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Liquidación - Partición de la Sociedad Conyugal

SOCIEDAD CONYUGAL: Liquidación - Partición
Para la determinación del procedimiento a seguir para la liquidación de la sociedad conyugal, antes de imponer la tramitación de un proceso de conocimiento, debe notificarse a una de las partes la enunciación de bienes integrantes del haber de esa sociedad que efectúe la otra, ya que en caso de haber conformidad, aquel proceso resultaría inútil. Es cierto que este trámite no está previsto en la ley ritual, pero es necesario para el buen ordenamiento del proceso, porque sólo en caso de disconformidad habrá necesidad de acudir a alguna de las vías señaladas por el art. 516 del Cód. de forma. (CNCiv., Sala A, 27/9/83, ED 107-223).

La liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial; la solvencia de las bajas comunes; la práctica de inventarios y avalúos; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido. (CNCiv., Sala D, 8/2/85, LL 1985-B-245).

La circunstancia de estar registrado el inmueble ganancial como bien de familia no empece a la posibilidad de que sea incluido entre los bienes susceptibles de liquidación, desafectándolo con ese objeto. (C 1a. CC Bahía Blanca, Sala II, 21/10/83, ED 107-662).

A la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio corresponde imprimir el trámite procesal que corresponde a la liquidación de la herencia, sin perjuicio de que, si durante su sustanciación se suscitan cuestiones litigiosas, éstas se diluciden por el proceso ordinario, sumario o incidental que corresponda. Se trata de una interpretación extensiva de lo establecido por el art. 1313 del Cód. Civil que hace tal remisión, por lo que no corresponde imprimir al procedimiento de liquidación judicial el trámite de los procesos ordinarios o sumarios sino en el momento en que surjan las cuestiones litigiosas concretas, y sólo respecto de esas cuestiones litigiosas. (CNCiv., Sala A, 2/8/84, LL 1985-B-496).

Una vez disuelta la sociedad conyugal, si no existe convenio entre los cónyuges, la liquidación se regirá por las normas de liquidación y división de las herencias. (CNCiv., Sala A, 2/8/84, LL 1985-B-496).

Producida la disolución de la sociedad conyugal, tanto el reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, como la partición correspondiente, entre personas mayores y sin vicios de la voluntad, tienen pleno vigor y legitimidad jurídicos. Por ello, nada se opone a que una de las partes reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de voluntades.( CNCiv., Sala C, 7/12/83, ED 109-227). (Idem, 14/6/83, ED 106-495).

En caso de existir un crédito contra la sociedad conyugal, queda fuera de toda duda el derecho del acreedor a reclamar contra ésta, reclamo que ha de efectuar por la vía y forma correspondiente, sin que pueda tener intervención en el proceso de separación de bienes, el que por su propia naturaleza debe circunscribirse a las partes por ser ellas quienes obviamente integraban con exclusividad la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala B, 10/10/85, ED 116-526).

Decretada la separación de bienes queda extinguida la sociedad conyugal y cada esposo debe recibir sus bienes propios y los que por gananciales le corresponden, una vez efectuada la respectiva liquidación, ésta debe hacerse de la manera establecida para la partición de la herencia (arts. 1271 y 1313, Código Procesal). (CNCiv., Sala F, 22/7/69, LL 136-926).

La homologación de acuerdos sobre disolución de la sociedad conyugal, excluye, en principio, el control del acierto o mérito del convenio en tanto lo acordado no se halle confrontado con el orden público que surja del estatuto legal específico. (CNCiv., Sala B, 5/9/88, ED 131-374).

El lapso existente entre la presentación en sede judicial del acuerdo de disolución de la sociedad conyugal y el acto de homologación no autoriza a la rectificación unilateral del mismo sin motivo válido y debidamente acreditado. (CNCiv., Sala B, 5/9/88, ED 131-374). (Idem, 12/12/88, ED 135-441).

A la sociedad conyugal también es aplicable el principio de que la división de cosas particulares debe hacerse en especie. (CNCiv., Sala E, 7/5/65, LL 120-909, 12.547-S).

Los muebles existentes a la disolución de la sociedad conyugal se reputan gananciales, si no se prueba lo contrario, y no corresponde la subasta de los existentes, porque rigiendo las normas de la partición de la herencia, en su oportunidad habrá de decidirse acerca de la división y/o adjudicación de los mismos. (CNCiv., Sala D, 11/12/70, LL 143-518).

