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Derecho de Familia (apunte)

Derecho de Familia.

Conceptos:
1- SOCIOLÓGICO: es una institución permanente que esta integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco
2- JURÍDICO: Formado por todos los individuos familiares originados en matrimonio y parentesco
Perspectiva sociológico-jurídica: la estructura familiar se amplia cuando personas que han tenido hijos en una unión matrimonial o de hecho establecen una ulterior relación conyugal y tienen a su vez, hijos en ella- familia ensamblada o reconstituida, que reconoce vínculos procedentes de 2 o + uniones conyugales. La interrelación que genera no es indiferente al derecho

VINCULO JURÍDICO FAMILIAR.
Es la relación que existe entre 2 individuos, derivado de la unión matrimonial, filiación o parentesco y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente reciproca, determinados derechos subjetivos familiares: facultades otorgadas a personas con medios de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular de derecho, o pueden ser reconocidos como facultades otorgadas por protección de intereses ajenos.

NATURALEZA DE LA FLIA.
Sociologicamente: es una institución social las relaciones determinadas por la unión intersexual, la procreación y el parentesco constituyen un sistema integrado en la estructura social con base en pautas estables de la sociedad.
Función del derecho: garantizar adecuados mecanismos del control social de la institución familiar, imponiendo a sus miembros deberes y derecho.
Suele haber comportamientos basados en las costumbres, tradiciones que la ley no recoge y otros que deliberadamente quedan libradas a la espontaneidad o a la conciencia. No es una PJ, pues no existe norma de la que pueda derivarse que la familia, como tal, sea titular de derechos o deberes.

DCHO DE FLIA.
Está integrado por conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. En argentina esta en el código civil y leyes complementarias.

CARACTERES DEL DCHO DE FLIA.
1- Presencia de numerosas normas de orden publico.
2- Requiere una coordinación con la organización del sistema judicial
3- Obligación de mediación previa
4- Resulta necesario auxilio de otras disciplinas. Psicológica, medico, etc.
5- Exige estar atento a los permanentes cambios que se van produciendo
a- universalidad
b- unidad
c- indivisibilidad
d- oponibilidad
e- estabilidad
f- inalienabilidad
g- imprescriptibilidad

JUICIOS REFERIDOS A CUESTIONES FLIARES.
Tribunales de flia. Características: inmediación- contacto directo con el juez
Deben contar con equipos estables de auxiliares

ACTO JUR COMO FUENTE DE LAS RELAC FLIARES
Cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas, se esta frente a un autentico Acto Jurídico que son fuente de las relaciones familiares que en su contenido escapan a la regulación de los interesados, no obsta a que la fuente de la relación obedece a un acto voluntario licito que tiene por fin inmediato crear modificar conservar o extinguir derechos familiares. La teoría Gral. del AJ es aplicable al AJ familiar como fuente de relación del Derecho de familia, aunque el contenido de esas relaciones este predeterminado por ley.

Actos Jurídicos Familiares.
Tienen un fin inmediato crear modif. Conservar o extinguir relaciones familiares.
Se clasifican en: actos de emplazamiento y desplazamiento
Unilaterales y bilaterales
Solemnes y no solemnes.

ESTADO DE FLIA.
La ubicación o el emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, que atribuye en status. A todo individuo le corresponde también un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas o aun por la ausencia total de tales vínculos implica un Conjunto de derechos subjetivos correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.
Es un atributo de las personas de existencia visible que resulta inescindible de la persona misma y por tanto inalienable e irrenunciable.

TITULO DE ESTADO
Sentido formal: instrumento o Conjunto de instrumento publico de los cuales emerge el estado de familia de una persona y lo prueba así. El estado resulta de los instrumentos inscriptos en el registro del estado civil y capacidad de las personas, en el que se registra nacimiento matrimonio y defunciones y reconocimiento y el registro de incapacidades y el registro de adopción simple y plenas.
Sentido material: el termino titulo se usa para hacer referencia a la causa de un determinado emplazamiento. Todo titulo de estado formalmente hábil para oponer el estado de familia presupone un titulo formal no se correspondiera con el presupuesto sustancial puede ser destruido mediante acción judicial.

PRUEBA DE ESTADO DE FLIA
Se prueba con el titulo formalmente hábil. Puede probarse el emplazamiento por otros medios solo cuando no es posible tener el titulo cuando el emplazamiento en el estado de familia se obtenga mediante acción judicial la secretaria judicial que declara la filiación que no fue reconocida constituye Tb. el titulo de estado en sentido formal.

POSESION DE ESTADO.
Puede suceder que una persona ejerza derecho y deberes sin titulo. Aquí hay posesión de estado aun cuando no existe un estado de flia. Tal posesión de estado tiene importancia jurídica porque según los casos permite a la ley presumir que quiere en los hechos se ha conducido públicamente como si estuviese emplazado en el estado de familia, reconocer por medios de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La posesión de estado crea un estado aparente de flia.

ACCIONES DE ESTADO Y EJERCICIO DE ESTADO.
Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado. La acción puede estar destinada a constituir modificar o extinguir un derecho de flia.
La acción de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos.

PARENTESCO
Del de familia: régimen de relaciones jurídicas, interdependientes y reciproca, emergentes de la unión intersexual y la procreación
Los Actos Jurídicos derivados de la consanguinidad afinidad o la adopción determina el parentesco que es el vinculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad afinidad o adopción

CLASIFICACION:
Parientes por consanguinidad: vincula a las personas que descienden unas de otras o de un antepasado común.
Parentesco por afinidad; vincula a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro
Parentesco por adopción: existente entre adoptante o adoptantes y adoptado.

PROXIMIDA DEL PARENTESCO.
Teniendo en cuenta las generaciones que median entre las personas que forman parte de la familia consanguínea. A cada generación se le asigna un grado. El computo del parentesco tiene por objeto establecer la mayor o menor proximidad sobre la base de la cantidad de grados o generaciones que separan a los miembros de la familia unos de otros. Para nosotros la proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
GRADO: vinculo entre 2 individuos, formado por la generación el vinculo o relación determinado por la generación biológica lo cual determinara que entre ascendientes y descendientes haya tantos grados como generaciones.
LINEA: la serie no interrumpida de grados se establece por la relación existente consanguíneo determinado por una ascendencia común aunque cada cual pertenezca a distintas ramas
TRONCO. Es el ascendiente común de 2 o + ramas aquel de quien por generación se originan 2 o + líneas (descendientes) las cuales por relación a el se denominan ramas.

COMPUTO DEL PARENTESCO
Se establece el grado de parentesco existente entre las personas dentro de la flia.
LINEA RECTA: descendientes es la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos nietos y demás descendientes
Ascendientes es la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre abuelo y otros ascendientes

LINEA COLATERAL, se establece por la relación existente entre consanguíneos determinados por un ascendiente común al tronco. Los grados se cuentan también por generaciones remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común y desde este hasta el otro pariente.

PARENTESCO ADOPTIVO
Adopción simple; el adoptado es reputado en la situación de hijo matrimonial del o los adoptantes pero aquel no adquiere vinculo de parentesco con los consanguíneos de este.
Adopción plena: el adoptante adquiere una filiación que sustituye la de origen. El adoptante deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de esta así como todos los efectos jurídicos con la sola excepción de que subsisten impedimentos matrimoniales.
Los hermanos son entre si bilaterales cuando proceden del mismo padre y madre la unilateralidad es cuando son de igual padre y distinta madre o viceversa.

EL PARENTESCO POR AFINIDFAD. Es el establecido entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Este vinculo jurídico se constituye como un efecto propio de la celebración del matrimonio no desaparece por la disolución del matrimonio del cual deriva. Genera derechos y obligaciones asistenciales recíprocos entre quienes se encuentran en primer grado y confiere a la nuera carácter de sucesora universal no heredera en la sucesión de los suegros.
COMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD.
El marido computa su parentesco con los parientes de su mujer tal como esta computa sus parentescos por consanguinidad.
EL MATRIMONIO.
El derecho de familia institucionaliza el reconocimiento de las 2 relaciones biológicas básicas que dan origen a la familia: la unión intersexual y la procreación. Son el origen de la relaciones que determina el parentesco. El matrimonio desde el punto de vista sociológico es la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual entre un hombre y una mujer, en el sentido de que ha de ser reconocido y protegido como tal.
Puede distinguirse el matrimonio de todas las demás uniones entre un hombre y una mujer no institucionalizadas.
CARACTERES: 1- unidad
2- permanencia o estabilidad
3- juricidad

Naturaleza Jurídica del matrimonio.
Como AJ. La concepción contractualista: es un contrato y un sacramento. Luego de la celebración del matrimonio los deberes y derechos que apuntan a la satisfacción de los fines de la unión conyugal no esta librado a la voluntad o a la autonomía privada como en un contrato civil cualquiera.
Los tradicionalistas responden a la libre voluntad del hombre y la mujer y la libre voluntad trasciende a la relación jurídica matrimonial considerando que esta está gobernada por la autonomía de la voluntad que permite a los cónyuges rescindirlo o disolverlo.
Como RJ: se cuestiona la autonomía privada en las Relaciones Jurídicas conyugales matrimoniales como contrato de derecho familiar distinguiéndose entre el hecho contractual en si, AJ matrimonial se agota con un libre intercambio de consentimiento y la disciplina de la relación contractual que no queda librada a lo dictado de la autonomía de la voluntad ni puede ser rescindida ni estar sujeta a modalidades porque viene determinada por ley.
Matrimonio como acto de poder estatal distinto de un contrato. Vinculo matrimonial no se constituye por el consentimiento de los contrayentes sino por la voluntad del estado a través de la actuación constitutiva del oficial publico.
En Argentina estamos frente a un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes, mas la actuación constitutiva del oficial publico encargado del registro civil.
También es el matrimonio una institución pero tiene critica.

Cuestiones jurídicas previas a la celebración del matrimONIO
ESPONSALES: es la promesa que mutuamente se hacen Hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro. En el código argentino Vélez prohibió toda acción derivada de la ruptura de promesa de matrimonio, se critico el precepto que impedía cualquier reclamo derivado de la ruptura de la promesa de matrimonio la ley 23515 destituyo de valor vinculante a la promesa de matrimonio en cuanto pudiere obligar al cumplimiento.

EXTINCIÓN DEL RESARCIMIENTO POR RUPTURA DE LOS ESPONSALES. Principios Generales se aplican respecto del daño emergente. Deber resarcir todo aquellos gastos realizados por uno de los prometidos en vistas al futuro matrimonio que luego se frustra por la ruptura injustificada o intempestiva del otro o las perdidas sufridas las obligaciones contraídas en vistas al futuro matrimonio serán también resarcibles en la medida que no pudiendo ser resueltas o resarcidas deban cumplirse por parte del prometido que no dio causa a la ruptura. En principio no procede el resarcimiento de un lucro cesante en razón de la no celebración del matrimonio, porque el matrimonio no puede considerarse fuente de lucros esperados. El daño moral es resarcible.

ESTRUCTURA DEL AJ MATRIMONIAL.
Esta constituido por el consentimiento de los contrayentes más actos administrativos que implica la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio.
La ausencia de alguno de los elementos provoca la inexistencia cuando el aparente matrimonio carece de alguno de los elementos estructurales que atañen a la formación (consentimiento entre hombre y mujer e intervención de Ofic. Publico) este acto carece de efectos civiles. Cuando no obstante prestan los elementos estructurales que se relacionen a su existencia hayan fallado o estén viciados las condiciones de validez. Estará afectado de nulidad
PRESUPUESTOD DE AJ MATRIM
La doctrino suele aludir a los sujetos del AJ matrimonial cuya habilidad o capacidad para contraer esta determinación por ausencia de los impedimentos matrimoniales, no suele prestarse atención al objeto del acto ni a los fines del matrimonio, porque ni el objeto del matrimonio ni los fines del AJ matrimonial, integran la esfera de la autonomía privada vienen impuestos por lo tanto no puede integrar ningún caso el poder dispositivo de los contrayentes. La idoneidad del objeto y la frustración de los fines del matrimonio, debe merecer consideraciones por parte de quienes estudian los presupuestos del AJ matrimonial. El defecto en el objeto o su idoneidad determinan su nulidad.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.
Son aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio valido (se afecta el presupuesto de validez)
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. Afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero no provoca su invalidez aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar sanciones para los 2 contrayentes y también quien intervino en la celebración.
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS O RELATIVOS.
ABSOLUTOS. Obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona.
RELATIVA. Afecta a 1 de los sujetos en relación al matrimonio que se pretende contraer con otras personas exclusivamente.

EFECTOS DE LOS IMPEDIMENTOS.
ANTES DE LA CELEBRACIÓN. Como causa de oposición a su celebración por parte de los legitimados a oponerse y respecto de cualquier persona como fundamento de la denuncia de su existencia ante la autoridad competente para celebrar matrimonio.

DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN. Como causa de nulidad de las nupcias si se trata de impedimentos dirimentes o de la aplicación de las sanciones civiles o penales en su caso, además es causa para que el oficial publico suspenda la celebración.

DIRIMENTES. Efectos (anulabilidad de las nupcias contraídas mediante cualquiera de ellos)
Consanguineidad. Entre ascendientes y descendientes sin limites, entre hermanos y ½ hermanos. En línea recta en todos los grados sin distinción de ascendientes y descendientes y en línea colateral hasta el segundo grado.
AFINIDAD. En línea recta en todos los grados. Sin limite ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges (no alcanza parientes colaterales)
Matrimonio. Se extingue en caso de nulidad matrimonial.
Adopción plena y simple.
La adopción plena le confiere al adoptado una filiación que sustituye a los de origen deben aplicarse respecto del adoptante los mismos impedimentos que los derivados de la consanguinidad o afinidad.
Adopción simple. El impedimento se limita legislativamente entre adoptante. solo establece vínculos con el adoptado y adoptante.
EDAD. Mujer 16 hombre 18. no debe confundirse con el impedimento impediente derivado de la falta de asentimiento que debe prestar el representante legal de los menores para que estos contraigan matrimonio.
DISPENSA DEL IMPEDIMENTOD E EDAD. La ley 14394 autorizo al juez a dispensar en los supuestos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto, autoriza la celebración del matrimonio aunque la víctima fuere menor.
LIGAMEN. El matrimonio anterior mientras subsista (se acepta la monogamia)
CRIMEN. Haber sido autor cómplice o instigador del homicidio doloso de alguno de los cónyuges quedando excluido los casos de homicidio culposo o preterintencional o el homicidio por exceso de legitima defensa.
PRIVACIÓN PERMANENTE O TRANSITORIA DE LA RAZON. El impedimento afecta al insano interdicto como al no interdicto y también al que al momento de casarse esta privado de su razón
SORDOMUDEZ. Cuando el afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. Si el matrimonio se celebra es valido pero hay sanciones.
CASOS
CARENCIA DE ASENTIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES los menores de edad aunque este emancipados no podrán casarse sin el asentimiento de padres o tutores. La sanción que cabe a los menores no tendrán hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que reciban a titulo gratuito.
MENORES DE EDAD EMANCIPADOS CUYO MATRIM SE HUBIESE DISUELTO EN LA MENOR EDAD. La emancipación por matrimonio es irrevocable y habilita al casado para todo acto civil. Si quiere volver a casarse lo hará cuando sea mayor de edad.
DISENSO. causales de disenso comunes para todos los representantes legales quienes deberán invocarlos concretamente ante el juez en caso de haber negado el asentimiento para el matrimonio de los menores.
- existencia de alguno de los impedimentos legales.
- Inmadurez psíquico del menor del menor que solicita la autorización para casarse
- Enfermedad contagiosa o grave deficiencias psíquicas o física de la persona que pretende casarse con el menor.
- La conducta desordenada o inmoral o falta de ½ de subsistencia de la persona que quiere casarse con el menor.
En el derecho argentino los 2 impedimentos eugenésicos (respecto de enfermedades) 1) lepra – fue derogado 2) venéreas en periodo de contagio- no es tal impedimento porque ahora las enfermedades se curan.
El SIDA es considerado un impedimento dirimente.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN. Los impedimentos operan como causa de oposición a la celebración del matrimonio. La oposición que no se fundare en la existencia de algún impedimento será rechazada.
OPOSICIÓN Y DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS.
Quien tiene derecho a deducir oposiciones a la celebración del matrimonio en razón de impedimentos.
· cónyuge de la que quiere contraer otro matrimonio
· los ascendientes descendientes y hermanos de cualquier futuro esposo
· el adoptante y adoptado en la simple
· los tutores y curadores
· Ministerio publico.

La denuncia de impedimentos esta abierta a toda persona que aun careciendo de interés legitimo tenga conocimiento de impedimento entre quienes pretenden casarse.

TRAMITE.
La oposición de la celebración exige su presentación ante la autoridad competente para celebrarlo que habitualmente ha de ser el oficial publico encargado del registro civil.
Desde que se suprimió la publicidad previa del matrimonio puede resultar difícil establecer ante que funcionario debe deducirse la oposición. Esto ha tornado excepcional el tramite de oposición, e incluso en nuestros repertorios jurisprudenciales no se registran precedentes de algún caso en que haya debido resolverse judicialmente la oposición basado en impedimentos matrimoniales no reconocidos por los contrayentes. La oposición puede ser verbal o por escrito.

TRAMITE DE LA DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS. El oficial publico se limita a remitir la denuncia al juez, quien dará vista al ministerio fiscal. Este dentro de los 3 días deducirá la oposición o considerara que la denuncia es infundada. En ningún caso el denunciante no es parte en el tramite.

DILIGENCIAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN. Se constituye por el consentimiento de los contrayentes, expresado personalmente ante autoridad competente para celebrar matrimonio es importante el control de legalidad que corresponde al oficial público mediante diligencias previas.

LA CELEBRACIÓN.
FORMA ORDINARIA. Debe celebrarse en la oficina del oficial publico encargado del registro civil, públicamente con la presencia de 2 testigos. Si alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir a la oficina el matrimonio puede celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cualquier testigo. El oficial publico debe leer a los contrayentes los deberes y derechos personales de los cónyuges, debe recibir de los contrayentes el consentimiento en forma sucesiva y declarar que quedan unidos en matrimonio. El acto de matrimonio debe dejar constancia de estos recaudos.
Si alguno de los contrayentes ignorase el idioma deben tener un traductor matriculado.

ACTA MATRIMONIAL. El acta que la firma el oficial publico encargado del registro civil en ocasión de celebrarse el matrimonio. Debe contener fecha nombre y apellido edad DNI nación profesión domicilio y lugar de nacimiento etc...
Debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieron en el acto o por los que lo hagan a ruego de los que supieren o no pudieren firmar.
El jefe de la oficina del registro civil debe hacer una copia del acto de matrimonio. Se puede celebrar matrimonio si uno esta en peligro de fallecer y aquí el oficial de justicia puede omitir algunos requisitos.
PRUEBA DEL MATRIMONIO
PRUEBA ORDINARIA. El AJ matrimonial se prueba con el acta de matrimonio, testimonio copia o certificado o libreta de familia expedido por el registro civil.
PRUEBA SUPLETORIA: procede solo cuando hay imposibilidad de prestar las ordinarias. Quien invoca la celebración del matrimonio y pretende probarlo por otros medios debe acreditar la imposibilidad de obtener aquellos.

EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES.
Lo voluntario en el matrimonio es el emplazamiento en un estado de familia al que acceden libremente los contrayentes dentro de un orden normativo preestablecido. El consentimiento recae sobre el sujeto solamente. Consentimiento libre y pleno. No debe haber vicios en el consentimiento ni sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente el hombre y la mujer no pueden someterse a modalidades.

MATRIMONIO POR PODER. Es matrimonio entre presentes, el consentimiento se expresa ante el oficial encargado del registro civil en 1 solo y mismo acto.
MATRIMONO ENTRE AUSENTES. Se admite que el consentimiento sea prestado por uno de los contrayentes aunque el otro este ausente, si este luego ante oficial del registro civil de su domicilio o del lugar en que se encuentra, expresa también su consentimiento, el matrimonio queda validamente celebrado. La ley 23515 veda el matrimonio por poder y regula el matrimonio entre ausentes o a distancia.

MATRIMONIO A DISTANCIA. El oficial publico debe verificar que los contrayentes no tengan impedimentos para contraer matrimonio. El contrayente ausente deberá haber expresado personalmente su consentimiento ante la autoridad competente para autorizar el matrimonio del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente tiene vigencia limitada. Se reputa celebrado en el lugar en que se presta el consentimiento del contrayente ausente haya sido prestado personalmente por este ante la autoridad competente para autorizar matrimonio del lugar en que se encuentra. Se prevé el recurso jurisdiccional para el caso de que el oficial publico se negase a celebrar el matrimonio sobre la base de la documentación presentada por el cónyuge ausente.

VISIOS DEL CONSENTIMIENTO.
ERROR: el error sobre las cualidades personales del otro contrayente recae sobre las circunstancias personales relativas a este, preexistentes a la celebración del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable inferir que lo habrían determinado a o casarse.
DOLO. Califica la conducta de quien mediante maniobras o maquinaciones ha inducido al otro contrayente a contraer matrimonio aun sin mediar dolo o no pudiéndoselo probar será alegable el error espontáneo si, considerado por el juez las condiciones personales y circunstancias de quien lo alegue se reputa esencial.
ELEMENTOS DEL DOLO. Grave, determinante esencialmente dañoso y no reciproco.
VIOLENCIA. Incide sobre la libertad en el consentimiento y puede importar tanto violencia física como moral o intimidación. Seria menester que se ejerza fuerza física irresistible.

NULIDAD DEL MATRIMONIO. La validez del matrimonio presupone que el AJ no presenta vicios o defectos de legalidad originarios existentes al tiempo de la celebración si así fuese el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad. La nulidad del AJ matrimonial se traduce en su ineficacia, privación de sus efectos propios:
a) Ineficacia del emplazamiento: los contrayentes del matrimonio invalido no logra efectivizar la atribución subyacente de las relaciones jurídicas que aquel determina ministerio legis.
b) ineficacia de los efectos del emplazamiento.
CONDICIONES DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO.
a) diversidad de sexos de los contrayentes
b) prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes
c) intervención del oficial publico del registro civil en la recepción del consentimiento de los contrayentes.
Condición de validez suponen su existencia estructural, además, que el acto no este afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca sus efectos propios. Los presupuestos o condiciones de validez se refieren a la inexistencia de impedimentos o de vicios del consentimiento.

