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El Fondo de Comercio

Fondo de Comercio

La transferencia de fondos de comercio está regulada por la ley 11.867. Para el supuesto que estamos analizando, si el adquirente desea eximirse de la responsabilidad que le impone el art. 11 de dicha ley por los créditos que resulten impagos (solidariamente con el comprador y, en su caso, con el martillero y el escribano), deberá exigir al vendedor que se cumpla con el procedimiento que impone la ley.
La ley de transferencia de fondos de comercio, después de una enumeración de los elementos que componen un establecimiento comercial en el art. 1º, regula el régimen para la enajenación de una casa de comercio desde el art. 2 al 10.
Haremos a continuación un esquema resumido de dicho procedimiento:
1º Paso) El primer paso legal exigido es la publicidad. En definitiva, todo el sistema nacional (receptado del francés) se basa en la publicidad como garantía para los acreedores del vendedor, ya que la venta del establecimiento mercantil no incluye la transmisión de los créditos.
Es así como, el art. 2 precepta la necesidad de que toda transmisión (a cualquier título), para que sea oponible a terceros, deberá anunciarse durante cinco días en el Boletín Oficial y en (por lo menos) un periódico local.
2º Paso) El art. 3 expresa un requerimiento formal, cual es el de la entrega al comprador por parte del vendedor de una nota firmada en la que consten los créditos adeudados.
3º Paso) El art. 4 es de suma importancia ya que establece el plazo que tienen los acreedores para presentar su oposición a la transferencia. Dicho plazo es de diez días a contar desde la última publicación. Los acreedores que impugnen la enajenación deberán reclamar al comprador (o al rematador o escribano que puedan intervenir) la retención del importe de su crédito y su depósito en cuenta bancaria especial.
4º Paso) Según prescribe el art. 5 el comprador, en caso de oposición de algún acreedor, deberá proceder al depósito del art. 4 y deberá mantenerlo por el término de veinte días para que los acreedores puedan obtener el embargo judicial. Si cumplido el término no se efectuó embargo alguno, el adquirente podrá retirar la suma depositada.
5º Paso) Una vez transcurrido el lapso de 10 días sin oposición o cumplido con las disposiciones legales en caso de haberla habido, el art. 7 autoriza a otorgar el documento de venta, estableciendo además la carga de su inscripción en el Registro Público de Comercio (en Cap. Fed. Inspección Gral. de Justicia s/ ley 22.315) para que tenga efecto contra terceros.

El art. 8 sin establecer un nuevo eslabón en la cadena de pasos necesarios para la transferencia de un fondo de comercio trae un requisito fundamental, cual es el de la necesidad de que el precio de la enajenación deba ser siempre por lo menos igual a la suma de la totalidad de los créditos adeudados por el vendedor (los reconocidos por éste y los que, sin estar reconocidos, sus titulares hayan presentado su oposición a la transferencia) salvo conformidad expresa de la totalidad de los acreedores.
El art. 10, por último, establece el procedimiento que requiere la venta en block a través de remate público, en el que el martillero deberá realizar un inventario previo. A continuación, remite a los arts. de la ley que ya han sido examinados, pudiéndose establecer una única diferencia: la carga impuesta al rematador de depositar la totalidad de lo obtenido en la subasta en caso de que haya oposición de los acreedores y fuese mayor el importe a retener que el producto total del remate, imponiéndosele como sanción (en caso de incumplimiento) la de quedar obligado solidariamente con el vendedor respecto de los acreedores por los créditos que no hubieran podido cobrar.

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