El art. 1277, párr. 2º, del Cód. Civil está destinado a regir la disposición, aún después de disuelta la sociedad conyugal del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces, trátese de bien propio o ganancial. La exigencia del asentimiento del cónyuge en estos casos atiende inequívocamente a la protección del núcleo familiar integrado por los hijos incapaces, que de lo contrario podrían quedar privados de vivienda por actos del cónyuge propietario. El supuesto creado por la ley 23.515 en su art. 211, en cambio, es un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio. (SC Buenos Aires, 28/2/95, JA 1995-III-635).

La masa partible entre los esposos divorciados en régimen de comunidad, no debe ser valuada al día en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal sino en la época en que la división se haga, es decir, la más próxima a la partición. (CNCiv., Sala C, 27/10/88, ED 131-559).

Para practicar la partición el valor de los bienes debe estimarse, no al momento en que se configuró la causal que dio origen al divorcio, ni tampoco al de la disolución de la sociedad conyugal, sino al de la efectiva liquidación. (CNCiv., Sala E, 23/5/80, LL 1980-C-305).

Si en la división de los bienes de la sociedad conyugal no hay acuerdo entre los esposos acerca del procedimiento a seguir, deben aplicarse por analogía las normas correspondientes a la partición de la herencia. (CNCiv., Sala D, 11/12/70, LL 143-518).

La división por mitades se efectúa con prescindencia de la culpa de los cónyuges en el divorcio, pues se trata de liquidar una comunidad de bienes, para cuya formación no se tuvo en cuenta ni los aportes, ni el esfuerzo de cada uno de los esposos, ni tampoco la conducta durante la convivencia. Aun en el supuesto de que se mantenga la indivisión de los bienes, como medio de protección al cónyuge inocente que se queda sin vivienda, si ella se efectúa no es posible apartarse del señalado principio. (CNCiv., Sala E, 23/5/80, LL 1980-C-305).

Producida la disolución de la sociedad conyugal y debiendo ésta ser liquidada entre los cónyuges, ellos pueden hacer la partición en la forma y por el acto que de común acuerdo juzguen conveniente. (CNCiv., Sala A, 28/2/90, ED 137-635).

Los gananciales de la sociedad conyugal se dividen por partes iguales entre marido y mujer, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bien alguno (art. 1315, Código Civil). (CNCiv., Sala E, 23/5/80, LL 1980-C-305).

La liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, como son la determinación de qué bienes tienen el carácter de propios y cuáles son gananciales; la realización de los inventarios y avalúos pertinentes; la fijación de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y los que puedan tener éstos en relación a aquélla; el reintegro de los bienes propios y la partición de los gananciales; etc. (CNCiv., Sala C, 22/5/90, ED 140-406).

Al no encontrarse comprometido el orden público y siempre que se hubieran suscripto con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, los convenios entre cónyuges destinados a la liquidación del acervo ganancial son válidos, pues a tenor de lo dispuesto por el art. 1315 del Cód. Civil, a partir de entonces los esposos recuperan su capacidad dispositiva para transar y/o renunciar, en el seno de todo tipo de negociación, sobre tales bienes, por lo que no rigen las prohibiciones de los arts. 1218 y 1219 del citado ordenamiento legal. (CNCiv., Sala A, 5/7/94, ED 159-302).

El inventario de los bienes solicitado por el incidentista no prejuzga sobre el carácter de aquéllos. El carácter de propios o gananciales se analizará en la sentencia que disponga la liquidación de la sociedad conyugal sin perjuicio de que las partes, confeccionado el inventario, señalen cuáles son gananciales. (CNCiv., Sala E, 5/8/81, LL 1982-B-29).

Corresponde fijar un valor locativo a cargo de uno de los cónyuges por el uso y goce en forma exclusiva del inmueble ganancial durante el estado de indivisión posterior a la disolución de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala G, 18/6/80, ED 90-282).

La liquidación de la sociedad conyugal no es más que un trámite que comprende diversas operaciones (inventario, formación de las masas, determinación de recompensas, cuenta particionaria, etc.). Si tales operaciones generan controversia los trámites contenciosos corresponden a las diversas cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de la liquidación, pero no a ésta en sí misma. Y, así, la dilucidación del carácter propio o ganancial tramitará por vía ordinaria o sumaria, a criterio del juez conforme el art. 516 del Cód. Procesal; los reclamos por inclusión o exclusión de bienes en el inventario por la vía incidental, según el art. 715 del mismo Código. (CNCiv., Sala A, 2/8/84, LL 1985-B-496).

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