NULIDAD E INEFICACIA DEL MATRIMONIO VALIDAMENTE CELEBRADO.
INEFICACIA. Todos los supuestos en que un matrimonio es valido como AJ en razón de causas sobrevinientes y que no atañen al AJ validamente celebrado. La ineficacia que deviene de la nulidad del matrimonio provocada en razón de vicios sustanciales de legalidad originarios del acto.
LA CUESTOION DE LA ESPECIALIDAD DEL REGIMEN DE NULIDADES MATRIMONIALES.
El código civil inspirándose en Freitas estableció una teoría normativa general del acto jurídico y dentro de ella legislo también con carácter general sobre su nulidad, dentro de la cual el matrimonio tendría cabida.
Durante los cien años de su vigencia la doctrina argentina debatió si el régimen de nulidades matrimoniales organizado por aquella era especial, o si, debían aplicarse subsidiariamente las normas del código civil respecto de los actos jurídicos.
a) Un sector consideró que las disposiciones del código civil eran de aplicación supletoria o subsidiaria respecto a la nulidad del acto jurídico matrimonial. Teniendo en cuenta que nuestro código civil legisla sobre la nulidad de los actos jurídicos con carácter general y permitiría integrar ciertas lagunas del régimen.
b) Otros autores reputaron que las normas de la nulidad del matrimonio constituyen un régimen especial de la nulidad de los actos jurídicos en general. Distintos matices; 1) algunos consideraban aplicable las llamadas nulidades implícitas o virtuales en todo supuesto en que exista una prohibición de la ley para la celebración del matrimonio sin sanción prevista. 2) la generalidad de la doctrina de la especialidad sostuvo que el régimen de las nulidades de la ley 2393 era un sistema autónomo.
Importancia de la cuestión: adherirse a una posición o a otra lleva a consecuencias distintas:
a) para los que sostienen la especialidad, no existen en materia matrimonial nulidades virtuales o implícitas a que conduce la aplicación del art. 18 del código civil. Los sostenedores de la subsidiariedad del régimen de ineficacias del acto jurídico general propondrán ello en los casos en que existe una norma prohibitiva sin sanción de nulidad en el régimen matrimonial.
b) Para la doctrina que propugna la aplicación subsidiaria resultaría de aplicación el art. 1047 del Código Civil. Que permite y obliga al juez a declarar la nulidad aun de oficio cuando se trata de nulidad absoluta que aparece manifiesta. Los sostenedores de la especialidad en cambio consideran que ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sino desde que se dicte sentencia judicial a petición de quienes, taxativamente, la ley enumere como legitimados para promoverla.
c) Para la doctrina de la subsidiariedad tal régimen sería aplicable a falta de previsión expresa en las normas del derecho matrimonial si el acto jurídico muestra vicios formales, así sería nulo o anulable el matrimonio por vicios de forma por aplicación del art. 986 del Código Civil. La doctrina de la especialidad no acepta ña nulidad del matrimonio por vicios formales en cuanto la ley no ha previsto la nulidad en el supuesto.
LA CUESTION EN EL CODIGO CIVIL DESPUES DE LA LEY 23515.
No prescribe expresamente que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y que no resultan aplicables, subsidiariamente, las disposiciones relativas a la nulidad de los actos jurídicos en general. No cabe la declaración de nulidad de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiariedad para los supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta.
POSICION DE ZANNONI Y BOSSERT.
Adhieren a la teoría de la especialidad. Principio trascendental, del favor del matrimonii, la actitud del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades. El legislador, al establecer los supuestos de nulidad del matrimonio, su alegación, sus efectos, etc., lo hace en consideración especial a la naturaleza de la unión matrimonial y teniendo en cuenta que la nulidad puede acarrear la disolución de la familia, la colocación de los esposos en calidad de concubinos y la filiación extramatrimonial de los hijos nacidos de la unión. El intérprete debe propugnar la interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad matrimonial.
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD E INEXISTENCIA.
La declaración de nulidad exige la promoción de la acción judicial respectiva, la de inexistencia, comprobada por el juez en el proceso permite a éste negar todo efecto al pretendido matrimonio.
La inexistencia provoca que el acto sea privado de todo efecto, la nulidad no obsta al reconocimiento de ciertos efectos en los supuestos del matrimonio putativo.
La inexistencia puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés aunque fuera meramente moral, y en cualquier causa, puede ser opuesta como excepción ante una acción que se funda en el matrimonio. La de nulidad solo puede ser declarada por sentencia dictada al cabo de un procedimiento que tiene ese fin especifico y que debe ser promovido por algunas de las personas legitimadas para ello.
La de inexistencia impide la confirmación o la caducidad del derecho a alegarla, la de nulidad en determinados supuestos no obsta a la caducidad de la acción respectiva.
INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO. La declaración de inexistencia comprobada por el juez en el proceso permite a este negar todo efecto del pretendido matrimonio, provoca que el acto sea privado de todo efecto puede ser alegado por cualquier persona que tenga interés aunque fuera meramente moral y puede ser opuesta como excepción ante una acción que se funda en el matrimonio impide la confirmación.
CASOS DE INEXISTENCIA.
1- identidad de sexos entre contrayentes
2- ausencia de consentimiento personalmente prestado por los contrayentes
3- Ausencia de consentimiento ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio.
INEFICACIA DE MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO MEDIANDO IMPEDIMENTOS DE ORDEN PUBLICA INTERNACIONAL
No han de conocerse los matrimonios celebrados en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los inc 1° a 4°, 6° o 7° del 166 (impedimento de parentesco, ligamen, crimen y adopción simple o plena)
Ley aplicable a la validez del matrimonio.
La validez intrínseca y extrínseca se rigen por el derecho del lugar de su celebración. INTRÍNSECOS- se refiere a los presupuestos del AJ matrimonial, fundamentalmente el consentimiento de los contrayentes y la ausencia del impedimento. EXTRÍNSECOS- atañen a las formas matrimoniales exigidas.
Los matrimonios celebrados en el extranjero, para juzgar la validez, el juez argentino deberá considerar el derecho del lugar de celebración, sin interesar el derecho o la ley del domicilio de los contrayentes, quienes pudieron dejarlo para contraer matrimonio a fin de no sujetarse a las leyes que rigen en este sentido. Limite la existencia de impedimentos matrimoniales de orden publico internacional.
NULIDAD MATRIMONIAL. Se necesita un juicio para obtener una sentencia. Los actos matrimoniales son siempre anulables porque el juez de oficio no puede declararlas. La nulidad caduca. La declaración de nulidad exige la promoción de la acción judicial respectiva, no obstante al reconocimiento de ciertos efectos en los supuestos al cabo de un procedimiento que tiene ese fin especifico y que debe ser promovido por algunos de las personas legitimadas para ello. En determinados supuestos no obsta a la caducidad de la acción respectiva.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES.
Se traduce la falta o defecto de algunos presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales presupuestos podrían sintetizarse en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes y b) la prestación de un consentimiento no viciado. El régimen de ineficacias en la ley de matrimonios especial, corresponde confrontar los criterios generales que el código civil utiliza para clasificar las nulidades matrimoniales.
En nuestro código existen 4 nulidades
Actos nulos y anulables. Y nulidad completa o parcial
A ANULABLES. Se reputan validos mientras no sean anulados y solo se tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
A NULO. Aquel acto que mientras un vicio o defecto originario, manifiesta lo que permite que a priori puede calificárselo como invalido por ley. La nulidad absoluta debe ser declarada por el juez aunque no la pidan las partes cuando aparece manifiesto en el acto. La nulidad relativa solo afecta el interés privado puede solo ser declarado o pedido de parte.
La nulidad matrimonial es siempre dependiente de juzgamientos y es importante recordar que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule. ART 239. la acción de nulidad caduca con la muerte de 1 de los cónyuges. 3 excepciones. 1- legitimación activa que tiene la primera mujer del causante contra el segundo matrimonio puede pedir la nulidad del primer matrimonio solo si la del primero pidió la nulidad ( o sea puede reconvenir)
2- legitimación activa que tiene la cónyuge del segundo matrimonio para pedir la nulidad de su matrimonio pero debe tener buena fe.
3-legitimación activa que tienen los ascendientes o descendientes para pedir la nulidad pero debe ser presupuestos de otra acción no pueden solo pedir la nulidad.
CLASIFICACIÖN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES:
Las nulidades matrimoniales no se diferencian por las formas o modos de presentarse el vicio es siempre dependiente de juzgamiento y es importante recordar que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule.
Nulidad Absoluta
Casos.
Matrimonios que se celebren mediando impedimentos de parentesco por consanguinidad entre ascendentes o descendentes hermanos o medio hermanos parientes afines en línea recta en todos los grados personas vinculadas en razón del vinculo creado por la adopción plena y simple, vinculo matrimonial anterior no disuelto (ligamen) impedimento de crimen. La acción no esta sujeta a caducidad y puede ser ejercida incluso después del fallecimiento de uno o ambos cónyuges.
Ejercicio de la Acción de la nulidad absoluta
La nulidad puede demandarse por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
CASOS DE NULIDAD RELATIVA.
-Falta de edad mínima para contraer matrimonio,
Caducidad de la Acción de nulidad.
No podrá demandarse la nulidad en dos casos:
Después que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a la edad legal, si hubiesen continuado la cohabitación.
Cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido
Privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere
Caducidad de la Acción de nulidad
Respecto del incapaz; este puede confirmar el matrimonio si continua la cohabitación una vez recobrada la razón, si es un insano interdicto lo fundamental es el hecho de privación de razón podría confirmar el matrimonio en un intervalo lúcido aunque no hubiese cesado la interdicción, el insano no interdicto, deberá acreditarse, llegado el caso, que quien se encontraba privado de razón al tiempo de prestar el consentimiento, luego recobró la razón y no obstante continuó la cohabitación. El cónyuge que hubiese ignorado la carencia de razón del otro contrayente requiere que no continúe la vida marital después de conocida la incapacidad. El conocimiento de hecho no se presume que resultara de la publicidad que otorga la sentencia declarativa de la insania. Si en el momento de la celebración de las nupcias resultara evidente la existencia del impedimento el cónyuge del enfermo no podrá alegar desconocimiento. El caso puede llegar a tener idéntica entidad como contenido de un caso de error, se trataría de una nulidad fundada en un error sobre las cualidades personales del otro contrayente.
-impotencia
Caducidad de la Acción de nulidad
De uno de los cónyuges o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. Imposibilidad que padece uno de los cónyuges para realizar la copula. Importa un vicio o defecto que impide uno de los fines esenciales del matrimonio. La ley no considera la impotencia como impedimento para celebrar el matrimonio
-vicios del consentimiento
Caducidad de la Acción de nulidad
La nulidad solo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o haber sido suprimida la violencia. La acción de nulidad se otorga solo al contrayente cuyo consentimiento estuvo viciado, a condición de que interrumpa la cohabitación al advertir el error, conocer la actitud dolosa del otro contrayente, o de terceros, que determinaron la celebración o al cesar la violencia.
EXTINCION DE LA ACCION DE NULIDAD DELMATRIMONIO
En casos de nulidad relativa en los supuestos del art. 220 establece consolidando el matrimonio e impidiendo en lo sucesivo impugnar su validez. Cuando la caducidad de la acción depende de la voluntad de los contrayentes confirmación voluntaria de las nupcias
La nulidad absoluta existe consideración de un interés general derivado del orden publico familiar que trasciende el interés particular de los cónyuges, el matrimonio no puede quedar consolidado por inacción de los cónyuges o de las personas legitimadas para deducir la acción de nulidad
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. La imprescriptibilidad que tiene toda acción de estado.
LA CADUCIDAD DE LA ACCION POR MUERTE DE LOS CÓNYUGES.
Sin perjuicio de la imprescriptibilidad se mantiene la denominada consolidación de las nupcias inválidas por fallecimiento de uno o ambos cónyuges. Se trata de la aplicación del favor matrimonii. Excepciones: autorizando al cónyuge supérstite a deducir en todo tiempo la nulidad de un segundo matrimonio contraído por el cónyuge premuerto. Caso en que la cuestión requiere examen a efectos de determinar derechos de quien sostiene la nulidad absoluta, si quienes demandan la nulidad fuesen descendientes o ascendientes. Se acuerda acción al cónyuge supérstite que contrajo matrimonio con quien sufría impedimento de ligamen, que siendo de buena fe por ignorar la traba que afectaba a su consorte, no estaba legitimado para accionar
EFECTOS DE LA NULIDAD MATRIMONIAL.
La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. La sentencia de nulidad es declarativa y proyecta sus efectos, con carácter retroactivo al día de la celebración del matrimonio. En el régimen matrimonial conllevaría en todos los casos a dejar sin efecto alguno el vinculo, también con carácter retroactivo al día de la celebración del matrimonio. No solo afectaría el vinculo conyugal sino que los efectos de la nulidad incidirían en todo un cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de nulidad.
EL MATRIMONIO PUTATIVO. Origen en el derecho canónico regula los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraías suponiendo uno o ambos contrayentes que el vinculo era valido, el matrimonio putativo constituye una excepción al principio Gral. en cuanto a los efectos de la nulidad. EFECTO- producido todos los efectos de un matrimonio valido hasta que se declare nulidad. El cónyuge de buena fe conserva el derecho alimentario. La mala fe de los contrayentes: conocimiento que hubieran tenido o debido tener al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. El conocimiento posterior del impedimento no altera los efectos de la buena fe que existía al día de la celebración del matrimonio, la mala fe sobreviniente no perjudica. La buena fe es aplicable también en los supuestos de nulidad que no provengan de impedimentos matrimoniales. En los casos de vicio de consentimiento, es de buena fe quien los padeció, impotencia de uno de los cónyuge, el otro habrá de reputarse de buena fe.
PRESUNCIÓN O PRUEBA DE BUENA FE.
La buena fe se presume si no es alegada y probada. La mala fe vendría a erigirse en un hecho impeditivo de los efectos del matrimonio putativo. También por vía de presunciones serias y concordantes puede declarase la mala fe.
EXCUSABILIDAD DEL ERROR. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho, tampoco por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo. Inexcusabilidad del error de derecho: La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Constituye un estándar jurídico que no solo atañe a la obligatoriedad de la ley sin que resguarda un principio de seguridad jurídica.
El error de hecho debe ser excusable, no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, se trata de la justa causa para errar.
Buena fe de ambos cónyuges: cuando ambos contrayentes desconocieran la existencia del impedimento al día de la celebración del matrimonio. El matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad todos los efectos del matrimonio válido. Respecto del futuro cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Subsiste la emancipación en caso de que mediante el matrimonio se la hubiera logrado. Se mantiene la prestación alimentaria entre cónyuges restringida a los alimentos que son de toda necesidad. En lo patrimonial operar ipso iure la disolución de la sociedad conyugal debiendo liquidarse.
Buena fe de uno solo de los cónyuges: el matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio valido pero solo respecto al esposo de buena fe. Si bien han de cesar a partir de la sentencia todos los derechos y obligaciones que produciría una unión valida el cónyuge de buena fe ha de conservar el derecho alimentario con los limites, el cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hizo al de mala fe. En lo atinente al uso del apellido del marido, si fuere de buena fe se lo podrá autorizar judicialmente a mantenerlo existiendo hijos de la unión, el contrayente de mala fe menor de edad perderá la emancipación obtenida en virtud del matrimonio anulado pero subsistirá la emancipación del contrayente de buena fe. En lo patrimonial se acuerda al contrayente de buena fe una triple opción: a) conservar como propios los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio anulado y los adquiridos o producidos durante la unión lo que implica que el otro conservara la totalidad de los propios bienes y los que adquirió durante la unión, o sea que el matrimonio anulado no producirá efectos patrimoniales b) exigir que se le liquiden los bienes adquiridos por ambos durante la unión reputando que existió la sociedad conyugal, los bienes adquiridos durante la unión matrimonial se reputaran gananciales salvo que hubiesen sido adquiridos por herencia legado o donación. C) reclamar que se prueben aportes efectivos en la adquisición de los bienes por los cónyuges a fin de dividirlos como si se tratara de una sociedad de hecho.
MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES: no cabe hablar de los beneficios que otorga el matrimonio putativo la unión será reputada como concubinato. Quedaran sin efecto las convenciones matrimoniales eventualmente celebradas, los bienes se procederá como en los casos de la disolución de la sociedad de hecho si se probara aportes de los cónyuges. No cabe aludir a la ilegitimidad de los hijos por cuanto los efectos son los mismo para la filiación matrimonial como extra.
DAÑOS Y PERJUICIOS
El contrayente que se casa a sabiendas de la existencia del impedimento dirimente que lo afecta incurre en un acto antijurídico. La ley le atribuye el deber de resarcir los daños y perjuicios que haya provocado al otro contrayente por causa de su obrar. Idéntica obligación asume el tercero que provocó la celebración del matrimonio porque indujo a errar obro dolosamente o con violencia. La obligación resarcitoria puede referirse al daño material o moral. En el daño material podrán computares los gastos y erogaciones realizados en ocasión de la celebración pudiendo plantearse incluso la posibilidad de daño emergente en caso de que el contrayente de buena fe hubiese renunciado a un empleo o trabajo remunerado en ocasión del matrimonio. El daño moral la nulidad del matrimonio provoca un daño moral genérico sin perjuicio del agravio moral especifico en función del motivo que provoca la nulidad.

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.
a) El código civil estableció la potestad marital de filiación del domicilio conyugal el marido, en caso de negarse la mujer a residir en el domicilio que él fijase, obtuviese el reintegro compulsivo mediante medidas policiales y la privase de alimentos. Desde lo patrimonial la mujer casada incapaz de hecho relativo y sus bienes propios y la totalidad de las ganancias bajo la administración del marido este solo puede contratar y obligarse.
b) Con la ley 11357 los derechos civiles de la mujer mejoraron.
c) Con la 17711 se ratificaron las convenciones de la mujer MUJER =HOMBRE
d) Con la 23264 y 23515 se equipara a la mujer en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores.
Evolución Histórica.
1° etapa: Código Civil: el marido fija el domicilio conyugal. La mujer casada era incapaz de hecho relativa. Los bienes propios y gananciales se ponen bajo la administración del marido.
2° etapa: Ley 11.357 (1926). Derechos civiles de la mujer. La mujer mayor de edad soltera, viuda o divorciada tenia plena capacidad civil. La casada mayor de edad tenía excepciones a la incapacidad. Por ejemplo conservaba y ejercía la patria potestad de los hijos del matrimonio anterior. Podía ejercer la profesión y administración y disposición del producido de sus activos, como también de los bienes propios mantenía a favor del marido un mandato tácito. La mujer podía formar Sociedades y asociaciones, estar en juicios penales o civiles. La mujer casada menor de edad tenía iguales derechos civiles que la mayor de edad, salvo que para hacer actos de disposición de sus bienes necesitaba la venia del marido.
3° etapa: Ley 17711. Derogó la incapacidad relativa de la mujer casada.
4° etapa: ley 23264 (1985). Equipara a la mujer con el hombre en el ejercicio de la patria potestad.
Ley 23515 (1987) coloca a ambos cónyuges en situación de igualdad jurídica.

DERECHOS Y DEBERES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES
DEBERES.
De fidelidad. Cada cónyuge debe observar una conducta inequívoca absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia. Es reciproco, incompensable, permanente
Alimentos y asistencia. Asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que sustancialmente podrían ser iguales a solidaridad conyugal y familiar, mutua ayuda.
Alimentos valores pecuniarios de contenido económico que aseguran la subsistencia material.
En la asistencia en sentido amplio quedan comprendidos la mutua ayuda el respeto recíproco los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. El incumplimiento de la asistencia podría ser causal de divorcio. Ambos cónyuges en las medidas de sus posibilidades deben contribuir a la satisfacción de las necesidades en lo económico y en lo relativo a otros aportes de orden domestico. Tratándose de divorcio culpable se le otorga el derecho a seguir gozando de una situación similar a la que tenia durante el matrimonio. Los deberes de asistencia y alimentos de cada uno están vinculados a la distribución de los roles de cada pareja y a las posibilidades de cada esposo para desarrollar tareas remuneradas y contribuir a las tareas domesticas. En la separación de hecho subsiste la obligación alimentaria entre conguyes cualquiera de los cónyuges podrá requerir se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.
No es posible ceder el derecho a alimentos a un tercero pero si puede ceder el crédito que tiene por cuotas ya devengadas que aun no percibió.
Cohabitación: vivir o habitar juntos implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa. Es reciproco y permanente.
Dispensa convencional: la norma autoriza la dispensa judicial del deber de cohabitación. El juez valorará la inminencia del peligro cierto que se invoca por quien pretende sustraerse al deber de convivir con su cónyuge y los hijos. Estos supuestos no importan necesariamente una situación de conflicto. Los cónyuges pueden estar de acuerdo en no vivir mas juntos pero solo pueden pactarlo como un medio de concluir el matrimonio.
Ley aplicable a las relaciones personales entre los cónyuges.
Serán regidas por la ley del domicilio efectivo (o sea el lugar donde ellos viven), en caso de duda se aplica la de la ultima residencia.
EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO. Las relaciones patrimoniales determinan como contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aportan o adquieran durante la unión y la medida en que sus bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.
Relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí: Varia según el régimen patrimonial.
Relación patrimonial de los cónyuges con terceros: mantiene un equilibrio entre el interés patrimonial de cada cónyuge y el de quien ha establecido relación jurídica.
REGÍMENES MATRIMONIALES.
1- absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido. Es histórico, la mujer se incorpora a la familia de su marido de modo que carecía de patrimonio, se producía confusión de la personalidad jurídica de la mujer con la del marido, a la disolución no le devolvía nada a la mujer.
2- régimen de unidad. Se produce una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer por la del marido quien adquiere la propiedad de esos bienes pero a la disolución el marido los devuelve. La mujer con el matrimonio pierde el dominio de los bienes que aporta al matrimonio y adquiere el derecho de crédito a su disolución por tal valor.
3- régimen de unión de bienes. El marido no adquiere la propiedad de los bienes solo su administración y disfrute, a la disolución debe restituir en especie. Se mantiene la propiedad de esos bienes pero el usufructo se transfiere al marido.
4- regímenes de comunidad. Formación de una masa de bienes que pertenece a los 2 esposos y que ha de repartirse entre ellos y entre el sobreviviente y los herederos del muerto, al disolverse puede tipificarse considerando la extensión de la masa común.
Comunidad universal. Comprende todos los bienes presentes y futuros de cada cónyuge, también existen comunidad de las deudas, ciertos bienes quedan excluidos; bienes donados o legados a cualquiera de los esposos si el donante o testador así lo dispusiese, los objetos de uso personal, libros e instrumentos de la profesión, los bienes donados a cada esposo antes del matrimonio con cláusula de incomunicabilidad etc. Y ciertas deudas pueden quedar excluidas como ser las obligaciones provenientes de hechos ilícitos.
Comunidad de muebles y ganancias. Se restringe a los muebles si considera de origen y las ganancias y adquisiciones de cualquiera de los cónyuges luego de la celebración del matrimonio. En este régimen se distinguen los bienes propias de cada cónyuge: inmuebles de que era propietario antes del matrimonio o que luego adquiriese por herencia, legado o donación y los bienes comunes o gananciales o sea, los muebles que cada esposo lleva al matrimonio y todas las adquisiciones que la ley no repute propias del cónyuge adquirente.
Comunidad de ganancias. Se integra solo lo ganado por los cónyuges luego del matrimonio. Los esposos conservan como propios todos los bienes que llevan al matrimonio. Serán gananciales o comunes los adquiridos o ganados durante el matrimonio salvo que se adquieran con fondos propios, por herencia legado o donación o cualquier otro titulo. ( este se usa en Arg.)
Régimen de separación. Se diferencia de los de comunidad en la circunstancia de que no confieren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. El matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes, cada cónyuge responde por sus deudas. Modernamente este régimen ha afianzado la evolución hacia la plena capacidad de la mujer casada en materia patrimonial, aunque se los ha criticado por ser una suerte de negación de toda comunidad económica entre los cónyuges. No es estrictamente así ya que la separación no obsta a la obligación de ambos cónyuges de contribuir a las necesidades del hogar la asistencia mutua y de los hijos y a la de responder por todas las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges para atender tales requerimientos con sus bienes o ingresos.

