia es que no está contemplada dentro del Art. 121 de la Constitución Nacional que hace referencia al régimen federal y a la delegación de éstas a la Nación. Sin embargo, en algunas aspectos se asimila a una provincia en cuanto puede por medio de su Jefe de Gobierno celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y además concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales.
Tampoco puede considerársela municipio por no estar contemplada dentro del Art. 123 de la Constitución Nacional, ya que cada provincia está obligada a dictar la autonomía municipal, y aquí no se da el caso que la Provincia de Buenos Aires tenga injerencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a la categoría que ahora ostentan, tiene derecho a elegir sus propios gobernantes y representantes, cosa que no ocurría como municipio y además con un control importante por la preponderancia del derecho a la información de los actos de gobierno, poniendo acento así en el principio republicano.
Agregando además el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer en forma expresa como es el caso de las listas de candidatos a cargos electivos que no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. También los hace cuando establece que le Tribunal Superior debe estar conformado por 5 miembro designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto y agrega que en ningún caso podrán ser todos del mismo sexo como así también los tribunales de vecindad que contienen el mismo requisito. En el derecho comparado no conoce Constitución alguna que contemple norma similar.
Otra norma que tiene una particularidad especial y muy positiva es la que establece que toda persona condenada por sentencia firme en virtud de "Error Judicial" tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
Distintos autores han interpretado el Status Jurídico Político, sin llegar a un acuerdo, puesto que las opiniones son diversas.
Presenta las siguientes características:
Ø Continua como Capital Federal, porque ella no ha salido del ámbito territorial, por tanto coexisten.
Ø Actúa como Estado Local.
Ø No es un municipio, pero ha captado todo lo del anterior municipio.
Ø Cuenta con un presupuesto elevado.
Ø Tiene una amplia participación democrática y privilegia el derecho a la información.
Ø El Jefe de Gobierno se entiende como un Poder Ejecutivo Local, lo cual no es un intendente ni un gobernador. Si bien se asemeja más a una provincia , no lo es, pero tampoco podemos jerarquizarla como municipio por sus facultades más amplias.
Ø El Estatuto contiene el Preámbulo, la parte dogmática, pero tiene la particularidad de ser eminentemente casuística, debido a que presenta falencias ideológicas, técnicas e inconstitucionales.
Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los Senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.
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