SOCIEDADCONYUGAL:Responsabilidad de los cónyuges por deudas - Cargas de la sociedad
Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que éste responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. (CNCom., en pleno, 19/8/75, LL Rep. 1981, pág. 3080).
Tratándose de un inmueble del que son condóminos ambos cónyuges, la parte que se encuentra inscripta a nombre de la mujer, no responde por las deudas del marido, si no se ha sostenido que se trate de ninguno de los casos de excepción previstos en el art. 6º de la ley 11.357. (CNCom., Sala A, 9/9/83, LL 1984-B-388).
A partir del 1 de julio de 1968, la división de la masa ganancial y su administración, que constituye la separación de bienes que rige durante el matrimonio, ocasiona la total división de responsabilidad, con lo que la reforma civil vino a dar mayor precisión al régimen de división que ya había establecido con las limitaciones expresadas en el mismo cuerpo legal, el art. 5º de la ley 11.357, que estableció que la mujer no responde por las deudas del marido con los gananciales que adquiere. (CNCom., Sala D, 29/6/83, LL 1984-A-405).
El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El carácter de bien propio del inmueble debe ser objeto de adecuada comprobación por parte de quien lo afirma, y siendo un inmueble cuya titularidad se alega respecto de terceros acreedores del cónyuge la prueba únicamente puede resultar de la escritura pública de adquisición debidamente inscripta, y nunca de meros instrumentos privados, aun reconocidos, que sólo pueden tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. 1195 y 1199, Código Civil). (CNCom., Sala C, 24/4/84, LL 1984-C-370).
Por aplicación de la regla residual del art. 1276 del Código Civil, no responden por las obligaciones de la esposa, los bienes muebles gananciales que se encuentran en el inmueble donde tiene su sede el hogar conyugal (art. 5º, ley 11.357). (CNCom., Sala D, 20/11/84, LL 1985-A-493).
El art. 5º de la ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 11.357, la esfera de responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, queda limitada a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, para educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
El art. 6º de la ley 11.357 en cuanto hace excepción a la responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El art. 5º de la ley 11.357 atribuye la responsabilidad por deudas al cónyuge que las contrajo, y afecta su patrimonio con total prescindencia de que los bienes que lo integran tengan calidad de propios o gananciales, principio sólo limitado por el art. 6º de la misma ley. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El régimen previsto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 tiene por fin salvaguardar los bienes del cónyuge que no intervino en el negocio de los actos imprudentes del otro, no perjudica a terceros, pues éstos, cuando contratan con uno de aquéllos, saben de antemano que la prenda de sus créditos sólo estará constituida por los bienes que se encuentran y no por aquellos que figuren en cabeza de su cónyuge. (Apel CC San Martín, Sala II, 14/2/89, ED 139-315).
Las cargas de la sociedad conyugal están representadas por los gastos de subsistencia de la familia y de educación y formación de los hijos. (CNCiv., Sala G, 21/12/88, ED 134-616).
En el régimen de la sociedad conyugal, la ausencia de mención en el título del origen de los fondos empleados en la compra del inmueble, resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, pues la titularidad de la adquisición es el criterio de atribución que informa la materia. (CS, 1/12/87, ED Rep. 22, pág. 533, nº 16).
El principio general que en su hora consagrara el art. 1275, inc. 3º del Cód. Civil respecto de las cargas de la sociedad conyugal y de los esposos, quedó modificado por los arts. 5º y 6º de la ley nº 11.357. (CNCom., Sala A, 5/6/81, LL 181-D-229).
Los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 han establecido un régimen según el cual, y con relación a las deudas contraídas por los cónyuges a nombre propio, el principio genérico es la irresponsabilidad del otro con sus bienes y los gananciales que adquiera o administre, y su excepción de responsabilidad (limitada a los frutos) en casos limitativamente establecidos en el art. 6º mencionado. (CNCom., Sala C, 17/12/84, ED 119-655).
El cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o gananciales de administración reservada. (CNCom., Sala A, 13/5/81, LL 1981-D-361).
Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que éste responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. (CNCom., en pleno, 19/8/75, LL Rep. 1981, pág. 3080).
Tratándose de un inmueble del que son condóminos ambos cónyuges, la parte que se encuentra inscripta a nombre de la mujer, no responde por las deudas del marido, si no se ha sostenido que se trate de ninguno de los casos de excepción previstos en el art. 6º de la ley 11.357. (CNCom., Sala A, 9/9/83, LL 1984-B-388).
A partir del 1 de julio de 1968, la división de la masa ganancial y su administración, que constituye la separación de bienes que rige durante el matrimonio, ocasiona la total división de responsabilidad, con lo que la reforma civil vino a dar mayor precisión al régimen de división que ya había establecido con las limitaciones expresadas en el mismo cuerpo legal, el art. 5º de la ley 11.357, que estableció que la mujer no responde por las deudas del marido con los gananciales que adquiere. (CNCom., Sala D, 29/6/83, LL 1984-A-405).
El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El carácter de bien propio del inmueble debe ser objeto de adecuada comprobación por parte de quien lo afirma, y siendo un inmueble cuya titularidad se alega respecto de terceros acreedores del cónyuge la prueba únicamente puede resultar de la escritura pública de adquisición debidamente inscripta, y nunca de meros instrumentos privados, aun reconocidos, que sólo pueden tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. 1195 y 1199, Código Civil). (CNCom., Sala C, 24/4/84, LL 1984-C-370).
Por aplicación de la regla residual del art. 1276 del Código Civil, no responden por las obligaciones de la esposa, los bienes muebles gananciales que se encuentran en el inmueble donde tiene su sede el hogar conyugal (art. 5º, ley 11.357). (CNCom., Sala D, 20/11/84, LL 1985-A-493).
El art. 5º de la ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 11.357, la esfera de responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, queda limitada a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, para educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
El art. 6º de la ley 11.357 en cuanto hace excepción a la responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El art. 5º de la ley 11.357 atribuye la responsabilidad por deudas al cónyuge que las contrajo, y afecta su patrimonio con total prescindencia de que los bienes que lo integran tengan calidad de propios o gananciales, principio sólo limitado por el art. 6º de la misma ley. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El régimen previsto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 tiene por fin salvaguardar los bienes del cónyuge que no intervino en el negocio de los actos imprudentes del otro, no perjudica a terceros, pues éstos, cuando contratan con uno de aquéllos, saben de antemano que la prenda de sus créditos sólo estará constituida por los bienes que se encuentran y no por aquellos que figuren en cabeza de su cónyuge. (Apel CC San Martín, Sala II, 14/2/89, ED 139-315).
Las cargas de la sociedad conyugal están representadas por los gastos de subsistencia de la familia y de educación y formación de los hijos. (CNCiv., Sala G, 21/12/88, ED 134-616).
En el régimen de la sociedad conyugal, la ausencia de mención en el título del origen de los fondos empleados en la compra del inmueble, resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, pues la titularidad de la adquisición es el criterio de atribución que informa la materia. (CS, 1/12/87, ED Rep. 22, pág. 533, nº 16).
El principio general que en su hora consagrara el art. 1275, inc. 3º del Cód. Civil respecto de las cargas de la sociedad conyugal y de los esposos, quedó modificado por los arts. 5º y 6º de la ley nº 11.357. (CNCom., Sala A, 5/6/81, LL 181-D-229).
Los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 han establecido un régimen según el cual, y con relación a las deudas contraídas por los cónyuges a nombre propio, el principio genérico es la irresponsabilidad del otro con sus bienes y los gananciales que adquiera o administre, y su excepción de responsabilidad (limitada a los frutos) en casos limitativamente establecidos en el art. 6º mencionado. (CNCom., Sala C, 17/12/84, ED 119-655).
El cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o gananciales de administración reservada. (CNCom., Sala A, 13/5/81, LL 1981-D-361).
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