Régimen de participación. Variante de los regímenes de separación de bienes con connotaciones derivadas de la comunidad. No existen bienes comunes. Cada cónyuge es propietario de lo que adquiere durante el matrimonio. Al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte se reconoce a cada uno de los cónyuges o al supérstite el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos. Se traduce en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones o cuyo patrimonio experimento aumentos inferiores para compensar la diferencia y que importa un modo de participar en las mayores o mas cuantiosas adquisiciones del otro.
Regímenes legales y convencionales.
Los legales los impone la ley, los convencionales prevé que antes de la celebración los contrayentes adopten una convención prematrimonial uno de varios regímenes patrimoniales. Dejan a los contrayentes una cierta libertad para pactar o convenir las cláusulas del régimen- se puede autorizar o no a los cónyuges luego del matrimonio sustituir el régimen patrimonial. Si los esposos no se adhieren a ningún régimen que prevé la ley se van a someter al que la ley establezca supletoriamente.

LA SOCIEDAD CONYUGAL ARGENTINA
REGIMEN CLÁSICO DE COMUNIDAD. El código prevé bienes propios de cada cónyuge y bienes gananciales. Pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio o que los adquirió después por herencia legado o donación. El régimen matrimonial tiene carácter imperativo por que esta organizado en base a normas que son de orden publico, no pueden modificarse por los esposos.
Derecho comparado: tiene una tendencia a dejar abierta la posibilidad a quienes van a celebrar matrimonio de optar entre dos o mas regímenes matrimoniales.
NATURALEZA JURÍDICA.
· sería un condominio pasa por alto que un condominio se establece sobre bienes determinados y no sobre universalidades como son las masas de bienes gananciales
· Sería una copropiedad peculiar de carácter asociativo e indivisible.
· Sería una comunidad de derechos.
· Sería una comunidad que asume la forma de sociedad suis generis.
La naturaleza de la sociedad conyugal incide en el modo de resolver cuestiones especificas relativas a la titularidad de los bienes y a su gestión. Constituye una comunidad en el sentido que se le atribuye a los regímenes que se basan en la existencia de bienes que cualquiera que fuese el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución del matrimonio.
Régimen de separación de bienes. En cuanto al supuesto de divorcio produce de pleno derecho la disolución de la sociedad, con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda. La causal de mala administración o concurso del marido ha sido sustituido, la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración de un cónyuge acarrea al otro peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Régimen de separación de bienes: antes de la reforma de la 17711 se previo la separación de bienes para el supuesto de excepción en que se disuelve la comunidad. Son a) divorcio a petición del cónyuge inocente este produce de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda. El divorcio no constituye ya un caso en que la separación de bienes queda al arbitrio del cónyuge inocente; b) la mala administración o concurso del marido que pusiese en peligro los bienes propios de la mujer: la mala administración o concurso del marido ha sido sustituida, la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración de un cónyuge acarree al otro peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge. c) la interdicción del marido y d) la ausencia con presunción de fallecimiento.

CONVENCIONES MATRIMONIALES.
Son pactos entre los cónyuges relativos a los bienes ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza o conviniendo o modificando parcialmente un régimen. En el código no se admite esto.
Hay 2 supuestos. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio es preconstituir la prueba de la existencia y carácter propio de tales bienes por medio de un inventario que sea útil en el futuro en el momento de la disolución del matrimonio.
Y las donaciones que el esposo hiciera a la esposa.
Están sujetas a la celebración del matrimonio y a que el matrimonio sea valido.
La forma de estas es en escritura publica, en nuestro país no se usa.

BIENES PROPIOS Y GANANCIALES.
PROPIOS. Pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquieren durante éste a titulo gratuito o por subrogación real con otro bien propio o por una causa a título de adquisición anterior al matrimonio.
GANANCIALES. Se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a tal disolución.
Hay 3 principios rectores para clasificar los bienes.
a) la época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges. Los adquiridos después lo son por una causa o titulo anterior, son gananciales los adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior si existiere controversia acerca de la época en que los bienes fueron adquiridos, se los reputara gananciales en virtud de la presunción de ganancialidad. El cónyuge que afirmara que tales bienes le pertenecen podrá probarlo recurriendo a todo genero de pruebas.
b) el carácter oneroso o gratuito de la adquisición durante el matrimonio las adquisiciones realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Los bienes aportados al matrimonio las donación o la liberalidad testamentaria se hubiera hecho a ambos cónyuges conjuntamente, lo donado o recibido pertenecerán a titulo propio de cada uno en la proporción en que el donante o testador lo hubiera dispuesto. Si no se hubiera establecido proporción les pertenecerá por partes iguales. Tratándose de cosas la donación efectuada conjuntamente a ambos cónyuges constituirá entre ellos un condominio en que las partes indivisas les pertenecerán a titulo propio.
c) el carácter de los fondos utilizados en las adquisiciones: Las adquisiciones tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación en tanto haya existido la reinverción.
Subrogación real. Un bien tiene cualidades físicas intrínsecas que no pueden ser transferidas a otros bienes pero también los bienes tienen cualidades extrínsecas otorgadas por el ordenamiento jurídico que atañen a su pertenencia a un determinado patrimonio de modo que al ser reemplazado por otro se transfiere a otro dentro de un patrimonio.
NUEVO EMPLEO DE BIENES PROPIOS. Por la venta de un bien propio un esposo recibe una suma de dinero que no invierte de inmediato en la adquisición de otro bien. Podrá luego emplear esos fondos para la adquisición de un bien que tendrá carácter de propio porque lo adquiere utilizando el crédito que le quedo abierto frente a la sociedad conyugal.
CAUSA O TITULO ANTERIOR AL MATRIMONIO. Si la adquisición del bien que se incorpora a titulo oneroso durante el matrimonio tiene una causa o titulo anterior a su celebración el bien será propio.
BOLETO DE COMPRAVENTA ANTERIOR AL MATRIMONIO. La adquisición del inmueble hecha durante el matrimonio por medio de la escrituración y la obtención de la tradición no privara el carácter propio del bien.
BOLETO ANTERIOR EN QUE APARECEN AMBOS ESPOSOS. La adquisición que se concreta por escrituración posterior determina el surgimiento de un condominio de carácter propio entre ambos esposos.
ADQUISICIÓN PERFECCIONADA CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR CAUSA O TITULO ANTERIOR. tendrá carácter ganancial.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El bien que uno de los cónyuges empezó a poseer antes del matrimonio es propio de el. Aunque la posesión se complete después de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva se dictara durante el matrimonio.
FRUTOS PENDIENTES AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Si bien los frutos de los bienes de cualquier índole o del trabajo personal de los cónyuges son gananciales, si se han devengado o están pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio tendrán carácter de propio.
Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los cónyuges tendrá carácter de propio pues la causa del reingreso es anterior a la celebración del matrimonio.
Usufructo. En caso de extinguirse el derecho de usufructo constituido a favor de un tercero antes del matrimonio sobre un bien propio de uno de los cónyuges se considerara con la nuda propiedad sin crear ningún derecho a la sociedad conyugal.
Adquisición de un bien con fondos propios y gananciales de acuerdo a cual es la masa de la que salió la suma mayor para integrar el precio y en caso de que los aportes fueran iguales, se le otorgara carácter de ganancial en virtud de la presunción de ganacialidad.
2 criterios. Surge un condominio entre el cónyuge que siendo dueño a titulo propio de una porción indivisa respecto de un bien adquiere posteriormente con dinero ganancial los restantes porciones indivisas, las nuevas porciones son también propias naciendo para la sociedad un derecho de recompensa.
Adquisición sucesiva de porciones indivisas: caso del cónyuge que siendo dueño a titulo propio de una porción indivisa respecto de un bien, adquiere posteriormente, con dinero ganancial las restantes porciones indivisas. Las nuevas porciones toman también carácter propio naciendo para la sociedad conyugal un derecho de recompensa, dado el efecto declarativo que tiene la partición por lo cual el cónyuge que adquirió debe ser considerado como si hubiese sido desde el origen de la indivisión propietario exclusivo de la cosa.
Presunción de ganancialidad: sobre los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal si no se prueba su carácter propio.
Adquisición onerosa a nombre de uno o ambos cónyuges, es indiferente que durante el matrimonio la adquisición se concrete a nombre de uno o ambos ya que si lo es a titulo oneroso el bien adquirido tendrá carácter de ganancial.
Frutos y productos. Todos los frutos naturales y civiles de los bienes gananciales o propios o del trabajo de uno de los cónyuges son gananciales. Los devengados o pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios, a la disolución son gananciales.
Los productos si son de bienes propios se reputan propios
Salarios honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados después son gananciales.
Utilidades societarias, siendo frutos civiles son de carácter ganancial.
Adquisiciones fortuitas, ganancias ilícitas mejoras rendición de servidumbres son generalmente gananciales.
Derechos intelectuales son propios
Donaciones remuneratorias gananciales.

Cargas de la sociedad conyugal y deudas de los cónyuges las deudas contraídas antes del matrimonio son propios
Las contraídas después son de ambos, y si se contrajeron en beneficio de uno de los cónyuges es propio.
Régimen anterior.
En el règimen ordinario, ambas cuestiones estaban sometidas, en principio, a un mismo régimen, pues las cargas de la sociedad quedaban a cargo de la comunidad.
Tales cargas eran (art. 1275) 1) la manutención de la familia y de los hijos comunes y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges, los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes. 2) los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o la mujer (porque como los frutos de esos bienes son gananciales entonces su cuidado también va a ser ganancial) 3) las deudas y obligaciones contraìdas durante el matrimonio por el marido y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse (deudas durante el matrimonio las adquiridas anteriormente son propias de cada uno) 4) lo que se diera o se gastare en la colación de los hijos del matrimonio (gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos ej: ponerle una oficina un taller) 5) lo perdido por los hechos fortuitos como la lotería juegos apuestas etc.(porque de haberse ganado, esa ganancia va a ser de la sociedad conyugal)
A su vez el art. 1280 establecía la responsabilidad del marido- gestor único de la sociedad conyugal- por las obligaciones contraídas después de la celebración del matrimonio, el art. 1281 por las contraídas por la mujer con poder general o especial, o con su autorización tácita o expresa, y el 1282 por las contraídas por la mujer en la ejecución de actos de administración por el juez en caso de impedimento accidental del marido. En todos esos casos respondía con los bienes gananciales y los propios suyos. Todos los supuestos eran cargas de la comunidad. El art. 1280 determinaba la responsabilidad del marido por las obligaciones contraídas por él antes de la celebración del matrimonio. Tales obligaciones no formaban parte del pasivo de la sociedad conyugal, si las pagaba con dinero ganancial se originaba un crédito de la sociedad conyugal contra él por la suma pagada. En cuanto a las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio, solo podían ser cobradas sobre los bienes gananciales previa excusión de los propios de ella. Si la deuda personal de la mujer era pagada con bienes gananciales, la sociedad tenía un crédito contra ella por el importe pagado.
Régimen Actual. Ley 11.357.
Sistema de separación de dudas creado por el art. 5 y 6 de la ley 11.357.
Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. Un cónyuge solo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de sus bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.
El art, 1275 del código quedó reducido a la determinación de las obligaciones definitivamente comunes, juega en las relaciones entre los cónyuges o sus sucesores tras la disolución de la sociedad conyugal. Resulta del art. 1275 cuales son las deudas personales de los esposos, 1) las contraidas antes de la celebración del matrimonio, las originadas después de la celebración del matrimonio, pero ajenas a la ganacialidad a) las originadas con motivo de la adquisición de bienes propios tales como las deudas hereditarias, las donaciones los gravámenes a la transmisión gratuita de bienes o el saldo adeudado tras la subrogación real de un bien propio por otro de maor valor b) las resultantes de la respnsabilidad derivada de los hechos ilicitos c) las resusltantes de la responsabilidad derivada de la ley, excepto la enunciada en el inc 1 del art 1275.
Principio de irresponsabilidad.
El art, 5 de la ley 11.357 sienta como principio general el de irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro. Su redacción es objetable, pues no son los bienes lo que responden sino las personas con sus bienes. Antes de la reforma de 1968 habia una incoherencia en contraponer los gananciales adquiridos por la mujer con los administrados por el marido, ya que podía haber bienes incluidas en una y otra prevision. Pero tras la indicada reforma, ya no se produce las discordancia, pues cada cónyuge administra, lo que adquiere
Deudas por las que responden ambos conyuges. El principio del articulo 5 esta limitado por el articulo 6 que hace responsable al otro cónyuge que no contrajo la obligación, pero solo con los frutos de sus bienes, cuando aquella haya sido contraída para atender las necesidades del hogar, educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes.
El cónyuge que no contrajo la deuda solo responde con los frutos de sus bienes propios o gananciales, en ningún caso puede afectarse su capital
DEUDAS POR LAS QUE RESPONDEN AMBOS CÓNYUGES
EL ART. 6, LEY 11357.Después de sentar el art. 5, ley 11357, el principio de la separación de deudas, se establecen en el siguiente las únicas excepciones admitidas por la ley. Dice así: Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.
Veamos cuáles son los casos en que se admite la responsabilidad del otro cónyuge:
a) Obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar. Se trata de compromisos que pesan sobre ambos, que a los dos han beneficiado y que, por tanto, deben ser atendidos por los dos. Tales resultarían las deudas contraídas para la adquisición de comestibles, de muebles para el hogar, de ropas para los hijos y aún la que cada cónyuge adquiera para sí; la asistencia médica odontológica de los cónyuges y sus hijos; los gastos de farmacia y de vacaciones, que ahora son una exigencia normal de la familia media argentina; la deuda contraída por uno de los cónyuges por la falta de pago de los alquileres de la vivienda en que se encontraba el hogar conyugal; la deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal, cuando se trata del departamento en que vive el matrimonio; la deuda contraída para adquirir una vivienda para la familia según el plan de la Municipalidad; los gastos efectuados por la esposa para vivir en un país extranjero donde residía temporariamente con autorización de su esposo así como los que demandó su regreso al país para restituirse al hogar conyugal; los honorarios pagados al abogado defensor de uno de los cónyuges en un juicio criminal, pues se trata nada menos que de la defensa del honor y de la libertad; los honorarios del abogado que patrocinó al cónyuge querellante, aunque la querella hubiera sido rechazada, pues también en este supuesto hay siempre el propósito de defender los bienes o el honor. En cuanto a los honorarios por pleitos civiles con terceros
b) Deudas contraídas para la educación de los hijos. Dentro de ellas se comprenden los gastos de colegio, elementos de estudio, aranceles universitarios, profesores particulares, uniformes, viajes con fines educativos, etc. El inc. 1, art. 1275, limitaba las obligaciones de manutención de los hijos a los que fueran comunes de ambos cónyuges y a los legítimos de uno de ellos; después de dictada la ley 23264 <>no cabe establecer ninguna diferencia entre ellos.
c) Deudas contraídas para la conservación de los bienes comunes. No importa que se trate de bienes propios o gananciales; en cualquier caso, las deudas que se contrajeren para conservarlos pesan sobre ambos cónyuges. La solución se justifica, aun en el caso de que se trate de gastos hechos por uno de los cónyuges para conservar sus bienes propios, pues los frutos de éstos son gananciales, teniendo la comunidad su uso y goce; es equitativo, por tanto, que los gastos de conservación pesen también sobre ambos. Están comprendidos en este concepto la reparación, pintura, etc., de una propiedad, los impuestos, la prima del seguro contra incendio o pérdida, etcétera.
La enumeración del art. 6, ley 11357, es claramente limitativa. La norma dice que uno de los cónyuges sólo responde por las deudas del otro en los casos que allí se señalan. En cualquier otra hipótesis, por tanto, sólo responde el cónyuge que contrajo la obligación.
Sin embargo, un fallo de la Cámara Civil de la Capital, Sala D, declaró que la sociedad conyugal responde por los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a pasar a sus ascendientes; y agregó que como el administrador de ella es el marido (art. 1276) puede ejecutarse contra él, inclusive sobre sus sueldos, la deuda a que ha sido condenada la hija. Este fallo se apoya en dos preceptos, los Art. 1275 y 1276, que las leyes 11357 y 17711 han derogado y es una buena prueba de la confusión imperante en torno al régimen de la sociedad conyugal hasta la sanción de la última ley citada.
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Si bien la ley ha creído justo establecer que las deudas enumeradas en el art. 6, pesan sobre ambos cónyuges, quienquiera las contrajere, ha establecido aun en esta hipótesis una importante limitación de la responsabilidad en beneficio del que no las contrajo. Este responde únicamente con los frutos de sus bienes propios y con los de los gananciales que administre (art. 6); en cambio, el cónyuge que contrajo la obligación responde con todos sus bienes propios y los gananciales que administre (art. 5).
Aunque la ley habla únicamente de los frutos de los bienes, propios o gananciales, del otro cónyuge, es evidente que también deben considerarse afectados a esta responsabilidad, los frutos civiles de su profesión, trabajo o industria, es decir, los sueldos, salarios, honorarios, etc. De lo contrario, como muy bien lo hace notar SPOTA, se llegaría a la conclusión absurda de que el marido cuyo único bien es su sueldo mensual, no respondería por las deudas contraídas por la esposa por comestibles u otros gastos de la manutención del hogar. Sólo cuando estos bienes se hayan capitalizado, dejan de estar sujetos a la acción de los acreedores; tal ocurriría si con las ganancias del marido se hubiera adquirido un inmueble o cualquier otro bien, sea o no productor de frutos. Desde luego, este principio es también aplicable a los frutos de los otros bienes: desde el momento en que ellos hubieren sido reinvertidos dejan de responder por las deudas contraídas por el otro cónyuge en los casos del art. 6, ley 11357.
LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 6, ¿ES SUBSIDIARIA? Se ha sostenido que la responsabilidad del cónyuge que no ha contraído la obligación es simplemente subsidiaria y que no se la puede hacer efectiva mientras no se hayan excutido los bienes del otro. Nos parece que esta tesis no tiene asidero en nuestra ley. El art. 6 establece la responsabilidad sin sujetarla a condición o excusión ninguna; es indudable, pues, que el acreedor puede dirigir indistintamente su acción por el total contra cualquiera de los cónyuges, eligiendo al que le resulte más cómodo.
El concurso de la voluntad del otro conyuge en actos de disposición.
El art. 1277 expresa que es necesario el consentimiento de ambos conyuges para la realización de determinados actos de disposición. Hay actos de disposición o gravámen referidos a determinados bienes propios. La expresión del consentimiento es impropia, el asentimiento o conformidad del cónyuge no titular de la gestión del bien: declaración de conformidad con un acto jurídico ajeno, la declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sin condición jurídica para la validez de él. El conyuge que lo presta no codispone con el titular. El poder de disposición y las facultades consiguientes, se atribuyen al titular del bien. El cónyuge que asiente no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de ese acto, no puede ser demandado por incumplimiento no responde por evicción el escribano no tiene necesidad d pedir certificados de inhibiciones respecto de él. Este requisito se impuso respecto de actos de disposición o gravamen sobre inmuebles, derechos o bienes muebles cuya inscripción registral resulta necesaria para constituir u oponer su dominio, también para aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y tratandose de sociedades de personas, la transformación y fusión de estas. Art. 1277.–Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Art. 1277.
1. Finalidad tuitiva. — A) La naturaleza del instituto reglado por el art. 1277 , Cód.Civ., tiende a acentuar la unidad del matrimonio y el carácter societario de los bienes gananciales 32). La exigencia del asentimiento conyugal previsto por el art. 1277 , Cód.Civ., tiende, en forma inequívoca, a la protección del núcleo familiar integrado por hijos menores o incapaces, que, en ausencia de aquélla podrían quedar privados de la vivienda por la disposición del inmueble por su titular 33).
La finalidad del art. 1277 , Cód.Civ., es la protección del cónyuge omitido con relación a las enajenaciones fraudulentas que pudiera realizar el disponente 34). El art. 1277 , Cód.Civ., fue introducido para proteger especialmente a la mujer y a la familia, pero no para que los esposos medren con ella por medio de colusiones en perjuicio del comprador 35).
B) El dispositivo previsto por el art. 1277 , Cód.Civ., no tiene por norte salvar a los cónyuges administradores y a la sociedad conyugal del resultado de malos negocios. Su fin es diverso al del instituto de la prodigalidad, previsto por el art. 152 bis , Cód.Civ. 36).
C) Aunque con posterioridad a la sanción de la ley 17711 <>, que para la enajenación de bienes registrables exige el asentimiento del otro cónyuge, se hace más difícil burlar los derechos de éste, ello aun es posible si se falsea el real estado civil de quien adquiere un bien y luego lo enajena 37).
1 bis. Terminología defectuosa. — La expresión usada por el art. 1277 , Cód. Civ., al hablar del “consentimiento de ambos cónyuges” es poco feliz, pues el derecho de administrar y disponer le corresponde al cónyuge a quien la ley reserva ese derecho 38). El acto de enajenación sometido a la normativa del art. 1277 , Cód.Civ., tiene un carácter complejo: quien dispone del bien es el cónyuge administrador; el otro no hace sino prestar su asentimiento al acto 39). La doctrina, en general, ha objetado la terminología empleada por el art. 1277 , Cód.Civ., en cuanto al “consentimiento” de ambos cónyuges, siendo que ello corresponde únicamente al que tiene poder de disposición, mientras que se habla de “asentimiento cuando se trata del otro cónyuge”; esta distinción de terminología se debe a que el no disponente no realiza un acto de disposición, sino que se limita a dar su conformidad; no es parte en el acto principal, y la venta concluída entre el adquirente y el vendedor produce los efectos que le son propios 40). Si se trata de la enajenación de bienes inmuebles de naturaleza ganancial, quien dispone de ellos es el cónyuge administrador, el otro no hace sino prestar su asentimiento a este acto. Vale decir que mientras el primero dispone, el otro asiente, admite, da su venia. De donde se colige que quien dispone es el cónyuge administrador. Con ello queda dicho que el otro cónyuge no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo del acto de disposición: no puede ser demandado por acto de incumplimiento, no responde por evicción, el escribano no tiene necesidad de pedir certificado de inhibiciones respecto de él 41).
1 ter. Naturaleza del asentimiento. — A) El asentimiento del cónyuge no titular no tiene por objeto completar la voluntad de disposición, sino el acto mismo de disposición para borrar una relativa ineficacia; en esencia, el titular se compromete u obliga a obtener oportunamente el consentimiento del consorte 42). No obstante el texto del art. 1277 , Cód. Civ., lo que se pretende del cónyuge no es en realidad el consentimiento respecto del acto de disposición que se celebra, sino simplemente el asentimiento, lo cual tiene importancia porque éste sólo implica una declaración de conformidad con un acto jurídico ajeno, es decir, concluído por otro; se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino condición jurídica para la validez u oponibilidad de éste 43). En el acto de enajenación, quien dispone del bien es el cónyuge administrador, el otro no hace sino prestar su asentimiento al acto; en otras palabras, mientras que el primero dispone, el segundo asiente, admite con su venia 44). En la hipótesis del primer apartado del art. 1277 , Cód.Civ., no hay acto de codisposición; quien dispone es el cónyuge titular del dominio, ejerciendo una facultad jurídica que le compete, por lo cual la necesidad de asentimiento del otro cónyuge no significa una limitación a la capacidad del primero, cuya declaración de voluntad es suficiente por sí misma para producir un acto jurídico válido, aunque inidóneo respecto del cónyuge omitido 45). La concurrencia del cónyuge no titular en los términos del art. 1277 , Cód.Civ., es a título de asentimiento o conformidad, no de codisposición, como se desprendería si lo hiciera con su “consentimiento”. Dicho cónyuge no se opone al acto de disposición del bien al prestar su voluntad, pero no codispone del bien. Ello resulta claro cuando la concurrencia se refiere al acto de disposición del bien propio del otro consorte, cuando ese bien es asiento del hogar con hijos menores o incapaces 46). Aunque el art. 1277 , Cód.Civ., determina la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los bienes inmuebles gananciales, lo cierto es que tal necesario asentimiento del otro cónyuge no lo convierte a éste en parte del acto de disposición y por lo cual entonces no deja de ser un tercero en referencia a éste 47). La circunstancia de que el art. 1277 , Cód. Civ., imponga el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes inmuebles gananciales, no significa que se trasforme por esa sola circunstancia en deudores a ambos 48). El cónyuge que asiente no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de ese acto, y, por tanto, no puede ser demandado por incumplimiento, ni responde por evicción 49). No procede demandar en calidad de fiadora, a quien firmó con el alcance del art. 1277 , Cód.Civ. 50).
B) El consentimiento o asentimiento exigido por el art. 1277 , Cód.Civ., no es una condición en los términos del art. 528 del mismo ordenamiento 51).
2. Personas comprendidas. — El art. 1277 , Cód.Civ., modificado por la ley 17711 <>, tiende a proteger la vivienda del núcleo familiar legítimo matrimonial, y aun cuando sea aplicable después de disuelta la sociedad conyugal, contempla únicamente la situación de aquel cónyuge que habiendo quedado con hijos menores o incapaces en la casa común, no tiene bienes suficientes para alquilar o comprar otra sin poner en peligro el standard de vida de la familia y el legítimo derecho de los menores a recibir alimentos, educación, etc., conforme a la condición y fortuna de los padres 52).
3 bis. Alcance de la norma. — A) Los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal revisten el carácter de gananciales, sujetos, por tanto, a la administración bicéfala establecida en el art. 1276 , Cód. Civ., siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de ellos o gravarlos 53).
B) En cambio, la cesión de un boleto de compraventa referido a un inmueble que se había adjudicado al esposo en un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que no llegó a ser homologado por no haberse decretado el divorcio de las partes, no requería el asentimiento conyugal, por tratarse de una cesión de derechos y acciones emergentes del instrumento privado que delimitaba y daba contenido al acto, pues tales trasferencias están legalmente permitidas, del mismo modo en que lo estaría, por ejemplo, el endoso de un pagaré, la venta de cosas muebles no registrables, o la adquisición o ulterior venta de derechos posesorios, trasferencias de locaciones, etc. No se trata de trasferir el dominio, sino del ejercicio de las facultades de administración del titular respecto de bienes gananciales 54).
4. Requisitos de la oposición eficiente. — La falta de asentimiento, para ocasionar un impedimento definitivo para que el acto sea otorgado, debe ser fundamentada en justa causa, ya que, de lo contrario, la disposición del bien puede ser autorizada por el juez 55). El derecho de la cónyuge para oponerse a la libre disposición del bien propio del marido, conforme el art. 1277 , Cód.Civ., es de interpretación restrictiva, exigiéndose la presencia física de un hijo en el hogar conyugal, y no la expectativa de un hijo por nacer 56).
El mero desconocimiento, por parte del cónyuge no titular, de la operación concertada por el cónyuge administrador, no basta para fundar la oposición, si no se aduce y demuestra cuál sería el obstáculo o perjuicio que lo pactado lleva aparejado 57). La prueba pericial es evidentemente el medio hábil para la demostración de la existencia o no de justa causa de oposición por parte del cónyuge no enajenante, si éste motiva su falta de asentimiento en el hecho de haberse efectuado la enajenación por un precio vil 58). A los fines de determinar si el precio por el cual enajenó un bien sin asentimiento del cónyuge no titular fue justo, se debe tomar en consideración la fecha en que se efectuó la operación 59). Las circunstancias de que el bien a enajenar sea de mayores comodidades y valuación, no justifican, sin más, la oposición, cuando el que se adquirirá en su reemplazo cubre las necesidades mínimas de la familia, máxime si es de muy buena ubicación, lo cual no se ve enervado porque el otro lo sea de una mejor 60). También cuando la sede del hogar conyugal reviste el carácter de bien propio de uno de los cónyuges, y el que pretende la restitución de él dispone de otro bien inmueble para instalarse, corresponde desestimar su pretensión 61).
4 bis. Venia del cónyuge. — El espíritu del art. 1277 , Cód.Civ., es el de requerir la conformidad con cada acto en particular y con las condiciones de cada acto, instando a la actuación común de los esposos; sus propósitos no quedan satisfechos con la autorización genérica, que quizá quisiera ser revocada cuando ya fuese demasiado tarde –por haberse enajenado el patrimonio ganancial–, frustrándose la protección legal 62). El asentimiento general anticipado con los actos de disposición del cónyuge implica una convención matrimonial, pues modifica el régimen patrimonial del matrimonio al tener el mismo efecto práctico que la supresión del asentimiento prescrito por el art. 1277 ; por tanto, viola la prohibición de los arts. 1218 y 1219, según que sea hecho –respectivamente– antes o después del matrimonio. Su revocabilidad no cambia la cuestión, pues no por revocable dejaría de alterar el régimen matrimonial, aunque fuese transitoriamente 63). El art. 1892 , in fine, Cód.Civ., prohíbe dar mandato en el interés exclusivo del mandatario, y el asentimiento general anticipado con los actos de disposición del cónyuge equivaldría a dar al cónyuge un mandato para que a su vez se diese a sí mismo el asentimiento para los actos de disposición, vale decir, un mandato en el solo interés del mandatario 64).
4 ter. Forma de prestar el asentimiento. — A) El asentimiento prestado por el cónyuge en los términos del art. 1277 , Cód.Civ., está desprovisto de toda exigencia formal y puede ser tácito 65). El asentimiento conyugal, en los términos de este artículo, debe ser expreso, requiere una expresión positiva, y para que se pueda entender prestado en otra forma ha de mediar la ausencia de protesta o declaración contraria, y ella debe ser consecuencia de las circunstancias previstas por el art. 919 del mismo cuerpo legal 66). Aunque el asentimiento previsto en esta norma no necesita, para ser presentado, de formas especiales, cuando se trata del concedido en forma tácita, deberá resultar de “hechos” o de “actos que lo presupongan o autoricen a presuponerlo” 67). Por ello se ha entendido que el hecho de que el cónyuge que no prestó su asentimiento recibiera del oficial notificador la cédula y demás documentación conteniendo el traslado de la demanda de escrituración iniciada contra su cónyuge no implica prestar dicho asentimiento en forma tácita 68).
B) La prueba de la existencia del asentimiento conyugal tácito debe ser apreciada con severo criterio restrictivo, teniendo en cuenta que se trata de demostrar la existencia de una conformidad convalidante de un acto jurídico de disposición, y la naturaleza del instituto reglado por el art. 1277 , Cód.Civ. 69). La demostración de los actos de los cuales quepa presumir o inferir la manifestación tácita del asentimiento conyugal, con los cuales se pretende subsanar la falta de un consentimiento expreso, está a cargo de quien alega su existencia 70).
4 quáter. Momento límite para prestar el asentimiento. — Cuando se trata de promesas de venta respecto de bienes alcanzados por la previsión del art. 1277 , Cód.Civ., suscritas sólo por uno de los cónyuges, el asentimiento o consentimiento del restante se puede otorgar hasta el momento de la escrituración, desde que tal promesa lleva implícito el compromiso de obtenerlo oportunamente 71). El asentimiento que determina esta norma se debe tener al tiempo de la escrituración que constituye el acto de enajenación propiamiente dicho, por lo cual, entonces, no es necesario –más allá de su conveniencia– a la época de otorgarse la autorización de venta o de suscribirse el pertinente boleto de compraventa; por consiguiente, la ausencia de éste sólo trae aparejado el compromiso tácito o virtual del cónyuge que está en ejercicio de la administración del bien de lograr el asentimiento legal 72). En este sentido se ha expuesto que aunque el consentimiento del cónyuge en el boleto de compraventa no es requerido por el art. 1277 , Cód. Civ., sin embargo resulta conveniente para el comprador, que el cónyuge del futuro vendedor preste su consentimiento también en el boleto, pudiendo, en su caso, demandar por escrituración a los cónyuges 73).
5. Autorización judicial. — Aunque es cierto que la autorización judicial prevista en el art. 1277 , Cód.Civ., procede en supuestos de urgencia y frente a la ausencia u oposición infundada del cónyuge, este supuesto no se configura si con la idea de adquirir un inmueble más grande se pretende la venta de todos los que tienen carácter ganancial, cuando existen otros que son propios del peticionante 74). La falta de asentimiento prevista por el art. 1277 , Cód.Civ., no ocasiona un impedimento definitivo para que el acto de disposición sea otorgado, ya que si no media justa causa para la negativa, la disposición del bien puede ser autorizada judicialmente 75). Nada impide que el juez interviniente en la acción de nulidad promovida por el cónyuge que negó el asentimiento previsto por el art. 1277 , Cód.Civ., aprecie la razonabilidad de dicha oposición, del mismo modo que lo habría podido hacer en caso de habérsele requerido previamente la autorización, no violándose, por ende, el derecho de defensa 76). La falta de asentimiento (o consentimiento) del cónyuge ausente, no es causa en sí misma de resolución del contrato; aunque es causa necesaria, no lo es suficiente, pues la voluntad concurrente puede ser otorgada o suplida por el juez aun en la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual la resolución del contrato será la consecuencia de que se hubiere juzgado justa la oposición del ausente 77).
El art. 1277 , Cód.Civ., establece, como una de las condiciones para que el juez conceda la autorización, que el bien fuere “prescindible” 78). Al referirse el art. 1277 , Cód.Civ., a que la autorización para disponer o gravar bienes gananciales es “para otorgar el acto”, constituye requisito para obtener la autorización judicial, precisar los elementos básicos de la operación, v.gr. precio, forma de pago, garantías, etc., y no limitarse a decir qué se quiere vender 79).
8. Valoración por el juez. — La suscripción de la autorización de venta por parte del cónyuge que está en ejercicio de la administración del bien, trae aparejado el compromiso tácito o virtual de su parte, de lograr el asentimiento que exige el art. 1277 , Cód.Civ.; de no lograrlo la única alternativa es la judicial, donde los tribunales tienen amplias facultades para resolver al respecto, apreciando la necesidad o conveniencia del acto 80). Es el criterio del juez, frente al caso concreto, el que decidirá si un cónyuge se puede oponer a la partición del único inmueble que reviste el carácter de ganancial, porque allí viven los hijos menores o incapaces del matrimonio. Los magistrados deberán otorgar al art. 1277 , Cód. Civ., suficiente flexibilidad ante el caso concreto, para evitar los abusos del cónyuge que quiera prevalerse de una coyuntura tal 81).
El juez puede autorizar la disposición de un bien registrable cuando la oposición del cónyuge para prestar su consentimiento no es justificada; sin embargo no pudiéndose evaluar la razonabilidad del acto, porque no se han aportado datos suficientes sobre los elementos básicos de la operación, como precio, forma de pago, garantías etc., es justificada la negativa del cónyuge 82). La norma del art. 1277 , Cód.Civ., no puede ser analizada sino dentro del contexto general del derecho civil, y, al considerarse el caso concreto, los magistrados no pueden dejar de analizar –en cuanto a las reglas de indisponibilidad de aquellos bienes inmuebles en que está radicado el hogar conyugal, cuando hay hijos menores o incapaces, sin el consentimiento del otro cónyuge–, si el bien es prescindible y el interés de la familia no se halla comprometido 83).
10. Reparto y depósito del precio de venta. — El precio del bien enajenado no se divide entre los cónyuges por partes iguales, para que cada uno de ellos disponga y administre de la mitad de él; dicha suma, aunque ganancial, cae bajo la administración y disposición exclusiva del cónyuge titular, dado que el dinero sustituye al bien enajenado 84).
Cuando se enajena una cosa cuyo régimen está regulado por el art. 1277 , Cód.Civ., y se obtiene un precio, si el cónyuge que lo vende ingresa el dinero a su patrimonio, no puede existir subrogación real, porque el dinero se funde en el conjunto de bienes fungibles y no puede ser individualizado para someterlo a la afectación legal; obtenido el precio el esposo que lo logró tiene derecho a disponer sin límite, porque no le alcanza al dinero la excepción que consagra el art. 1277 , Cód.Civ., y porque el dinero no subroga a la cosa enajenada 85).
11. Demanda por cumplimiento de escrituración. — El cónyuge que firmó un boleto de compraventa sin el asentimiento del otro puede ser demandado por escrituración y condenado a cumplir las obligaciones asumidas en el boleto, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 1187 , Cód.Civ.; recién en el momento de la ejecución de la sentencia se podrá plantear la aplicación del art. 1277 , Cód.Civ., con las consiguientes responsabilidades del compromiso contraído frente a terceros 86).
Si en los términos del art. 1277 , Cód. Civ., quien dispone es el cónyuge administrador, ello importa, sin lugar a dudas, decir que el otro no asume responsabilidad y no puede ser demandado por incumplimiento, ni responde por evicción 87).
12. Responsabilidad por falta de anuencia del cónyuge. — Si no existe la autorización exigida por el art. 1277 , Cód.Civ., las derivaciones de lo actuado por el cónyuge promitente corren por su exclusiva cuenta 88).
12 bis. Obligación del cónyuge administrador. — Si el cónyuge administrador de un bien ganancial otorgó autorización de venta a un intermediario se debe entender que asumió el compromiso de gestionar el asentimiento conyugal o la autorización judicial pertinente; la cual se puede lograr aun en la etapa de ejecución de una sentencia de escrituración e incluso puede ser pedida por terceros 89). La suscripción de la autorización de venta por parte del cónyuge que está en ejercicio de la administración del bien, trae aparejado el compromiso tácito o virtual de su parte de lograr la venia que exige el art. 1277 , Cód.Civ. 90).
14. Efectos de la falta de asentimiento. — A) No es exacto que la falta del asentimiento previsto en el art. 1277 , Cód.Civ., traiga, de por sí, aparejada la nulidad del acto, y que ésta debe ser declarada, porque ello no surge de la letra ni del espíritu de dicha norma. La circunstancia de que el tema importe un supuesto de nulidad relativa, que sólo pueda ser alegada por el cónyuge de cuyo asentimiento se prescindió, no modifica lo expuesto, desde que siempre cabría la posibilidad, ante la falta de justa causa, de que el juez supla la negativa, previa audiencia de las partes 91). La relativa inoponibilidad del acto de disposición realizado por el cónyuge titular sin la conformidad del otro consorte tiene su fundamentación en que la norma del art. 1277 , Cód.Civ., no deroga el principio general indicado en el art. 1276 del mismo cuerpo legal, sino que únicamente introduce una especial protección para éste, pero no para que los esposos medren con ella 92). La omisión del asentimiento conyugal en los casos en los cuales es requerido sólo legitima a peticionar la nulidad o anulación del acto al cónyuge cuya conformidad fue omitida, o a los hijos menores o incapaces para cuya protección se impuso el requisito, por cuanto la violación de lo dispuesto por el art. 1277 , Cód.Civ., acarrea la nulidad relativa del acto celebrado 93). En el caso del acto de disposición o gravamen de bienes gananciales registrables, la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en el otorgamiento del acto, hace que éste le sea inoponible –esto es, que los efectos no le pueden ser opuestos– pero dicha falta o renuencia no determina la invalidez del acto, ya que el déficit puede ser salvado por el juez si no existe justa causa en la negativa 94).
B) El acto celebrado en violación a lo dispuesto por el art. 1277 , Cód.Civ., es nulo respecto del tercero que contrató conociendo el estado civil del vendedor, o, mejor dicho, corresponde su revocación, si nos atenemos a la terminología de los arts. 965 y 968 , Cód.Civ., al referirse a los efectos de las actos jurídicos realizados fraudulentamente. El cambio del nombre no altera la esencia de la acción y su efecto 95).
C) También se ha juzgado que la declaración de inoponibilidad respecto del acto celebrado sin asentimiento conyugal resulta de muy escasa eficacia. Aunque es cierto que el acto no afecta, en principio, la situación y los derechos del cónyuge omitido, también es verdad que el inmueble enajenado ya no está en el patrimonio del cónyuge disponente –que sigue integrando la sociedad conyugal– y deja de estar legitimado para incluír en la masa a partir el inmueble objeto de la distribución irregular 96).
15. Tercerías promovidas por uno de los cónyuges: improcedencia. — Son improcedentes las tercerías interpuestas por el cónyuge no titular del bien ganancial, pues, mientras subsista la comunidad, él no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50 % de la indivisión cuando se disuelva y a un contralor sobre los actos de disposición sobre los registrables 97).
16. Ejecución forzada de bienes. — No es necesario el asentimiento del cónyuge del deudor para la venta decretada a pedido de un tercero en una ejecución forzada sobre bienes gananciales adquiridos por aquél, pues los derechos del tercero no pueden quedar al arbitrio del cónyuge no titular 98). Tratándose de un supuesto de venta forzosa (art. 1324 , inc. 4, Cód.Civ.), en la cual se prescinde de la voluntad del titular del dominio, resulta improcedente el planteo que, con fundamento en el art. 1277 del mismo Código, denuncia la falta de uno de los elementos integrantes del acto dispositivo: la declaración de voluntad 99). La cónyuge carece de derecho para oponerse a la venta del inmueble decretada en juicio ejecutivo seguido contra el marido si no justifica que se trata de un bien propio o ganancial por ella adquirido 100).
17. Interpretación de esta norma. — El art. 1277 , Cód.Civ., establece una limitación a la libre disposición de los bienes adquiridos por cada cónyuge, debiendo ser su interpretación, cuanto menos, estricta 101).
18. Cuestiones procesales involucradas. — El donatario puede accionar a fin de que se le otorgue la venta judicial supletoria de la autorización prevista en el art. 1277 , Cód.Civ.; que obvie la injustificada negativa del cónyuge del donante 102). Todo tercero interesado como acreedor puede peticionar y obtener del tribunal la venta judicial supletoria que establece el art. 1277 , Cód.Civ., siempre que se reúnan en él las condiciones generales de la acción oblicua, ya que de lo contrario se puede producir abuso de derecho por el cónyuge disidente
Contratos entre cónyuges: en principio no hay normas que prohibió genéricamente a los cónyuges contraer entre si. Sin embargo encontramos algunas prohibiciones
Donación, compraventa están expresamente prohibidas
Cesión de créditos esta prohibida porque si ella es gratuita se le aplican las normas sobre la donación y si es onerosa las reglas de la compraventa. La permuta esta prohibida porque se rige por la compraventa. La locación de cosas esta permitida porque constituye un típico acto administrativo.
La locación de servicios esta prohibida porque existe incompatibilidad entre las relaciones que emergen de la unión matrimonial y las que suponen la prestación de trabajos considerados como objeto de una relación laboral. Distinto es el caso en que un cónyuge presta servicios en relación de dependencia en una sociedad integrada por el otro cónyuge aquel actúa como empleado o trabajador de la sociedad y no del cónyuge lo que si es admisible.
La renta vitalicia onerosa o gratuita están prohibidas
Dación en pago Prohibidas
Las sociedades entre cónyuges también están prohibidas
Contratos permitidos: Mandato, fianza, mutuo, deposito, comodato.
Contratos entre esposos. Contratos prohibidos y permitidos. Donaciones entre marido y mujer y entre futuros cónyuges.
No existe ninguna norma que prohiba genéricamente a los cónyuges contratar entre sí. Sin embargo, se han prohibido las donaciones y la compraventa.
Donaciones. Los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Compraventa. Está expresamente prohibida entre los esposos, aunque hubiese separación personal de los bienes de ellos.
Cesión de créditos y permuta. Como consecuencia de la prohibición de la donación y la compraventa, quedan vedadas la cesión de créditos y la permuta.
Locación de cosas. No sería posible entre cónyuges.
Locación de servicios. Teóricamente no existe impedimento legal para que un cónyuge sea locador de servicios o se sujete a la subordinación laboral respecto del otro. Ni entre normas relativas a la locación de servicios o al contrato de trabajo existe explicitada incapacidad alguna en este sentido.
Renta vitalicia. No puede celebrarse entre cónyuges.
Dación en pago. No es admisible entre cónyuges.
Sociedades. La ley de sociedades autoriza a los cónyuges a integrar exclusivamente sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Contratos permitidos: mandato (puede ser expreso o tácito), fianza (un cónyuge puede ser fiador de las obligaciones del otro), mutuo (un cónyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener un préstamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes), depósito, comodato.
Donaciones. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa sólo son eficaces si el matrimonio se celebra. Son una convención matrimonial. Otras donaciones por causa de matrimonio: son las que, por causa de matrimonio, pero no en convención matrimonial, el novio hace a la novia, y las que los parientes de uno u otro, o terceros hacen a éstos. Tales donaciones no requieren ser aceptadas para que resulten irrevocables, a diferencia de lo que sucede en el régimen común de donaciones. Además rige la condición legal de que las nupcias se realicen. Caso contrario, si éstas no tienen lugar podrá demandarse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado.
Suspensión de la prescripción entre marido y mujer se refiere tanto a la prescripción liberatoria como a la adquisitiva que se mantiene aunque estén separados de bienes pero no cuando los esposos estén divorciados
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

El art. 1291 dispone las causas por las que se disuelve la sociedad conyugal: 1) separación judicial de los bienes 2) por declararse nulo el matrimonio y 3) por la muerte de alguno de los cónyuges; la ley 23515 agrega 4) la ausencia con presunción de fallecimiento y 5) el divorcio vincular.
VER PAGINAS 286 a 298

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
A diferencia de lo que sucede durante la sociedad conyugal, en que las masas están destinadas a evolucionar y crecer, desde la disolución, las masas jurídicamente se cristalizan, es decir deben mantenerse tal cual son al momento de la disolución, para que después del tramite de liquidación partir los mismos bienes que había en aquel momento. Por ello es que después de la disolución ya no rige la libre administración y disposición del tiempo de la sociedad conyugal, sino que cada cónyuge estará obligado a rendir cuentas al otro por los actos que realiza.
Efectos de la disolución:
La administración de cada masa ganancial continua en manos del mismo cónyuge administrador.
La subrogación real seguirá rigiendo hasta la partición.
La causa o titulo anterior también continúan en vigencia.
Dinero propio recibido o cobrado durante el matrimonio: si a la liquidación de la sociedad conyugal un cónyuge demuestra que durante su vigencia recibió dinero por donación o herencia o vendió un bien propio tendrá un crédito frente a la sociedad conyugal por la suma de dinero que recibió, salvo que se pruebe que utilizo esa misma cantidad para pagar deudas propias o para comprar otro bien propio. De manera que no deberá demostrar que subsisten esos mismos fondos materiales recibidos. No probándose que se pago una deuda propia o que se compro un bien propio, se presumirá que el dinero propio recibido se gasto en vargas de la sociedad conyugal. De manera que es procedente la recompensa al cónyuge que gesto los fondos.
Separación de hecho: producida, el culpable de ella no tendrá derecho de participar, cuando se liquide la sociedad conyugal, en los bienes gananciales que aumentaron el patrimonio del no culpable con posterioridad a la separación en la partición, el inocente tomara el 50% del saldo liquido activo de la masa ganancial del culpable, calculada hasta el momento en que se produzca la disolución de la sociedad conyugal, el culpable no participara en los nuevos bienes del inocente. Si ambos fueron culpables ninguno de ellos participa en los bienes que obtiene con posterioridad el otro.
Liquidación:
Comprende trámites operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada masa de gananciales, para realizar luego la partición.
Formas de liquidación:
1)Privada: sin necesidad de recurrir a intervención judicial, hay 2 casos: a) hechos en escritura publica con excepción de los que fuesen celebrados en subasta publica, las particiones extrajudiciales de herencia salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. B) por acuerdo privado que se presenta al juez para su homologación (forma de liquidación mixta)
2)Procedimiento judicial: si las partes no se ponen de acuerdo en alguna de estas formas deben recurrir al procedimiento judicial.
Convenios celebrados antes de la disolución.
Los convenios solo pueden ser celebrados después del momento en que queda disuelta la sociedad conyugal. (carácter inmodificable del régimen de la sociedad conyugal)
Distintos aspectos del convenio
La nulidad alcanza específicamente a lo que es dentro del convenio un acuerdo de reparto, pues los valores deben ser estimados en el momento mas próximo posible a la partición. En cambio conservaran su valor los reconocimientos que los cónyuges hagan en el convenio sobre el carácter propio o ganancial de determinados bienes o sobre la existencia de recompensas, pues esto no es una negociación sino un mero acto de reconocimiento.
Divorcio o separación por presentación conjunta.
Se admite que con la demanda o durante el juicio se acompañen acuerdos respecto de la liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Indebida atribución del carácter propio o ganancial a un bien
Es posible que los cónyuges hayan atribuido en el convenio, carácter propio a un bien que en realidad es ganancial o viceversa, se pide la nulidad de lo acordado por el error que contiene, dos soluciones jurisprudenciales: 1) se trata de un error (vicio del consentimiento) procede la nulidad de ese aspecto del convenio, 2) un aspecto transaccional del convenio y en tanto este sea valido conforme con la época en que se realizo no cabe declarar la nulidad.
Las deudas de los cónyuges.
La ley 11.357: los acreedores solo pueden actuar contra los bienes propios o gananciales de la administración del deudor sin perjuicio de las excepciones. La consecuencia: los pasivos de los cónyuges, por el hecho de la disolución no se confunden y cada esposo debe atender a su pasivo con sus bienes propios y gananciales de la masa del marido y de la masa de la mujer, después que cada uno pago sus deudas, es lo que se suma para ser repartido por mitades.
Indivisión pos comunitaria
Tras la liquidación de la sociedad conyugal hasta la partición existe un estado de indivisión pos comunitaria. Sin embargo cuando efectivamente se formaron dos masas gananciales parece que se esta frente a una liquidación pos comunitaria ya que no se confunden los pasivos de una y otra masa.
Facultades de los terceros acreedores
Los acreedores de los cónyuges pueden oponerse a que se haga la partición privada, en caso de que la partición se haga por convenio pueden exigir que se separen los bienes necesarios para atender sus créditos. Y pueden oponerse a que se entreguen los bienes a los cónyuges hasta haber sido ellos pagados.
VER PAG 306 a 313
DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL
El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a la celebración, importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y su contenido. La disolución supone que el acto constitutivo del matrimonio opero de acuerdo con los presupuestos de existencia y validez exigidos por el ordenamiento jurídico. Es por eso que la invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio no constituye supuestos de disolución.
3 SUPUESTOS.
MUERTE DE LOS CÓNYUGES- de 1 o de ambos- opera de pleno derecho.
EFECTO.- readquisición de la aptitud nupcial del cónyuge supérstite
- Ejercicio de la patria potestad sobre hijos menores.
- Disolución de la sociedad conyugal
EFECTOS DEL MATRIMONIO QUE SUBSISTE. Derecho de la viuda a continuar usando el apellido de su marido, emancipación del cónyuge supérstite menor de edad, rige el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio.
DERECHOS QUE NACEN DE LA MUERTE. Actualización del derecho hereditario o titularidad de la vocación hereditaria del supérstite en la sucesión del cónyuge premuerto.
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. El matrimonio que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, disuelve el vinculo matrimonial subsistente a este momento con este. Si bien no disuelve por si solo el vinculo matrimonial, hace cesar el impedimento de ligamen, autorizando al cónyuge del ausente a contraer matrimonio. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. Si con posterioridad el ausente reapareciera y prueba que los requisitos de su fallecimiento eran falsos, puede demandar la nulidad del segundo matrimonio.
DIVORCIO.
Por sentencia de divorcio vincular, disolución del vinculo matrimonial por sentencia judicial.
DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACIÓN PERSONAL. La separación personal no disuelve el vinculo, hace cesar la cohabitación, no restituye la aptitud nupcial.

CAUSAS DE DIVORCIO VINCULAR O SEPARACIÓN PERSONAL que implican la atribución de culpa a uno o ambos cónyuges.
Las causales: El 202 enumera causas subjetivas de divorcio o causas culpables, imputables a título de dolo o culpa de cualquiera de los cónyuges. Las causales son diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro, en tanto lo afectan violando el contenido de deberes morales y materiales que impone el matrimonio.
SON 5.
ADULTERIO: la unión sexual de un hombre y una mujer casados con quien no es su cónyuge, vulnera los deberes de fidelidad. Requiere el hecho material constituido por la unión sexual fuera del lecho conyugal y la imputabilidad del cónyuge que determina la atribución de culpabilidad. Se requiere la prueba de las relaciones ilegitimas
TENTATIVA CONTRA LA VIDA DE UNO DE LOS CÓNYUGES: se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos sean o no comunes, y fuese el cónyuge el autor principal, cómplice o instigador.
INSTIGACIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES AL OTRO A COMETER DELITOS. Se esta en presencia de un hecho que repudia el sentimiento ético
INJURIAS GRAVES: el juez tomara en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. La gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges. Injuria es toda ofensa, menos cabo ofrenta de un cónyuge hacia el otro. Puede venir del otro cónyuge o de un tercero que consienta (los maltratos físicos quedan comprendidos acá)
ABANDONO VOLUNTARIO O MALICIOSO DEL HOGAR: incumplimiento del deber de cohabitación. Se excluye el cese de la cohabitación por razones ajenas a la voluntad de ambos cónyuges o cuando es por conductas del otro cónyuge quien ha hecho abandono de la convivencia, tendrá que probar.

CAUSALES DE SEPARACIÓN O DIVORCIO IMPUTABLES A AMBOS CÓNYUGES. Suele ocurrir que planteada la demanda por uno de los cónyuges este controvierta los hechos de la demanda y reconvenga por causales que atribuye al actor. Esta el principio de la incompensabilidad de las causales de divorcio. La antijuricidad de la conducta de la mujer que incurrió en injurias graves a su marido no constituye justificación que excluya la antijuricidad del adulterio que este cometió. Corresponde hacer lugar a la demanda y a la reconvención y el juez atribuirá la culpabilidad a ambos esposos.
MATRIMONIO DESQUICIADO. Puede que ambos cónyuges no pudieran invocar causas de la ley, pero afirmar que su vinculo esta fracturado en lo afectivo, aquí se puede pedir el divorcio por presentación conjunta.
SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE. CAUSAL OBJETIVA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. El 204. la separación personal requiere que la separación de hecho se haya prolongado por un término mínimo de 2 años y 3 años para el divorcio vincular.
INTERRUPCION DE LA COHABITACION SIN VOLUNTAD DE UNIRSE. No queda involucrado los casos en que los cónyuges viven temporariamente separados por circunstancias que se imponen a su voluntad.
SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSA OBJETIVA: puede deberse tanto al abandono de hecho del hogar por parte de uno de ellos, o a la decisión común de vivir en adelante separados, sin mediar juicio de separación personal o divorcio o a la circunstancias de que uno de los cónyuges se retira del hogar por ofensas recibidas del otro que hacen intolerable la vida conyugal. Se limita a constatar el hecho objetivo de que dejaron de cohabitar y que contínuo la vida separadamente del otro. No existirá atribución de culpa o inocencia respecto de ninguno de los cónyuges. Sin perjuicio de que el cónyuge demandado alegue y pruebe que no medio separación sin voluntad de unirse sino que se trato de separación temporaria.
FALTA DE VOLUNTAD DE UNIRSE. El hecho objetivo de la separación denota que los esposos no tiene voluntad de unirse y cesaron de cohabitar. Comprobado el plazo legal de la separación de hecho en el cual uno o las dos partes no haya tenido voluntad de mantener la unión, aun cuando la otra sí la tuviera, la demanda de divorcio es procedente, pues la ley sólo da posibilidad de alegar y probar la inocencia del cónyuge para obtener los beneficios que esa situación le confiere. La pasividad mantenida durante largo tiempo entre cónyuges, sin el menor signo de reanudar la convivencia, puede ser interpretada como la adhesión a la situación existente.
VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL. La ley no aclara si los 2 o 3 años de separación que se exigen deben estar vencidos al momento de interponer la demanda o si ese lapso puede cumplirse durante la tramitación del juicio y antes de la sentencia.
LA CULPA EN LA SEPARACIÓN. Elemento subjetivo. Se admite que cualquiera de los cónyuges sostenga que es el otro esposo el culpable. Esto puede alegarlo el actor o el demandado. Probada la culpa la separación o divorcio produce los efectos que acarrea para el culpable y el inocente, probada la culpa de ambos cónyuges producirá los mismo efectos que los casos del 202.
SEPARACIÓN DE HECHO COMPROBADA EN JUICIO PROMOVIDO POR CAUSAS SUBJETIVAS del 202. Si se demuestra la causal subjetiva invocada la sentencia se basara en ella. Si no se puede demostrar las 2 posibilidades.- no habiendo sido invocada la causal, no puede decretarse la separación o divorcio en base a la separación de hecho porque excedería el contenido e la litis .- si bien las causales innovadas en la demanda y reconvención fueran subjetivas dad que ha quedado acreditada la separación de hecho sin voluntad a unirse corresponde decretar el divorcio: esto permite resolver la situación complicada.
DIVIRCIO O SEPARACIÓN POR PRESENTACION CONJUNTA.
205- separación personal- a partir de que transcurren 2 años de matrimonio
Divorcio. Si pasan como mínimo 3 años de matrimonio. Los cónyuges podrán manifestar al juez que hay causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y peticionan su separación o divorcio.
DIVORCIO POR PETICIÓN CONJUNTA. Es mas preciso aludir al divorcio por petición conjunta, deben exponer verbalmente al juez las causas y este valorara si esto es así.
DIVORCIO POR MUTUO DISENSO. Implica un sistema en el que las partes se limitan a exteriorizar ante el juez su voluntad peticionando que se declare el divorcio.
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA.
- Que al día de presentación haya transcurrido los plazos.
- Que ambos manifiestan causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.
- Que ambos solicitan la separación o divorcio
- Que el juez en la primera audiencia se persuada de que las causas que exponen son suficientemente graves.
Los efectos quedan regulados por los acuerdos que hayan llegado los cónyuges.
FORMA DE LA PRESENTACÓN: no significa que ambos deban comparecer en un escrito común. En la presentación se limitan a manifestar que existen causas graves que hacen moralmente la vida en común, quiere decir que no se efectúan mutuamente imputaciones de los hechos sino que hacen saber la existencia de esas causas.
TRAMITE DE LA PRESENTACIÓN CONJUNTA. Presentada la demanda el juez debe fijar una audiencia para oir a los cónyuges y procurar conciliarlos. Las manifestaciones vertidas en esta audiencia por los cónyuges tendrán carácter reservado y no constaran en actas. Esta audiencia tiene dos finalidades: 1) procurar que el juez oiga a los esposos, para que escuche de ellos el relato de las causas que hacen moralmente imposible la vida en común 2) el juez procurará conciliar a los cónyuges. Esta audiencia es de tal importancia que si los cónyuges no comparecieron personalmente el pedido no tendrá efecto alguno. La ley presupone que los cónyuges no han mantenido su propósito de separarse personalmente o de divorciarse en su caso y que han desistido de su petición. Si en esta audiencia los cónyuges se reconciliaren. El juez homologará lo acordado y ordenará sin mas tramite el archivo del expediente. Si de acuerdo con sus convicciones no existieren causas graves que hacen moralmente la vida en común correspondería que rechace sin mas trámite la petición. Si existen causas de importancia, no logra la conciliación de los cónyuges entonces, debe fijar la segunda audiencia, en un plazo no menor a 2 meses ni mayor a tres, en la que las partes deberán manifestar personalmente o por apoderado con mandato especial si han arribado a una reconciliación. A esta segunda audiencia no en menester que concurran las partes personalmente puesto ue no tiene por objeto poner en conocimiento del juez las causas que hacen imposible la vida en común sino establecer si los esposos han llegado a una reconciliación. El o los apoderados se limitarán a representar a los cónyuges. Si no se han reconciliado el juez debe decretar la separación o el divorcio, cuando los motivos sean suficientemente graves.
ACUERDOS QUE PUEDEN DARSE CON LA PREENTACION: 1) tenencia y régimen de visitas de los hijos 2) atribución del hogar conyugal 3) régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización 4) acerca de los bienes de la sociedad conyugal la liquidación respectiva.
EFECTOS DE LA SEPARACION O DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.
Quedarán regulados por los acuerdos a que hayan arribado los cónyuges. En todo lo demás la sentencia no atribuye culpa a uno o ambos cónyuges de modo que se está dentro del ámbito de los efectos del divorcio decretado sin atribución de culpabilidad.
La sentencia no es apelable
SEPARACIÓN DE PERSONAS POR ALTERACIONES MANTALES GRAVES, ALCOHOLOSMO O ADICCION A LAS DROGAS. Son obstáculos para la vida en común. Alteraciones mentales: toda enfermedad mental o afección de esa naturaleza que siendo permanente provoca conductas que impiden la vida en común. Debe determinarse el grado de trastorno y su permanencia en el tiempo. Alcoholismo y adicción; son dependencias crónicas, clínicamente el alcoholismo y drogadicción son patologías provocan desviaciones de conductas y peligrosidad socioambiental.
PROCEDIMIENTO:
Ante la afirmación del demandante de que el cónyuge padece alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a las drogas deberá darse intervención al asesor de menores e incapaces quien deberá velar por los intereses de los incapaces. Se presume que en ese caso corresponde al ministerio publico deducir el proceso de insania a efectos de que con el exámen de facultativos se establezca fehacientemente el estado mental del cónyuge demandado.
DEMANDA DE SEPARACION PERSONAL O DIVORCIO DEDUCIDA CONTRA EL CONYUGE ENFERMO, INVOCANDO LA EXISTECIA DE SEPARACION DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE.
Puede suceder que el actor invoque la existencia de una larga separación de hecho como causal autónoma, a pesar de que el cónyuge demandado sufre alteraciones mentales graves. Es presumible que lo haga así quien pretende el divorcio vincular al advertir que la enfermedad mental solo puede ser alegada como causa de separación personal.NORMAS PROCESALES Y DE FONDO QUE RIGEN EL PROCESO DE SEPARACION Y DIVORCIO
JUEZ COMPETENTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO. Es el del ultimo domicilio conyugal o en el del demandado. Tramita como juicio ordinario.
PARTES EN EL JUICIO DE DIVORCIO.
· los cónyuges. Pueden comparecer a juicio personalmente o por apoderado no se requiere poder especial, excepciones en la presentación conjunta se requiere la presentación personal de los cónyuges y su comparecencia también personal a la primera audiencia.
· el ministerio publico- cuando hay menores.
· cónyuge insano. el juicio lo puede promover su curador
· cuando muere uno de los cónyuges se produce la disolución del vinculo matrimonial ello hace plantear la cuestión de si la acción intentada por el cónyuge premuerto puede ser proseguida por herederos- no porque la acción caduca con el fallecimiento de uno de los cónyuges.
· Si uno de los cónyuges demanda la separación y otro reconviene por divorcio o a la inversa la solución en la separación queda absorbida por la pretensión de divorcio ya que toda separación tiene la virtualidad de convertirse en divorcio.
Cuestiones conexas al juicio de divorcio
Hay cuestiones en el divorcio que se pueden resolver presentando convenios ante el juez para su homologación.
ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA. Deducida la acción de separación o divorcio o antes de ella en caso de urgencia podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a el. Se tiene en cuenta el esposo que queda a cargo de los hijos, la imposibilidad o mayor dificultad que sufre uno de ellos para procurarse vivienda separada, la necesidad de permanecer en el hogar por enfermedad o porque allí desarrolla su actividad profesional.
TENENCIA DE HIJOS Y REGIMEN DE VISITAS. Producida la separación corresponde a uno la guarda de hijos menores. Si los padres la acuerdan por convenio el juez lo homologa, la tenencia provisional se acuerda como medida precautoria. Se tiene en cuenta el interés de los hijos, su conveniencia y bienestar y sin descuido los derechos de los padres, resolver en función equitativa. también se garantiza régimen de visitas.
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS. Corresponde al juez disponen la fijación de los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiera recibirlos y a los hijos así como las expensas necesarias para el juicio en el ejercicio de la acción por alimentos provincia entre esposos no es procedente la previa discusión sobre la validez del titulo o vinculo que se invoca.
MODIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES. Durante el juicio de separación o divorcio, el alimentado o alimentante puede pedir aumento o reducción de las cuotas de alimentos provisorio. Si se ha producido una modificación de importancia en la situación económica de una u otra parte que torna injusta la situación.
Los alimentos provisionales después de la sentencia. Si se establecieron alimentos provisionales a favor de un cónyuge y este resulta culpable o ambos son declarados culpables. El alimentante no necesita peticionar el cese de los alimentos pues este es un efecto que acaece piso iure con la sentencia. Si la sentencia no declara la culpabilidad del alimentado, los alimentos provincial se convierte en definitivo y deberán seguir abonando.
EFECTOS COMUNES DE LA SEPARCION Y DIVORCIO.
Pueden fijar libremente su domicilio o residencia
No subsiste la fidelidad.
CRITERIOS PARA OTORGAR TENENCIAS DE HIJOS. Los menores de 5 años quedan con la madre salvo causa grave, los mayores de 5 a falta de acuerdo, quedan con quien el juez considere mas idóneo. El juez debe valorar en todos los casos el interés de menores, los regímenes de visitas: facultad del padre de visitas a los hijos en el domicilio donde viven.
ALIMENTOS DEBIDOS AL CÓNYUGE QUE NO DIO CAUSA A LA SEPARACIÓN O DIVORCIO. 207- el que hubiera dado causa subjetiva deberá contribuir a que el otro si no dio también causa a la separación mantenga el nivel económico de que gozaron durante su convivencia teniendo en cuenta recursos de ambos, los esposos están en igualdad de condiciones.
Para fijar alimentos el juez, tiene en cuenta la calidad, salud dedicación y cuidado educación de hijos, capacidad laboral etc, en la sentencia el juez fijara las bases para actualizar el monto alimentario
ALIMENTOS Y GASTOS DEL CÓNYUGE ENFERMO. Cuando la separación sea por alteraciones mentales, alcohol o drogas se asigna a favor del enfermo el derecho de asistencia este subsiste aunque fallezca el cónyuge obligado.
SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO HAYA O NO DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD EN LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. Cualquiera de los esposos si no tuviese recurso propio tendrá derecho a que el otro si lo tuviera le provea lo necesario para subsistir.
CESACIÓN DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS.
- si el cónyuge que percibe vive en concubinato
- se incurre en injurias graves contra el otro cónyuge
- si el beneficio contrajera nuevas nupcias.
Cuando el divorcio o separación se decrete por culpa de uno este debe resarcir daños y perjuicios.
Proteccion de la vivienda:
Permite que el conyuge que no fue culpable o el enfermo puedan seguir ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal
Presupuestos generales de las medidas cautelares en el derecho de familia
En cuanto al profundo desdibujamiento del carácter instrumental de las medidas cautelares, cuadra reiterar que en los tribunales nacionales, se dictan medidas cautelares que aparejan una evidente identificación de su objeto con el de la pretensión de fondo, y su anticipación en tal contexto.
Se autoriza de tal suerte la fijación de alimentos provisionales como medida cautelar “genérica” mientras tramita el juicio de alimentos; o el establecimiento de un régimen provisional de visitas durante el curso del correspondiente incidente o la tramitación del principal de divorcio o separación personal, salvándose el prurito de cierto prejuzgamiento que ello podría significar, con su otorgamiento en una extensión o frecuencia menor que la reclamada en la pretensión de fondo, con lo que así, ambas pretensiones no se identifican procesalmente.
También se autorizan medidas cautelares que no apuntan a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que habrá de pronunciarse sobre el fondo de la litis, sino la integridad de la persona o la satisfacción de sus necesidades urgentes, desvinculándose aquéllas de la pretensión principal.
Así se ha admitido la exclusión del hogar conyugal de uno de los cónyuges en procesos de divorcio o separación personal, no para asegurar la definitiva atribución del mismo, sino para evitar que ínterin su tramitación pudiesen generarse daños a la integridad de las personas.
Excepcionalmente, otras medidas cautelares han adquirido un carácter instrumental, pues se conceden no para asegurar el cumplimiento de la resolución a dictarse en la causa en la que se la dispone, sino para obtener que el afectado cumpla con las condenas impuestas en otro proceso conexo.
De este manera se ha resuelto, por ejemplo, la suspensión de la tramitación de un juicio de reducción de la cuota alimentaria hasta tanto el actor diera cumplimiento a las condenas previas dispuestas en el juicio de alimentos o con el pago de las costas del proceso de divorcio.
Algunas medidas, no buscan proteger directamente a las partes que intervienen en la litis, sino a terceros ajenos a la misma, así la fijación de la guarda o tenencia provisoria de menores en tal carácter ínterin su establecimiento “definitivo” por el juez en el juicio de divorcio o separación personal.
En cuanto a la cuestión de la sustanciación del pedido de medidas cautelares, si bien se mantienen supuestos en lo que cabe lógicamente su proveimiento inaudita parte cuando existan circunstancias muy graves que aconsejen adoptar tal temperamento, de ordinario se admite su sustanciación previa con la contraria, en razón de las graves consecuencias que ellas podrían aparejar para el afectado y la familia.
Para disponer la exclusión del hogar conyugal u otorgarse la tenencia provisional de un menor, se le ha imprimido al pedido el trámite de los incidentes, o bien se ha convocado a las partes a audiencia para luego resolver acerca de la procedencia de la cautelar.
En lo tocante a los presupuestos procesales de las medidas cautelares, la prestación de una adecuada contracautela, juratoria, real o personal, no se exige, por lo general, para su efectivización, como tampoco la demostración sumaria de la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, sino que, en todo caso, la comprobación de las circunstancias descriptas en la ley de fondo como requisitos para su concesión.
En este orden de ideas, el artículo 231 del Código Civil dispone que deducida la pretensión de separación personal o de divorcio vincular, el juez podrá decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse o ser reintegrado al hogar conyugal; determinar a quien corresponde la guarda de los hijos y fijar los alimentos para el cónyuge que debe recibirlos y sus hijos, así como las expensas del juicio.
Para la fijación de medidas cautelares sobre las personas, basta con la deducción de la demanda, salvo que la medida cautelar se solicite antes de su presentación, supuesto en el cual el indicado dispositivo exige que se demuestre el “caso de urgencia” que justifique su pedido.
El artículo 233 del Código Civil, autoriza al juez a decretar, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro; y para individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Al igual que en el caso de las medidas cautelares sobre las personas, en el supuesto de providencias sobre los bienes, sólo se exige la demostración del “caso de urgencia” cuando ellas se solicitan antes de la promoción de la demanda de divorcio vincular o separación personal. Se afirma simultáneamente con relación a las medidas cautelares sobre los bienes —propios y gananciales— en los procesos de familia, que ellas deben acordarse sin ocasionar innecesarias molestias o perjuicios a terceros (intervención de sociedades abiertas por oposición a sociedades “de familia”), procurando que no se conviertan, a la vez, en indebidos instrumentos de presión con evidente desnaturalización de sus fines y abuso de las formas procesales.
En lo que atañe a la facultad del órgano jurisdiccional para disponer medidas cautelares de oficio, y con arreglo a la norma contenida en el artículo 231 del Código Civil, el proveimiento de las medidas sobre las personas en causas de divorcio o separación personal, no depende estrictamente ya de instancia de parte —del mismo modo que la guarda de menores o incapaces (art. 234, CPCCN)—, por lo que el juez podrá adoptarlas discrecionalmente ex officio, cuestión que, sin duda, se aparta en esta materia del principio dispositivo procesal, conforme se indicó en el Capítulo I.
Tampoco resulta aplicable el régimen de caducidad para las medidas cautelares en los procesos de familia, pues, más allá de que no lo contiene la legislación sustantiva, la ritual señala tal efecto cuando se trata de obligación exigible (art. 207, CPCCN), concepto que no parece acomodarse fácilmente al régimen de los deberes y obligaciones familiares, lo cual no impide, dicho sea de paso, que el juez pueda fijar un plazo para la presentación de la demanda, bajo apercibimiento de tener al peticionante por desistido de la medida cautelar ordenada, en su caso, para evitar el ejercicio disfuncional del derecho a solicitarlas.
La sola promoción de la demanda de divorcio o separación personal autoriza la adopción de medidas tendientes a la individualización de la existencia de bienes o derechos de los que fuesen titulares los cónyuges —diligencias preliminares y ya propiamente cautelares—, dirigidas a impedir que la administración o disposición de los bienes por parte de uno de los cónyuges, pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro (art. 233, Cód. Civ.).
En igual sentido el juez podrá también disponer, de oficio o a pedido de parte, la exclusión o reintegro de alguno de los cónyuges del o al hogar conyugal; conferir la guarda de los hijos; y fijar los alimentos que un cónyuge deberá pasar al otro, entre otras cosas, de modo que la tramitación del proceso no pueda aparejar un riesgo cierto para la salud e integridad de las personas que intervienen en el mismo, así como la de otros integrantes de la familia (art. 231, Cód. Civ.).
Ahora bien, para el proveimiento de las medidas cautelares solicitadas antes de la promoción de la demanda de divorcio o separación personal, tanto sean referidas a los bienes como a las personas, el ordenamiento señala que deberá acreditarse la urgencia de la mentada pretensión, o el peligro en la demora a tenor de lo que establece el artículo 1295 del Código Civil, aplicable al proceso de divorcio o separación personal (y al de nulidad del matrimonio) en atención a que uno y otro aparejan la “separación de bienes” a que hace referencia dicha norma (art. 1306, Cód. Civ.).
A contrario sensu, dicho recaudo no sería exigible cuando las medidas cautelares fueran solicitadas una vez deducida la demanda de divorcio o separación personal.
Con las medidas cautelares sobre los bienes, se persigue garantizar o salvaguardar la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y, por extensión, el del cónyuge que las solicita —en miras a la recuperación de sus bienes propios, su cuota en los gananciales y la percepción de lo que le corresponde por sus créditos— no para la satisfacción de un crédito singular entonces, sino para hacer efectiva la participación en la totalidad de los bienes que componen la sociedad conyugal, de un modo semejante al que se verifica en los procesos concursales, y en la medida en que ello resulte necesario.
Las medidas cautelares en el proceso de divorcio proceden sobre los bienes de carácter ganancial pero también respecto de los propios de cada cónyuge, conforme lo previenen los artículos 233 y 1295 del Código Civil, pues los dispositivos antes indicados no efectúan ninguna distinción con relación al origen sobre los que cabe extender la cautela, sin perder de vista que el segundo se refiere no sólo a la no enajenación de los bienes de la sociedad conyugal sino que también de los del marido, solución que cabe hacer extensiva a los de la mujer luego de la sanción de la ley 11357.
La finalidad de la medida cautelar propuesta sobre los bienes propios del otro cónyuge busca garantizar el posible cobro de créditos o compensaciones entre las masas al momento de procederse a la liquidación, o cubrir la parte de gananciales que hubiese desaparecido del patrimonio del deudor en forma fraudulenta, si bien en este aspecto se sostiene que el criterio para acceder a su adopción debe ser restrictivo
En principio, las medidas cautelares en los juicios de divorcio y de separación de bienes se mantienen hasta tanto se liquide la disuelta sociedad conyugal y reciba cada titular pro indiviso su parte, debiéndose juzgar con amplitud su continuación desde que se permite al cónyuge que afirme sufrir las consecuencias de una injusta restricción el solicitar similares garantías hasta tanto se concrete la aludida disolución aun cuando no hubiese asumido el rol de actor o reconviniente lo cual no significa, empero, que no deba hacerse excepción a dicho principio cuando se demuestre su palmaria injusticia y la inexistencia de perjuicio derivado de su levantamiento
Es claro que una vez adjudicados los bienes, nada impediría que se peticionen medidas cautelares con sustento, entre otras normas, en el artículo 1295 del Código Civil, si se demuestra, por ejemplo, que la liquidación de la sociedad conyugal no ha comprendido todos los bienes existentes al momento de su disolución por ocultamiento de algunos de ellos
A los efectos de la traba de medidas cautelares en los juicios de divorcio o separación personal, la verosimilitud del derecho queda acreditada con la partida de matrimonio o de nacimiento, según fuere el caso, o resulta de la existencia de la sociedad conyugal; y, en cuanto al peligro en la demora o si se quiere la urgencia, cuando se las solicita una vez entablada la demanda, no es necesario acreditarlos o ya directamente se los presume a partir de su sola promoción no requiriéndose tampoco contracautela para su efectivización, como se ha explicado también precedentemente.
EFECTOS PROPIOS DE LA SEPARACIÓN
- subsiste el vinculo matrimonial
- subsiste la vocación hereditaria del que no dio causa
- cesa la vocación hereditaria se el cónyuge esta en concubinato o incurre en injurias graves.
- Conserva por muerte el apellido del marido (es optativo)
- Si se constituye la relación matrimonial en cualquier momento surgen de nuevo los derechos y deberes matrimoniales
EFECTOS DEL DIVORCIO.
- disolución del vinculo matrimonial
- cesa la vocación hereditaria reciproca
- perdida del derecho de usar el apellido del marido (salvo mutuo acuerdo)
- ineficacia de la reconciliación- luego de la sentencia solo tendrá efectos el nuevo matrimonio.

CONVERCIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO. 2 hipótesis. Ambos solicitan la conversión tras un año de dictada la sentencia o uno solo la solicita después de tres años de la sentencia de separación personal.
DEMANDA DE DIVORCIO DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN. El caso del cónyuge que tras la situación que declara la separación personal por su culpa pretende demandar divorcio por culpa del otro, por actos posteriores a la sentencia fundada en que son 2 institutos autónomos – no puede prosperar.
VER UNION DE HECHO

FILIACIÓN
Es el vinculo jurídico determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos. El código civil estableció hijos legítimos, ilegítimos y dentro de ilegítimos distinguía los sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales. La ley 14367 elimino las clasificaciones entre matrimoniales y extramatrimoniales y les confirió derechos que hasta ese momento eran solo para los naturales, salvo su porción hereditaria. La ley 23264 igualo ambas filiaciones. Pero las categorías se mantenían porque hay diversas formas de establecer la paternidad.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. Cuando ese nexo biológico puede considerarse acreditado, la paternidad o la maternidad quedan jurídicamente determinadas, esto es la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta.
MODOS DE LA DETERMINACIÓN
- legal. Cuando la ley la establece
- voluntaria. Viene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento expreso o tácito del hijo
- judicial. Resulta de sentencia que declara la paternidad o maternidad no reconocida en base a las pruebas relativas al nexo biológico.
PUEBA DE FILIACIÓN. Filiación matrimonial. Con la inscripción del nacimiento y el certificado de matrimonio de los padres en el registro civil o con la sentencia que establece el vinculo de filiación si este fue desconocido
Filiación extramatrimonial. Por el reconocimiento practicado por el progenitor ante el registro civil, o por la sentencia dictada en juicio de filiación.
DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD. El vinculo biológico que determina la maternidad resulta del parto, cuando el nacimiento aconteció en un establecimiento medico asistencial publico o privado, la madre deberá ser identificada durante el trabajo de parto y el hijo una vez acaecido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical. Además deben constar, los datos del identificador y del profesional que asistió al parto fecha lugar y hora del nacimiento, datos del establecimiento medico asistencial y si el niño ha nacido vivo. Al regreso del establecimiento las impresiones dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos palmares y planta derecho del recién nacido serán tomados nuevamente y asentados en la misma ficha de identificación. Si el niño fuera retirado del establecimiento por alguien que no sea la madre, en la ficha constaran los datos personales y las impresiones de ambos pulgares del que lo retira.
La ficha de identificación se confecciona en 3 ejemplares. Una queda en el establecimiento las otras dos la madre o el que lo retira y una para el registro civil.
Si el nacimiento se produce en transito el establecimiento asistencial, el medico que interviene debe resguardar el vinculo materno filial en el establecimiento asistencial al que se ha dirigido la madre. La inscripción del nacimiento podrá hacerse por quien no fuere la propia madre del nacido si quien denuncia el nacimiento acompañe el certificado del medico que atendió y la ficha de identificación.
NOTIFICACIÓN A LA MADRE. Si un tercero inscribiera al hijo y no mediare reconocimiento de la madre la inscripción, para poder accionar por desconocimiento de la maternidad que se le adjudica.
DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD. Del hijo extramatrimonial solo puede quedar establecido por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vinculo de filiación.
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL. En caso de que el hijo nazca de mujer casada la paternidad queda atribuida ministerio legis al marido. Esta atribución tiene carácter imperativo, no puede ser modificada por acuerdo de los individuos, solo a través de sentencia judicial de conformidad con el régimen de negación e impugnación.
PRESUNCIÓN SOBRE EL TERMINO DE EMBARAZO. Se presume, salvo prueba en contrario, que el termino máximo es de 300 días y el mínimo de 180 excluyendo el día de nacimiento.
HASTA CUANDO RIGE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. Rige hasta los 300 días posteriores a la disolución o anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación personal de los esposos. No se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace después de los 300 días de la interposición de la demanda d divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
MATRIMONIOS SUCESIVOS DE LA MADRE. En caso de que la mujer que enviuda o se divorcia contrae matrimonio antes de los 300 días de haber enviudado o haberse divorciado y el hijo nace también dentro de ese lapso aparece el conflicto entre la presunción que adjudica el hijo al primer marido, pues aun no transcurrieron 300 días desde la disolución del matrimonio y la presunción que adjudica también el hijo al segundo marido ya que nació después de haberse celebrado su matrimonio. Se presume que es hijo del primero si el niño nace antes de cumplidos los 180 días de haberse celebrado el segundo matrimonio en caso contrario se presume que es del segundo. Todo esta sujeto a pruebas biológicas.
El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial debe ser hecha por escrito.
RECONOCIMIENTO PRACTICADO ANTE OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL Y OTRAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO. Cuando el reconocimiento se practica ante el oficial del registro civil y se realiza entonces la inscripción pertinente, el hijo queda emplazado en el estado de tal y obtiene el titulo de estado en sentencia formal de una declaración que el progenitor realiza en un instrumento publico o privado. El reconocimiento es unilateral irrevocable puro y simple.
HIJO YA FALLECIDO: para evitar reconocimientos inspirados en el deseo de obtener una herencia si bien se admite el reconocimiento del hijo ya fallecido quien la formula y sus ascendientes no tendrán derechos hereditarios en la sucesión del reconocido.
MENCION DEL OTRO PROGENITOR. Se prohibe que en el acto de reconocimiento se mencione al otro progenitor. Problema cuando se pretende reconocer al hijo no nacido el padre no podrá practicar el reconocimiento que emplaza en el estado de hijo, pues no va a ser posible inscribir todavía al nacimiento ya que aun no ha sucedido, el reconocimiento se practicara por instrumento publico o privado, en el cual el padre deberá mencionar a la mujer de quien nacerá el hijo que reconoce.
FILIACIÓN ANTERIORMENTE ESTABLECIDA. Quien pretende reconocer un hijo que tiene emplazamiento como hijo de otra persona deberá previamente impugnar ese vínculo de filiación para luego poder practicar el reconocimiento.
ACCIONES DE FILIACIÓN.
ACCION DE RECLAMACIÓN DE ESTADO. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultara de la inscripción en el registro civil y en este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre los hijos pueden reclamar también su filiación extramatrimonial contra quien correspondiere. La acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo sus herederos podrán continuar la acción iniciada por el o entablada por el hijo muerto en los menores de edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciera antes de transcurrir los 2 años desde que alcanzase la mayor edad a la plena capacidad o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
PRUEBAS BIOLÓGICAS DE LA FILIACIÓN. Su valor procesal. Actualmente los juicios donde se discute la realidad de un vinculo de filiación se resuelven en la generalidad de los casos mediante pruebas biológicas, consisten en procedimientos científicos que establecen NO DETERMINAN VINCULO. La prueba de tipificación de ADN es de gran utilidad.
NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS. hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio quien niega a las pruebas pues ninguna otra razón puede justificar esa actitud, cuando se este discutiendo el estado de familia de una persona.
1- Filiación. Concepto. Evolución histórica. Categorías. Código Civil. Leyes 2393, 14367, 17711 y 23264.
La filiación es el vínculo jurídico , determinado por la procreación, entre los progenitores y sus hijos.
El Código Civil estableció originariamente las categorías de hijos legítimos e ilegítimos y entre estos últimos distinguía los hijos sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales (nacidos de quienes habrían podido contraer matrimonio al tiempo de la concepción del hijo).
La ley 14367 eliminó la calificación entre los hijos extramatrimoniales y elevó su porción hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo que correspondería a un hijo matrimonial.
Con la ley 23264 la filiación matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos.
La diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales sólo se mantiene en cuanto a las formas para establecer la paternidad.
2- Determinación de la maternidad. Inscripción. Notificación. Impugnación.
La filiación que tiene lugar por naturaleza, presupone un vínculo biológico entre el hijo y sus padres. La determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria (o negocial) y judicial. Es legal cuando la establece la ley. Es voluntaria cuando la determinación proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento del hijo. Es judicial la determinación que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, en base a las pruebas relativas al nexo biológico.
Prueba de la filiación. Si se trata de filiación matrimonial, se probará con la inscripción del nacimiento y el certificado de matrimonio de los padres en el Registro Civil, o con la sentencia que establece el vínculo de filiación. Si se trata de filiación extramatrimonial, por el reconocimiento del progenitor ante el Registro Civil o por la sentencia dictada en juicio de filiación.
Determinación de la maternidad. El vínculo biológico que determina la maternidad resulta del parto. La maternidad quedará establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
Inscripción. Deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que atendió el parto de la mujer a la que se le atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido.
Notificación a la madre. Si un tercero inscribiera al hijo, y no mediara reconocimiento expreso de la madre, deberá serle notificada a ella la inscripción del nacimiento. No hay términos de caducidad para accionar en contra de dicha inscripción. La notificación no es necesaria cuando la mujer es casada y es el marido el que inscribe a hijo.
Impugnación. Si la madre deja transcurrir un largo lapso para impugnar la maternidad, a pesar de haber sido notificada, el juez evaluará ese silencio entre los elementos de prueba que se aporten. Pero si las pruebas biológicas demuestran que no existe el vínculo, la acción prosperará.
3- Determinación de la paternidad matrimonial. Presunciones. Plazos. Inscripción. Prueba. Falta de presunción. Negación e impugnación. Impugnación preventiva.
En caso de que el hijo nazca de mujer casada, la paternidad queda atribuida al marido de ésta, aunque luego podrá impugnarse. Esta atribución de paternidad tiene carácter imperativo. Sólo puede modificarse a través de sentencia judicial.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el término máximo de embarazo es de 300 días y el mínimo, de 180, excluyendo el día del nacimiento. La presunción de paternidad rige hasta los 300 días posteriores a la disolución, anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido cuando el hijo nace después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
En el caso de que la mujer que enviuda o se divorcia vincularmente, contraiga matrimonio antes de los 300 días de haber enviudado o haberse divorciado, y el hijo nace también dentro de ese lapso, la ley presume que es hijo del primer marido si el niño nace antes de cumplidos 180 días de haberse celebrado el segundo matrimonio, y en caso contrario, se presume que es hijo del segundo marido. Todo está sujeto a prueba en contrario.
4- Determinación de la paternidad extramatrimonial. Reconocimiento de la filiación: naturaleza jurídica, caracteres, formas. Capacidad. Posesión de estado. Presunción. Actuación del Ministerio Público de Menores. Impugnación.
El reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser practicado por escrito.
Cuando el reconocimiento se practica ante el oficial del Registro Civil, y se realiza entonces la inscripción pertinente, el hijo queda emplazado en el estado de tal y obtiene el título de estado en sentido formal.
Si se trata de una declaración que el progenitor realiza en documento público o privado, incluido el testamento, o se invoca la posesión de estado, ello no es suficiente para emplazar en el estado de hijo. Estas formas de reconocimiento sólo representan presupuestos para obtener, por la vía pertinente, el emplazamiento en el estado de hijo y la constitución del título de estado.
Si se reconoce incidentalmente a un hijo en un testamento, esto tendrá plena validez.
El reconocimiento es un acto jurídico familiar. Caracteres: es unilateral (no intervienen ni un tercero ni el reconocido), irrevocable (excepto por las acciones de impugnación y nulidad), es puro y simple (no se sujeta a modalidad, condición o plazo).
Para evitar reconocimientos inspirados en el deseo de obtener una herencia, si bien la ley admite el reconocimiento del hijo ya fallecido, determina que quien lo formula y sus ascendientes, no tendrán derechos hereditarios en la sucesión del reconocido.
- En el acto de reconocimiento queda prohibido mencionar al otro progenitor.
- Quien pretende reconocer un hijo que tiene emplazamiento como hijo de otra persona, deberá previamente impugnar ese vínculo de filiación, para luego poder practicar el reconocimiento.
- El Ministerio Público de Menores debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. Para ello debe citar a la madre, intentar obtener los datos para identificar al padre, citar a esa persona e intentar obtener su reconocimiento. Esta norma se refiere al hijo extramatrimonial.
- Por medio de la acción de impugnación de la maternidad, se trata de demostrar que no es realmente hijo de la mujer que, conforme a las inscripciones registrales, aparece como su madre. La acción se podrá fundar en que hubo sustitución de hijo o en suposición de parto.
5- Inseminación artificial. Fecundación extrauterina. Las pruebas biológicas.
Las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo.
- Aun faltando el supuesto padre (suponiendo que estuviere muerto o ausente), si los abuelos paternos se prestan, la prueba puede realizarse extrayendo para el análisis sangre de ellos.
- La prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido.
- La negativa a someterse a las pruebas hará presumir el acierto de la posición contraria.
- Estas pruebas biológicas pueden ser pedidas de oficio por el juez, además de ser ofrecidas por las partes.
- La inseminación artificial es el método por el cual una mujer puede ser fecundada sin mediar acto sexual. Previa extracción del semen, éste es introducido en la vagina, en el cuello o en el interior del útero. La ley argentina no resuelve las cuestiones atinentes a la inseminación artificial que queda a la interpretación de los jueces.
- Alquiler de vientre: no es posible negociar sobre el estado de familia de las personas.
- Es el hecho del nacimiento lo que vincula al hijo con la madre.
6- Acciones de reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. Maternidad y paternidad. Legitimación activa y pasiva. Pruebas. Efectos. Filiaciones superpuestas. Caducidad. Prescripción.
Antes de la ley 23264, para destruir la presunción de paternidad de los hijos concebidos por su mujer, el marido debía invocar estos supuestos: imposibilidad absoluta de haber tenido relaciones sexuales con su esposa en el período de la concepción, adulterio de la esposa y ocultación del parto, o impotencia del marido posterior al matrimonio.
La reforma de 1985 suprimió este régimen. Ahora el marido puede impugnar la paternidad alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
La acción de impugnación que se confiere al marido caduca al año de la inscripción del nacimiento, salvo que el marido pruebe que no tuvo conocimiento del parto (en cuyo caso el año se empieza a contar desde que tuvo conocimiento de él).
Impugnación preventiva. Puede ocurrir el caso de que la esposa quede embarazada y el marido pretenda, preventivamente, impugnar la presunción de paternidad. Esta impugnación preventiva, respecto de la cual no corre plazo de caducidad alguno, ya que es una mera facultad que se otorga al marido, determinará que al inscribirse el nacimiento del hijo no surja la presunción de paternidad, salvo que la acción sea rechazada.
Aspectos procesales. El juicio tramitará por la vía ordinaria. La demanda deberá ser dirigida contra el hijo, a quien se designará un tutor especial, y también contra la madre, pues la sentencia, si acoge la demanda, dará carácter extramatrimonial a su vínculo con el hijo.
- Para que resulte admisible la demanda, se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
- Todos los medios de prueba son admitidos en este juicio. Sin embargo, no será suficiente la sola declaración de la madre.
Acción del hijo. El hijo también puede impugnar en todo tiempo la paternidad atribuida al marido de su madre. Su acción no prescribe ni caduca. Deberá ser dirigida contra el padre, pero también contra la madre.
Si el hijo es menor adulto podrá solicitar autorización judicial para promover la demanda.
Acción de los herederos del marido. La ley permite
impugnar la paternidad a los herederos del marido, si éste falleció antes de transcurrir el plazo de caducidad. En cambio, no se faculta a interponer la demanda a los herederos del hijo. En casos de fallecimiento del marido o del hijo que demandaron, los herederos podrán continuar la acción.
Rechazo de la demanda. La madre, o el tutor especial que se designe al hijo, podrán pedir el rechazo de la demanda de negación, por haber conocido el marido al tiempo de su casamiento el embarazo de su mujer, o si después del nacimiento reconoció expresa o tácitamente al hijo, o consintió que se le diera su apellido.
Impugnación y nulidad del reconocimiento
El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por el propio hijo y por quienes tienen interés en hacerlo; esto es, por razones hereditarias.
Esta acción, que tramitará por juicio ordinario, está destinada a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento.
Cuando la acción la intenta el hijo, no existen plazos de caducidad o prescripción. Cuando actúan otros interesados, rige el plazo de prescripción de dos años desde que quien actúa ha tomado conocimiento del acto de reconocimiento.
Quien ha practicado el reconocimiento también podrá pedir la nulidad alegando vicios del consentimiento.
Impugnación de la maternidad
La acción se podrá fundar en que hubo sustitución de hijo o suposición de parto.
Se confiere la acción a todos aquellos que tienen un interés legítimo, incluyendo al propio hijo, al marido de la mujer, a los herederos y a los parientes de la madre.
La madre o el marido no podrán actuar si como fundamento de su acción señalan que deliberadamente anotaron al hijo como suyo, sabiendo que no lo era.
Tratándose de filiación matrimonial, la demanda debe ser dirigida contra la madre y también contra su marido, ya que, anulado el vínculo de maternidad, caerá la presunción de paternidad que la ley crea respecto de aquel y se extinguirá el vínculo de filiación entre el marido y el hijo.
Reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial
Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la acción de reclamación de filiación.
La acción puede ser dirigida contra la madre, el padre, o contra ambos.
- En caso de reclamarse por una filiación matrimonial no establecida, se tratará de demostrar la maternidad, pues siendo la madre mujer casada, legalmente se presume la paternidad del marido. La acción debe dirigirse contra ambos esposos. Si se reclama el vínculo de filiación con mujer que no estaba casada al tiempo del nacimiento del actor, sólo contra ella se dirigirá la acción.
- El hijo puede reclamar la filiación en todo tiempo. Los herederos del hijo tendrán como plazo para demandar el tiempo que falte para llegar a los dos años posteriores a la mayoría de edad, recuperación de plena capacidad o descubrimiento de pruebas en que se podría fundar la demanda, del hijo fallecido.
- La posesión de estado es un medio más dentro del contexto probatorio(tiene valor de reconocimiento pero no tiene el efecto de emplazar en el estado de hijo).
- Si durante el período de la concepción, el demandado había vivido en concubinato con la madre del actor que reclama su filiación, se presumirá la paternidad del demandado salvo prueba en contrario.
- El hijo que no fue espontáneamente reconocido por su progenitor y que debe reclamar judicialmente su filiación, tiene derecho a demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.
7- Prueba de filiación. (Ver punto 3).
ADOPCIÓN.
Hay dos tipos de adopción, plena, que confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen; y la simple confiere al adoptante la posición de hijo biológico pero no crea vinculo de parentesco entre aquel y la familia del adoptante.
Hay requisitos para la adopción, solo se otorgara la plena (art 325).
a) huérfanos de padre y madre
b) que no tenga filiación acreditada
c) cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubiesen desentendido totalmente del mismo por un año, o cuando el desamparo material o moral resulte evidente, manifiesta y continuo y esta situación hubiese sido comprobada por autoridad judicial.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando los padres hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar al menor.
Los impedimentos matrimoniales son de carácter dirimentes los que la adopción origina entre el adoptante con el adoptado o con sus descendientes o el cónyuge entre adoptante y el cónyuge del adoptado o entre hijos adoptados entre si.
Los derechos sucesorios se admite el derecho de representación de los descendientes del adoptado y el de este, en la sucesión de los ascendientes del adoptante, aunque no en carácter de heredero forzoso. La ley acuerda igual derecho de representación en carácter de legitimario a los descendientes del adoptado en la sucesión del adoptante.
La adopción simple es revocable en los casos del art 335, no impide el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos ni el ejercicio de acciones de reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. En la simple el adoptante no adquiera el vinculo familiar con los parientes del adoptante, aunque lleva su apellido.
La adopción es solo a menores de 21 no emancipados por matrimonio. La sentencia de adopción tiene efecto retroactivo al tiempo que el juez dio la guarda.
La adopción solo se otorga por sentencia judicial.
Solo se acepta la adopción de hijos mayores o emancipados si hay consentimiento en dos casos. 1 si se trata del hijo del cónyuge del adoptante.
2 si ha preexistido estado de hijo del adoptante que sea debidamente comprobado por autoridad judicial.
Nadie puede ser adoptado por mas de 1 persona simultáneamente salvo que sean cónyuges
En caso de muerte del adoptante o ambos cónyuges adoptantes se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
Debe haber una diferencia de edad de 18 años entre el adoptado y el adoptante, las excepciones es el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
No pueden adoptar quienes no hayan cumplido 30 años salvo los cónyuges que tengan + de 3 años de casados.
GUARDA JUDICIAL PREVIA. El juez deberá discernir la guarda a quien o quienes pretendieran adoptar al menor en el futuro, se llama guarda preadoptiva. El adoptante deberá tener al menos bajo su guarda durante un lapso no menor a 6 meses ni mayor a 1 año el que será fijado por juez. El juicio de adopción solo puede iniciarse transcurridos 6 meses de la guarda, la puede dar el juez, el tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente fue abandonado. Es necesaria la intervención del ministerio de menores porque actúa como representante promiscuo.
Partes en el juicio de adopción: adoptante y ministerio pupilar, el adoptado no es formalmente parte pero si va a ser escuchado.
El expediente es reservado y secreto.
ADOPCION
1- Concepto. Fundamento. Evolución histórica. Código Civil. Leyes 13252 y 19144. Derecho comparado.
La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido.
La historia de la moderna adopción empieza recién con la Primera Guerra Mundial y la infancia desvalida para la que se buscó la adopción.
En nuestro país en 1948 se promulgó la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como consecuencia. Esta ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación).
La ley 19134 del año 1971, incorporó a nuestro derecho positivo la adopción plena, que se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones.
La ley 24779 incorporó la guarda como proceso judicial previo a la adopción en la cual el juez deberá discernir la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. (guarda preadoptiva). El código civil establece que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor a seis meses ni mayor a un año, que serán fijados por el juez. Se establece también que el juicio de adopción solo podrá iniciarse una vez transcurridos los 6 meses del comienzo de la guarda.
Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al Código Civil.
2- Adopción plena y simple. Legitimación adoptiva. Afiliación.
Adopción plena. Se asimila a la legitimación adoptiva. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Adopción simple. Confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, aunque los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
3- Sujeto activo y pasivo de la adopción. Requisitos.
No todo menor puede ser adoptado por el régimen de la adopción plena. Es necesario que se encuentre desamparado por su familia biológica.
Sólo pueden adoptarse plenamente los menores: 1) huérfanos de padre y madre, 2) que no tengan filiación acreditada, 3) cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres los hubiesen desatendido durante 1 año, 4) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, 5) cuando los padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
- El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple, aunque se haya peticionado la adopción plena.
- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante.
- La adopción queda reservada a menores de edad que no estén emancipados por matrimonio.
- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos legalmente, cualquiera fuese su estado civil. Tiene que tener 30 años de edad como mínimo o más de 3 años de casados los cónyuges. No importa la edad si los cónyuges acreditan la imposibilidad de tener hijos.
- Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente. Excepciones: cuando medie sentencia de separación personal; si el cónyuge del que pretende adoptar ha sido declarado insano; si se hubiese declarado la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la ausencia forzada del cónyuge de quien pretende adoptar.
- El o los adoptantes deben acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de 5 años anterior a la petición de la guarda.
- Si se adopta a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo.
4- Juicio de adopción. Jurisdicción. Procedimiento. Partes. Prueba.
- La nueva ley de adopción establece un proceso judicial previo a la adopción propiamente dicha en el cual el juez deberá otorgar la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la llama "guarda preadoptiva". El adoptante debe tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, el que será fijado por el juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
- Las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial, un Registro Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.
- El juez que debe discernir la guarda preadoptiva, será el del domicilio del menor o el del lugar en que judicialmente se hubiese comprobado el abandono.
- El juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste, y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
- El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de menores requerir, las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
- Todo el proceso está encaminado para ilustrar al juez si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes.
- Las audiencias son privadas. El expediente es reservado y secreto. Ese expediente, en el que constan las actuaciones del juicio de adopción, solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
- En la sentencia deberá constar que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
- La sentencia se inscribe en el Registro Civil.
Normas específicas de la adopción plena.
- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos exigidos por el Código, cualquiera sea su estado civil.
- El viudo o viuda sólo pueden adoptar en forma plena, cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges.
- La adopción plena emplaza al adoptado en su carácter de hijo biológico, teniendo respecto de la familia por adopción los mismos derechos y obligaciones que aquél. Si la adopción plena es efectuada por ambos cónyuges, el adoptado recibe en principio, el primer apellido del marido. A pedido de los cónyuges adoptantes se puede agregar el apellido de la madre.
- Es revocable la adopción por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
5- Cesación de la adopción. Revocación: casos en que procede. Nulidad. Inscripción. Efectos de la adopción conferida en el extranjero.
La adopción como acto está sujeta a la declaración de su nulidad, entendida ésta como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de defectos o vicios constitutivos. Le serán aplicables los preceptos atinentes a la nulidad absoluta y relativa, y a la categorización de los actos jurídicos en nulos y anulables.
- Es nula la adopción otorgada a un incapaz de hecho absoluto, un demente declarado tal en juicio, o a quien está impedido de adoptar por una expresa prohibición de la ley (incapacidad de derecho), como el tutor, mientras no hayan quedado extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela, un ascendiente a su descendiente, etc.
- La nulidad será absoluta (definitiva) cuando la adopción acordada afecte en forma sustancial y permanente, normas o principios que tutelan el interés de la moral o de la ley, específicamente en el ámbito de las relaciones familiares creadas por la adopción.
- La nulidad será absoluta cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres.
- Adolece de nulidad relativa la adopción conferida en violación de los preceptos referentes a la edad mínima del adoptante y de vicios del consentimiento.
- La acción de nulidad absoluta es imprescriptible. En cuanto a los casos de nulidad relativa, salvo plazo menor establecido en la ley, el plazo común será de 10 años.
PATRIA POTESTAD.
Evolución: es el conjunto de derechos de padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. La ley 10903 modifica y dice que es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre sus hijos y sus bienes, y la ley 23264 no alude a las obligaciones, seria a deberes y pone el acento en el interés del hijo, desde cuya perspectiva había de ser analizado todo conflicto que se suscite durante el ejercicio de la patria potestad.
Es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos para su protección y formación integral, desde la concepción de estado y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
EJERCICIO: es la facultad de actuar correctamente en virtud de esos derechos- deberes y que corresponde a uno u otro o ambos progenitores.
TITULARIDAD. Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambos padres siempre.
REGIMEN ACTUAL.
a) si padres conviven. Se combina modalidades de ejercicio conjunto e indistinto. El ejercicio corresponde al padre y madre conjuntamente se presumirá que actos realizados por uno de ellos cuenten con consentimiento del otro, 2 limites- caso de mayor importancia para el menor y – caso expresa oposición del otro progenitor.
b) Si los padres no conviven. El ejercicio se concentra en el progenitor con quien convive el menor sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con sus hijos y de supervisar su educación.
Hijo matrimonial. Corresponde el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia
Hijo extramatrimonial corresponde al padre o madre que tenga la guarda otorgada convencionalmente o judicialmente.
c) si un padre muere o se declara ausente con presunción de fallecimiento o se lo priva de la patria potestad o se suspende en su ejercicio, corresponde exclusivamente al otro padre.
OPOSICIÓN DE UNO DE LOS PADRES. No funciona la presunción legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro realiza cuando mediare expresa oposición puede ser formulado extrajudicialmente para evitar que el otro progenitor realice un determinado acto. Esta oposición funciona respecto de terceros y entre ellos.
Judicialmente: se puede recurrir a juez para que resuelva las diferencias de criterios entre los padres este debe resolver según lo que es mas conveniente para el hijo y debe adoptarse procedimientos mas beneficiosos

DESACUERDOS REITERADOS ENTRE LOS PADRES. Juez puede
a) concertar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad si admite que es el otro quien constantemente causa los desacuerdos.
b) Distribuir las facultades entre ambos, teniendo en cuenta las características y aptitudes de cada uno.

Puede otorgarse hasta dos años, antes del termino el progenitor al que se le negó la patria potestad podrá pedir la medida se deje sin efecto, si en su conducta ya no entorpece el ejercicio.
ACTOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO EXPRESO DE AMBOS PADRES.
1- autorización para contraer matrimonio.
2- Habilitación(emancipación) + consentimiento del menor.
3- Autorización para que ingrese a comunidades religiosas, FFAA o de seguridad, que se sale de esfera de guarda de sus padres.
4- Autorización para salir de la república por medio de un instrumento.
5- Autorización para estar en juicio (solo mayores de 14)
6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de hijos cuya administración ejerce con autorización judicial.
7- Ejercen actos de administración de bienes de hijos.
ALIMENTOS.
No se distingue entre padre y madre cuando establece la obligación de alimentar, criar y educar conforme a sus condiciones y fortuna, lo mismo en el caso de divorcio, separación o nulidad.
La cuota de alimentos la fija el juez, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de la necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta habitación asistencia y gastos por enfermedad.
Se puede aumentar la cuota por mejoras en las posibilidades económicas del alimentante. El progenitor no puede alegar falta de trabajo debe por obligación rebuscárselos. La responsabilidad por los actos ilícitos es de ambos padres solidariamente, si son menores de 19 la responsabilidad en directa y exclusiva de los padres los mayores de 10 responde el hijo personalmente y con sus bienes y la responsabilidad de los padres es indirecta. El que responde es quien tenia la tenencia en ese momento.
Si esta en un establecimiento responde el director y dueños, se eximen de 5responsabilidad si prueban que era imposible impedir el hecho de su hijo.
CESACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando un hijo ya no se encuentra bajo la esfera de vigilancia y autoridad de sus padres.
Se acaba por- muerte de padres e hijos, -ingresar unos u otros a institutos monásticos, -llegar a la mayoría de edad, -emancipación legal, -ser adoptado por un tercero.
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Casos.
2- cuando el progenitor ha sido condenado en sede judicial por delito doloso contra la persona o bienes de su hijo.
3- Por desarrollar una conducta notoria o maltratar a hijos poniendo en peligro la salud o vida del menor.
4- Por abandono que el progenitor hace del hijo aunque este sea recogido y cuidado por el otro o un tercero.
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
1- mientras dure la ausencia con presunción de fallecimiento declarada judicialmente
2- caso de interdicción del progenitor.
3- Inhabilitación por embriaguez habitual uso de estupefacientes o disminución en las facultades, hasta que sea rehabilitado.
4- Caso en que ha sido condenado a prisión por mas de tres años.
PRIVACIÓN DE LA TENENCIA. Se deja al juez la posibilidad de disponer solamente la privación de la tenencia del menor, en lugar de la privación de patria potestad o su suspensión cuando pudieren corresponder en estas medidas. Solo se privara al progenitor de la guarda del menor, para conferirla a un tercero si la aptitud de aquel no reviste suficiente gravedad a criterio del juez.
PATRIA POTESTAD.
Concepto y evolución. En su redacción originaria el Código conceptuaba a la patria potestad como el conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. Los hijos no gozaban de derechos ante los padres.
Más tarde se consideró a la patria potestad como al conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos.
Derechos - deberes. Se confieren a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses, sino, principalmente, considerando a los del menor. Los derechos que se confieren implican correlativos deberes.
Titularidad y ejercicio. La titularidad es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos - deberes y que corresponden, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.
Ejercicio unipersonal, conjunto e indistinto. Modalidades de la patria potestad: 1) ejercicio unipersonal (cuando todas las facultades de ejercer la patria potestad se concentran en un solo progenitor). Este era el régimen vigente hasta la ley 23264, puesto que el ejercicio de la patria potestad estaba exclusivamente en cabeza del padre; 2) ejercicio conjunto (es el sistema conforme al cual los actos respecto de la vida y los bienes de los menores, deben ser decididos por ambos padres); 3) ejercicio indistinto (sistema que admite que los actos serán realizados por cualquiera de los padres con plena validez).
Régimen actual de ejercicio. Combina los sistemas de ejercicio conjunto e indistinto. El ejercicio corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Sin embargo, se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro.
Cuando los padres no conviven, la patria potestad se concentra en el progenitor con quien convive el menor, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
- No funciona la presunción legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro realiza cuando mediare expresa oposición.
- En caso de que reiteradamente existan desacuerdos entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el otro el que constantemente causa los desacuerdos, o distribuir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las características y mayores aptitudes de cada uno.
Actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres.
1- Autorización para contraer matrimonio (al emanciparse el menor, queda sustraído de la esfera de la patria potestad de ambos padres). Si el menor pretende casarse y no cuenta con la autorización de los padres, el juicio de disenso tramitará con ambos; y en caso de que uno de ellos hubiera prestado su asentimiento sólo tramitará con el otro.
2- Habilitación (para su emancipación también se requiere el consentimiento del menor).
3- Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4- Autorizarlo para salir de la República.
5- Autorizarlo para estar en juicio.
6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos, cuya administración ejerce con autorización judicial.
7- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos.

Padres incapaces, privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. Las facultades se concentran íntegramente en el cónyuge no afectado. Si esto sucede con ambos padres, al menor se le nombrará un tutor.
Hijos extramatrimoniales de menores no emancipados. El progenitor que es menor de edad no emancipado no tiene el ejercicio de la patria potestad en cuanto implique tomar decisiones de trascendencia jurídica. Se prefiere designar como tutor al progenitor que ejerza la patria potestad sobre el padre o madre menor que tiene al hijo bajo su cuidado.
Alimentos. La obligación alimentaria pesa tanto sobre el padre como sobre la madre.
Caracteres y efectos de la obligación. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.
- A diferencia de lo que sucede en los juicios de alimentos que se plantean entre otros parientes, cuando es el hijo menor de edad el que pide alimentos a sus padres, no debe demostrar su necesidad de ellos.
- La cuota fijada puede aumentar por muchas circunstancias pero además, por tener más edad el alimentado, con los mayores gastos que ello significa.
- No puede alegar el progenitor falta de trabajo para oponerse a la fijación de la cuota.
- Se suspende el derecho de visita por incumplimiento del alimentante cuando el incumplimiento es malicioso, tendiente a perjudicar al hijo.
Concubinato e injurias cometidas por el progenitor que tiene la guarda. Dichos actos no pueden servir para privar de alimentos al hijo menor que vive con el progenitor que los realizó.
Poder de corrección. El derecho de los padres de corregir a sus hijos menores debe ser ejercido con moderación debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.
Trabajo de los hijos menores. Los padres no pueden exigir al hijo menor que desarrolle una actividad laboral en su beneficio, pero sí la colaboración propia de su edad, sin por ello tener que remunerarlo.
Actuación del menor en juicio. Se exige la autorización de ambos padres. Tratándose de menores adultos, esta autorización no se necesita cuando el hijo es demandado criminalmente.
La guarda del menor. Los padres pueden exigir de las autoridades públicas, toda la asistencia que le sea necesaria para hacer volver al hogar a los hijos que lo hubiesen dejado. También tienen la facultad de acusar criminalmente no sólo a los corruptores o seductores de sus hijos sino también a las personas que los retuvieren.
En caso de separación de los padres, la guarda se confiere a uno de ellos.
Localización y restitución de menores que se encuentran en el exterior. Existe un mecanismo de actuación del juez exhortado por un juez del otro país, para la localización de menores que residan habitualmente en el país del juez exhortante y presuntivamente se encuentren en forma indebida en territorio del exhortado. También se prevé el trámite de restitución de menores.
Reponsabilidad por los hechos ilícitos de los hijos. Ambos padres son solidariamente responsables de los daños que causan sus hijos menores que habiten con ellos. Si los daños los causan menores de 10 años, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres. Si el menor es mayor de 10 años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero damnificado, y la responsabilidad de los padres es sólo indirecta o refleja, por lo cual podrán reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio, resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al tercero.
Si el hijo habita sólo con uno de sus progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el único responsable ante terceros, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
La responsabilidad de los padres queda reemplazada por la persona que se halla al frente de un establecimiento de cualquier clase y el menor se encuentra de una manera permanente bajo su vigilancia y autoridad.
Se exime de responsabilidad a los padres cuando prueban que les ha sido imposible impedir el hecho de su hijo. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
Representación en juicio. Los padres son los representantes legales de sus hijos, y en consecuencia, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados. No podrán estar en juicio por cuestiones vinculadas a las actividades remuneradas que desarrolla el menor que ya cumplió 18 años, o relacionadas con los bienes que él ha adquirido con su trabajo.
Sin perjuicio de la representación que ejercen los padres, los menores son promiscuamente representados por el Ministerio Público de menores.
Administración. Se requiere el consentimiento de ambos padres para todos los actos vinculados a la administración de los bienes de los hijos. Sin embargo, un padre puede delegar en el otro la facultad de administrar aunque se necesitará el consentimiento expreso del que hizo esa delegación, para todos los actos que requieren autorización judicial. En caso de graves desacuerdos sobre la administración de los bienes, el juez designará a uno de los progenitores administrador.
Normas. Se aplican las de la patria potestad y luego, las del mandato.
Bienes excluidos. Los padres no tienen la administración de los bienes que fueron donados o dejados por testamento a los hijos bajo la condición de que aquéllos no los administren. En tal caso se nombrará un tutor especial.
Arrendamientos. Los arrendamientos de los bienes de los hijos acabarán cuando concluya la patria potestad.
Enajenación de bienes y otros actos de disposición. Los padres necesitan autorización judicial. En el caso de los bienes muebles no registrables, la enajenación hecha sin autorización judicial imposibilitará la recuperación del bien, pero existirá responsabilidad patrimonial ante el hijo por parte de los progenitores.
Actos que no pueden realizar ni aun con autorización judicial. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. No pueden comprar bienes de sus hijos. Tampoco pueden constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, ni hacer partición privada con sus hijos en la herencia del otro progenitor que ha fallecido, ni en otra herencia en la que sean con los hijos coherederos, ni obligar a éstos como fiadores de ellos o de terceros.
Dinero de los hijos. Debe ser depositado en cuentas que posibiliten el control judicial.
Contraer préstamos. Los padres necesitan autorización judicial para contraer préstamos a nombre de sus hijos.
La autorización judicial. Los progenitores, al solicitar en proceso voluntario la autorización judicial, deberán demostrar la conveniencia que para el menor significa la realización del acto. Intervendrá el ministerio de menores y se tasará el bien que se pretende enajenar o gravar.
Rendición de cuentas. Actuando dentro de sus facultades de administración y disposición, los padres no estarán obligados a rendir cuentas por lo actuado, ya que son facultades comprendidas en el ejercicio de la patria potestad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades que derivan por la realización de negocios prohibidos por la ley o que requerían autorización judicial si ésta no fue obtenida.
Nulidad de los actos. Los actos que los padres realizan en contra de las prohibiciones legales son nulos y no producen efecto alguno. La nulidad es relativa ya que el menor podría confirmar los actos al llegar a la mayoría de edad.
Pérdida de la administración. Los padres pierden el derecho a administrar los bienes de los hijos cuando la administración resulte ruinosa para el haber administrado o se pruebe su inaptitud para administrar, o se encuentren en estado de insolvencia y concurso de acreedores.
Contratos en interés del hijo menor. Cuando el progenitor negocia con terceros, en uso de sus facultades de administración de los bienes del hijo, está actuando como representante legal y necesario de éste; de manera que, en realidad, la parte contratante es el hijo menor representado por su progenitor. Cuando el progenitor negocia con un tercero a los efectos de que éste le preste un servicio al hijo, el progenitor no está actuando en representación del hijo, sino que actúa a título propio en cumplimiento de deberes que le son propios y que derivan de la patria potestad.
Usufructo. Los padres tienen, por mitades, el usufructo de los bienes de los hijos. Las rentas que producen los bienes de los hijos ingresan por mitades a la masa ganancial de administración de cada uno de los padres si son casados, o su patrimonio propio si no es así.
Cargas del usufructo. Son los pagos que se deben hacer y las obligaciones que entraña su goce. Son cargas comunes al usufructo ordinario, las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar. Están dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus hijos.
Embargo del usufructo. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar las cargas reales.
Hijos extramatrimoniales. Sólo los progenitores que los han reconocido voluntariamente tienen el usufructo. No lo tendrán si la filiación se declaró por sentencia.
Ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor. Si un padre fue privado de la patria potestad, perderá el usufructo, ya que sus hijos no están bajo su voluntad.
Bienes excluidos del usufructo. Son los bienes que el hijo hubiere adquirido con el fruto de su trabajo. El menor es el beneficiario exclusivo.
Cesación del usufructo. Termina cuando se acaba la patria potestad o los progenitores son privados de ésta o suspendidos en su ejercicio.
Cesación de la patria potestad.
Se acaba por circunstancias que no implican un juicio desvalioso respecto de la conducta de los padres, sino que significa que los hijos ya no están bajo la esfera de la autoridad de los padres. Se acaba por muerte de los padres o de los hijos, por ingresar unos u otros a institutos monásticos, por llegar a la mayor edad el hijo, por su emancipación legal, y por ser adoptado por un tercero, sin perjuicio de que se restituya la patria potestad en caso de revocación o nulidad de la adopción.
Suspensión del ejercicio.
El ejercicio queda suspendido mientras dure la ausencia declarada judicialmente, en caso de interdicción del progenitor, su inhabilitación por embriaguez habitual, uso de estupefacientes o disminución de sus facultades mentales, hasta que sea rehabilitado, y en los casos en que ha sido condenado a prisión o reclusión por más de 3 años.
Entrega del niño a un establecimiento de protección
Los jueces podrán disponer la suspensión del ejercicio de la patria potestad. La dirección del establecimiento tendrá la tutela definitiva del menor.
Menor que delinque
En caso de delitos cometidos por menores, el juez puede declarar la privación o la suspensión de la patria potestad.
Privación de la tenencia
El juez tiene la posibilidad de disponer solamente la privación de la tenencia del menor, en lugar de la privación de la patria potestad o su suspensión cuando pudieren corresponder estas medidas. Se privará al progenitor de la guarda del menor para conferírsela a un tercero, si la actitud de aquél no reviste gravedad a criterio del juez, pero las decisiones referidas a la persona y bienes del menor y su representación jurídica, continuarán en cabeza del progenitor.
También esta privación de tenencia puede ser dejada sin efecto por el juez, a pedido de parte.
TUTELA

Es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o porque los menores son de filiación desconocida o porque aquellos han sido privados de la patria potestad.
La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
- Obligación de los parientes del menor:
Los parientes del menor que saben que éste ha quedado en orfandad o que ha quedado vacante la tutela, tienen la obligación de poner en conocimiento del juez tales circunstancias, para que de inmediato éste nombre un nuevo tutor.
- Funciones del tutor:
Debe dar protección y cuidado a la persona del menor.
Debe administrar y cuidar los bienes del menor.
También es su representante legítimo.
- Caracteres de la tutela:
- Es una función supletoria.
- Es unipersonal (solo puede ejercerla una persona).
- Es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
- Es una función que debe ser ejercida personalmente.
- Control del juez y del ministerio de menores:
- El ejercicio de la tutela se halla, permanentemente, bajo control del juez. Los menores están bajo el patronato del estado nacional o provincial.
- En todos los actos y gestiones judiciales referentes a la persona o los bienes del menor, interviene el ministerio de menores.
- El tutor debe ser una persona física.
- Incapacidad para ser tutor:
- El tutor tiene que ser mayor de edad.
- No pueden ser tutores el mudo y los privados de razón.
- No pueden ser tutores tampoco: los que no tienen domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, los que tienen que trabajar fuera del país por un largo tiempo, los que prestan servicios en las fuerzas armadas, los religiosos, los que no tienen un trabajo o medios de subsistencia conocidos, los que tienen mala conducta notoria, los condenados a pena infamante, los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía, los que hubieren sido privados de la patria potestad de sus hijos, quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o deudores de éste.
- Clases de tutela:
1. Tutela testamentaria.
2. Tutela legal.
3. Tutela dativa.
4. Tutelas especiales.

1. Tutela testamentaria.

Los padres pueden designar tutor para sus hijos, a efectos de que ejerza este cargo después de su fallecimiento. La designación se puede hacer en testamento o en escritura pública.
* Confirmación de la tutela:
Designado el tutor por el progenitor, el juez deberá confirmar esa tutela. Si luego de un análisis realizado, resulta inconveniente para el menor tal designación, no confirmará la tutela.
2. Tutela legal.

Si los padres no hubiesen elegido tutor o éste no hubiese sido confirmado el juez nombrará a alguno de los siguientes parientes: abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
3. Tutela dativa.
Si no existe ninguno de los parientes mencionados o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor.
El juez no podrá nombrar a personas que tuviesen estrechas vinculaciones con él o con otros miembros del tribunal.
4. Tutela especial.
Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Se le designa un tutor a un menor, aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estén en oposición con los de sus padres.
* Casos en que los padres están privados de la administración de los bienes de sus hijos: se designará un tutor a tal fin.
* Aun cuando exista un tutor, se nombrará a un tutor especial para administrar los bienes que el menor tuviera fuera de la jurisdicción del juez de la tutela.
* Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe serle discernido. Este discernimiento, concretamente, es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el carácter de tutor.
* Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado por el juez (tutela legítima o dativa), o confirmado por el juez (tutela testamentaria), debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
* El juez competente es el juez del lugar donde los padres, al día de su fallecimiento, tenían su domicilio.
* Si antes del discernimiento el tutor realiza actos vinculados al menor o a sus intereses económicos, el posterior discernimiento significa la confirmación de tales actos.
* El juez que discernió la tutela es el que, en el futuro, será competente para todos los asuntos que a ella se vinculen.
* El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la guarda del menor (tener consigo al pupilo en su casa).
* El tutor no está obligado a suministrar, de sus recursos, educación y alimentos al pupilo. Ello se deducirá de las rentas de los bienes del menor. También podrá el tutor demandar por alimentos para el pupilo a los parientes de éste.
* El tutor es responsable ante terceros por los daños que causen sus pupilos menores de diez (10) años que habiten con él y tiene responsabilidad indirecta si el menor es mayor de diez (10) años.
* El poder de corrección de los tutores es similar al de los padres.
* El tutor tiene el derecho-deber de tener consigo al menor o, en su caso, colocarlo en otra casa cuando no tuviese medios para alimentarlo.
* Cuando el menor llega a los dieciocho (18) años, el juez puede habilitarlo, a pedido del tutor o del menor.
* El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles y administra los bienes de éste sin contar con el concurso de su voluntad.
* El tutor, antes de que se le entreguen los bienes del pupilo debe hacer inventario de ellos y los padres no pueden eximirlo de esta obligación en el testamento.
* Las rentas del menor se destinan a sus gastos. Los sobrantes deben ser depositados o se adquirirán inmuebles con autorización judicial.
* El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.
* El juez autorizará al tutor a vender inmuebles del pupilo, sólo si la venta resulta indispensable.
* Otros actos que requieren autorización judicial: venta de ganado, pago de deudas del menor, pago de gastos extraordinarios, repudio de herencias, transacciones, compra de inmuebles, empréstitos y préstamo de dinero del pupilo entre otros.
* Actos prohibidos al tutor: contratar con el pupilo, consentir particiones privadas de herencias, disponer a título gratuito de los bienes del pupilo, obligar al pupilo como fiador, renunciar al beneficio de inventario.
* El tutor está obligado a llevar cuentas documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos que se hacen.
* Cuando termina la tutela el menor tiene derecho a exigir que se le entreguen sus bienes.
* La tutela se desempeña gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bienes que producen frutos civiles y naturales, el tutor tendrá derecho a una retribución con el 10% de ellos.
* Cesación de la tutela: por muerte del tutor o del menor, por la mayoría de edad o emancipación por matrimonio del pupilo, por recuperar la patria potestad el progenitor de éste que había sido privado o suspendido, por la profesión religiosa del pupilo, por reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre respecto del menor que tenía, al tiempo de nombrarse tutor, filiación desconocida. También acaba cuando el tutor se excusa de continuar en funciones y el juez lo admite.
* El tutor puede ser removido por incapacidad o también por inhabilidad, por no haber formado inventario y por no cuidar al menor adecuadamente.
* La remoción la decretará de oficio el juez. También la podrán pedir el menor si ya cumplió los catorce (14) años, el Ministerio Público y los parientes del menor.

CURATELA
* La curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser condenados a pena privativa de la libertad por más de tres (3) años, a las personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es la función de asistencia de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes abandonados o vacantes.
* Tendrán curador el demente (aunque tenga intervalos lúcidos) y el sordomudo que no sabe leer ni escribir, para la administración de sus bienes.
* La obligación principal del curador es cuidar que el incapaz recobre su capacidad y a ello se aplicarán las rentas de los bienes de este último.
* El curador debe visitar a su pupilo para estar al tanto de su estado.
* Si la sentencia declara la incapacidad, los actos posteriores que el incapaz realice no serán válidos. Los actos anteriores podrán ser anulados si públicamente existía la incapacidad. Si la afección no era notoria y los contratantes a título oneroso eran de buena fe, los actos serán válidos.
* Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, de manera que se les aplican las leyes de la tutela.
* Promovido el juicio destinado a obtener la declaración de incapacidad por demencia, si ésta aparece notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y los entregará bajo inventario a un curador provisorio para que los administre.
* Siendo casado el incapaz, deberá ser designado curador su cónyuge, excepto cuando están separados o divorciados. Si no hay cónyuge, se designa al hijo que resulte más apto para esa función. Si no hay hijo, se preferirá al padre o a la madre. De lo contrario se designará a otros parientes.
* Curatela testamentaria: el progenitor al que le correspondería la curatela legítima, puede designar por testamento al curador de su hijo mayor de edad demente o sordomudo.
* Curatela dativa: si no hay ni cónyuge ni los parientes mencionados, ni el progenitor designó curador en su testamento, el juez designará un curador.
* Curador especial: se designa en los mismos casos que el tutor especial.
* Curatela de bienes: se designa curador para los bienes cuyo propietario no está determinado o se encuentra ausente. El curador de bienes sólo podrá ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, así como tendrá a su cargo el ejercicio de las acciones y las defensas judiciales de su representado.
* El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
* Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación solo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
* A pedido del esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente, de los parientes del demente, del Ministerio de Menores, del respectivo cónsul (si el demente fuese extranjero) o de cualquier persona del pueblo (cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos) el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcohólicos crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.
* Cesación de la curatela: cesa cuando se declara judicialmente el levantamiento de la interdicción, porque ha cesado la incapacidad; también por muerte del curador o del incapaz.
ALIMENTOS
* El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal. Se exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
* Relación alimentaria entre parientes en general:
Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.
* Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad: se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos.
* Relación alimentaria entre los cónyuges: es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos.
* Caracteres del derecho alimentario: el derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere.
* Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.
* Quien reclama alimentos no está obligado a dirigir su acción contra los distintos parientes de igual grado, por ejemplo, contra todos los abuelos o contra todos los hermanos.
* El que fuere demandado podrá exigir que se establezca la participación de otros parientes del mismo grado en el pago de la cuota alimentaria.
* La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca (parientes por consanguinidad y por afinidad, respectivamente). No es así entre padres e hijos menores de edad que están bajo su patria potestad.
* El derecho a los alimentos es inalienable e irrenunciable. Se prohibe la cesión del derecho a alimentos futuros. Tampoco podrá el beneficiario constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
* Las cantidades devengadas de un crédito por alimentos pueden ser objeto de una cesión, pero el derecho a la prestación de alimentos no es susceptible de transferirse, como tampoco el derecho a cuotas futuras.
* Requisitos de la obligación alimentaria: la obligación se actualiza con la necesidad del pariente que solicita los alimentos y también en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerla.
* La necesidad o falta de medios se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial.
* Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar una cuota alimentaria.
* No interesa a la ley el motivo determinante que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de indigencia, aun cuando se tratase de su prodigalidad anterior, gastos excesivos u otras circunstancias de mala administración. Sin embargo no puede convalidarse el ejercicio abusivo de este derecho.
* Los alimentos pagados por uno de los obligados no son repetibles contra otros parientes, aun cuando éstos hubieran estado obligados también a abonarlos en el mismo grado y condición. La obligación de prestar alimentos no es solidaria.
* El condenado a pagar alimentos o el que los abonó voluntariamente, puede exigir de otros parientes obligados en igual grado que contribuyan al pago de la pensión, pero exclusivamente en lo que se refiere a las cuotas futuras.
* La prestación comprende no sólo la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también, las más urgentes de índole material (vestido, asistencia, etc.) y las de orden moral y cultural indispensable, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario.
* La cuota se fijará para atender a los gastos ordinarios (o sea los de carácter permanente) que necesitan el periódico aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.: asistencia médica).
* Por elevados que sean los ingresos del alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará al monto que se requiera para cubrir las necesidades que resultan indispensables satisfacer.
* La carga de probar los ingresos del alimentante pesa sobre quien reclama alimentos.
* Cuando no se trata de porcentajes sobre ingresos fijos, sino de cuota fijada en una suma de dinero, la misma sentencia dispondrá la actualización periódica de dicha suma.
* Juicio de alimentos: tras la demanda, se prevé una audiencia en la que el juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, y si esto no ocurre, en ella podrá el demandado demostrar la falta de título o derecho del actor, para lo cual sólo podrá ofrecer prueba de informes y acompañar documental.
* El demandado tiene derecho a contestar las aseveraciones del actor, señalando los hechos en torno a los cuales gira la prueba que ofrece. La asistencia a la audiencia tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustificada del demandado determina la aplicación de una multa y la fijación de una nueva audiencia bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
* Alimentos provisionales: Desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez podrá fijar alimentos provisorios que se deberán prestar hasta el dictado de la sentencia. Estos se retrotraerán hasta el momento en que fueron pedidos.
* Litisexpensas: Se puede imponer al demandado además de los alimentos provisionales una cuota para que el actor atienda los gastos del juicio de alimentos.
* Efectos de la sentencia: la cuota que la sentencia fije deberá abonarse por meses anticipados y además, comienza a correr desde la interposición de la demanda.
* El pago de la cuota debe ser en dinero y salvo acuerdo de partes, se depositará en el banco de depósitos judiciales.
* Si la sentencia de primera instancia estableció una cuota que el alimentante pagó mientras tramitaba la apelación y luego la sentencia de segunda instancia reduce la cuota, el alimentante no podrá pedir que se le devuelva el exceso que pagó ni habrá compensación con las cuotas futuras a abonar.
* Las cuotas mensuales devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
* Para el pago de los alimentos devengados durante el juicio de alimentos, el juez fijará una cuota suplementaria para que el deudor la satisfaga.
* La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas del período de inactividad.
* La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
* Para asegurar el cumplimiento de las prestaciones hay distintas medidas: embargo, inhibición general de bienes, etc.
* En determinados casos de particular gravedad en cuanto al incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer la suspensión de juicios promovidos por éste: como el de divorcio, así como la cesación o reducción de la cuota que el alimentante promovió.
* El alimentante que no cumple su deber puede ser condenado penalmente con prisión de un (1) mes a dos (2) años o multa.
* La prescripción de las pensiones alimentarias es de cinco (5) años para pagar las cuotas atrasadas.
* Los salarios, jubilaciones y pensiones solo pueden ser embargados hasta el veinte (20%) por ciento del importe mensual.
* Las partes pueden acordar el monto de la cuota o el modo de suministrar los alimentos. Este convenio tiene validez provisional. Si se celebra judicialmente se requiere su homologación.
* Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas del proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
* En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
* La obligación alimentaria entre parientes cesa por el fallecimiento del alimentante o del alimentado. Por sentencia judicial, cesa: por desaparecer las condiciones legales que le dieron origen (ejemplo: empobrecimiento del alimentante) y por haber incurrido ascendientes o descendientes en actos por los cuales puedan ser desheredados.

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